Sentencia SOCIAL Nº 1136/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1136/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100906

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2180

Núm. Roj: STSJ CLM 2180/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01136/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0002005
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001209 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eloisa
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.136
En el Recurso de Suplicación número 1209/17, interpuesto por la representación legal de Eloisa contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS-BIS DE CIUDAD REAL, de fecha 11 DE ABRIL
DE 2017, en los autos número 665/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, siendo recurrido
INSS Y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Eloisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmado la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Doña Eloisa , nacida el NUM000 .1960, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de limpiadora- barrendera.



SEGUNDO.- El 13.5.2014 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora que finalizó por Resolución del INSS de fecha 10.6.2014, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 5.6.2014, denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 9.7.2014, fue desestimada por Resolución de 15.7.2014.



TERCERO.- En el Informe de Valoración Médica de 3.6.2014 que sirvió de base al Dictamen Propuesta del EVI de 5.6.2014, se recogían como deficiencias más significativas: 'trastorno ansioso-depresivo crónico.

Síndrome del túnel carpo bilateral. Cirugía derecha 12/12. Cx en izquierdo 10/2013. Actual síndrome subacromial hombro derecho en estudio'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'apatía, falta de iniciativa, tendencia sobreingesta alimentaria y alcohol previas. Hombro derecho: rotación interna a L5.

Pendiente RMN. RX con artrosis'. Y como conclusiones: 'PSQ: Impresiona de distimia, con algún período de más agudeza, como en 2013 por enfermedad de madre. Mejor ahora, pero en tareas de alta exigencia intelectual podría tener limitaciones. COT: RX con artrosis AC. Pte. RNM. Hay leve rigidez que no impresiona de CX'.



CUARTO.- Quien hoy acciona, de 57 años de edad presenta las patologías reflejadas en el informe médico de 3.6.2014, a las que se suma la rotura completa del tendón supraespinoso y tendinosis crónica ligera de hombros.

Está limitada para realizar movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza y para tareas de alta exigencia intelectual.



QUINTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta y total es de 191,77 €. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 753 €. La fecha de efectos el 5.6.2014.



SEXTO.- En el acto del juicio se informó por la entidad gestora que Doña Eloisa no reunía el período mínimo de cotización de 1800 días en los diez años anteriores al hecho causante exigidos para tener derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Parcial.

SÉPTIMO.- El profesiograma de la actora conforme a la guía institucional del INSS y al oficio emitido por el empleador Excm. Ayuntamiento de Moral de Calatrava, de fecha 31.3.2017 es el siguiente: barrer, limpiar calles, plazas, parques y otros espacios públicos o efectuar trabajos afines. Entre sus tareas se incluyen además regar calles, parques y plazas, despejar y apilar la nieve, quitar hierba con azada, cargar sacos de basura con suciedad y desarrollar labores con carro de limpieza de hierro.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de Gran Invalidez, subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida declara probado que la actora, cuya profesión habitual es Limpiadora-barrendera, padece los menoscabos apreciados en el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, así como rotura completa del tendón supraespinoso y tendinosis crónica ligera de hombros.

Añade que se encuentra limitada para realizar movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza y para tareas de alta exigencia intelectual.

La sentencia recurrida recoge también que 'en el acto del juicio se informó por la entidad gestora que doña Eloisa no reunía el periodo mínimo de cotización de 1800 días en los diez años anteriores al hecho causante exigidos para tener derecho a la prestación de incapacidad permanente parcial'.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, ni tampoco total. En relación con la solicitud de incapacidad permanente parcial, entiende que no sufre disminución de capacidad laboral igual o superior a un tercio de la capacidad ordinaria. A ello añade que 'como se acredita en el expediente administrativo y en el certificado aportado por la parte demandada en el acto del juicio, la actora no reúne el periodo mínimo de cotización de 1800 días en los diez años anteriores al hecho causante, necesario para ser receptora de la (incapacidad permanente) parcial'.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por no haber acogido el contenido de la prueba pericial practicada en el acto del juicio a instancias de la parte actora.

El no acogimiento por el órgano judicial 'a quo' del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser 'prima facie' respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualificación académica y clínica, solvencia científica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manifiesto y patente hacer prevalecer el contenido de tal informe pericial sobre lo que resulta de otro u otros informes médicos obrantes en las actuaciones.

Al respecto, el dato de que el informe pericial de parte no haya sido en su caso impugnado carece de relevancia, pues con carácter general los informes periciales no son objeto de impugnación en términos de autenticidad o falsedad -como si de un documento se tratase-, sino que, al igual que el resto de elementos que forman parte del acervo probatorio, han de ser objeto de apreciación por el órgano judicial con arreglo a los criterios generales de valoración de las pruebas -y en particular la denominada 'sana crítica' ( art. 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil)- establecidos en las leyes procesales.

En consecuencia, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, nuevamente por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa asimismo que se declare la nulidad de actuaciones por considerar que la alegación referida a la ausencia de período de carencia suficiente para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente parcial, no fue efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la vía previa, por lo que la aducción de esta cuestión en el acto del juicio habría irrogado indefensión a la actora.

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 junio 2013 (Recurso 3158/2012), ' conforme a una doctrina jurisprudencial ya añeja manifestada entre otras en la STS de 28 de Junio del 1994 ( ROJ: STS 14647/1994), Recurso: 2946/1993 '... El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo'.

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa.

Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica.

Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas.

La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento.

Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo.

El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes...

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.

De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común )...

Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo'.

En el presente caso, la alegación sobre ausencia del requisito de cotizaciones (periodo de cotización exigido legalmente) para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente parcial, efectuada por la entidad gestora en el acto del juicio, no puede considerarse vetada por el hecho de que esta cuestión no se hubiese explicitado al resolver la reclamación administrativa previa, toda vez que no se trata de una alegación que pueda considerarse sorpresiva o imprevisible, ni generadora de indefensión, pues la parte actora debía estar en condiciones de acreditar en el acto del juicio la concurrencia de los requisitos genéricos, básicos y sustanciales para causar derecho a la prestación, siendo una exigencia normativa elemental y básica reunir el periodo mínimo de cotización legalmente exigido. En consecuencia, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se modifique el ordinal fáctico sexto de la sentencia recurrida para hacer constar que la actora padece una clínica de dolor agudo y permanente. Tal adición se pretende con base en el informe pericial emitido a instancias de la parte actora y ratificado en el acto del juicio.

Como se ha señalado anteriormente, el órgano judicial ha acogido el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, señalando asimismo que presenta rotura completa del tendón supraespinoso y tendinosis crónica ligera de hombros; y que, como consecuencia de ello, se encuentra limitada para realizar movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza y para tareas de alta exigencia intelectual.

La doctrina judicial es constante al señalar que, a los efectos de fundar la revisión probatoria en recurso de suplicación, ' en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica' (por todas, sentencias de los TSJ de Canarias/Las Palmas de 29 noviembre 2006 ó de Cataluña de 9 abril 2013), no siendo de apreciar en el presente caso, cuando menos de forma notoria o acreditada, la concurrencia de mayor solvencia en el informe invocado por la parte recurrente que en los elementos acogidos por la resolución recurrida.

Por tanto, se desestima el motivo.



QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137, apartados 1-c) y 5, de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina judicial que se invoca, por considerar que los menoscabos que padece la actora deberían llevar a su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Como se ha señalado, la sentencia recurrida acoge el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Tal informe obra a folios 95 y 96 de las actuaciones.

En él se recoge, dentro del apartado 'aparato locomotor', que la actora presenta: Sobrepeso. Marcha normal. Movilidad conservada en cuello. Miembro superior izquierdo normal. En miembro superior derecho antepulsión 140°, abducción 140°, rotación interna a L5. Raquis normal. Miembros inferiores normales.

En el apartado 'deficiencias más significativas' se señala que la actora presenta: Trastorno ansioso depresivo crónico. Síndrome del túnel del carpobilateral que fue objeto de cirugía en los años 2012 y 2013, quedándole actualmente síndrome subacromial.

En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se hace constar: Apatía, falta de iniciativa, tendencia a la sobreingesta alimentaria y de alcohol previas. En hombro derecho rotación interna a L5, pendiente de RMN, RX con artrosis.

En el apartado 'conclusiones' se indica que impresiona de distimia, con algún período de más agudeza, como en 2013 por enfermedad de madre. Mejor ahora, pero en tareas de alta exigencia intelectual podría tener limitaciones. Se señala también que presenta RX con artrosis. Pendiente de RNM. Hay leve rigidez que no impresiona de CX.

A ello se añade que, según la sentencia recurrida, la actora presenta rotura completa del tendón supraespinoso y tendinosis crónica ligera de hombros; encontrándose limitada para realizar movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza y para tareas de alta exigencia intelectual.

Pues bien, sobre la base de los menoscabos que presenta la demandante, no puede considerarse que se encuentre impedida para realizar toda profesión u oficio, pues tales déficits funcionales la limitan únicamente para trabajos de alta exigencia intelectual y para aquéllos que exijan movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza, pudiendo por tanto realizar todas aquellas actividades laborales en que no se requieran tales exigencias. En consecuencia, se desestima el motivo.



SEXTO.- Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137-1-b) de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina judicial que se menciona, por considerar que los menoscabos de la demandante deberían haber llevado a su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Ya se ha expuesto que la resolución de instancia acoge el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

En él se recoge, dentro del apartado 'aparato locomotor', que la actora presenta: Sobrepeso. Marcha normal. Movilidad conservada en cuello. Miembro superior izquierdo normal. En miembro superior derecho antepulsión 140°, abducción 140°, rotación interna a L5. Raquis normal. Miembros inferiores normales.

En el apartado 'deficiencias más significativas' se señala que la actora presenta: Trastorno ansioso depresivo crónico. Síndrome del túnel del carpobilateral que fue objeto de cirugía en los años 2012 y 2013, quedándole actualmente síndrome subacromial.

En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se hace constar: Apatía, falta de iniciativa, tendencia a la sobreingesta alimentaria y de alcohol previas. En hombro derecho rotación interna a L5, pendiente de RMN, RX con artrosis.

En el apartado 'conclusiones' se indica que impresiona de distimia, con algún período de más agudeza, como en 2013 por enfermedad de madre. Mejor ahora, pero en tareas de alta exigencia intelectual podría tener limitaciones. Se señala también que presenta RX con artrosis. Pendiente de RNM. Hay leve rigidez que no impresiona de CX.

A ello se añade que, según la sentencia recurrida, la actora presenta rotura completa del tendón supraespinoso y tendinosis crónica ligera de hombros; encontrándose limitada para realizar movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza y para tareas de alta exigencia intelectual.

Pues bien, sobre la base de los menoscabos que presenta la demandante, no puede considerarse que se encuentre impedida para realizar su profesión habitual de Limpiadora-barrendera, pues tales déficits funcionales la limitan para trabajos de alta exigencia intelectual, lo que no es propio de la referida profesión habitual, y también para aquéllos que exijan movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza, no siendo tampoco esta funcionalidad un requerimiento ordinario o asiduo en el desempeño de dicha profesión habitual de la actora.

Es notable que la actora conserva marcha normal, movilidad conservada en cuello, miembro superior izquierdo normal, en miembro superior derecho antepulsión 140°, abducción 140°, rotación interna a L5, raquis normal y miembros inferiores normales. Por tanto, se encuentra en condiciones de poder realizar su profesión habitual.

Por consiguiente, se desestima el motivo.

SÉPTIMO.- Como sexto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que los menoscabos de la demandante deberían haber llevado a su declaración, cuando menos, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, al implicar una reducción de su capacidad laboral en al menos un tercio de ésta.

Una vez más procede reiterar que la sentencia objeto de recurso acoge el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Tal informe obra a folios 95 y 96 de las actuaciones.

En él se recoge, dentro del apartado 'aparato locomotor', que la actora presenta: Sobrepeso. Marcha normal. Movilidad conservada en cuello. Miembro superior izquierdo normal. En miembro superior derecho antepulsión 140°, abducción 140°, rotación interna a L5. Raquis normal. Miembros inferiores normales.

En el apartado 'deficiencias más significativas' se señala que la actora presenta: Trastorno ansioso depresivo crónico. Síndrome del túnel del carpobilateral que fue objeto de cirugía en los años 2012 y 2013, quedándole actualmente síndrome subacromial.

En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se hace constar: Apatía, falta de iniciativa, tendencia a la sobreingesta alimentaria y de alcohol previas. En hombro derecho rotación interna a L5, pendiente de RMN, RX con artrosis.

En el apartado 'conclusiones' se indica que impresiona de distimia, con algún período de más agudeza, como en 2013 por enfermedad de madre. Mejor ahora, pero en tareas de alta exigencia intelectual podría tener limitaciones. Se señala también que presenta RX con artrosis. Pendiente de RNM. Hay leve rigidez que no impresiona de CX.

A ello se añade que, según la sentencia recurrida, la actora presenta rotura completa del tendón supraespinoso y tendinosis crónica ligera de hombros; encontrándose limitada para realizar movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza y para tareas de alta exigencia intelectual.

Pues bien, sobre la base de los menoscabos que presenta la demandante, no puede considerarse que se encuentre impedida para realizar toda profesión u oficio, pues tales déficits funcionales la limitan para trabajos de alta exigencia intelectual y para aquéllos que exijan movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza.

La actora conserva marcha normal, movilidad conservada en cuello, miembro superior izquierdo normal, en miembro superior derecho antepulsión 140°, abducción 140°, rotación interna a L5, raquis normal y miembros inferiores normales.

Ya se ha indicado también que no cabe entender que la demandante se encuentre impedida para realizar su profesión habitual de Limpiadora-barrendera, pues tales déficits funcionales la limitan para trabajos de alta exigencia intelectual, lo que no es propio de la referida profesión habitual, y para aquéllos que exijan movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza, no siendo tampoco esta funcionalidad un requerimiento ordinario o asiduo en el desempeño de dicha profesión habitual de la actora. Tampoco cabe considerar que sufra una merma, déficit o reducción funcional igual o superior a un tercio de la capacidad ordinaria, pues la patología psicológica de distimia y síntomas a ella asociados no afectan considerablemente a una actividad de carácter manual como es la de Limpiadora-barrendera; y en cuanto a la limitación para realizar movimientos repetidos de brazos por encima de la cabeza, ello podría quizás dificultarle la limpieza de algunas zonas altas, si bien la referida limitación podría suplirse subiéndose a una escalera u otro medio auxiliar, y en suma no supone racionalmente una merma o limitación igual o superior a un tercio de la capacidad ordinaria.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

OCTAVO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Eloisa frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real de fecha 11 de abril de 2017, en autos nº 665/2014, de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1209 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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