Sentencia Social Nº 1139/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1139/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2016 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 1139/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100441


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8000453

mm

Recurso de Suplicación: 42/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 19 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1139/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 1/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar la demanda interpuesta por D. Camilo contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo al demandado del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- La parte actora trabajó por cuenta y riesgo de la empresa Sistemas Bal, S.A. desde el 04/10/2011, con categoría de mozo y un salario diario módulo de 45,60 ?

Segundo.- Fue despedido por medio de un despido objetivo con efectos de 04/10/2011 y en que se le fijó una indemnización de 3.266,36?. Habiendo sido impugnado dio lugar a su reconocimiento como improcedente mediante acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en el procedimiento 1075/2011, pactándose una indemnización por tal concepto de 8.040 euros, y que no habiendo sido abonados por la empresa dio lugar a que se instase el correspondiente procedimiento de ejecución, que se dejó en suspenso por Diligencia de 11/01/2013 al estar en concurso la empresa Sistemas Bal, S.A., habiendo certificado el Administrador concursal la indemnización correspondiente al demandante en el importe de 3.266,36 ? ( doc. 10 actor ), y siendo dictado el Auto de conclusión del concurso por parte del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona en fecha 25 de abril del 2013, al no existir bienes suficiente para pagar las deudas contra la masa ( doc. 11 actor )

Tercero.- En fecha 01/07/2013 el hoy demandante solicitó las prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, que le fueron reconocidas por importe de 5.472 ? en concepto de salarios y de 584,14 ? por la indemnización correspondiente, habiendo indicado que ello fue al tenerse en cuenta lo ya percibido de la Administración concursal que se descuenta de la indemnización legal correspondiente de 20 días, si bien partiendo para ello de la cuantía indemnizatoria que se fijó por el Administrador concursal en 3.266,36 ? y no la correspondiente a la que se había estipulado con posterioridad en el acta de conciliación por importe de 8.040 euros.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO: Se articula el recurso por la representación de Camilo sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 33 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El recurso no ha sido impugnado por la representación del Fondo de Garantía Salarial.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la modificación de la resolución dictada por el Fondo de Garantía Salarial reconociendo el pago de parte de la indemnización por despido adeuda por la empresa, al entender que correspondía una cantidad mayor. La sentencia ahora recurrida desestima la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone, en primer lugar, que se modifique el hecho declarado probado primero de la sentencia para que se haga constar en el mismo que la antigüedad en la empresa de la que fue despedido no era del 4 de octubre de 2011 sino de 21 de noviembre de 2007, extremo este que aun siendo cierto no da lugar a la estimación pues se trata de un simple error material que ninguna trascendencia va a tener en resultado final del proceso.

Se propone también que al hecho declarado probado tercero se le añada la frase ' no consta acreditado ni el importe, ni el percibo ni la fecha de cantidad alguna, por cuenta de la administración concursal'. Pretensión a la que no vamos a acceder pues la misma ya se recoge en el razonamiento jurídico segundo de la sentencia, cuando señalan literalmente que aunque ' ni en la Resolución ni en la demanda se indica cual fue el importe percibido por el trabajador en base al concurso, sin duda que dicha cifra fue la de 2.682'22 Euros', expresión con la que coincide exactamente la pretensión del recurso: sin embargo el hecho de que no conste la cantidad que se ha recibido, nada impide que quien ejerce jurisdicción extraiga dicha cantidad de las demás elementos de los que dispone, tal como ha hecho en este caso, mediante el uso de la técnica de la presunción judicial prevista por la artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ello implica la desestimación del motivo del recurso.

TERCERO.- En el motivo jurídico se denuncia la inflación del artículo 33. del Estatuto de los Trabajadores cuando señala que el Fondo de Garantía Salarial abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de acto de conciliación judicial en los supuestos de insolvencia o concurso del empresario. La tesis que se mantiene en el recurso es la de que se produjo un error por parte de la Administración Concursal que habría consignado una cantidad errónea en concepto de indemnización adeudada y al entender la parte recurrente que lo relevante es la cantidad consignada en el auto jurisdiccional que refrenda de conciliación, y no la deuda que consta en el procedimiento concursal, la entidad gestora de la garantía salarial debió abonar la totalidad de lo adeudado.

La sentencia correctamente razona que, cuando la empresa se encuentra en situación de concurso, el título que sustenta el derecho a solicitar ante el Fondo de Garantía Salarial es el emitido por el Juez de lo Mercantil y no ningún otro, aunque se trate de sentencia o conciliación ante un Juzgado de lo Social, criterio este que ha sido refrendado no sólo por nuestra sentencia del 18 de marzo de 2015, recurso de suplicación número 233/2015, sino también por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, RCUD 3339/2013 ; dicha sentencia contiene los siguientes términos:

'La cuestión planteada se reduce a interpretar el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción alega el recurso, para determinar si de sus disposiciones se deriva o no la necesidad de que el crédito salarial sea reconocido por la administración concursal e incluido por ella en la lista de acreedores del concurso, para que nazca la obligación del FOGASA de hacer frente a esos créditos con las limitaciones cuantitativas legales. La respuesta negativa implicaría la inaplicación de los artículos 16-3 y 25-b).4 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , preceptos que expresamente condicionan la obligación del FOGASA a la inclusión del crédito del trabajador en la lista de acreedores, disposiciones que serían inaplicables por 'ultra vires'.

Una interpretación lógica, histórica y sistemática de los preceptos cuestionados y demás concordantes lleva a estimar que es más acertada la solución doctrinal que da la sentencia recurrida. En efecto, los apartados 3 y 4 del art. 33 del E.T . en la redacción vigente en 2009 nos muestra que la responsabilidad del FOGASA no nace automáticamente, sino que en todos los casos debe instruir el oportuno expediente de comprobación, incluso en los supuestos de concurso de acreedores puede realizar las oportunas comprobaciones y debe ser llamado. Y es lógico que así sea porque sólo viene obligado a pagar cuando la obligación existe y tiene derecho al reembolso de lo pagado, por cuanto se subroga en los derechos y acciones del trabajador al que paga, razón por la que ese derecho al reembolso sería ilusorio si el trabajador no fuese diligente en el reconocimiento de sus derechos.

En este sentido conviene tener en cuenta las funciones que, conforme a los artículos 26 y siguientes de la Ley Concursal , corresponden a los administradores concursales, tanto para la defensa de los intereses del concursado, como para la tutela de los demás acreedores, razón por la que les corresponde el reconocimiento de los créditos contra el concursado, conforme a los artículos 85 y siguientes de la Ley citada en defensa de los intereses del conjunto de acreedores, sin que la falta de inclusión en la lista de acreedores reconocidos deje indefenso a ningún acreedor diligente, pues podrá promover el incidente, regulado en los artículos 192 y siguientes de la Ley, para obtener la tutela de sus derechos. En tal sentido es lógico que el trabajador notifique su crédito, oportunamente, al Fondo y a la administración concursal, así como que accione contra la decisión de esta última si le perjudica, lo que no hizo el recurrente pidiendo a los administradores concursales que rectificaran la certificación emitida con la aportación de los documentos que evidenciaban su error o promoviendo el oportuno incidente concursal contra su decisión, acciones que puede ejercitar mientras no prescriban.

A la exigencia de ese 'expediente de comprobación' del que hablaba el artículo 33-4 del E.T . responden los artículos 16-3 y 25-b).4 del R.D. 505/1985 , por cuanto, es lógico que quien se hace cargo de las deudas de otro y paga por él subrogándose en los derechos de su acreedor, se cerciore antes de su deber de pagar, sin que venga obligado a asumir el pago de un crédito que es cuestionado por quien, dentro del concurso, tutela los derechos del deudor y de sus acreedores.

La solución dada ha sido corroborada por el legislador que ha realizado una interpretación auténtica de la norma y dado una nueva redacción al artículo 33-3 del E.T ., precepto que, entre otras cosas, a partir de la reforma dada por la Ley 38/2011, 10 de octubre de 2011, en vigor desde el 1 de enero de 2012, expresamente establece la necesidad de que 'los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores'.

Por tanto resulta evidente que la sentencia recurrida interpreta correctamente la normativa aplicable y ello implica la desestimación recurso.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Camilo frente a la sentencia de fecha 8 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en autos 1/2015 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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