Sentencia SOCIAL Nº 1139/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 981/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1139/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101152

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1931

Núm. Roj: STSJ PV 1931/2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 981/2019
NIG PV 20.05.4-18/002230
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002230
SENTENCIA N.º: 1139/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de Junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidenten funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de
los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 5 de Febrero de 2019 , dictada en proceso núm. 442/2018,
y entablado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL frente a Alfredo ., sobre Prestación (IAC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- El actor, D. Alfredo , nacido el NUM000 de 1961, afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual propietario de bar.

2º).- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 16 de mayo de 2018 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

La actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de junio de 2018.

3º).- Que las dolencias que padece el actor son las siguientes, según informe de Valoración Médica de fecha 19 de abril de 2018 que obra en autos y se da por reproducido y que resultan: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Enfermedad vascular periférica d elarga data con claudicación de 300 metros ITB derecho: 0,45 ITB izquierdo: 0,73 Coxartrosis bilateral. Gonartrosis izquirda.

Hábito tabáquico activo.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Enfermedad vascular periférica estadio IIA-IIB de Fontaine, IT 0,45-0,73. Limitado actualmente para tareas con esfuerzos repetidos de EEII, tareas con desplazamientos continuos y rápidos.

Podría ser beneficiario de nuevo tratamiento quirúrgico con mejoría.

Obra en autos dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de abril de 2018, que se da por reproducido.

4º).- Obra en autos informe pericial de D. Benjamín de fecha 28 de enero de 2019, que se da por reproducido.

5º).- La base reguladora sería de 756,76 euros y la fecha de efectos el día 19 de abril de 2018.

6º) .- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alfredo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente total con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 55% de su base reguladora de 756,76 euros y fecha de efectos 19 de abril de 2018 condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono'.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue interpuesto por la entidad gestora, e impugnado por el demandante.



CUARTO .- El Ilmo Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate encontrándose de permiso oficial, en la jornada de la deliberación y fallo del recurso, ha sido sustituido por la también Ilma Magistrada Sra. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

I Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 5 de febrero de 2.019 , que estima la demanda de don Alfredo , y le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión de propietario de bar.

El beneficiario de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA .

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora infracción de los artículos 193 y 194.1 b) TRLGSS, por considerar que el actor no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten totalmente para su profesión habitual, pues dada su condición de autónomo puede modular los esfuerzos físicos y descansar cuando no hay consumidores en el establecimiento.



TERCERO.- RAZONAMIENTO y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser rechazada, por los motivos siguientes: A.- Reconoce la sentencia la declaración de una incapacidad permanente total, que es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b ) y DT 26ª del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 1/1.994).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, y no es discutido por la entidad gestora, el actor sufre el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero, y ello le permite acceder a la IP total, como ha declarado la Magistrada de instancia. Se trata sustancialmente de una enfermedad vascular periférica de larga data, con claudicación a 300 metros, ITB derecho 0¿45, ITB izquierdo 0¿73, coxartrosis bilateral y gonartrosis izquierda.

La jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, - sentencia de 26 de septiembre de 1985 , y que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989 EDJ 1989/1103). Además, en relación a las dolencias cardíacas, el TS tiene dicho que 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad.

Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.

En nuestro caso, las dolencias valoradas en su conjunto, impiden al demandante el normal desempeño de su profesión de propietario de bar.

La Magistrada de instancia, conforme a las reglas de valoración de la prueba que le confiere nuestra LRJS, - artículo 97.2 LRJS -, no solo atiende al informe del EVI, sino que acoge otros informes de los servicios de traumatología y cirugía de Donostia, que describen una repercusión funcional significativa, señalando que el paciente cada vez está más limitado para sus actividades, debiendo evitar actividades que supongan permanecer de pie.

La conclusión alcanzada en la sentencia resulta ponderada y ajustada a derecho, pues debemos tener en cuenta que el actor padece una patología en las extremidades inferiores, que, dado su estado actual, resulta incompatible con las profesiones que requieren bipedestación constante y cierto grado de esfuerzo físico, como la que desempeña el demandante.

La sentencia declara probado que el actor claudica a 300 metros , lo que evidencia que la patología reviste un grado de severidad. El propio informe del EVI, - folio 30-, afirma que, a pesar del tratamiento que se le ha practicado en 2016, (con stent endovascular bilateral), se ha producido una recidiva con dolor en miembros inferiores, más en el derecho, de lo que colegimos que la enfermedad, lejos de haber sido atajada, ha recidivado tras la revascularización de 2016. Incluso se está planteando la posibilidad de nuevas revascularizaciones. De todo ello se desprende que el estado actual del trabajador ha sido correctamente valorado en la instancia como incapacitante para la profesión del actor, sin perjuicio de hipotéticas mejorías con cirugías futuras.

El relato fáctico no es combatido por la entidad recurrente, que simplemente pretende imponer su propia valoración frente a la realizada por la Magistrado de instancia, que es soberana para valorar la prueba, ex artículo 97.2 LRJS , y acoge otros informes que describen limitaciones funcionales importantes, lo que debemos respetar en suplicación.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

La juzgadora de instancia, en el ejercicio de su potestad de valoración, ha declarado probadas unas limitaciones funcionales de las que debemos partir; y considera este Tribunal que, con una merma importante para la deambulación y la bipedestación, no es posible desempeñar la profesión de propietario de bar.

No debemos olvidar que el trabajador también padece una coxartrosis bilateral, más severa en la izquierda, y una gonartrosis izquierda, que coadyuvan para el acceso a la IP total. La dolencia de la rodilla izquierda se muestra como funcionalmente limitativa, puesto que el balance articular está limitado y se está planteando la realización de una artrosplastia.

A modo de epítome, nos hallamos ante un cuadro en conjunto que permite el acceso a la IP total, pues las importantes dolencias a nivel de extremidades inferiores y caderas dejan al actor tan mermado que no puede desempeñar su profesión en términos normales de rendimiento y profesionalidad.

Como asevera la jurisprudencia del TS en esta materia: 'La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10 - 1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 EDJ 1989/1559 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 EDJ 1990/2568 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 EDJ 1989/1664 o de 23-2-1990 EDJ 1990/2016 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 , 5-11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'.

En conclusión, consideramos que el actor está impedido para el normal desempeño de su profesión en términos de rendimiento y profesionalidad.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián ; sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0981-2019.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0981-2019.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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