Sentencia Social Nº 114/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 114/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 485/2012 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100109


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 485/2012, interpuesto por D. Benito , frente a Sentencia 165/2011 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 989/2010-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benito , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de marzo de 2011 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Benito , con NIF nº NUM000 , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, con la categoría profesional de Peón de Carreteras hasta el 19/05/2008 en que pasó a prestar servicios en el centro de trabajo del 'Parador' realizando pequeñas tareas de mantenimiento. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 21 de febrero de 2007 el actor sufre accidente de trabajo consistente en 'caída casual', siendo intervenido de hernia discal L5-S1. El actor estuvo en situación de IT hasta el 31 de julio de 2007.

El actor fue dado de alta por curación.

Al constar en autos el parte de accidentes, partes de baja y alta e informes médicos, se dan íntegramente por reproducidos (Documento nº 1 y bloque III y IV de documentos aportados por el actor y documento nº 2 aportado por el Cabildo Insular de Fuerteventura).

TERCERO.- En fecha 06 de febrero de 2008 el actor sufre accidente de trabajo 'al abrir la puerta de un camión'. El actor estuvo en situación de IT hasta el 23 de mayo de 2008.

El actor fue dado de alta por curación.

El actor estuvo nuevamente en IT desde el 11/11/2008, por recaída del anterior accidente.

Al constar los informes médicos y partes da baja y alta en autos, se dan íntegramente por reproducidos. (Bloque de documentos nº V aportados por el actor y bloques de documentos nº 3y 4 aportados por el Cabildo Insular de Fuerteventura)

CUARTO.- En fecha 20 de julio de 2007 el actor acudió al Hospital La Paloma de Las Palmas de Gran Canaria, por dolor lumbar, se le recomienda no realizar esfuerzos bruscos ni cargar con pesos grandes y revisar dentro de seis meses. Al constar aportado en autos, se da íntegramente por reproducido (Bloque III, documento 1 aportado por el actor)

QUINTO.- En el año 2009 se le realizaron varias pruebas al actor por sus lesiones, por expertos neurológicos. Al constar aportados en autos se dan íntegramente por reproducidos los informes emitidos, siendo de interés para la presente litis el informe emitido por D. Jorge , neurocirujano, enviado a la Mutua MAC, del siguiente tenor:

'.He revisado al paciente D. Benito , reintervenido de hernia discal lumbar L5-S1 y que, por haber seguido con molestias lumbares y ciatalgia izquierda, se ha realizado RMN de control.

En el estudio realizado no hay signos de revidicidiva herniaria y se objetiva la normal ocupación del receso lateral y del espacio paeriradicular derecho S1 por cicatriz quirúrgica, captando este tejido claramente el contraste intravenoso, lo que no es patológico.

El disco L4-L5 lo considero normal, con buena hidratación, buena altura y, a pesar de lo informado, sin prutrusión o hernia que pueda causar comprensión radicular.

Desde mi punto de vista el proceso neuroquirúrgico está finalizado y el paciente no es susceptible de manejo adicional por mi parte.

Sugiero manejo del caso de ahora en adelante ya desde el punto de vista puramente laboral, intentando un destino de su trabajo en el que no tenga que ejecutar sobrecargas físicas ni posturales. En caso de que ello no sea posible solo hacer constar que, en mi opinión, como secuela de su hernia discal, el paciente no está capacitado para la realización de trabajos que dependan de su capacidad física de carga de pesos o sobrecargar con la columna lumbar.' (Doc 8 bloque VI del ramo de prueba del actor)

(Bloque de documentos nº VI aportados por el actor)

SEXTO.- En fecha 03 de junio de 2009, la Mutua MAC inicia expediente solicitando de los Equipos de Valoración de Incapacidades la iniciación de actuaciones del actor, alegando los siguientes hechos:

'.Haber sufrido accidente laboral el día 06/02/2008 a consecuencia del cual sufrió hernia discal L5-L4.

Actualmente presenta balance articular: flexión anterior 40%, rotación lateral izquierda 30º, rotación lateral derecha 20º, extensión dolorosa. Disminución de la fuerza en miembro inferior izquierdo. Reflejo rotulario disminuido ligeramente.

Formulamos la petición propuesta

Incapacidad Permanente Total.'

Se da íntegramente por reproducido el bloque VII de los documentos aportados por el actor.

SÈPTIMO.- En fecha 15/07/2009 al actor se le reconoce Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, revisable a partir del 01/01/10, con el siguiente cuadro clínico residual:

'.Lumbalgia residual con irradiación ciática en paciente reintervenido de hernia discal L5-S1.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Grado funcional 3 para patología de columna lumbar'

(Bloque X de los documentos aportados por el actor)

OCTAVO.- Por el actor se presenta demanda, en fecha 13 de noviembre de 2009, solicitando se le reconozca incapacidad permanente en grado de absoluta, autos nº 1.185/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Gran Canaria, demanda que fue desestimada mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010. Al constar en autos la sentencia se da íntegramente por reproducida. (Documento nº 5 aportado por el Cabildo Insular de Fuerteventura)

NOVENO.- El actor percibió en concepto de prestación de IT a cargo de 'Mutua de Accidentes de Canarias' -MAC- un importe de 134.892,12 € de capital coste de pensión, consecuencia del accidente de fecha 06/02/2008. (Documento nº 6 aportado por el Cabildo Insular de Fuerteventura)

DÉCIMO.- El actor presentó escritos solicitando cambio de puesto de trabajo al Cabildo Insular de Fuerteventura en fechas 10 de septiembre de 2007, 11 de febrero de 2008 y 03 de marzo de 2008, realizándose la misma en fecha 19 de mayo de 2008. (Bloque IX de documentos aportados por el actor).

En fecha 10 de abril de 2008 la Mutua de Accidentes MAC informó favorablemente del cambio de puesto de trabajo del actor, que se realizó en fecha 09/05/2008. El cambio de puesto fue aceptado por el trabajador (Documentos nº 8 y 9 aportados por el Cabildo Insular de Fuerteventura).

Según informe del Capataz de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Fuerteventura, las labores que se encargaban al actor eran de mantenimiento, jardinería y limpieza que pudiera desempeñar. (Documento nº 7 aportado por el Cabildo Insular de Fuerteventura)

UNDÉCIMO.- El Cabildo Insular de Fuerteventura tiene elaborado un plan general de prevención de riesgos laborales que, al constar incorporado en autos, se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 13 aportado por el Cabildo Insular de Fuerteventura).

DUODÉCIMO.- El Cabildo Insular de Fuerteventura tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la empresa MAPFRE EMPRESAS, S.A. (Único documento aportado por la codemandada MAPFRE).

DÉCIMO TERCERO.- El actor, con fecha 12 de julio de 2.010 presentó la preceptiva reclamación previa ante el Cabildo Insular de Fuerteventura. (Folios 10, 11 y 12 de las actuaciones)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Benito contra las empresas CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA y MAPFRE EMPRESAS, S.A., absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Benito , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Benito , quien reclama la cantidad de 225.280,81 euros o, subsidiariamente, la cantidad de 28,485,31 euros netos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia, del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 21/02/2007.

Y se absuelve a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Benito , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales del Cabildo Insular de Fuerteventura y de Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la modificación del ordinal SEGUNDO y a cuyo fin el recurrente propone suprimir el término 'casual' y que se adicione, tras el texto 'El actor fue dado de alta por curación', el tenor literal siguiente:

'., si bien se le recomienda no realizar esfuerzos bruscos ni cargar pesos grandes.'.

Y ello con apoyo en los folios nº 48 a 51, 311, 319, 241, 242 y 247 de autos.

El motivo no prospera por cuanto pretende el recurrente sustituir la valoración objetiva, imparcial, lógica y razonable efectuada por la Magistrada"a quo", por un juicio valorativo subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.

Pero es que, además, igualmente, parte del contenido fáctico propuesto, se recoge en el ordinal CUARTO.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Por lo que respecta a la modificación del ordinal NOVENO, el recurrente propone el texto alternativo siguiente:

'El actor ha percibido en concepto de prestación de IT a cargo de la Mutua de Accidentes de Canarias, MAC, la cantidad de 4.044,30 euros hasta el periodo 01/05/2009 al 24/07/2009.

Consta ingresada la cantidad de 134.892,12 euros de Capital Coste de pensión como consecuencia, de declaración de Incapacidad Permanente Total de fecha 25/07/2009'.

Y ello con apoyo en los folios nº 52 y 328 de autos.

El motivo prospera, si bien no tiene trascendencia a los efectos de obtener una alteración del Fallo de la sentencia, por resultar cierto su contenido.

En consecuencia, el motivo se estima.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la revisión del ordinal DÉCIMO y a cuyo fin el recurrente propone sustituir la fecha de '09/05/2008', por la de '25/06/2008'.

Y ello con apoyo en los folios nº 286 y 328 de autos.

El motivo prospera en atención a los mismos razonamientos del anterior Fundamento de Derecho.

En consecuencia, el motivo se estima.

SEXTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 y 19 TRLET ; 22 de la LPRL ; y de los artículos 127.3 y 123.3 TRLGSS; 42.1 LPRL y 115.1 TRLGSS.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 25/06/2013 -(Rec. nº 875/2011 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

'TERCERO.- Imputa el recurrente a la sentencia 'error manifiesto en la valoración de la prueba, así como en la fundamentación jurídica al no apreciar la concurrencia de todos los elementos exigidos por la Ley para que prospere la acción por responsabilidad contractual ejercitada', citando como infringido el artículo 90 LPL , transgresión del artículo 24.1. CE , derecho a la tutela judicial efectiva, y vulneración de los artículos 14 , 15 , 16 y 17 Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Por su interés para la resolución de las cuestiones que el recurso suscita reproducimos los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la STS 30 junio 2010 (Rj. 2010/6775)

'SEGUNDO.- 1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetivaconcepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).

2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].

Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).

Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.

3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su

actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros

supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y

habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».

Igualmente cabe reseñar las sentencias de fechas 29/10/2010 -(Rec. nº 1253/08 )- y 31/07/2012 -(Rec. nº 920/2010 )-.

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye, como acertadamente expone y razona la Magistrada"a quo", que el accidente de trabajo sufrido por el actor, Sr. Benito , el 21/02/07, se produce de manera casual y sin que, en modo alguno, se le puede imputar a la empresa, Cabildo Insular de Fuerteventura, incumplimiento de las disposiciones normativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Y a tal efecto, igualmente, hemos de concluir que el cambio de puesto de trabajo que tuvo efecto a partir del 25/06/2008 se adecúa a la finalidad que prevé la norma de aplicación. Y sin que, por otra parte, se haya acreditado por el recurrente, Sr. Benito , que la demora en el traslado de puesto de trabajo haya supuesto una causa de agravación de su estado físico a consecuencia del indicado accidente de trabajo.

Y a tal efecto hemos de llamar la atención de un hecho incontrovertido cual es que el actor, Sr. Benito , fue dado de alta por curación del proceso de IT iniciado el 21/02/07 como consecuencia del indicado accidente de trabajo.

Por todo lo cual la Sala, compartiendo los razonamientos jurídicos esgrimidos por la Magistrada"a quo", acuerda desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación.

Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito contra la Sentencia 165/2011 de 6 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0485/12 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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