Última revisión
19/07/2018
Sentencia SOCIAL Nº 114/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100109
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2606
Núm. Roj: SAN 2606:2018
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D.RICARDO BODAS MARTÍN
Dª
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000083 /2018 seguido por demanda de SNCA. SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (Letrado David Sequera Merino) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE( Abogado del Estado) UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA)(Letrada Yolanda Borrás Ferre) , SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AEREOS (SPICA)(Letrado José Javier Ruíz Beato) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
La inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011, derivados de los artículos 141 bis, 29 , 124 y 123 , en concreto:
I. El abono de las horas trabajadas por encima de las 1.200 horas anuales (CPAV), al valor de la hora ordinaria, únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis y 29.
II. El abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis.
III. La minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124.
IV. La vinculación de las tablas salariales básicas del convenio colectivo a una jornada de 1.670 horas anuales. Artículo 123 y 124.
Sostuvo, a estos efectos, que el origen del conflicto se inició con la Ley 9/2010, en la cual se determinó que las horas, que superaban las 1200 horas anuales, pagadas entonces al 265%, pasaban a ser ordinarias y se retribuían con arreglo al salario ordinario. - Su DT 1 ª dejó sin acuerdo el régimen de retribuciones, pactado entre la empresa y USCA, por cuanto no tenía autorización de la CECIR y dispuso que se podía negociar, mediante la negociación colectiva, siempre que se autorizase por la CECIR, un complemento de adaptación a la nueva jornada.
Dicho acuerdo se alcanzó el 13-08-2010 en el que se convino que el SOF más el CPA no podría ser inferior a las retribuciones percibidas en 2009, actualizadas con arreglo a las LPGE, lo cual arroja una media de 200.000 euros anuales para los controladores contratados antes del 5-02-2010. - Por el contrario, quienes fueron contratados después, entre los que se encuentran las promociones 29 y 30, perciben una retribución media de 100.000 euros.
Subrayó, por otra parte, que en el acuerdo citado se pactaron, en esta ocasión de manera universal, sin distinguir fecha de ingreso, el derecho a cobrar a salario ordinario las horas trabajadas entre las 1200 y las 1670 horas anuales, así como el complemento de productividad y la acción social. - Destacó que ENAIRE ha respetado el capítulo de productividad, pero no lo ha hecho con las horas citadas, ni tampoco con la acción social.
Señaló, a continuación, que los negociadores suscribieron un compromiso arbitral, en el que dejaron claro que el laudo debería respetar lo pactado, produciéndose un laudo arbitral el 3-11-2010, lo cual no se ha respetado propiamente.
Identificó tres etapas, que cronológicamente se suceden:
a). - Etapa A, en el que las relaciones laborales se rigieron por el I Convenio de Controladores hasta la entrada en vigor del RDL 1/2010 de 5-02-2010. La jornada de trabajo de los controladores aéreos, derivada del citado convenio, ascendía a 1200 horas anuales, aunque su jornada media efectiva ascendió a 1.744 horas en 2006, 1.799 en 2007, 1.802 en 2008 y 1.750 en 2009. - Las horas, que superaban las 1200 horas anuales, eran de adscripción voluntaria y se abonaban al 200% de la hora ordinaria durante la vigencia del acuerdo laboral sobre medidas de carácter laboral y operativo para atender al incremento del tráfico en el espacio aéreo español, pactado entre AENA y USCA el 24-02-2000 y al 265% durante la vigencia del acuerdo laboral sobre medidas de carácter laboral y operativo para atender al incremento del tráfico en el espacio aéreo español, pactado entre AENA y USCA el 12-03-2002.
b). - Etapa B, que corre desde la fecha antes dicha hasta la entrada en vigor del II CCP,9 de marzo de 2011, en el que se trata de manera diferenciada a los controladores, contratados antes de esa fecha, a quienes se retribuye a salario ordinario las horas, que corren desde las 1200 horas a las 1670 horas anuales. - Por el contrario, a los controladores, que ingresaron después, se les puede requerir para realizar hasta 1670 horas anuales, pero no se les retribuye, de ningún modo, las que superan las 1200 horas anuales, lo cual carece de soporte alguno en la Ley 9/2010, así como en el acuerdo de 13-03-2010 y conduce a situaciones disparatadas, de manera que un controlador que trabaja las 1670 horas anuales cobra lo mismo, que si trabaja 1201.
C. - Etapa C, que corre desde la entrada en vigor del II CCP, el 9-3-2011, hasta la actualidad, en el que se establecen varios complementos: CPAF: salario ordinario fijo, equivalente al salario 2009 actualizado; CPAG: acción social y CPAV: retribuye las horas realizadas por encima de 1200 horas anuales a salario ordinario, que se calcula sobre el CPAF. - Todos estos complementos, regulados en el art. 141, no se aplican a las promociones 29 y 30, porque su contratación se produjo después del 5-02-2010.
Advirtió que la pretensión sobre la exclusión del colectivo afectado por el conflicto, del CPAG ya ha obtenido respuesta favorable en STSJ País Vasco 23-05-2017, rec. 1032/2017 .
Denunció, por otro lado, que la minoración de la retribución en 2013, con base a la reducción de jornada, pactada en el convenio, perjudica injustificadamente al colectivo afectado, a diferencia de los trabajadores contratados con anterioridad al 5-02-2013.
Hizo especial hincapié en la reducción de costes de la demandada, que ascendían a 780 MM euros en 2009 y pasaron a 480 MM euros en 2010, acreditando, de este modo, que la estimación de la demanda, cuyo importe ascendería a 850.000 euros anuales, no sería relevante, ni provocaría perjuicios a la demandada. - Denunció, que ENAIRE no ha aportado la masa salarial, pese a que se le requirió por la Sala, destacando que los costes de controladores en España son inferiores a los propuestos por la UE.
Denunció finalmente que las promociones afectadas realizaron la misma oposición que las promociones 27 y 28, que se dividieron artificiosamente para posibilitar el ingreso óptimo de familiares de la empresa o del sindicato mayoritario, sin que se llegara a celebrar propiamente el sorteo pactado.
Frente a tal pretensión, SPICA y USCA, se adhieren a la demanda.
El Abogado del Estado, manifestó su conformidad con los hechos probados de la SAN de 12-1-2018, proc. 310/2017 con las correcciones que indica, alegó las excepciones de falta de legitimación activa del sindicato demandante por no acreditar implantación suficiente en el ámbito del conflicto; inadecuación de procedimiento en relación a las dos primeras pretensiones del suplico de la demanda e incongruencia de las pretensiones contenidas en los apartados tercero y cuarto. Alegó la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo 41/2010, de fecha 15 de mayo de 2010. En cuanto al fondo del asunto mantuvo que las tablas salariales del Convenio retribuyen exactamente la jornada de 1670 horas, tal y como se deduce expresamente del art. 123 del Convenio.
Sostuvo, por otro lado, que los complementos, regulados en el art. 141.bis del Convenio, traen causa en la DT 1ª de la Ley 9/2010 , que habilitó a la negociación colectiva, previa autorización del Ministerio de Hacienda, para pactar un complemento de adaptación a la nueva jornada, que es exactamente lo que se hizo.
Subrayó que el SOF (salario ordinario y fijo), pactado en el convenio, se aplica por igual a todos los controladores, mientras que los complementos, regulados en el art. 141.bis, se aplican únicamente a los controladores contratados antes del 5-02-2010 y se acomoda perfectamente a lo dispuesto en la DT 1ª Ley 9/2010 , que se desarrolló mediante el Acuerdo de Bases para la negociación del II Convenio, cuya vigencia concluyó con la publicación del Laudo Arbitral, donde se pactaron unas retribuciones ajustadas a la jornada de 1670 horas anuales. - Dichos complementos fueron validados por la resolución de 12-02-2010 del MHAP y señaló que el CPAV retribuye proporcionalmente el incremento de jornada real que realicen al año de conformidad con el Artículo 47 frente a la regulada en el I CCP que ascendía a 1.200 horas. Las que excedan de esta cifra se abonarán a valor de hora ordinaria con los criterios señalados con anterioridad.
Advirtió que la cuestión ha sido resuelta negativamente por varias sentencias, salvo una, que admitió parcialmente la demanda de un controlador, a quien se le reconoció el complemento personal de adaptación general. - Señaló, por otro lado, que el demandante no razona por qué son ilegales los contratos de trabajo suscritos por las promociones 29 y 30, aunque sostuvo que dicho complemento solo es aplicable a los controladores contratados antes del 5-02-2010, porque así lo dispone el art. 141.bis del Convenio y destacó que la acción social propiamente dicha se regula en el art. 184.4 del convenio.
Reiteró su oposición a la tercera pretensión, porque no hay razón alguna, que justifique no aplicar a los trabajadores de las promociones 29 y 30 la reducción proporcional de sus retribuciones a la jornada reducida a partir de 2013. Todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
-En el supuesto de estimarse la demanda habría un incremento coste salarial.
HECHOS PACIFICOS:
-Se dan por bueno los hechos probados de la sentencia 310/17 en hecho probado 2º el convenio es de 1999, en hecho probado 6º- menciones a años 2016, 2017, son de 2006, 2007.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
En acta de protocolización otorgada ante notario de las Islas Baleares doña Gloria Rosillo Gutiérrez, el 6 de febrero de 2018, con número de protocolo 149, doña Rosario , en nombre y representación, en su condición de Secretario del Sindicato Nacional de Controladores Aéreos (SNCA), requiere al notario para que protocolice los documentos que a tal efecto entrega la compareciente consistente en: anuncios del Boletín Oficial del Estado. Certificado expedido por la compareciente en su condición de secretario de organización en la que relaciona el número de afiliados al sindicato a fecha 6 de febrero de 2018. Escalafón del colectivo de controladores de tránsito aéreo a 31 de diciembre de 2016. Certificado expedido por ENAIRE acreditativo de las fechas de acceso a la profesión de los promociones 29 y 30 de controladores. (Documento nº 38 aportado en el acto del juicio por la parte demandante, cuyo contenido, se da por reproducido.)
El I Convenio colectivo profesional entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de controladores de la circulación aérea se publicó en el BOE de 18-03-1999. - (descriptor 17.)
La jornada de trabajo de los controladores aéreos, derivada del citado convenio, ascendía a 1200 horas anuales, aunque su jornada media efectiva ascendió a 1.744 horas en 2006, 1.799 en 2007, 1.802 en 2008 y 1.750 en 2009. - Las horas, que superaban las 1200 horas anuales, eran de adscripción voluntaria y se abonaban al 200% de la hora ordinaria durante la vigencia del acuerdo laboral sobre medidas de carácter laboral y operativo para atender al incremento del tráfico en el espacio aéreo español, pactado entre AENA y USCA el 24-02-2000 y al 265% durante la vigencia del acuerdo laboral sobre medidas de carácter laboral y operativo para atender al incremento del tráfico en el espacio aéreo español, pactado entre AENA y USCA el 12-03-2002. - Ambos acuerdos obran en autos y se tienen por reproducidos. (Descriptores 18 y 19)
El 15-04-2010 se publicó en el BOE la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. - En la citada Ley se dispuso que la jornada, exigible a los controladores aéreos, ascendería a 1.670 horas anuales, previéndose aquellas, que superaran las 1200 horas anuales, podían exigirse por el ente público y retribuirse como horas ordinarias, puesto que esa era su naturaleza. - En su DT 1ª, en lo que aquí interesa, se dispuso lo siguiente:
'
USCA promovió demanda de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de las condiciones laborales establecidas en el I Convenio Colectivo, en la que solicitaba: que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de las modificaciones de las condiciones de trabajo de los controladores de tráfico aéreo de AENA operadas y/o anunciadas por los demandados en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero, reponiendo al citado colectivo de trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, y asimismo se declare la plena vigencia, eficacia y aplicación del I Convenio Colectivo entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el colectivo de Controladores de la circulación aérea de fecha 9 de marzo de 1999, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, que correspondió a esta Sala, dictándose sentencia desestimatoria, que no fue recurrida, el 10-05-2010 , en el procedimiento 41/2010.
Puntos 1 a 5, jornada laboral y condiciones de trabajo.
Periodo transitorio. (Hasta firma de II CCP)
-Jornada anual máxima de 1670 horas máximas, más 80 horas extraordinarias, acomodada a la Ley 9/2010.
-Jornada programable En función de las necesidades de cada dependencia, que partirá de cuatro niveles iniciales (1200, 1300, 1400 y 1500 horas) a los que corresponderá en cada caso una retribución básica acomodada a la carga de trabajo. Se establece que se debe respetar el principio de 'mayor retribución a mayor volumen de horas 'y a lo establecido en la Ley 9/2010
-Disponiéndose que la retribución básica para los CCA en activo a 5 de febrero de 2010 estará compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada. Dicho complemento será variable, y se incluirá en el cálculo del valor de la hora ordinaria. La suma de ambos conceptos no será inferior al equivalente al SOF abonado el 2009.
Los negociadores del acuerdo convinieron que la concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio mencionado en el párrafo anterior será determinada, con la mayor brevedad posible, de común acuerdo y con efectos económicos a partir de 6/2/2010.
-pactándose, además que, cuando las necesidades impliquen la realización de un mayor número de horas de las inicialmente programadas, estas se ofertarán en un primer tramo de adscripción voluntaria, si bien, cuando no se realizasen la totalidad de horas requeridas con el referido tramo de voluntariedad, las horas se cubrirán de forma obligatoria y repartiendo su asignación de manera equitativa y proporcional a la jornada efectiva. En ambos casos estas horas se retribuirán como ordinarias, con respeto en todo caso a los límites acordados en el presente documento.
- Se pactó también que, para el caso de que al final del ejercicio se registrasen remanentes para el consumo de la masa salarial, se establecerá un complemento de productividad cuya composición y distribución será acordada entre las partes.
Punto 6. Acción social.
Ambas partes acuerdan dar solución mediante la nómina del presente mes de agosto a las cantidades correspondientes a la acción social pendientes de atender, con cargo a la masa salarial de 2010.
- Pactaron también garantizar una retribución media de 200.000 euros anuales para los controladores, contratados con anterioridad al 5-02-2010.
En esa fecha no se habían incorporado por estar todavía en la Escuela de Control, las promociones 27 y 28 de la misma convocatoria. (Descriptor 22, Hecho probado 13 de la S.TSJ País Vasco de 23/5/2017 )
El acuerdo mencionado fue autorizado por la CECIR mediante resolución de 12-02-2010. - El 19-08-2010 la CECIR dictó nueva resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida.
El 9-03-2011 se publicó en el BOE la Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral por el que se establece el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. - El 10- 01- 2012 se publicó en el BOE la corrección de errores del laudo arbitral. - El 16-01-2016 se publicó en el BOE la Resolución de 28 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo profesional entre AENA (ahora ENAIRE) y el colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo. (Descriptor 24 y 25)
El 31-07-2013 la CECIR dictó resolución mediante la cual se cuantificó la masa salarial para dicho año, que ascendió a 433.703.478, 37 euros para 2.325 efectivos reales. - El 5- 06-2014 la CECIR dictó resolución, por la que cuantificó la masa salarial para ese ejercicio en 427.199.896, 96 euros para 2.295 efectivos. - El 22-12-2015 se autorizó un total de 420.260.712, 47 euros para 2.273 efectivos. - En las citadas resoluciones se autorizaron expresamente los complementos de adaptación fijo, general y variable, regulados en el art. 141. Bis del convenio.
En la actualidad se está negociando el III Convenio, cuya comisión negociadora, además de los representantes de ENAIRE, está compuesta por USCA y SPICA.
El 21-03-2017 el Tribunal de Selección levantó acta que obra en autos, en la que se aprueba a 165 aspirantes, por lo que se solicita la autorización para el incremento de las becas convocadas.
En cuanto al orden de prelación, para la incorporación al curso básico de formación, precisa que la Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea realizará un sorteo que determinará el orden de prelación para el ingreso en el curso básico de formación, conforme a los criterios de este Tribunal, dando prioridad a aquellos candidatos de mayor edad y aquellos que tengan una vinculación directa con el entorno profesional de AENA y el control de la circulación aérea.
El 26-03-2017 la Dirección General de AENA publicó la lista de aprobados, que ascendió a 165, previa aprobación del incremento de las becas convocadas inicialmente. - En la citada resolución se precisa que, dado que el Centro de Formación responsable de impartir el curso tiene una capacidad limitada, las fechas de ingreso o inicio dependerán de la organización interna de dicho Centro. - A estos efectos, la Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea determinará el orden de prelación para el ingreso en el citado curso en función de la capacidad de admisión de alumnos del Centro. En este sentido, los interesados recibirán una comunicación personal sobre la posible previsión para su incorporación, así como una estimación de cuándo podrían realizar el reconocimiento médico.
Se organizaron, a continuación, cuatro promociones 27, 28, 29 y 30, que ingresaron por ese orden en el Centro de Formación responsable. - No consta acreditado, que se celebrara sorteo alguno para la adscripción a las citadas promociones, aunque buena parte, de quienes fueron incluidos en las promociones 27 y 28, tenían lazos familiares con personal de AENA.
La fecha de inicio de la contratación en prácticas de los controladores aéreos de las promociones citadas, son las siguientes:
Promoción 27: 1-04-2009.
Promoción 28: 1-12-2009.
Promoción 29: 14-10-2010.
Promoción 30: 28-02-2011.
Las fechas de suscripción de los contratos indefinidos de los citados controladores son las siguientes:
Promoción 27: entre el 1-07 y el 16-12-2009.
Promoción 28: entre el 1-03 y el 26-10-2010.
Promoción 29: entre el 21-01-2001 y el 25-04-2011.
Promoción 30: entre el 30-05-2011 y el 27-03-2012.
Las fechas de finalización del curso de las promociones 27 y 28 son los que se detallan a continuación:
Promoción 27- entre el 27-03-2009 y el 1-04-2009
Promoción 28- entre el 28-10-2009 y el 1-12-2009 (descriptor 94
Una vez finalizados los correspondientes períodos de formación, los integrantes de las promociones 27 y 28 se incorporaron a la plantilla de la Entidad Pública a sus respectivos puestos de trabajo con un contrato en prácticas, antes del 5 de febrero de 2010. , los de las promociones 29 y 30, lo hicieron con posterioridad a esa fecha.
D. Millán , encuadrado en la promoción 29, en fecha 24 de enero de 2011 se le presentó el contrato de trabajo con AENA. El 7 de febrero siguiente presentó escrito ante el director de RRHH de Aena oponiéndose a la firma de las condiciones de contratación por entender las contrarias al marco legal, lo que motivó que mediante carta de 10 de febrero de 2010 le notificaran la resolución de su contrato, con efectos de la fecha de obtención de la licencia de controlador de tránsito aéreo definitiva y la habilitación local correspondiente. Si bien el 11 de febrero presentó escrito manifestando su voluntad para que Aena le ofrezca un nuevo contrato de trabajo, formalizándose el nuevo contrato el 11 de febrero de 2011. (Descriptores 39 a 43)
Algunos de los CTA de las promociones 29 y 30 están, en el escalafón, por encima de CTA pre5F. (Escalafón de CTA cerrado a 31 de diciembre de 2016 unido al descriptor 59)
La jornada pactada en el convenio para 2013, pasaba de un máximo de 1670 anuales, a un máximo de 1595 horas anuales.
El 12-12-2017 SNCA se dirigió a la Comisión Paritaria de Acción Social para reclamar el derecho de los controladores de tránsito aéreo de las promociones 29 y 30 en relación al plan de acción social 2018 relativo a los aseguramientos de 'Vida y accidentes' así como de 'salud'.
En la Comisión Paritaria de Acción Social, realizada el 19-12-2017, se acordó en relación al artículo 141 bis del II CCP establecer los siguientes criterios: 1) ámbito personal de aplicación. El ámbito personal de aplicación del CPAG (complemento personal de adaptación general), viene determinado por remisión de lo previsto en el apartado 1.2 del artículo 141 bis, al apartado 1.1 del mismo artículo, a los controladores de tránsito aéreo, que ingresaron en ENAIRE, antes del día 5 de febrero de 2010. 2) ámbito personal de exclusión. Según lo previsto en el apartado anterior, aquellos controladores de tránsito aéreo que hayan ingresado en AENA (actual ENAIRE) a partir del 5 de febrero de 2010, figuran excluidos del ámbito de afectación personal. Si bien la Comisión paritaria acordó, que con carácter excepcional y respeto al ejercicio 2018 incluir provisionalmente a los controladores que hayan ingresado a partir del 5/02/2010. (Descriptores 118 a 120,34 y 35)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
I. El abono de las horas trabajadas por encima de las 1.200 horas anuales (CPAV), al valor de la hora ordinaria, únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis y 29.
II. El abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis.
III. La minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124. IV. La vinculación de las tablas salariales básicas del convenio colectivo a una jornada de 1.670 horas anuales. Artículo 123 y 124.
El Abogado del Estado, alegó la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante por no acreditar implantación suficiente en el ámbito del conflicto; Reiteró dicha excepción en trámite de conclusiones, porque SNCA no acredita la implantación suficiente en el ámbito del conflicto.
SNCA, se opuso a la excepción con base en el documento o número 38 aportado en el acto del juicio al documento citado, que acredita, a su juicio, implantación suficiente en el ámbito del conflicto, que afecta directamente a las promociones 29 y 30.
En este apartado, la Sala debe reiterar los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la SAN de 12-01-2018 , dictada en el procedimiento nº 310/2017, al no haberse acreditado por el sindicato demandante la implantación suficiente en el ámbito del conflicto, puesto que la excepción planteada y estimada en el proceso precedente no cabe entender la subsanada por el hecho de que el certificado de la secretaria de organización del sindicato demandante se protocolice ante notario, porque aunque está certificado bajo la fe notarial, contiende manifestaciones de quien compareció ante notario, sin haber sido ratificadas en el acto del juicio.
El art. 154.a LRJS dispone que estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
El art. 17.2 LRJS precisa que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
Consiguientemente, son requisitos constitutivos, para la legitimación del sindicato en los procesos de conflicto colectivo, que el ámbito del sindicato se igual o más amplio que el del conflicto y que acredite implantación suficiente en dicho ámbito. - Dichos requisitos conforman el necesario 'principio de correspondencia'.
El principio de correspondencia ha sido estudiado por la jurisprudencia, por todas STS 14-10-2015 , rec. 336714, donde se sostuvo lo siguiente: El referido ' principio de correspondencia ', se ha formulado, entre otras, en la STS/IV 2-julio-2012 (rco 2086/2011 ), estableciendo que La jurisprudencia social ha venido interpretando de forma uniforme y reiterada los preceptos citados sobre la legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos, configurando el denominado 'principio de correspondencia ', -- mediante el que destaca la finalidad legal de que, en especial cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve -- y que La normativa procesal social en que se fundamentaba la citada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa en la modalidad procesal de conflictos colectivos y el principio de correspondencia se reitera y complementa en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre LRJS) ,en cuyos artículos 154.a y b y 155 coinciden con lo dispuesto en los ahora derogados art. 152.a ) y b y art. 153 LPL , pero además, el referido principio se reitera en los dos nuevos supuestos de legitimación activa que adiciona el citado art. 154 LRJS en sus letras d) ('Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores') y e) ('Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto') y se proclama, con carácter general, en el art. 17.2 LRJS 'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios' y que 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones'). Igualmente en materia de distribución competencial en instancia para el conocimiento de los litigios tramitados a través de esta modalidad procesal de conflicto colectivo entre los Juzgados de lo Social o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, se mantienen los mismos principios en los actuales arts. 8.1 , 10.2.h y 11.1.a) LRJS .
La jurisprudencia, por todas STS 21-07-2016, rec. 134/2015, que confirma SAN 2-01-2015, proced. 276/14 , ha establecido, como requisito sine qua non, para la legitimación del sindicato en la promoción de procesos colectivos, que acredite implantación suficiente en el ámbito del conflicto: Procede en primer lugar el examen del de SCAT, en cuanto se plantea en su primer motivo la cuestión de su propia legitimación, que la sentencia impugnada examina en primer lugar y a la que da respuesta negativa al acoger la excepción correspondiente en su parte dispositiva, lo que lógicamente condiciona el resto de dicho recurso (su segundo y último motivo), debiéndose confirmar lo resuelto por los mismos argumentos que se dan en el tercer fundamento de derecho de la referida resolución, que sobre el particular, y entre otras cosas, dice que 'en este caso la prueba practicada por el sindicato SCAT no llega a acreditar su implantación en el ámbito del conflicto y ello tomando en consideración única y exclusivamente el ámbito del concurso de traslados de la antigua FEVE, por ser éste el ámbito del presente conflicto, y no el conjunto de la entidad ADIF en el que se integró. Los documentos obrantes en el descriptor 51 de los autos acreditan la existencia, al menos en la fecha a la que se refieren los mismos (1999 y 2008), de una sección sindical en la empresa FEVE, aparte de otras actividades generales del sindicato, pero ni queda acreditado que dicho sindicato tenga representación en los órganos unitarios de la empresa y cuál sea ésta, ni tampoco su nivel de afiliación, por lo que no está acreditada la necesaria implantación de SCAT en el ámbito del conflicto, cuya carga probatoria correspondía a este sindicato'. A ello no da más respuesta el sindicato recurrente que tales exigencias no rigen cuando se trata de una cuestión de legalidad, como ocurre con el concurso de traslado cuya validez se impugna, por lo que, en tal caso, no es necesario, al actuar en defensa de los intereses de los trabajadores, que represente a todos los afectados por el conflicto, correspondiendo, según entiende, a cualquier sujeto colectivo que actúe en la esfera jurídico laboral -dado el carácter colectivo de la acción ejercida- y tenga interés legítimo en tal impugnación, 'y ello aunque su nivel de representatividad no se extienda a todo el ámbito funcional o territorial del concurso de traslado impugnado'. No niega, pues, dicha parte que carece de representatividad suficiente, ni señala que tal razonamiento lo haya dado ya en la instancia para oponerse a la excepción referida dando ocasión entonces a su examen por la Sala que nada dice sobre ese concreto particular argumental, ni el recurrente, en fin, apoya su tesis en norma ni jurisprudencia alguna fuera del art 155 de la LRJS que dice vulnerado, señalando éste, como puntualización a la regla general en la materia establecida en el art precedente (154), que es la contenida en su apartado a) relativa a los sindicatos cuyo ámbito de actuación sea igual o superior que el del conflicto, que ' En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos art. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.'. De la dicción literal del precepto se infiere, que, 'en todo caso', es decir, que como precisión al anterior y siempre sobre la base de la regla contenida en el mismo según se reitera in fine, para poder personarse como parte en el proceso se ha de tratar de un 'sindicato representativo', entendiendo por tal el que cumpla los requisitos de los artículos que se mencionan de la LOLS, sin distinción de casos ni materias, siendo, pues, estos dos preceptos los que marcan la pauta al respecto, sin que se haya alegado ni se acredite que el recurrente puede incardinarse en alguno de los contenidos de los mismos. Por otro lado, en fin, y como resulta de la jurisprudencia que la sentencia recurrida cita expresamente en ese mismo fundamento tercero, el hecho de que haya de considerarse legitimados a los sindicatos para accionar en los procesos en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores no exime del requisito de la implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Consecuentemente con cuanto antecede y como propone el Mº Fiscal, el motivo no puede acogerse, lo que no permite ya el examen del segundo y último, imponiendo ello la desestimación de este recurso. '
Esos criterios han sido seguidos por la Sala en múltiples sentencias, entre otras SAN 17-05-2016, proced. 374/2015 ; SAN 19-01-2017, proced. 297/2016 y SAN 18- 05-2017, proced. 6/17 . - También STS 9-05-2017, rec. 85/16 (EDJ 2017/84498), confirma SAN 16-09-2015 .
Debemos despejar, a continuación, si SNCA ha acreditado, que está implantado suficientemente en el ámbito del conflicto, a lo que vamos a adelantar una respuesta claramente negativa. - Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, porque la carga de la prueba de la implantación suficiente en el ámbito del conflicto, al tratarse de un requisito constitutivo de su pretensión, correspondía al sindicato demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , sin que su esfuerzo probatorio haya alcanzado ese objetivo. - Es así, por cuanto el documento 38 de SNCA, consistente en un acta de protocolización otorgada ante notario de determinados documentos consistentes en anuncios del boletín oficial del Estado, certificación expedida por la compareciente en su condición de secretario de organización del número de afiliados al sindicato a fecha 6 de febrero de 2018 y el escalafón del colectivo de controladores de tránsito aéreo a 31 de diciembre de 2016, no acreditan la implantación suficiente en el ámbito del conflicto, significando que el certificado expedido por la compareciente ante notario, tan sólo pone de manifiesto las manifestaciones efectuadas ante notario de la secretaria de organización del sindicato de las cuales no se puede tener por acreditado el número de afiliados al sindicato, pues lo procedente hubiera sido que hubiera comparecido al acto del juicio a ratificarse en dicha certificación.
Conviene precisar aquí, que existían otras formas de acreditar la afiliación, puesto que es práctica habitual en la empresa la deducción en nómina de las cuotas sindicales, SNCA habría podido acreditar su nivel de afiliación, requiriendo a la empresa, que aportara un certificado con el número de trabajadores, que han solicitado la deducción de su cuota sindical al sindicato mencionado, lo cual habría preservado su derecho a la intimidad. - No habiéndolo hecho así, no queda otra opción, que estimar la excepción propuesta, por cuanto el sindicato demandante no ha probado, que tenga implantación suficiente en el ámbito del conflicto.
La jurisprudencia, por todas STS 28-01-2015, rec. 35/2014 ha establecido que la adhesión del sindicato a la demanda de conflicto colectivo por su 'condición de interesado con implantación en el ámbito del conflicto', constituye un modo de intervención especial, lo cual le impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque pueda hacer las alegaciones que tenga por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no puede hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal.
Como anticipamos más arriba, USCA y SPICA se adhirieron a la demanda, habiendo sido citados como interesados en la demanda y acreditada su implantación en el ámbito del conflicto, particularmente de USCA, quien negoció el I Convenio Colectivo, pactó los acuerdos de 24-02-2000 y 12-03-2002, así como el acuerdo de bases de 13-08-2010 y suscribió el compromiso arbitral, que alumbró el Laudo arbitral y la prórroga del convenio y también de SPICA, quien acredita implantación suficiente en el ámbito del conflicto, por cuanto consta acreditado que participa en la comisión negociadora del III Convenio, debemos tenerles como partes, al haberse adherido a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.2 LRJS , en relación con el art. 13 LEC .
La tesis expuesta ha sido defendida por la Sala en senten cias de 24-02-2017, proced. 326/16 y 8-06-2 017, proced. 117/2017, donde defendimos que la falta de legitimación activa del demandante no impedía continuar el procedimiento, cuando se hubieran adherido a la demanda sindicatos con interés legítimo, implantados debidamente en el ámbito del conflicto, como sucede aquí.
Rechaza la AN la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato de controladores aéreos a raíz de la publicación de la Ley 9/2010 que consideran constituía una 'ley de caso único' y cuyo objetivo principal es la restricción de derechos legítimos obtenidos por los controladores mediante negociación colectiva, rebajando su remuneración y reorganizando su horario de trabajo. La Sala declara la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la intervención legislativa pues ha quedado probado contundentemente que Aena no estaba en condiciones de garantizar la seguridad y continuidad de la prestación de servicios de tránsito aéreo, ni tampoco de cumplir nuestros compromisos internacionales, no pudiendo olvidarse el papel esencial que corresponde a España en el tránsito aéreo europeo y mundial por la extraordinaria intensidad de su tráfico aéreo, habiéndose probado, así mismo, que Aena ha visto comprometida gravemente su viabilidad económica, convirtiéndose en uno de los proveedores más ineficientes del tráfico aéreo de nuestro entorno europeo. Se ha probado paralelamente que los beneficios alcanzados por los controladores aéreos en la negociación colectiva, arrojan unos resultados magníficos para dicho colectivo, entre los que luce especialmente sus ingresos medios.
Debemos precisar, a continuación, si concurren las identidades, requeridas por el art. 222 LEC , entre el conflicto colectivo, resuelto por SAN de 10 de mayo de 2010, proc. 41/2010 a lo que adelantamos una respuesta negativa, aunque es cierto que en la presente demanda se relaciona el periodo temporal iniciado el 5-02-2010 fecha en la que se publicó en el BOE el RDL 1/2010, de 5 de febrero, que fue convalidado por resolución de 11-02-2010 del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE de 18-02-2010, no es menos cierto que el conflicto allí resuelto, USCA pretendía que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDL 10/2010, de 5 de febrero y posteriormente por la Ley 9/2010, de 14 de abril , no se ajustaron a derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en el I Convenio colectivo, suscrito por Aena y dicho sindicato el 9-03-1999. Solicitó específicamente se declare la nulidad de los artículos 2, 2 ; 2 , 3 ; 3; párrafo cuarto de la D. A 4 ª y D. Tª 1ª de la Ley antes dicha , por cuanto vulneraron lo dispuesto en los artículos 7 y 28, 1 CE en relación con los artículos 28, 2 y 37, 1 CE , puesto que la ley 9/2010, de 14 de abril restringió injustificadamente dichos derechos fundamentales, desbordando ampliamente su contenido esencial, vulnerando, por ello, lo dispuesto en el art. 53, 1 CE .
Centrándose en el RDL 10/2010, de 5 de febrero denunció que el mismo no había respetado las exigencias, contenidas en el art. 86, 1 CE , puesto que no concurren los requisitos habilitantes, requeridos por dicha norma, al ser imposible la emergencia de la extraordinaria y urgente necesidad, predicada en la exposición de motivos de la norma, cuando las relaciones laborales de Aena y sus controladores aéreos están estabilizadas y se regulan homogéneamente desde el 21-05-1992, fecha en la que se suscribió el 'Pacto Colectivo entre Aena, la Administración del Estado, USCA y SECA', que se reprodujeron básicamente en el I Convenio Colectivo, no existiendo, por consiguiente, ninguna circunstancia sobrevenida que justifique la utilización del RDL, destacando, a estos efectos, que fue Aena y no USCA quien rompió las negociaciones, precipitándose, a continuación y sin solución de continuidad apreciable la publicación del RDL, acreditándose, de este modo, que su finalidad real fue vaciar de contenido el I Convenio colectivo.
En el presente supuesto, se solicita se dicte sentencia por la que se declare: La inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011, derivados de los artículos 141 bis, 29 , 124 y 123 , en concreto:
I. El abono de las horas trabajadas por encima de las 1.200 horas anuales (CPAV), al valor de la hora ordinaria, únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis y 29.
II. El abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis.
III. La minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124. IV. La vinculación de las tablas salariales básicas del convenio colectivo a una jornada de 1.670 horas anuales. Artículo 123 y 124
Tampoco concurre la misma causa de pedir, como es de ver por la simple lectura de la demanda, en la que se impugnan los actos derivados de la aplicación del II convenio colectivo, así como los preceptos de dicho convenio cuya ilegalidad se cuestiona.
Además las partes no son las mismas ya que en aquel procedimiento no fueron parte ni SNCA ni SPICA.
Consiguientemente, si las partes no son las mismas, ni tampoco coinciden las causas de pedir de las demandas, no concurren las exigencias, requeridas por el art. 222 LEC , para que estimemos la excepción de cosa juzgada, que vamos a desestimar por dichas razones.
'
La Sala considera, por tanto, que las pretensiones sobre impugnación de actos aplicativos del convenio con base a su supuesta ilegalidad, fundados en el art. 163.4 LRJS , debe ser especialmente rigurosa, debido precisamente a la excepcionalidad del procedimiento. - Será necesario, por tanto, que la demanda concrete el acto o actos que se impugnan, así como los preceptos, cuya ilegalidad se cuestiona, con la debida concreción de la legislación y los extremos de ella que se considere lesionados por el convenio, junto con una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de su ilegalidad, precisándose necesariamente, que la impugnación de los actos derivados del convenio se apoya precisamente en la inaplicación por ilegalidad de los preceptos correspondientes con base a lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS .
Debemos precisar, a continuación, si la demanda de conflicto colectivo, promovida por SNCA, a la que se adhirieron USCA y SPICA, cumple los requisitos del art. 163.4 LRJS . - Nuestra respuesta es necesariamente negativa, puesto que la simple lectura del suplico permite concluir que no se impugnan propiamente actos aplicativos de los arts. 141.bis, 29 y 124 del II Convenio, ni se pide su inaplicación por ilegalidad, sino que se limita a reclamar, para las promociones 29 y 30, los derechos, contenidos en esos preceptos, para los trabajadores contratados con anterioridad al 5-02-2010, ni se precisa, en fin, que se está promoviendo la acción prevista en el art. 163.4 LRJS . - De hecho, en una demanda de gran extensión no se utiliza jamás la inaplicación por ilegalidad de preceptos del convenio, ni se cita tampoco el art. 163.4 LRJS .
Tampoco se hizo en el momento de ratificación de la demanda, donde se abundó, al igual que en el propio escrito de demanda, en el supuesto desbordamiento por el laudo arbitral de aspectos que, según el demandante, estaban acordados perfectamente en el acuerdo de bases de 13-08-2010, pero no se solicitó, de ningún modo, la inaplicación de los preceptos reiterados con base a su supuesta ilegalidad. - De hecho, la primera vez que el demandante citó ese precepto, adhiriéndose USCA y SPICA a su posición, fue en la contestación a la excepción propuesta por ENAIRE, lo cual acredita cumplidamente, a nuestro juicio, que se trata claramente de una nueva causa de pedir, que no cabe admitir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.1 LRJS .
Es cierto, que en estos autos lo que se interesa en la demanda es La inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011, derivados de los artículos 141 bis, 29 , 124 y 123 , en concreto:
I. El abono de las horas trabajadas por encima de las 1.200 horas anuales (CPAV), al valor de la hora ordinaria, únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis y 29.
II. El abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del Convenio (promociones 29 y 30). Art. 141 bis.
III. La minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124. IV. La vinculación de las tablas salariales básicas del convenio colectivo a una jornada de 1.670 horas anuales. Artículo 123 y 124.
Pero, y sin perjuicio de que tal argumento pudiera servir para acreditar la existencia de un interés real y actual en la pretensión deducida en estos autos, que justificaría la existencia de acción, sin embargo deben ser otras las razones que han de obstar a la toma en consideración de los nuevos argumentos que, y en relación a esos mismos hechos, la parte demandante alega en estos autos para, y con base a circunstancias - fácticas y jurídicas- que ya existían cuando se planteó el anterior proceso, interesar otros pronunciamientos anexos.
Se trata, en concreto, del efecto negativo de la cosa juzgada - arts. 400 y 222.2 L.E.C .-, que excluye un ulterior proceso, cuando lo que en el segundo proceso se plantee verse sobre hechos y fundamentos jurídicos que pudieron entonces suscitarse, y que, no obstante, no se plantearon, habida cuenta de que al no tratarse de nuevos fundamentos fácticos o jurídicos, su debate quedó precluido con el anterior proceso. Esto es lo acaecido en estos autos, ya que lo que ahora se pretende, mediante la invocación de los hechos, y de unos preceptos legales y convencionales que no consta hayan variado, es una nueva declaración para comprender ahora otras pretensiones sobre unos hechos y fundamentos jurídicos que no son nuevos y que no han sufrido modificación desde entonces.
Además se trata de una excepción, la de cosa juzgada , que debe la Sala examinar de oficio -entre otras, STS de 25-5-11 - ya que la misma está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo - SSTS de 30-4-94 , 29- 09-94, 29-5-95 , 23- 10-95, 27-1-98 , 17-12-98 , 29-3-99 , 26-12-00 y 27-5-03 , que en aquella se citan-.
En efecto, de los arts. 222 y 400 LEC se desprende claramente que concurre la excepción estimada en la sentencia del Juzgado. El art. 222.1 y 2 de la LEC dispone lo siguiente: ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.'
Por su parte el art. 400 de la LEC establece lo que sigue: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Pues bien, los hechos alegados en la demanda que dio lugar a la sentencia firme de esta Sala de fecha 12.01.2018 y los de la presente demanda son los mismos, consistentes en la distinción entre el colectivo de controladores aéreos incorporados a la Entidad Pública Empresarial antes del 5 de febrero de 2010 y el colectivo incorporado después de dicha fecha. El contexto económico/laboral desde la vigencia del ICCP. Los distintos periodos temporales que van desde la publicación de dicho convenio y la normativa que sucesivamente se aprueba hasta el IICCP. Los preceptos cuya ilegalidad se cuestiona-141 bis, 29,124 y 123 del IICCP -y si bien la pretensión es similar pero no coincidente, ya que en aquel proceso se pedía se reconozca el derecho de los Controladores Aéreos de las promociones 29 y 30, a ver retribuido el trabajo realizado por encima de las 1.200 horas anuales, conforme al precio de la hora ordinaria (relación 1/1), todo ello desde la fecha de incorporación de cada CTA y actualizando los importes a la fecha de pago, de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el derecho de los Controladores Aéreos de las promociones 29 y 30, a participar del percibo de las cantidades que componen la Acción Social, desde la fecha de incorporación, de cada uno, a la Entidad pública. - Reclama finalmente que se reconozca el derecho de los Controladores Aéreos de las promociones 29 y 30, a que se deje sin efecto la aplicación de la minoración de tablas salariales contenida en los artículos 29 y 124 del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado de 9 de marzo de 2011.Esta pretensión no fue estimada por sentencia firme .Por aplicación de los preceptos citados, no puede volver ahora a examinarse si procede declarar la inaplicación por ilegalidad de los actos aplicativos del II convenio colectivo derivados de los artículos 141 bis, 29 , 124 y 123, bajo el pretexto de que ahora se alega la inaplicación por ilegalidad de los referidos preceptos, por el cauce del artículo 163.4 LRJS pues el art. 400 de la LEC de 2000 ha establecido un criterio consistente en la carga de alegar en un proceso todos los hechos y fundamentos jurídicos que se conocieran y pudieran aducirse, de tal forma que si no se cumple esa carga ello no podrá evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada . En este aspecto es conveniente citar la STS 22-12-08 EDJ 2008/272964:
'(...) conforme al artículo 400-1 de la Ley citada , en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el núm. 2 del mismo artículo al disponer... 'A efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir.
Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo'.
Por todo ello se estima de oficio la excepción de cosa juzgada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo promovida por D. David Sequera Merino, letrado en ejercicio del ICAM en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), a la que se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra La Entidad Pública EmpresarialENAIRE,(antes AENA), estimamos la excepción de falta de legitimación activa alegada por la empresa demandada, y absolvemos a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE de los pedimentos de la demanda de SNCA.
Personados como partes en el procedimiento los sindicatos USCA y SPICA, quienes se adhirieron a la demanda de SNCA, desestimamos la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 10 de mayo de 2010, proc. 41/2010 . Estimamos de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de la SAN de 12.01.2018, proc. 310/2017 y, en consecuencia, sin entrar a conocer sobre las demás excepciones planteadas y sobre el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por D. David Sequera Merino, letrado en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES AÉREOS (SNCA), a la que se han adherido Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra La Entidad Pública EmpresarialENAIRE y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº oo49 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0083 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0083 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
