Sentencia SOCIAL Nº 114/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 114/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100174

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:401

Núm. Roj: STSJ CLM 401:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00114/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2016 0002756

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001742 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000910 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Araceli

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 114/20

En el Recurso de Suplicación número 1742/18, interpuesto por la representación legal de Araceli, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 9 de marzo de 2018, en los autos número 910/16, sobre invalidez, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Araceli contra el INSS y la TGSS en materia de Incapacidad Permanente Parcial, absolviendo a éstos de las pretensiones frente a ellos deducidas'.

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: La actora, nacida el día NUM000-1969, se encuentra incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001, siendo su profesión la de barrendera contratada por el Ayuntamiento. Tiene tres hijos.

SEGUNDO: El INSS en resolución de 2-8-16 denegó a la actora la incapacidad solicitada por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente.

TERCERO: El INSS en resolución de 20-10-16 aceptó la propuesta del EVI de la misma fecha en el que consta el siguiente dictamen médico: hipoacusia. Se denegaba por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, reclamación previa que fue desestimada'.

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 9-3-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otro dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se invoca la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ, 195.1 de la LRJS y 134.1 de la LECv. así como resoluciones que se citan, solicitando la nulidad de actuaciones por las causas que luego se exponen y que intentaremos sistematizar.

Por lo que ahora interesa, señala el recurso que, anunciado en su momento recurso de suplicación, dentro del marco de otros diez anuncios en un lapso temporal de un mes, el órgano judicial dio traslado para formalizar tales recursos en la misma fecha. Contra la correspondiente diligencia de ordenación dictada en el presente proceso acordando la puesta a disposición para formalización, presentó la parte recurso de reposición, que no consta resuelto en el expediente digital accesible para la Sala. Partiendo de la indicada situación, el motivo formula una serie de abigarradas y no siempre claras alegaciones a las que intentaremos dar respuesta ordenada.

a/ Lo que deriva del expediente digital accesibles para esta Sala, es que en efecto no se dio trámite al recurso de reposición presentado por la parte contra la diligencia de ordenación que confería traslado para formalizar la suplicación, salvo que existan otras incidencias procesales que no se han incluido en el indicado expediente digital. Se trataría, en su caso y sin lugar a dudas, de una actuación incorrecta, ya que sea cual fuese el destino que finalmente tuviera tal recurso o su carencia de fundamentación, la respuesta del órgano judicial no puede ser el silencio o la omisión de trámite. A pesar de ello, ninguna incidencia puede tener tal situación en nuestra decisión, ya que como se verá de inmediato, carece de cualquier relevancia sobre las posibilidades de defensa de la parte, y por ello la anulación de actuaciones se mostraría, conforme a la constante jurisprudencia en la materia, como una respuesta injustificada y desproporcionada.

b/ Carece igualmente de fundamento la confusa alegación de que el recurso de reposición no se encuentra en soporte papel ' como Dios manda' (sic), aunque sí se vuelca informáticamente. Para ahorrar inútiles desarrollos recordaremos a la parte que en el momento actual solo puede darse trámite a los documentos digitalizados, y en el expediente digital consta el íntegro historial del proceso.

c/ Lo que parece reprochar principalmente la parte, tal como se deriva del invocado contenido del recurso de reposición, es que tuvieran que formalizar simultáneamente diez recursos de suplicación cuyo anuncio se había producido secuencialmente a lo largo de un mes, aunque no se haga explícita la razón del inconveniente, ni nosotros podamos evidenciarla. En efecto, dando por sentado y sin dudar en modo alguno de que el letrado interviniente asume el volumen de trabajo idóneo para su correcta llevanza, de acuerdo con la dimensión de su organización y los estándares de calidad y deontológicos, el hecho de que circunstancialmente dicho trabajo pueda concentrarse temporalmente implica una incidencia habitual y propia de un letrado profesional que no parece requerir de mayores comentarios. Salvo quizás para hacer notar que cuanto más se demore un acto procesal (en este caso dar plazo para la formalización de un recurso), más tiempo tendrá el letrado para prepararlo al menos en lo sustancial, ya que normalmente habrá tenido acceso a toda o la mayor parte de la documentación al margen de la puesta a disposición de los autos. De manera que la concentración de varios actos de igual clase en la misma fecha resultará normalmente neutra o incluso beneficioso para la parte.

d/ En todo caso, resulta por completo injustificada la alegación de existencia de anormal funcionamiento de la administración de justicia, institución reservada para situaciones constitutivas de actuaciones anómalas, incorrectas o defectuosas (retraso excesivo e indebido, pérdida o perjuicio de bienes depositados judicialmente, error en la identificación de personas, confusiones materiales en relación a bienes embargados, falta de notificación de actos procesales como señalamientos o suspensiones, error en la gestión de cantidades, errores en relación a detenidos o presos etc.), que generan un perjuicio, y entre las que no cabe incluir la considerada relativa a la concentración de actos procesales, y tampoco la relativa a omisión de trámite, que como vamos viendo, aun siendo reprochable para el órgano judicial, no generaba indefensión para la parte.

e/ Finalmente, y dado que la parte solicita igualmente que la Sala ' le de un toque al órgano a quo' (sic), debemos recordar que las observaciones y eventuales correcciones de los órganosad quemal resolver los recursos se producen por los estrictos cauces propios de su actividad jurisdiccional, sin que podamos identificar o catalogar qué tipo o modalidad de actuación constituye 'dar un toque' a un órgano funcionalmente dependiente de la Sala.

En fin, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO: En el motivo destinado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que el déficit auditivo padecido por el interesado es severo.

Debemos rechazar tal pretensión por su completa inutilidad, ya que los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, ya hacen constar tal dato con el valor fáctico impropio reiteradamente reconocido por la jurisprudencia en la materia.

CUARTO: Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 194.1 a/ del vigente texto de la LGSS, así como resoluciones que se citan, por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente parcial, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como señala reiteradamente el TS, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada es la parcial, esto es, aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado, por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece una hipoacusia bilateral, calificada como 'déficit auditivo severo', que a pesar de ello no interfiere en su profesión habitual como barrendera contratada por el ayuntamiento. En efecto, la hipoacusia, aun siendo severa, no contraindica la realización de las tareas propias de la categoría citada, que no precisa del mantenimiento de una adecuada agudeza auditiva para su desarrollo, y seguramente ni siquiera del área conversacional, aunque no se nos informe sobre dicho extremo.

Por lo demás, y como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, en un criterio expresamente recogido en la instancia, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Pero resulta que tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión ejercitada.

En definitiva, al rechazar la acción ejercitada ratificando el criterio administrativo, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Araceli contra la sentencia dictada el 9-3-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra la indicada, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1742 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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