Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 114/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2263/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100224
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:340
Núm. Roj: STSJ PV 340/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2263/2019NIG PV 20.05.4-19/000640NIG CGPJ
20069.34.4-2019/0000640
SENTENCIA N.º: 114/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Valle contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada en los autos 127/19, en
proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Valle frente a ZERKAUSI S.L. y el FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa
el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- -La parte actora, D.ª Valle comenzó a prestar servicios para la empresa Zerkausi, S.L. el 14/05/2018 con un contrato a tiempo parcial del 25% de la jornada y un salario de 450 euros mes, con la categoría de encargada hasta el 28 de mayo de 2018 en que le fue notificado la finalización el contrato por no superación del periodo de prueba. La actora firmó la nómina y el finiquito obrante al folio 243 de autos.
SEGUNDO.- La empresa Zerkausi, S.L. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 20 de abril de 2018, siendo su objeto social los servicios de restauración y hostelería, inscribiéndose en el Registro Mercantil en fecha 07 de mayo de 2018. La actividad de la empresa tuvo su inicio el 14/05/2018.
TERCERO.- Desde diciembre de 2017 momento en que se dio inicio al proyecto empresarial, los promotores de dicho proyecto, se pusieron en contacto con la actora, quien, a título de amistad, realizó gestiones para la futura puesta en marcha de la sociedad y fundamentalmente para poner en contacto a proveedores con los futuros titulares del negocio y quedar con ellos para la adquisición de menaje y maquinaria de hostelería. En diciembre de 2017 comenzaron el proyecto de actividad, la tramitación y ejecución de las obras del establecimiento donde se iba a ubicar el negocio.
CUARTO.- La actora percibió 500 euros como anticipo-préstamo (F. 228 a 231 de autos)
QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la demandada, desestimo la demanda interpuesta por Valle contra la empresa Zerkausi, S.L:, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
TERCERO.-Dª Valle formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Zerkausi, S.L, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 12 de diciembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 16 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 14 de enero de 2020.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Valle formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó contra Zerkausi, S.L. en reclamación de 9.273,07 euros en concepto de salarios debidos entre el 1 de diciembre de 2017 y el 13 de mayo de 2018 por tal sociedad. La Juzgadora considera que no cabe considerar existente relación laboral en periodo previo al 14 de mayo de 2018, fecha esta última en la quec las partes suscribieron un contrato de trabajo, época coincidente con el inicio de las operaciones de esa sociedad limitada demandada, siendo que lo único que consta es que la demandante era amiga de la segunda socia de esa sociedad, cuya pareja era detentadora del resto de su capital social y administradora de la misma, siendo que la demandante hizo algunas gestiones en ese periodo previo en orden a la futura entrada en funcionamiento del negocio, gestiones que consideró no constitutivas de relación laboral alguna, sino trabajos de amistad enmarcados en el caso previsto en el artículo 1, punto 3, letra d del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), siendo que la sociedad no se constituyó hasta mayo de 2018 y por tanto, en todo caso no estaría legitimada pasivamente. Además, considera improbada actividad laboral cotidiana en el periodo previo entre diciembre de 2017 y mediados de mayo de 2018, ni sujeción a horarios o instrucciones de la demandada. La recurrente pretende que se dicte sentencia ajustada a derecho, por la que se desestime esa falta de legitimación pasiva y así lo solicita al final de su escrito de formalización del recurso. Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), aduciendo infracción del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) y de los artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas. Dicho recurso es impugnado por la demandada, que se opone a tal motivo, aduciendo que no se propone revisión fáctica alguna en la sentencia, que la sociedad no se creó sino es hasta abril de 2018, que no cabe atribuirle responsabilidad como sociedad en formación, que la demandante firmó un finiquito cuando fue cesada por no superar el periodo de prueba, que no puede considerarse existente una relación laboral previa a la suscripción del contrato de trabajo, ya en mayo de 2018. Termina su impugnación pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Esta Sala debe desestimar el recurso, dados los diversos defectos formales a apreciar. 1.- Al efecto, se ha de recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que cabe contra determinadas resoluciones judiciales ( artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) y ello siempre y cuando se observen una serie de requisitos, plasmados esencialmente en los artículos 193 y 196 de la misma Ley. Y así, la sentencia de Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre, recuerda la doctrina previa y dice: '...con relación al recurso de suplicación, hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre , FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)'.
Por otra parte, en este recurso extraordinario ya no rige el principio 'iura novit curia' del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), sino que sólo puede entrar a valorar lo que efectivamente se le plantee en los motivos de impugnación, debiendo sólo examinarse las infracciones legales que se hayan denunciado y no cualquier tipo de ilegalidad que el Tribunal pueda apreciar. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta de 20 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 ( recursos 1923/2008 y 538/2008).
2. Pues bien, el único motivo de impugnación que plantea la recurrente se enfoca por la vía del apartado c del artículo 193 y no por la de su apartado c, sin que el suplico del recurso tampoco pida que se anule la sentencia, sino que se desestime la excepción que el Juzgado apreció, Por tanto y conforme lo dicho, esta Sala sólo puede entrar a valorar la procedencia o no de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que estima el Juzgado.
En concreto y caso de estimarse indebidamente estimada la excepción, este Tribunal no puede anular la sentencia y devolver los autos al Juzgado, puesto que esa nulidad de actuaciones nole ha sido solicitado, ni de forma expresa- invocando el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social- ni de forma tácita ( artículo 240, punto 1, último inciso de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio).
3.- Además, en ese único motivo que contiene el recurso se cita normativa sustantiva que está derogada. Es decir, que en ese único motivo de impugnación sólo se cita normativa sustantiva derogada.
En efecto, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada fue derogada por la disposición derogatoria única del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de la Ley de Sociedades de Capital. Lo mismo pasa con la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), conforme se deduce de leer aquella disposición derogatoria. En todo caso y considerando la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 173/1999 y 163/1999, ambas de 27 de septiembre) cabría entrar a decidir considerando la normativa vigente 4.- Y al efecto, entendemos que si que había legitimación pasiva de la sociedad demandada.
Establece el artículo 24 de la Ley vigente, la Ley de Sociedades de Capital, que las operaciones de la sociedad comienzan en la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución, salvo que se diga cosa distinta en los estatutos, lo que no es del caso ( artículo 4 de los estatutos de la sociedad demandada, folio 194 de autos).Por otra parte, es con la inscripción de la sociedad cuando ésta adquiere la personalidad jurídica ( artículo 33 de la misma Ley).En cuanto a las responsabilidades derivadas de la sociedad en formación, rigen sus artículos 36 y siguientes. Y de su artículo 38 se deduce que efectivamente la sociedad debe asumir lo hecho por los promotores en relación a los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, así como los realzados por sus administradores dentro de las facultades conferidas en la escritura en tal periodo previo a la inscripción, lo que sería el caso de ser cierto lo alegado por la demandante en su demanda.
5.- Ahora bien, solventado lo anterior, como ya se ha dicho, nada más se pide en el recurso, cuando resulta que en la sentencia recurrida no sólo se estima la excepción de falta de legitimación pasiva, sino que también se entra en el fondo de lo planteado y se desestima la demanda.
Y esta desestimación se basa en que la Juzgadora entiende que no hubo relación laboral previa al contrato suscrito ya en mayo de 2018. La previa colaboración de la demandante con los promotores de la sociedad en el periodo previo que la demandante reclama como salarios, considera la Magistrada que entra dentro del supuesto del artículo 1, punto 3, letra d del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que esa actividad, realizada a título de amistad, excluye la relación laboral y por tanto el pago de salarios y ello tras afirmarse que no hay prueba alguna de ese trabajo cotidiano que se alegaba en demanda y que tampoco hay prueba que es actividad se hiciese con los caracteres previstos en el artículo 1, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Y frente a ello, no es sólo que la recurrente no cite precepto sustantivo alguno sobre si existe o no relación laboral, sino que tampoco razona en forma alguna porqué se ha de considerar que esa previa actividad deba de considerarse laboral, en contra de lo sostenido por la Juzgadora, sin que tampoco nosotros apreciemos esa nota laboral en esa actividad previa, además de que, como ya se ha explicado, en el recurso tampoco se pide que se estime la demanda, sino sólo que se revoque el pronunciamiento judicial en orden a la excepción de falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Valle contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 127/2019, seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte Zerkausi, S.L.En su consecuencia, confirmamos la misma.Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2263/19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2263/19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
