Sentencia SOCIAL Nº 1144/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1144/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2292/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1144/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101009

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9444

Núm. Roj: STSJ AND 9444/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190005393
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2292/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 437/2019
Recurrente: Gregoria
Representante: IRENE GUERRERO ANGEL
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1144/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a uno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de
septiembre de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Gregoria , dirigida técnicamente por la
letrada doña Irene Guerrero Ángel, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 2 de mayo de 2019 doña Gregoria presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 437-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 14 de mayo de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de julio de 2019.



TERCERO: El 25 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dª. Gregoria , nacida el NUM000 de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es auxiliar de enfermería de geriatría, y su base reguladora es 828,40 euros.

II.- Se interesa la incapacidad permanente dando lugar al expediente número NUM002 .

III.- El 14 de enero de 2019, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacía constar el 'diagnóstico' siguiente: 'artrosis generalizada, osteoporosis, lumbociatalgia izquierda'. Finaliza con conclusiones de que 'temporales en las crisis agudas, limitación funcional de las articulaciones afectas; no se aprecia en la actualidad patología determinante de IP'.

IV.- El 17 de enero de 2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 29 de enero de 2019.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha de 29 de marzo de 2019.

VI.- Dª Gregoria presentaba en enero de 2019 rizartrosis bilateral, artroplastia de mano derecha.



QUINTO: El 26 de septiembre de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 5 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda.

En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 74 a 99 de las actuaciones, entre los cuales se encuentra el informe pericial emitido a su instancia por la doctora Vanesa .

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Gregoria alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el informe pericial emitido a instancia de la demandante por la doctora Ana María -ese informe no ha sido emitido por la doctora Vanesa , tal y como se afirma en el recurso- el 23 de febrero de 2019 (folios 74 a 77) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de enero de 2019 (folios 43 vuelto y 44), en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar pero no evidencia error científico alguno en las mismas, simplemente valora de manera diferente la documentación clínica de la demandante.

En todo caso, aparte de en ese informe pericial, la redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto los folios 78 a 99, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 194.4 y 195.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total. De igual manera denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial de la que es exponente las sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992; infracción de la jurisprudencia respecto a la valoración de dictámenes médicos contradictorios y de la prevalencia de los informes privados oficiales sobre los dictámenes oficiales; e infracción de la doctrina que emana de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 -recurso 4126/2005-.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de enfermera de geriatría. Frente a lo que se dice en el fallo de la sentencia recurrida, no consta que la demandante solicitase de manera subsidiaria su declaración en situación de incapacidad permanente parcial, pretensión que, en todo caso, no figura en el recurso de suplicación La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que las lesiones osteoarticulares de la demandante solo le limitan para el desempeño de su profesión habitual en las fases álgidas, períodos de tiempo durante los que podrá ser declarada en situación de incapacidad temporal. Basa esa decisión en que su principal limitación es en L5-S1, sin que se acrediten períodos de incapacidad temporal; en que el síndrome del túnel carpiano bilateral es moderado en la mano izquierda, no no dominante, y leve en la mano derecha; y en que sólo consta acreditada una asistencia en octubre de 2018, sin que figure en ella el alcance incapacitante de sus patologías.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, ni lo razonado en las sentencias de esta Sala de 16 de junio de 1992, que, además, no constituye jurisprudencia, y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 -recurso 4126/2005-, ya que no hay constancia alguna de que la sentencia recurrida no haya tomado en cuenta la totalidad de los padecimientos de la demandante en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación de los motivos de suplicación primero, segundo y cuarto, formulados contra la misma al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otro lado, la jurisprudencia en torno a la valoración de los informes médicos contradictorios no ha sido infringida por la sentencia recurrida, simplemente ha dado mayor verosimilitud al contenido del Informe de Síntesis de Incapacidad Permanente del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como se desprende de la toma en consideración del hecho probado sexto y de las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, lo que conduce a la desestimación del tercero de los motivos de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gregoria y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento 437-19.

II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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