Sentencia SOCIAL Nº 1147/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1147/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1147/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100858

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2095

Núm. Roj: STSJ CLM 2095/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01147/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003410
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001200 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000062 /2015
RECURRENTE/S D/ña Paulina
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0 , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , AYUNTAMIENTO
DE CAÑADA DE CALATRAVA AYUNTAMIENTO DE CAÑADA DE CALATRAVA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1147/8
En el Recurso de Suplicación número 1200/17, interpuesto por la representación legal de Paulina ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 30 de marzo de
2017, en los autos número 62/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA FRATERNIDAD
MUPRESPA, AYUNTAMIENTO DE CAÑADA DE CALATRAVA, INSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Paulina contra INSS Y TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y AYUNTAMIENTO DE CAÑADA DE CALATRAVA, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra confirmando la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Doña Paulina , nacida el NUM000 .1965, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón.



SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el 12.4.2010 a las 9 horas mientras prestaba servicios para el Ayuntamiento de Cañada de Calatrava al tropezarse con un cubo de cemento y caerse de una altura de 2,5 metros, golpeándose la cara y fracturándose la vértebra C3. El Ayuntamiento tenía concertada la contingencia profesional y de accidente de trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa.



TERCERO.- Por resolución del INSS de 4.3.2011 se le reconoció la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 554,18 euros por 24 mensualidades, responsabilidad 100% de Fraternidad Muprespa.

Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 23.2.2011 que recogía como cuadro clínico residual: 'Fractura consolidada C2 con expresión clínica de cervicalgia y parestesias más en miembro superior izquierdo'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'déficit de movilidad cervical con clínica de cervicobraquialgia'.

A su vez el dictamen del EVI se sustentaba en el Informe de Valoración Médica de 21.02.2011 que reflejaba como conclusiones: 'Incapacidad para tareas con sobrecargas posturales de columna cervical o que requieran grandes esfuerzos/actividad con MMSS (mas el izquierdo). Las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras se encuentran agotadas'.

La resolución fue objeto de reclamación previa el 15.1.2011, que se desestimó el 13.5.2011, presentándose demanda ante los Juzgados de lo Social que dio lugar a los autos de Seguridad Social número 635/2011 del Juzgado de lo Social 3 bis, en los que recayó sentencia de 14.10.2013 que desestimó la demanda y confirmó la resolución del INSS impugnada. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que dio lugar al recurso 202/2014 de la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, dictándose sentencia el 18.6.2014 que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.



CUARTO.- En el año 2014 se inició expediente de revisión de grado a instancias de la trabajadora en el que se dictó el 23.9.2014 resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que se le mantuvo el mismo grado de incapacidad por no existir modificación en la calificación de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, existente con anterioridad.

Dicha resolución se sustentaba en el Dictamen propuesta del EVI de 18.9.2014 que a su vez tomaba como base el Informe de Valoración Médica de 17.9.2014 en el que se recogía como deficiencias más significativas: 'concedida IPP por AT en 2011: TCE, FX frontal -seno-, traumatismo cervical con FX C2 tratada de forma ortopédica con evolución a consolidación'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'traumatismo cervical con FX C2 consolidada residuando cervicobraquialgia izquierda con restricción moderada movilidad cervical e hipoestesia difusa de MSI. Según última RM cervical de agosto 2014: no signos mielopatía, existen signos degenerativos leves discales y de art. Posteriores poco valorable. Probable déficit motor en MSI por poca colaboración en la EF -alega dolor- según PC previas: EMG MSI (sept 2010) normal'. Y como conclusiones: 'se mantiene las mismas conclusiones que en IMS previo por el que se concedió IPP derivada de AT. Se denegó IPT/IPA en sentencia del Juzgado de lo Social 387/2013, igualmente se desestimó el recurso de suplicación 202/2014 por el TSJ CLM'.



QUINTO.- El 28.7.2016 se inició un nuevo expediente de revisión de grado a instancias de la trabajadora en el que recayó resolución de 1.9.2016 denegatoria de la solicitud, al no haber una agravación suficiente en su estado general, persistiendo el mismo grado de invalidez.

El 31.8.2016 se emitió un extenso informe médico de revisión de grado en el que se recogía como diagnóstico 'alteración de la marcha secuelar a traumatismo antiguo (2011) sin signos actuales de compresión medular ni de otras patologías neurológicas'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'empeoramiento subjetivo. No evidencia actual de compresión medular según exploración neurológica y pruebas complementarias realizadas en HGCR'. Y como evaluación clínico laboral: 'paciente de 50 años de edad, IP parcial para peón obras públicas reconocida en marzo de 2011 con las deficiencias anteriormente señaladas. Limitación parcial por AT ya reconocida en 2011'.

Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 1.9.2016.



SEXTO.- Por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 5.4.2016 se resolvió reconocer a Doña Paulina un grado y nivel de dependencia I.

SÉPTIMO.- En el informe Médico-Forense de 11.4.2016 que se solicitó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, Procedimiento Abreviado 663/2014, para que el Forense manifestase si mantenía o modificaba el informe pericial anterior, se recogen como observaciones: 'se trata de una mujer de 49 años, que sufrió un accidente laboral, caída desde altura, por lo cual fue explorada por nuestra parte y emitido el correspondiente informe con fecha 4.1.2011. En dicho dictamen se establecen los datos de carácter temporal, así como las secuelas que en ese momento se apreciaron. En la actualidad presenta una agravación importante de sus secuelas, afectando de forma preferente a los miembros inferiores, con dificultad en la deambulación y precisando de muletas de descarga se le han realizado pruebas de imagen y exploraciones neurológicas en las que se diagnostica una mielopatía cervical de dudosa evolución y que puede considerarse derivada del traumatismo sufrido, pues se han descartado otras alteraciones que pudieron provocar los síntomas-signos que presenta'.

OCTAVO.- Se solicita la declaración de Gran Invalidez, siendo el complemento de gran invalidez de 5.985,54 euros anuales.

Subsidiariamente se solicita una Incapacidad Permanente Absoluta o Total derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 554,18 euros/mes y la fecha de efectos el 10.12.2014 al encontrarnos en un expediente de revisión.

NOVENO.- Quien hoy acciona, de 51 años de edad, diestra, padece las siguientes patologías: -Traumatismo cervical el 12.4.2010 con FX C2 tratada de forma ortopédica con evolución a consolidación.

-Alteración de la marcha secuelar a traumatismo antiguo (2011).

-Cervicalgia.

-Parestesias en miembro superior izquierdo.

-Leve mielopatía sensitiva a nivel C3 que afecta a MSI y MII.

Como limitaciones presenta déficit de movilidad cervical, parestesias y hormigueos en el miembro superior izquierdo, pérdida de fuerza en miembro superior izquierdo, y arrastre leve del pie izquierdo al caminar, lo cual no le impide realizar una marcha ligera, subir cuestas o rampas, subir o bajar escaleras sin necesidad de apoyo y coger objetos.

En el informe de seguimiento del Servicio de Neurocirugía de 24.5.2015 se constata como juicio diagnóstico 'fractura C2'. En el apartado 'revisión': Remitida desde el servicio de Neurología en relación con cuadro clínico consistente en debilidad braquial izquierda, así como acorchamiento del MII, ya presente a raíz del accidente. Y en la exploración neurológica 'hemiparesia izquierda y hemihipoestesia braquiocural izquierda (secuelar)'.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente parcial reconocido en su momento a la actora, interesaba el reconocimiento de la Gran Invalidez y, subsidiariamente de la Incapacidad Permanente Absoluta o Total para el ejercicio de su profesión habitual de peón; muestra su disconformidad la accionante a través de diez motivos de recurso, de los cuales, los cuatro primeros, se sustentan en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, los tres siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes, en el apartado c) también del art. 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En los cuatro primeros motivos de recurso, la nulidad postulada se hace descansar, de forma sucesiva, y reiterada, en la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, art. 238.3 de la LOPJ, los arts.

299, 348 y 281 de la LEC, art. 97.2 de la LRJS, y art. 238.3 de la LOPJ, aduciendo como causas o razones determinantes de la nulidad postulada que la Juzgadora de instancia omitió toda valoración sobre la prueba pericial médica practicada a instancia de parte; impugnación de la prueba de detective aportada de contrario; no haber tenido en cuenta la sentencia de esta Sala por la cual se examinaba el recurso de suplicación planteado frente al reconocimiento, en su momento, a favor de la actora de la IPP y la omisión de la fijación del profesiograma desarrollado por la actora.

Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos: a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, la primera de las peticiones de nulidad efectuada se centra en la construcción del relato fáctico, alegándose que en la confección del mismo el Juzgador de instancia omite toda valoración de la prueba pericial médica practicada a instancia de la parte demandante, alegación que debe ser rechazada, en tanto que a través de ella lo que realmente lleva a cabo el recurrente es la explicitación de su disconformidad con el contenido fáctico de la sentencia, al considerar que en él no se refleja el resultado extraíble de la valoración de determinada prueba. Siendo así que, tal y como establece el art. 97.2 de la LRJS, es al Juez al que le corresponde el examen y valoración del conjunto del material probatorio incorporado a las actuaciones, derivando de ello su propia convicción sobre los datos objetivos que, derivados del mismo, considere como efectivamente acreditados, los cuales pasarán a integrar los concretos hechos probados de la sentencia; tras lo cual, y dentro ya de los fundamentos jurídicos, deberá explicitar los razonamientos que le han llevado a dicha conclusión, indicando la ubicación probatoria de su convicción fáctica.

Siendo ello precisamente lo que se lleva a cabo por la Jueza 'a quo', puesto que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, de forma expresa, lo que contradice las aseveraciones del recurrente, pone de manifiesto su concreta apreciación de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, incluidos los aportados por la parte demandante. Circunstancia la indicada que deja vacío de contenido las extensas alegaciones del recurrente, por cuanto que, contrariamente a lo que en ellas defiende, lo que resulta evidenciado es que la Juzgadora de instancia sí que valoró explícitamente las diferentes pruebas periciales médicas practicadas, incluidas las aportadas a instancia de parte.

Por lo que se refiere a la petición de nulidad basada en la consideración de que la Juzgadora sustenta su resolución en la prueba de detectives, la cual, además, según se indica por el recurrente, debería haberse considerado nula al resultar impugnada por el accionante, debe ser necesariamente rechazada, en primer lugar porque la referencia al resultado extraído de dicha prueba no se conforma como razón última del pronunciamiento de instancia, haciéndose referencia a ella por la Juzgadora a modo de ratificación de las consideraciones ya efectuadas sobre la situación patológica del demandante, y en segundo término la misma se ajustó a las normas que regulan la práctica de dichos medios probatorios, sin que desde luego la simple impugnación por la parte contraria sirva para su anulación, y sin que tampoco se pueda admitir para justificar la nulidad de actuaciones la simple valoración particular del recurrente sobre el resultado extraíble de dicha prueba.

Rechazo de las indicadas peticiones de nulidad que también debe hacerse extensiva a la que se articula en el tercer motivo de recurso, la cual carece de toda consistencia, puesto que la sentencia dictada por esta Sala en la que se ratificaba el pronunciamiento de instancia, de fecha 14-10-2013, por el que se confirmaba la resolución del INSS de fecha 4-03-2011, en la que se reconocía a favor de la actora la Incapacidad Permanente Parcial, no puede hacerse valer para justificar ahora los grados de invalidez que se solicitan.

Por último, respecto a la petición de nulidad basada en la alegación de que en la confección del relato fáctico la Juzgadora no hace referencia al profesiograma de la actora, se impone su total rechazo, en tanto que esa indicación resultaba imposible ya que el indicado profesiograma no fue aportado por la parte demandante, sobre quien recaía la carga de la prueba sobre tal extremo, no alcanzándose a comprender la intención que anima al Letrado recurrente para plantear el motivo que nos ocupa, el cual carece de toda lógica y significación, máxime cuando se articula como base para postular una medida de tal gravedad como es la nulidad de actuaciones, sin que, por el contrario, se propugne revisión fáctica alguna en tal sentido.



TERCERO.- En los motivos quinto, sexto y séptimo, se interesa la revisión fáctica de la sentencia, a fin de que se adicionen tres nuevos hechos probados, proponiendo para ellos los siguientes textos: 'DECIMO.- La actora precisa ayuda para asearse o vestirse' 'UNDECIMO.- La actora no ha vuelto a trabajar desde el 13/10/2011.' DUODEIMO.- La actora padece una clínica de dolor continuo.' A fin de resolver los indicados motivos de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación de dichos motivos de recurso, en tanto que en el primero de ellos su contenido se infiere de determinadas afirmaciones efectuadas en tal sentido en el informe del perito médico propuesto a instancia de parte, las cuales no se corresponden o resultan contradictorias con las contenidas en otras pruebas del mismo carácter, en las que se sustenta de forma prioritaria el juzgador de instancia, a lo que se une el que la simple indicación de que en determinados momentos precise ayude para el aseo o vestido, no pone de manifiesto los presupuestos mínimos indispensables para poder derivar la concurrencia de las circunstancias exigidas para la apreciación de la Gran Invalidez.

Y por lo que se refiere a los otros dos nuevos hechos probados a adicionar, su rechazo se corresponde con la falta absoluta y total de trascendencia de los mismos para la resolución del tema objeto de debate, centrado en la existencia o no de una agravación de la situación patológica de la actora susceptible de justificar la modificación del previo grado de invalidez reconocido en su momento.



CUARTO.- En los motivos octavo, noveno y décimo de recurso, se denuncian como infringidos, de forma sucesiva, los arts. 137.1 d), c) y b) de la LGSS, reiterando con ello la pretensión de reconocimiento a favor de la actora de la Gran Invalidez o de la Incapacidad Permanente Absoluta o de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de peón.

Según se declara probado, mediante sucesivas y detalladas remisiones a los distintos informes médicos obrantes en actuaciones, la demandante fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, para el ejercicio de su profesión habitual de peón, por Resolución del INSS de fecha 3-03-2011, siendo las dolencias determinantes de ello fractura consolidada C2 con expresión clínica de cervicalgia y parestesias, más en MSI, presentando como limitaciones orgánicas o funcionales déficit de movilidad cervical con clínica de cervicobraquialgia.

A su vez, al momento de interesar la última revisión por agravación, que es la que nos ocupa, las dolencias padecidas se concretaban en, traumatismo cervical sufrido en fecha 12-04-2010, con fractura de C2, tratada de forma ortopédica con evolución a consolidación; alteración de la marcha secular a dicho traumatismo; cervicalgia; parestesias en MSI y leve mielopatía sensitiva a nivel C3 que afecta a MSI y MII.

Derivándose de ello déficit de movilidad cervical, parestesias y hormigueos en MSI, pérdida de fuerza en MSI y arrastre leve del pie izquierdo al caminar, lo que no le impide para la marcha ligera, subir y bajar escaleras, cuestas o rampas sin necesidad de apoyo.

Visto lo que antecede, y por lo que se afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente parcial previamente reconocida a la actora, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que, en el estado patológico de la actora no se observa la existencia de un específico y significativo empeoramiento susceptible de alterar el grado de incapacidad ya reconocido.

Efectivamente, atendiendo en primer término a los presupuestos conformadores de la Gran Invalidez, configurados como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente, que, como consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales padecidas, necesite de la asistencia de otra persona para poder llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, se impone como presupuesto previo y necesario la acreditación de una dependencia del afectado a una tercera persona para poder desarrollar todos o algunos de los actos catalogables como esenciales o consustanciales con la vida, pudiendo ser los indicados en el precepto u otros de análoga naturaleza. Acreditación que no resulta constatada en el supuesto examinado, ya que de las dolencias que presenta la actora no se deriva la necesidad para la misma de la asistencia de otra persona para poder llevar a cabo las actividades esenciales de la vida diaria y cotidiana, tales como vestirse, asearse, alimentarse, etc., sin que la indicación contenida en el informe pericial de parte, no corroborado por ningún otro informe médico, en el sentido de precisar en algunos casos la ayuda de otra persona para asearse o vestirse, sin ninguna otra consideración adicional, ni explicitación de su frecuencia o intensidad, desvirtúe la anterior conclusión ya que de ello no se puede inferir la concurrencia de los presupuestos determinantes del reconocimiento solicitado.

A su vez, relacionando las dolencias que presenta la actora con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación del trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente debe concluirse también en el mismo sentido que lo hace la Jueza 'a quo', ya que la patología padecida y las limitaciones que lleva aparejadas, no revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la accionante se encuentra imposibilitada para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, en tanto que, de las concretas limitaciones que le afectan solo se infiere que presenta déficit de movilidad cervical, parestesias y hormigueos en MSI y pérdida de fuerza en MSI, con ligero arrastre de pie izquierdo al caminar, existiendo un gran número de actividades en las que no se verían comprometidas las deficiencias detectadas, pudiendo ser desarrolladas con las mínimas exigencias, predicables en cualquier tipo de ocupación, de habitualidad, profesionalidad y eficacia, a fin de hacerla acreedora a la correspondiente contraprestación económica. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la confirmación de la resolución impugnada también en este punto.

Conclusión que también se debe trasladar a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de peón, ya que ni la patología constatada, ni las concretas secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias que en el caso que nos ocupa no es posible apreciar puesto que, según resulta acreditado, y sin perjuicio de un empeoramiento de su estado de salud, las limitaciones que afectan a la demandante quedan referidas a funciones que no se han acreditado están presentes en su trabajo cotidiano, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Paulina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 30 de marzo de 2017, en Autos nº 62/2015, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1200 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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