Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1147/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3153/2021 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1147/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101103
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8067
Núm. Roj: STSJ AND 8067:2022
Encabezamiento
45
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1147/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3153/21, interpuesto por Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 1 de septiembre de 2021, en Autos núm. 370/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Carlos en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa 61 GRANADEROS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2021, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba la procedencia del despido con fecha de efectos 03/04/20, condenando a la empresa demandada a abonar al actor, en concepto de salarios y vacaciones, la cantidad de 1.266,54 euros, con el incremento del 10% de intereses de demora, que habría que calcular correctamente en virtud del salario y antigüedad concretado en la sentencia, convalidando la decisión extintiva de la empresa desde la referida fecha, absolviendo a la empresa demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El actor alega que ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 18/02/2005, con la categoría profesional de Limpiador y un salario bruto diario de 44,63 euros, que percibía mediante transferencia bancaria. El convenio colectivo que es de aplicación es el de Hostelería.
La empresa ha procedido a despedir al actor mediante la siguiente carta de fecha 03 de Abril de 2020, por causas objetivas:
61 GRANADEROS SL
PLACETACORREO
VIEJO 3 18010
GRANADA
D. Jose Carlos
C/ DIRECCION000, NUM000 18001 Granada.
En Granada a 3 de abril de 2020.
Estimado Sr.:
Por la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa se ha visto obligada a proceder a la extinción de la relación laboral que mantiene Vd. con la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del R.D.L. 2/2015 de 23 de octubre del 2015 que aprueba el T.R. del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del mismo texto, motivada por causas económica y organizativa:
La situación económica negativa trae su origen desde el año 2017 al cerrar el ejercicio con unas pérdidas de -9.406,03 euros después de impuestos. Al cierre del año siguiente las perdidas disminuyeron terminando el ejercicio 2018 con unas pérdidas de -3.182,16 euros después de Impuestos. Sin embargo, la situación se ve agravada en el pasado 2019 arrojando la cuenta de pérdidas y ganancias un saldo negativo provisional de -12.391,87 euros.
Esta situación no ha mejorado en los dos primeros meses del presente año toda vez que, a fecha del 29 de febrero, ya se han contabilizado unas pérdidas provisionales de -8.561,31 euros. De este modo, nos encontramos con pérdidas actuales y prevemos que la empresa se mantenga en una situación económica negativa al finalizar el presente año 2020 habida cuenta mantiene una deuda acumulada con acreedores de 96.985,45 euros, de los cuales 25.548,53 euros se corresponden con las facturas vencidas a la empresa de gestión de Hostel.
En cuanto a la causa organizativa, esta viene motivada por la necesidad de amortizar los puestos relacionados con los servicios auxiliares de mantenimiento y limpieza por la externalización de los mismos a través de una empresa especializada del sector que permita coadyuvar a superar la situación económica negativa y, con ello, al mantenimiento de la empresa, ya que el coste de este servicio prestado por una tercera empresa, según los presupuestos que hemos obtenido, supondrá un coste anual de 13.550 euros aproximadamente, Incluyendo los materiales, productos y demás utensilios necesarios, para un servicio de 25 horas semanales que, -además, dicho sea de paso-, es probable que Incluso el coste sea menor ya que se prevé que, una vez se reanude la actividad del Hostel, se requiera menor tiempo de servicio, siendo que los costes de los puestos que ocupan las tareas de mantenimiento y limpieza, en los que Ud. se incluye, representan en el mismo periodo un total aproximado de 19.995 euros, de lo que se desprende que con la amortización de estos puestos de trabajo se contribuirá a superar la situación económica negativa habida cuenta el ahorro de costes que supondrá la externalización de dichos servicios.
Por las razones expuestas, no sin antes agradecerle los servicios prestados, se procede a extinguir su contrato de trabajo por las indicadas causas económicas y organizativas al amparo de lo contemplado en el art. 52 c) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, con efectos del 3 de abril de 2020.
El importe de la indemnización por despido objetivo asciende al importe de 9.777,65 euros netos, equivalente a la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, de conformidad con el párrafo segundo, del articulo antes citado, le informamos que lamentablemente la empresa no dispone en estos momentos de tesorería suficiente para poder ponerle a su disposición la citada indemnización simultáneamente junto a la presente comunicación. La situación negativa se ve reflejada en la cuenta de la empresa que a día de hoy acumula un saldo de 18.327,97 € euros debiendo afrontar gastos inminentes por las nóminas y seguros sociales del personal del pasado mes de marzo (6.150 € aprox), próximo pago de retenciones a cuenta del IRPF (4500 € aprx.) así como los gastos corrientes de alquiler (7.445,93 €), agua, luz, etc.
Por último, le informamos que se le transferirá a su cuenta bancaria la liquidación de saldo y finiquito de su relación laboral devengada hasta el día de la fecha conforme a la documentación que se adjunta, incluyendo la indemnización por la falta de preaviso de 15 días a razón de 490,21 euros, significándole que conforme al art. 267. 1 a) 4 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la presente notificación escrita de despido le da derecho a encontrarse en situación legal de desempleo y a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la prestación por desempleo.
SEGUNDO.- No ocupa ni ha ocupado cargo electivo sindical, ni está amparada por garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.
TERCERO.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación de Granada el día 15.04.20'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Carlos, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que impugnaba un despido objetivo y la estimó sin embargo parcialmente en la pretensión de reclamación de cantidad, condenado a la empresa a que le abone en concepto salarios y vacaciones la cantidad de 1.266,54 €, con el incremento del 10% de intereses de demora, que habría que calcular correctamente en virtud del salario y antigüedad concretado en esta sentencia, convalidando la decisión extintiva de la empresa desde la referida fecha y absolviendo a la empresa demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.
Las razones que esgrime la juzgadora a quo estriban en:
'...Se ejercita en la presente litis acción de despido improcedente y reclamación de cantidad en la que el actor reclama a la empresa demandada de un lado el importe de Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Euros y Noventa Céntimos, (1.472,90 €), en concepto de Salarios de Marzo y Abril de 2020, así como la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Euros y Quince Céntimos, (341,15 €), en concepto de Vacaciones, por los conceptos establecidos en el cuerpo de esta demanda, más el diez por ciento en concepto de mora en el pago.
La parte demandante ejercita dos acciones, de reclamación de cantidad y de despido.
Señalar que los hechos declarados probados se han deducido de la documental obrante en autos, de las declaraciones de las partes en el acto del Juicio y de la prueba pericial, como se pasará a valorar seguidamente al analizar los hechos controvertidos.
1.- La procedencia o no del despido por causas objetivas del trabajador.
2.- La fijación los salarios reclamados por el trabajador.
En cuanto a la procedencia o no del despido por causas objetivas del trabajador. En cuanto a la improcedencia del despido, el despido se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como toda forma de extinción de la relación laboral ( STC 33/87) decidida unilateralmente por el empresario y tiene un carácter autónomo y constitutivo, es decir, tiene efecto por sí mismo y adquiere firmeza, sin posibilidad de ulterior variación, si el trabajador deja transcurrir veinte días hábiles desde la notificación o desde que éste se produjo de forma tácita sin formular reclamación contra la decisión empresarial. Sin embargo, el trabajador que considere ilegal el despido producido puede solicitar su revisión judicial y a tal efecto el ordenamiento jurídico establece un único procedimiento de reclamación, independientemente de cual sea la causa que alegue el empresario, a excepción de la reclamación individual de trabajadores incluidos en un expediente de regulación. En dicho procedimiento corresponde al empresario, en base a lo establecido en el art. 105 de la LRJS, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como causa del cese así como el abandono voluntario del puesto de trabajo, en su caso, en tanto que incumbe al trabajador acreditar, además de la existencia de la relación laboral, su categoría profesional, salario y antigüedad, la realidad del hecho mismo del despido ( STS 25.02.88 y 14.09.88).
- Debe afirmarse que concurre la razón de fondo de 'situación económica negativa de la empresa', presupuesto de este tipo de extinción, si bien la empresa no respetó el requisito formal de puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio, esencial para la procedencia del la extinción procedente.
Así, cuando en la carta de despido se expone pormenorizadamente que la situación económica negativa trae su origen desde el año 2017 al cerrar el ejercicio con unas pérdidas de -9.406,03 euros después de impuestos. Al cierre del año siguiente las perdidas disminuyeron terminando el ejercicio 2018 con unas pérdidas de -3.182,16 euros después de Impuestos. Sin embargo, la situación se ve agravada en el pasado 2019 arrojando la cuenta de pérdidas y ganancias un saldo negativo provisional de -12.391,87 euros.
Expone además que esta situación no ha mejorado en los dos primeros meses del presente año toda vez que, a fecha del 29 de febrero, ya se han contabilizado unas pérdidas provisionales de -8.561,31 euros, encontrándose con pérdidas actuales y previsión que la empresa se mantenga en una situación económica negativa al finalizar el presente año 2020 habida cuenta mantiene una deuda acumulada con acreedores de 96.985,45 euros, de los cuales 25.548,53 euros se corresponden con las facturas vencidas a la empresa de gestión del Hostel.
Así, atendiendo a las cuentas de pérdidas generadas en los ejercicios 2017 a 2019, el perito que depuso en el acto de juicio manifestó que para la adopción de las medidas en la empresa eran necesarias a nivel organizativo y estructural al objeto de no caer en quiebra técnica. Afirmó el perito a preguntas del Letrado de la parte actora, que el despido del actor, no como única medida ese despido, sino junto al mismo y el de más trabajadores, y demás medidas económicas adoptadas, conllevaron al levantamiento de la situación grave que existía en 2019, que en 2020 se ha agravado por causa diferentes a las que propiciaron el despido del actor y es la obligación que se impone por el Gobierno de cierre de establecimientos hoteleros por la pandemia derivada del COVID.
- En relación a los requisitos formales, se cumple la comunicación escrita al trabajador expresando la causa, pues no es necesaria una absoluta pormenorización de los hechos, pero sí un relato suficiente, que impida la indefensión de los trabajadores afectados (TSJ Andalucía 18-10-95, AS 3817); bastando si la causa es económica, la alegación de la existencia de pérdidas, falta de productividad, etc.
- También se cumple el requisito de la concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.
- Como se dijo, la empresa incumplió el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, sin que conste abono de cantidad alguna, como se reconoce por la parte demandada, si bien si abonó el importe de saldo y finiquito del mismo. Esta regla tiene la excepción de la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización, precisamente como consecuencia de tal situación económica, si bien se exige que se haga constar en la comunicación escrita tal imposibilidad.
Si analizamos la carta de despido, se expone pormenorizadamente las causas económicas de la empresa desde 2017, explicando los datos económicos negativos de cada ejercicio y balance, explicando la causa para la imposibilidad de la empresa para poner a disposición del trabajador la indemnización por problemas económicos para el abono de esta cantidad indemnizatoria, exponiendo los pagos a los que debía hacer frente a proveedores y terceros, impuestos, nóminas y demás pagos, al objeto de no incrementar más la deuda que mantenía, por lo que se declara la procedencia del despido.
Entrando en las cantidades solicitadas en la demanda por el actor de salarios sin abonar, hay que decir que no es un hecho controvertido ni la categoría del actor, ni la antigüedad del mismo, siendo el salario fijado en 32,68€, reconociendo la parte actora haber un error en la demanda respecto al salario día solicitado.
La parte demandada reconoce adeudar la cantidad de 41,04€ respecto a la última nómina y finiquito cuya cuantía es de 615,43€, habiendo ingresado la cantidad de 574,39€. En cuanto a las vacaciones, la parte demandada reconoce adeudar una cantidad de 245,10 euros por los 7,5 días que le pertenecen al actor. Se opone la demandada a la nómina del mes de marzo, que manifiesta haber sido abonada.
De la prueba practicada en el acto, y sobre todo de la documental obrante en autos queda acreditado que al actor se le adeuda la nómina de mes de marzo de 2020, y así queda acreditado en el ramo de prueba de la demanda donde se aportan las nóminas, en las que en el folio 30 aparece la nómina de Febrero de 2020, siendo el folio 31 los 3 días del mes de abril y finiquito del actor, de la que se reconoce adeudar 41,04€.
En cuanto a las cantidades, las solicitadas por la actora en demanda son erróneas tal y como la propia parte demandante reconoce en el acto de la vista, habiendose calculado las mismas según salario de 44,63 €, siendo el salario del actor y fijado en la vista el de 32,68€.
Hecha dicha corrección, las cantidades adeudadas por la demandada al actor son:
1.- Por el salario del mes de marzo de 2020....980,4 euros.
2.- Por las vacaciones no abonadas............245,10 euros.
3.- Cantidad no abonada en la última nómina.......41,04 euros.
TOTAL ... 1266,54 más el 10% de intereses legales del artículo 29 ET'.
Por posterior auto de fecha 20 de Septiembre de dos mil veintiuno, se estimó en parte el recurso de aclaración, formulado por la empresa en cuanto a la cuantía a abonar por la demandada al actor, toda vez que efectivamente de la prueba aportada en las actuaciones obra el abono de la nómina de marzo en cuantía de 918,17 euros, siendo por tanto la cuantía a abonar al actor la de 286,14 euros, procediendo por tanto su rectificación y rechazando a la vez el recuros de aclaración pedido por el actor.
Segundo.- Planteamiento del recurso que ha sido impugnado de contrario.
Con amparo procesal en el artículo 193,b) de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los Hechos Probados.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
- Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: (...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas en el recurso del trabajador; concretamente se pretende la revisión del Hecho Probado Primero de la Sentencia.
En este hecho la Magistrado de la Instancia relata: 'El actor alega que ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 18/02/2005, con categoría profesional de Limpiador y un salario bruto diario de 44,63 €, que percibía mediante transferencia bancaria. El convenio colectivo que es de aplicación es el de Hostelería.
La empresa ha procedido a despedir al actor mediante la siguiente carta de fecha 03 de Abril de 2020, por causas objetivas: ...'
A esta redacción le sigue la transcripción de la carta de despido entregada al trabajador que damos por reproducida. Se propone como redacción del Hecho Probado Primero la siguiente:
'El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 18/02/2005, como consta en la Vida Laboral unida a Autos, con categoría profesional de Limpiador y un Salario Bruto de 44,56 Euros, que percibía mediante transferencia bancaria. El convenio colectivo de aplicación es el de Hostelería.
La empresa ha procedido a despedir al actor mediante carta de fecha 03 de Abril de 2020, en la que se indica que dicho despido se lleva a cabo por causas económicas y organizativas y por la Externalización del servicio de limpieza, carta que se da por reproducido al constar en Autos'.
Se pretende esta redacción ya que la antigüedad y salario del actor no es algo que 'se alegue', sino que consta acreditado en Autos a los documentos 31, 54, 66 y 90 en cuanto a 'antigüedad' ya que aparece la Vida Laboral del actor, y al Documento 54 aparece en el último de los folios que lo componen la nómina de Abril de 2020, los días del 1 a 3 de dicho mes, una base por importe de 133,70, lo que hace un salario día de 44,57 €, incluidos todos los conceptos.
Resolución.-Ha de admitirse lo postulado en cuanto a antigüedad y categoría, que no se discute, y que no se afirma, sino que se ostenta, más no así en cuanto a salario diario, pues la juzgadora ya expresa en fundamentación jurídica al analizar el diario regulador que el salario fijado asciende a 32,68€, reconociendo la parte actora haber un error en la demanda respecto al salario día solicitado. En efecto, señala la impugnante que en el Antecedente Primero del escrito de formalización del recurso de suplicación se reconoce por la recurrente que el salario que regía la relación laboral a efectos de despido era de 32,68 euros. Por su parte, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia -párrafos primero y cuarto-, con evidente naturaleza de hecho probado, se hace mención al error en el que incurre la parte actora a la hora de fijar en su demanda el salario regulador del despido, quedando finalmente fijado en el acto de la vista en 32,68 euros, sin oposición de la actora. Es más, si se comprueba la serie de nóminas anteriores al despido se verá claramente que el salario del actor es siempre de 980,43 € mensuales con parte proporcional de pagas extras incluidas, conforme a una jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales que prestaba de lunes a viernes, que equivale a 32,68 €/día.
Por lo que respecta al segundo párrafo del ordinal es irrelevante, pues la juzgadora transcribe literalmente el contenido de la carta de despido.
- Se pretende la adición de un Cuarto Hecho Probado del siguiente tenor:
'En fecha 3 de Abril de 2020 la empresa comunicó a D. Jose Carlos su despido con idéntica fecha de efectos, alegando como causa la externalización de las labores de Limpieza, decidiendo así que el despido tenía la consideración de objetivo por causas económicas y organizativas, según el tenor de la carta entregada en su día, en la cual se cuantificaba la indemnización en la cifra de Nueve Mil Setecientos Setenta y Siete Euros y Sesenta y Cinco Céntimos, (9,777,65 €), si bien no se pone a disposición del trabajador en ese momento la cantidad a la que alude la carta de despido en concepto de indemnización, alegando como motivo de no puesta a disposición la falta de liquidez, si bien consta que existía un Saldo Acreedor, que no deudor, a la fecha del despido por importe de 16,183,53 Euros en la Cuenta Corriente de la que es titular '61 GRANADEROS, S.L. - OASIS HOSTEL GRANADA.
No consta en Autos deuda alguna en concepto de Cuotas de Seguridad Social en Régimen General o Régimen de Autónomos, como tampoco ha quedado constatado que existan créditos a Entidades Financieras o Bancarias. Ha quedado constatado que todos los trabajadores fueron retribuidos a la fecha en que se lleva a efecto el despido del actor'.
Se pretende esta adición ya que consta al Documento 63 de Autos el extracto de Cuenta Corriente de '61 GRANADEROS, S.L. - OASIS HOSTEL GRANADA' con un saldo por el importe indicado de 16.183,53 €, de lo que se desprende que claramente pudo y debió la empresa poner a disposición del trabajador la cantidad indemnizatoria a la que alude la carta de despido y sin embargo no lo hizo, cuestión crucial ante la alegación de un despido por causas objetivas. Igualmente se pretende la constatación de la inexistencia de deuda alguna en cuanto a obligaciones para con la Seguridad Social, Hacienda o Entidades Financieras, siendo así una empresa saneada. Constan incluso abonados los boletines de Cotización hasta el momento en que se produce el despido al Documento 24 de Autos, al igual que consta el pago de costes de Seguridad Social y Nóminas en el Balance de Situación aportado y que forma parte del Documento 46, al folio 4 del mismo, en el Pasivo Corriente aparece que no existe deuda con entidades de crédito o arrendamientos financieros. En fecha 04 de Abril de 2020, pasado un día de la emisión de carta de despido, Documento 38, aparece el pago de nóminas a todos los trabajadores de la empresa correspondiente a los días del mes de marzo en que fueron prestados servicios, ya que fue declarado el Estado de Alarma el día 14 de Marzo y cerrado el establecimiento hotelero. Queda así constatado que la empresa podía cumplir claramente con su obligación de poner a disposición del actor la cantidad que en concepto de Indemnización se establecía en la carta de despido.
Resolución.-Es intrascendente la primera parte de la redacción del párrafo, aunque si cabe acoger el saldo de la cuenta de la empresa a esa fecha, de 16.183,53 €, y el pago de nóminas al resto de trabajadores y en cuanto al resto de lo propuesto, se trata de una conjetura que prejuzga el fallo, amen de que en hechos probados no debe de figurar el empleo de formulas negativas y sin perjuicio de la carga de la prueba que pueda incumbir a las partes en esta concreta materia.
- Se pretende la adicción de un Quinto Hecho Probado del siguiente tenor:
'En fecha 25 de Marzo de 2020, fue tramitado por la empresa '61 GRANADEROS, S.L.', Expediente de Regulación de Empleo por Fuerza Mayor, ante la Declaración del Estado de Alarma provocado por COVID-19, relacionándose como trabajadores afectados todos los que componían la plantilla de la empresa, no apareciendo en el listado como trabajador afectado D. Jose Carlos, el cual fue despedido tras el dictado de Resolución por parte de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, en el Expediente NUM001, siendo la causa de su despido la 'externalización del servicio de limpieza', como se indica en propia carta de despido.
Es importante la adición que se pretende ya que consideramos que es algo imposible de obviar en el presente procedimiento, y que escapa a toda lógica el hecho de no haber sido tenido en cuenta en el relato de Hechos Probados, ante la especial situación en la que se lleva a cabo el despido del hoy recurrente, constando al Documento 86 de Autos copia del Expediente tramitado en solicitud de aceptación de ERTE Fuerza Mayor - COVID19, ante la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, en el Expediente NUM001, Administración que contesta al Oficio remitido por el Juzgado mediante el Documento 87 de Autos, constatando la existencia del referido ERTE FUERZA MAYOR COVID.
Resolución.-La propuesta de hecho nuevo no se ajusta a la realidad. Tal como refiere la impugnante, y como se desprende de la propia carta de despido la causa organizativa alegada venía motivada por la necesidad de amortizar los puestos relacionados con los servicios auxiliares de mantenimiento y limpieza como consecuencia de la situación de pérdidas económicas que arrastraba la empresa, procediendo a la externalización de los mismos a través de una empresa especializada del sector. Es por ello que también fueron objeto de despido por la misma causa objetiva el resto de personal integrante de estos servicios. Sirva de ejemplo la comunicación de despido que se le remitió por burofax en fecha 01/04/2020 al auxiliar de mantenimiento D. Desiderio que consta en los autos como Documento nº 7 del ramo de prueba de esta parte presentada con el escrito de 29/01/2021. Asimismo, de la propia solicitud del ERTE que consta unida a las actuaciones se deprede que del total de 11 empleados que formaba la plantilla de la empresa, sólo se interesó la afectación de 5 trabajadores. Por tanto, no es cierto que en el ERTE se incluyera a todo el personal menos al actor ya que no fueron afectados por la medida de regulación temporal de empleo los trabajadores adscritos a los servicios de mantenimiento y limpieza, entre los que se encuadraba el actor, cuyos puestos de trabajo se había decidido amortizar a la vista de la situación económica negativa que arrastraba la empresa. Por todo lo que antecede este motivo tampoco puede prosperar en la forma solicitada.
- Se pretende la adicción de un Sexto Hecho Probado del siguiente tenor:
'La Entidad Mercantil '61 GRANADEROS, S.L.', fue constituida en fecha 01/09/2003, siendo su Administrador Único D. Doroteo, quien solicitó en fecha 30/03/2020 Presupuesto para la Limpieza de 'Oasis Hostels Group', concretándose en dicho presupuesto que el servicio de limpieza se realizaría cinco días a la semana, dos horas, por un total así de diez horas semanales por importe de 565,00 €/mes, en las oficinas de sus instalaciones'.
Se pretende esta adición con apoyo documental en el Documento Número 40, el cual ha servido para intentar dejar constancia de la externalización de un servicio de limpieza que se realiza diariamente en un hotel por dos trabajadores dedicados exclusivamente a esta labor, y ello a pesar de llevarse a cabo la pretendida externalización en plena pandemia, y a pesar de que el hotel en donde presta servicios el recurrente permanecería cerrado hasta el levantamiento del toque de queda, y que una vez levantado, las oficinas del hotel serían limpiadas cinco días a la semana durante dos horas, que no las dependencias de hospedaje, tal y como indica el documento.
Resolución.-Igualmente se ha de rechazar el motivo de revisión que la recurrente articula porque no son más que conjeturas inconcretas sobre la valoración interesada de una prueba.
Tercero.-Se interpone con amparo procesal en el artículo 193,c) de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.
Viola la Sentencia de la instancia, dicho con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, el contenido del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre por el que se regula el Texto Articulado del Estatuto de los Trabajadores, según el cual: 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
... En el resto de supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente'.
El despido se lleva así vulnerando el contenido de la normativa reguladora de este tipo de despidos, lo que lo convierte en improcedente al no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización que se indica en la carta, como tampoco la documentación acreditativa de las afirmaciones que en la misma se hacen, las cuales se fundamentan en un Informe de Experto independiente que nunca se tuvo en cuenta a la hora de despedir pues el mismo está fechado en Enero de 2021, así que difícilmente pudo servir de sustento a la decisión de la empresa, y que consta unido al Documento 44, por lo que fue impugnado por ésta parte, no haciendo el mismo prueba plena y no ofrece acreditación alguna de que en el momento del despido la empresa no pudiera cumplir con su obligación de puesta a disposición de la cantidad de indemnización que correspondía al actor. Menos aún ha quedado acreditada la excusa de cumplimiento de requisitos formales, con el Documento 50, el cual consiste en la Certificación emitida por Banco Sabadell, en fecha 18 de Enero de 2021, en el que se hace constar que la empresa presentaba un Saldo Acreedor, que no deudor, por importe de 16.183,53 Euros en fecha 3 de Abril de 2020, fecha del despido no indemnizado. E igualmente consta en el extracto de Cuenta Corriente obrante al Documento 63, en el que se reseña que en fecha 03/04/2020 el saldo de '61 GRANEROS, S.L. - OASIS HOSTEL GRANADA', sumaba la cifra de 16.163,53 €.
Debemos hacer una llamada al texto de la carta de despido, en donde se mantiene por la demandada, que en el momento del despido y ante la 'previsión de que se mantengan una situación económica negativa al finalizar el año 2020, habida cuenta de que mantiene una deuda acumulada con acreedores de 96.985,45 Euros, de los cuales 25.548,53 Euros se corresponden con las facturas vencidas a la empresa de gestión del Hostel'.
Consta al Documento 46 Memoria de 2017 en donde en el Balance de Situación que la acompaña, página 5, Apartado V. Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar. 2 Otros Acreedores 96.985,45 €.
De éstos Acreedores, cabe hacer una llamada a 'ROCK STAR MANAGEMENT, S.L., con un saldo de 24.548,53 €. Esta empresa, según consta al Documento 36 de Autos, firmó un Contrato con la mercantil hoy recurrida, en fecha 2 de Enero de 2017. En dicho documento se relata en el primero de los exponentes el objeto social de '61 GRANADEROS, S.L.', siendo éste muy amplio y dedicado no sólo a la explotación del hotel en Granada en donde presta servicios el actor, sino a un amplio abanico de todo tipo de negocios.
En el Exponente II se relata el objeto social de la mercantil con la que supuestamente se mantiene una deuda. En la Primera de las Cláusulas del Contrato se establece que ésta empresa tiene como función la gestión, coordinación y control para el Hostel de Málaga. No se aportan a Autos ningún tipo de facturas de las que se pueda desprender la existencia de la supuesta deuda, se sustenta la afirmación en el Documento 35 de Autos, fechado en 30/03/2020, de reconocimiento de deuda, sin que hayan sido aportadas facturas que aseveren y acrediten la veracidad de dicho documento, menos aún se pone en relación con los apuntes contables aportados desde el año 2017, solo y exclusivamente aparece la deuda en el Balance de Situación que forma el Documento 46.
Igualmente cabe hacer una llamada en cuanto a la supuesto deuda de 'OASIS BACKPACKERS HOSPITALITY LADA', es decir el propio hotel donde presta servicios el actor, apareciendo en idéntico documento como Acreedor por importe de 9,101,67 Euros, sin que se haya aportado documento alguno que pueda acreditar la procedencia de la deuda, y que igualmente sólo aparece en el Documento de Balance de Situación que forma el Documento 46.
De nuevo, en idéntico documento y sobre la deuda que aparece reflejada en la carta de despido, el Administrador Único de '61 GRANADEROS, S.L.', D. Doroteo, según consta al Documento 48, en la Nota de Registro Mercantil, presenta un saldo a su favor por importe de 43.164,73 Euros, sin que tampoco conste documento alguno que acredite la veracidad de dicho apunte, más aún cuando no forma parte de Cuentas Anuales presentadas ante el Registro Mercantil.
Y partiendo de estos antecedentes y documentos aportados de contrario e impugnados expresamente por esta parte, así como de las declaraciones del Experto Externo que emite el informe en Enero de 2021, y sin que consten aportadas Cuentas Anuales Registradas debidamente ante el Registro, sino meros documentos confeccionados por quien pretende probar un estado económico negativo, el Juzgador a quo considera probada la existencia de una situación económica negativa que además exime a la empresa del abono puntual de indemnización, contraviniendo toda la Doctrina Jurisprudencial al respecto emitida y que viene a declarar este tipo de despidos como improcedentes por infracción de normas y no cumplimiento de requisitos formales, debiendo además de partir del hecho de haber aprovechado la empresa de la situación de crisis creada por la pandemia para dejar fuera del Expediente de Regulación de Empleo tramitado al trabajador despedido.
Traemos a colación la Sentencia dictada por el TSJ Madrid, de 9 de Junio de 2021, en el Recurso a 296/2021, según la cual 'Para abordar este último motivo de recurso conviene recordar, una vez más, los límites de nuestra cognición. Como recuerda la STS 20 abril 2016 (rec. 304/2016; Tompla Sobre Expres), además de probar 'la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable'. Y, añade, con cita de jurisprudencia constitucional que 'Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE (EDL 1978/3879))'.
Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-07-2018, nº 741/2018, rec. 467/2017 (EDJ 2018/571959), se asume la doctrina constitucional relativa al test de proporcionalidad de la medida: 'El citado juicio de 'razonabilidad' tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines - legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo'.
Doctrina conforme a la cual el despido no resulta justificado ni razonable, toda vez que en primer lugar no se ha acreditado el descenso de la demanda de los servicios de hostelería que presta la empresa; en segundo lugar el periodo comparado de tan solo dos meses, sin tomar en cuenta si ese descenso es puntual o mantenido, es insuficiente para la procedencia de un despido por causas económicas y organizativas, en tercer lugar, hemos de tener en cuenta que se toma la decisión extintiva después de haber tramitado un ERTE FUERZA MAYOR COVID y tras la declaración del estado de alarma como consecuencia de la pandemia, señalando en la carta de despido que esas razones organizativas derivan de la 'externalización del servicio de limpieza', sin precisamente de la situación de emergencia sanitaria, en ese momento no se podía prever fuera de larga duración ni afectara a la demanda de la empresa en los meses siguientes, pero es que además, se comunica el 3 de Abril de 2020, con idéntica fecha de efectos, estando por tanto ya en vigor el Real Decreto Ley 8/2020 que precisamente establece en su capítulo II medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, siendo evidente que la supuesta externalización del servicio, además de unas oficinas de la empresa durante dos horas diarias, cuyo presupuesto está fechado el 30 de Marzo de 2020, declarado ya el Estado de Alarma, es claro que no se llevaría a cabo ante la situación de fuerza mayor como se ha considerado al COVID-19 en la citada norma, que implicó la suspensión o cancelación de reservas, no tratándose por tanto de una causa económica u organizativa, por lo que se prevé es una medida que corresponde a una situación circunstancial y extraordinaria, esto es la regulación temporal de empleo, que es la razonable y proporcionada para paliar esa situación de fuerza mayor coyuntural que afectó a la demandada y que le obligó a tramitar el ERTE de todos los trabajadores, a excepción del hoy recurrente, lo que en absoluto justifica un despido por una causa organizativa que no existía, lo que lleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, con los efectos previstos en el artículo 56 del mismo texto legal.
Como causa de Despido se alega la 'Externalización del Servicio de Limpieza', y sobre este motivo sustentador de la decisión empresarial hemos de hacer una llamada a las Medidas adoptadas sobre la prohibición de despedir no tenidas en cuenta por el Juzgador a quo.
Dentro del paquete de medidas frente al impacto del COVID-19, el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, aclaró algunos aspectos como fue la denominada prohibición de despedir, algo que se ha mantenido en el tiempo a través del artículo 6 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que prorrogó los arts. 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, de ésta manera:
( La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
Atendiendo a la norma y las distintas modificaciones por las que se ha ido adaptando la prohibición de despedir y la externalización de servicios, a la duración de los ERTES (Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo y Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio,):
- Complementando las medidas establecidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, donde se optó por procedimientos de suspensión y reducción de jornada por fuerza mayor y causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada. Se considerará improcedente cualquier despido en base a fuerza mayor o causas ETOP asociadas al Coronavirus.
Se mantienen vigentes los compromisos de mantenimiento del empleo regulados inicialmente por la D.A. 6ª Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, donde se regulaba:
'1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del indicado real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
( El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 fijó la obligación de salvaguarda del empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad para las empresas que hubieran realizado un ERTE por fuerza mayor COVID-19.
( El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, mantiene en idénticos términos la obligación para aquellas empresas que hayan recibido exoneraciones en las cuotas de la Seguridad Social por los ERTES anteriores al 30 de septiembre de 2020. Pero, en caso de disfrutar exoneraciones desde el 1 de octubre de 2020, se adicionará un nuevo compromiso de mantenimiento del empleo durante 6 meses, tanto por los nuevos ERTES como por los prorrogados (en este ultimo caso, el compromiso de salvaguarda empezará a computar desde el inicio de la actividad, salvo que todavía no se hubiera cumplido el periodo de 6 meses del anterior compromiso, en cuyo caso empezará a contar cuando termine aquel). Como se ha indicado y ha quedado constatado en el Documento 86 de Autos, la empresa '61 GRANADADEROS, S.L.' en fecha 25 de Marzo de 2020 tramita ERTE Fuerza Mayor ante la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo, manifestando claramente en la Alegación Segunda del preceptivo escrito que ha de presentarse ante dicho organismo, que, al tratarse de un establecimiento hotelero se ve obligada a su cierre por aplicación de la Legislación Covid y la declaración del estado de alarma. En la relación de trabajadores afectados no aparece el actor, a pesar de la fecha de presentación, y en lugar de incluirlo en el ERTE, lo que hace es entregarle la carta de despido fechada el 3 de Abril de 2020, con efectos de idéntico día, carta en la que en segundo lugar se indica que se lleva a cabo el despido por 'externalización del servicio de limpieza', y ello a pesar de que en el mes de abril el hotel está cerrado y sin posibilidad de limpieza alguna. Es claro que lo que hace la empresa es aprovecharse de la situación creada por el COVID y, aunque no utiliza esta palabra en toda la carta, es lo cierto que procede al despido del actor no solamente contraviniendo toda la normativa que regula el pretendido despido objetivo llevado a cabo, sino que vulnera claramente la prohibición de despedir y externalizar en periodo COVID. Es aún más llamativo que este despido fuese argüido antes de llevar a cabo el ERTE pues no se incluye en el mismo y ni tan siquiera comunican al trabajador que se está tramitando dicho expediente, y ello a pesar de que el R.D. 1483/2012, 29 de Octubre por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada, al que remite el R.D. Ley 8/2020, de 17 de Marzo de Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, sobre tramitación de ERTE, exige la comunicación a todos los trabajadores, afectados y no afectados por suspensión o reducción de jornada. Se comunica en fecha 20/03/2020 a todos los trabajadores el cierre de hotel y suspensión de contratos, y la empresa espera trece días para comunicar su despido al hoy recurrente, pero nunca le informa sobre la tramitación de ERTE, pretendiendo además posteriormente acreditar la supuesta externalización con el Documento 40 al que hemos hecho alusión en el Motivo anterior. La Doctrina que la Sentencia de la instancia no ha tenido en cuenta y consecuentemente ha sido vulnerada, dicho con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, establece de forma rotunda que la calificación que debe atribuirse al despido injustificado es la improcedencia [en este sentido: SJS/26 Barcelona 10 de julio 2020 (rec. 348/2020); SJS/26 Barcelona 31 de julio 2020 (núm. 168/2020); SJS/26 Barcelona 13 de octubre 2020 (núm. 229/2020); SJS/11 Bilbao 19 de noviembre 2020 (n?6/20); SJS/5 Valladolid 21 de julio 2020 (rec. 237/20); SJS/4 Palma Mallorca 5 de julio 2020 (rec. 346/2020); STS/3 Gijón, de 3 de Noviembre de 2020, (Rec. 316/2020); SJS/1 Soria, de 9 de Septiembre de 2020 (rec. 216/2020), en un caso de extinción injustificada del contrato de un trabajador afirma '... se desprende que la invocación de fuerza mayor o causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, estando vigente el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 no constituye causa justificativa de la extinción. Y en este punto no cabe más que aplicar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de despido sin causa, reflejada en sentencias como la de 05/05/15 (ECLI:ES:TS:2015:2469), relativa además al despido de un trabajador en IT, que declara: 'Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de 'apoyo o refrendo legal' de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2- 11-1993 (rec. 3669/1992), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19- 1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). 'Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido - concluye STS 29-2-2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido, y no la de nulidad del mismo'. A la vista de lo anterior, debe calificarse la decisión extintiva como improcedente'. La SJS/3 Gijón 3 de noviembre 2020 (rec. 316/2020), afirma 'No cabe confundir el cierre temporal impuesto por razones sanitarias con la existencia de fuerza mayor en el despido. Y precisamente, con la finalidad de evitar despidos injustificados, el art. 2 del R.D.Ley 9/2020, prevé lo que denomina 'medidas extraordinarias para la protección del empleo' e indica que: 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Por lo expuesto, el despido es improcedente'. Consecuentemente, y en aplicación de la normativa dictada sobre Medidas Previstas para paliar los efectos del COVID, y la Doctrina que la desarrolla, entendemos que en el presente caso el despido debe ser considerado como Improcedente, con las consecuencias derivadas de ello y condenando igualmente a la misma a hacer frente al pago de las costas que este recurso origine.
Cuarto.-Para abordar al censura jurídica, hemos de analizar primeramente si la empresa cumplió las formalidades del despido objetivo, lo que entraña analizar si existía liquidez o no para abonar la indemnización extintiva, extremo que debe de ser acreditado por la empleadora según las normas de la carga de la prueba. En segundo lugar, se debe de analizar si es posible que una empresa que solicita y se acoge a un ERTE covid para un número de determinado de trabajadores puede a continuación despedir por causas objetivas a otros después, y por ultimo, de entender que era posible, analizaríamos si concurren las causas extintivas objetivas alegadas. Para analizar la cuestión primera, aducidas causas económicas, al final en hechos probados queda constatado que a la fecha del despido aparecía un saldo en la cuenta de la empresa de 16.183,53 Euros- sin embargo en la carta se alude a un saldo de 18.327,97 euros- la indemnización que correspondería al actor ascendería a 9.777,65 euros, según la empleadora y debía asumir gastos inaplazables en esas fechas, en concepto de arrendamiento de instalaciones -7.445,93, agua, luz etc., así como abono de salarios a los trabajadores con las correspondientes cotizaciones (el salario se abona a mes vencido) por otros 6.150 euros aproximadamente, más las retenciones de IRPF por otros 4500 euros. Esos datos han sido asumidos al valorar la prueba pericial por la juzgadora, y no han sido desvirtuados en definitiva en vía revisora. Todos esos gastos necesarios o son imprescindibles y de puntual pago para continuar la actividad productiva de la empresa, pues se expone al deshaucio, cortes de suministros, o constituyen créditos de mayor privilegio y rango que la indemnización extintiva del trabajador concernido, pues son salarios de los últimos 30 días- créditos especialmente privilegiados en la graduación y preferencia de los créditos contra la empresa y cotizaciones salariales, que de no satisfacerse puntualmente irrogarían imposición de sanciones por la Administración y recargos de intereses de demora, por lo que estaba plenamente justificada la alegación de iliquidez para excusar el abono de la indemnización por despido objetivo.
En cuanto al segundo aspecto de la censura, la sentencia guarda silencio al respecto; a la fecha de producirse el despido objetivo, se encontraba vigente el RD Ley 9/2020 de 27 de marzo, cuyo artículo 2º establecía: Artículo 2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo. La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Por su parte, el RD ley 8/2020 estableció a su vez, con las rectificaciones del anterior: Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior. Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días. c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior. Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo. Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Pues bien, la cuestión ha sido resuelta por el TS en reciente sentencia de Pleno de 15/12/2021 en el rec 196/2021, en el sentido siguiente: '1.- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 2 del Real Decreto 9/2020 y de los arts. 22 y 23 del Real Decreto 8/2020 en relación con el art. 6.4 del Código Civil, alegando que las citadas normas contienen una prohibición de despedir, por lo que debe declararse nulo el despido colectivo. 2.- Los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establecen: '22.1 Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [...] 23.1 En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes [...]'. 3.- El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, dispone: 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'. 4.- La empresa GTS comunicó el inicio de un periodo de consultas para un ERTE afectante a la totalidad de la plantilla por causas organizativas y productivas. Pero el citado ERTE se retiró por cambio de circunstancias, por lo que no hubo suspensión de contratos de trabajo, a diferencia de lo que ha sucedido en otras empresas del grupo. En consecuencia, la mercantil GTS no acordó la suspensión de contratos ni la reducción de jornada. Se ha acreditado que las causas económicas, productivas y organizativas en las que se basa el despido colectivo son ajenas al COVID-19. El despido colectivo tiene su origen en la crisis estructural del negocio de troquelería, causada por el descenso en el lanzamiento de nuevos modelos motivado por la transformación que está experimentando el sector de la automoción, lo que determinó un descenso continuado de las ventas de Tooling División desde el año 2017. El despido se sustenta en la caída del volumen de actividad y en la disminución del precio medio de venta, así como en el desequilibrio entre las horas internas destinadas a las actividades diferenciales de mayor valor añadido y las horas externalizadas para las actividades más sencillas, por lo que ha aumentado el coste medio efectivo por hora, situándose por encima del precio medio de venta debido al mayor peso de las horas internas. La consecuencia ha sido que el margen obtenido por Tooling División se ha deteriorado de forma ininterrumpida en el periodo comprendido entre 2017 y junio 2020. Se declara probado que el descenso de la cifra de ingresos de GTS comenzó en 2018 antes del inicio del impacto de la pandemia por COVID- 19, en línea con la evolución sectorial y la crisis del sector de troquelería. Los citados hechos revelan que el presente despido colectivo ha sido ajeno a la pandemia causada por el COVID-19, respondiendo a causas económicas y productivas que se iniciaron antes de dicha pandemia y que traen causa de una crisis estructural sectorial y no de la citada crisis sanitaria, por lo que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que la previsión del art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable al presente litigio, lo que obliga a desestimar este motivo'. En este sentido, hemos de acudir al contenido de la carta de despido, donde se aducen causas económicas por pérdidas habidas en anualidades sucesivas desde 2017, así como causas organizativas de necesidad de amortización de los puestos relacionados con los servicios auxiliares de mantenimiento y limpieza por la externalización de los mismos a través de una empresa especializada del sector que permita coadyuvar a superar la situación económica negativa y, con ello, al mantenimiento de la empresa, ya que el coste de este servicio prestado por una tercera empresa, según los presupuestos que hemos obtenido, supondrá un coste anual de 13.550 euros aproximadamente, incluyendo los materiales, productos y demás utensilios necesarios, para un servicio de 25 horas semanales que, -además, dicho sea de paso-, es probable que incluso el coste sea menor ya que se prevé que, una vez se reanude la actividad del Hostel, se requiera menor tiempo de servicio, siendo que los costes de los puestos que ocupan las tareas de mantenimiento y limpieza, en los que Ud. se incluye, representan en el mismo periodo un total aproximado de 19.995 euros, de lo que se desprende que con la amortización de estos puestos de trabajo se contribuirá a superar la situación económica negativa habida cuenta el ahorro de costes que supondrá la externalizaclón de dichos servicios. No se trata pues de causas coyunturales derivadas de la pandemia, sino de causas estructurales previas a esa situación, con lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, aquella normativa esgrimida por la parte recurrente no empece a la posibilidad de utilizar la facultad extintiva en el caso de la parte actora.
Y en cuanto a la virtualidad de las causas objetivas extintivas, la magistrada a quo en FJ resuelve que concurren las alegadas, tanto económicas como organizativas, muy vinculadas a las precedentes, pues aquella expresa: Debe afirmarse que concurre la razón de fondo de 'situación económica negativa de la empresa', presupuesto de este tipo de extinción, si bien la empresa no respetó el requisito formal de puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio, esencial para la procedencia del la extinción procedente.
Así, cuando en la carta de despido se expone pormenorizadamente que la situación económica negativa trae su origen desde el año 2017 al cerrar el ejercicio con unas pérdidas de -9.406,03 euros después de impuestos. Al cierre del año siguiente las perdidas disminuyeron terminando el ejercicio 2018 con unas pérdidas de -3.182,16 euros después de Impuestos. Sin embargo, la situación se ve agravada en el pasado 2019 arrojando la cuenta de pérdidas y ganancias un saldo negativo provisional de -12.391,87 euros.
Expone además que esta situación no ha mejorado en los dos primeros meses del presente año toda vez que, a fecha del 29 de febrero, ya se han contabilizado unas pérdidas provisionales de -8.561,31 euros, encontrándose con pérdidas actuales y previsión que la empresa se mantenga en una situación económica negativa al finalizar el presente año 2020 habida cuenta mantiene una deuda acumulada con acreedores de 96.985,45 euros, de los cuales 25.548,53 euros se corresponden con las facturas vencidas a la empresa de gestión del Hostel.
Así, atendiendo a las cuentas de pérdidas generadas en los ejercicios 2017 a 2019, el perito que depuso en el acto de juicio manifestó que para la adopción de las medidas en la empresa eran necesarias a nivel organizativo y estructural al objeto de no caer en quiebra técnica. Afirmó el perito a preguntas del Letrado de la parte actora, que el despido del actor, no como única medida ese despido, sino junto al mismo y el de más trabajadores, y demás medidas económicas adoptadas, conllevaron al levantamiento de la situación grave que existía en 2019, que en 2020 se ha agravado por causa diferentes a las que propiciaron el despido del actor y es la obligación que se impone por el Gobierno de cierre de establecimientos hoteleros por la pandemia derivada del COVID. Como sostiene la impugnante, la situación económica negativa quedó plenamente justificada en la comunicación que se dirigió al trabajador y así lo ha entendido el Juzgado, fundamentando la procedencia del despido a la luz del estado de las cuentas y valorando la información ofrecida por el perito, tal y como se desprende del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que damos aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
El despido se sustenta en la situación económica negativa que la empresa viene arrastrando por pérdidas desde 2017 (-9.406,03 €), -3.182,16 € en 2018, -12.391,87 € al cierre de 2019.
A fecha 29 de febrero 2020 la Cuenta de Pérdidas y Ganancias ponía de relieve unas pérdidas provisionales de -8.561,31 €.
Esta situación económica negativa también se comprueba examinando las Declaraciones Trimestrales del IVA unidas a los autos de las que se desprende un descenso constante en las ventas de los tres últimos trimestres comparados con los del ejercicio anterior:
1T 2020/ 1T 2019
46.405,87/79.755,90 Reducción 40%
4T 2018/4T 2019
79.803,21/69.498,62 Reducción 13%
3T 2018/3T 2019
101.882,23/76.473,28 Reducción 25%
Por tanto, la situación en la que se encontraba la empresa era de pérdidas actuales. Además, ya en la carta se indicaba que se preveía que se mantendría esta situación al finalizar el año 2020 como consecuencia de una deuda acumulada con acreedores de 96.985,45 euros (según se desprende del Balance de Situación a fecha 29/02/2020. Doc. 6), de los cuales 25.548,53 euros se corresponden con las facturas vencidas de la empresa que gestionaba el Hostel. En esta situación la empresa decidió reorganizar los servicios de mantenimiento y limpieza por medio de la externalización a través de una tercera empresa, permitiendo un ahorro de los costes y sobre todo ofreciendo la posibilidad de ajustar el servicio a las necesidades puntuales de cada momento, es decir, flexibilizando la contratación de más o menos horas dependiendo de la ocupación puntual que hubiera en el Hostel. Por este motivo, como ya se dijo, el trabajador Desiderio, también adscrito a los servicios de mantenimiento y limpieza, fue igualmente despedido por las mismas razones.
A la fecha del despido la empresa se encuentra en una situación económica negativa derivada de causas eminentemente estructurales como consecuencia de las pérdidas económicas que viene arrastrando la empresa de los ejercicios anteriores y que, a fecha del 29/02/2021, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias mantiene un saldo negativo que confirma un estado de pérdidas actuales. Queda claro que esta situación estructural viene de las perdidas persistentes que arrastra la empresa y, por tanto, anterior a la situación derivada del COVID, lo que justifica que la empresa haya acudido a la externalización de los servicios de mantenimiento y limpieza y, en su consecuencia, a la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a este servicio. De la documental aportada por esta parte, concretamente nóminas y liquidaciones de seguros sociales- SILTRA, se desprende que los gastos de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza y mantenimiento ascendía a 18.906,60 euros en cómputo anual y según el presupuesto facilitado por una empresa de limpieza externa el coste anual para la demanda que se requería sería de 6780 euros, lo que representaba una importante disminución de costes. Por tanto, la externalización, como causa organizativa, derivada de la situación de pérdidas persistentes estaba plenamente justificada como medida coadyuvante al mantenimiento de la empresa. Ahora bien, eso no quita que para sortear la situación coyuntural derivada de la pérdida temporal del volumen de negocio por las causas derivadas del Covid se haya acudido a la suspensión del resto de los contratos de trabajo por Fuerza Mayor Total por el cierre del establecimiento. Concurriendo pues una de las dos causas estructurales invocadas, el despido objetivo es procedente, sin que la parte actora haya logrado desvirtuar con su actividad probatoria la evidente realidad de la situación económica negativa de la empresa, ni de la necesidad de reorganización de los servicios del hotel. En definitiva, desestimamos el recurso, confirmamos la sentencia, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 1 de septiembre de 2021, en Autos núm. 370/20, seguidos a instancia de Jose Carlos, en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa 61 GRANADEROS S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3153.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3153.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

