Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1149/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3620/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1149/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021101086
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1579
Núm. Roj: STSJ GAL 1579:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003620/2020, formalizado por el/la D/Dª Procuradora Dª Antígona López Fernández, en nombre y representación de Sebastián y bajo la dirección Letrada de Dª Isabel Campello Ares, contra la sentencia número 110/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000386/2016, seguidos a instancia de D. Sebastián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar añadiendo
Así como la adicción de un
Las referidas revisiones se basan en los siguientes documentos:
-informe perito judicial incorporado a Autos a los folios 135 a 139, y gráficos anexos al mismo (f. 146 y 148) firmados por el perito médico, don Celestino
-las radiografías que obran a los folios 151 a 154 de los Autos,
- varios informes médicos obrantes en Autos, informe del Equipo de Valoraciones de Minusvalías de la Xunta de Galicia.
Las pretensiones revisorias se rechazan.
La pretensión se rechaza. El informe alegado para revisar, folios 135 a 139 se trata de informe médico privado que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
Por otra parte, según reiterado criterio de la Sala, entre otras Sentencia de 14/10/2.005: El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, aún sin especialización técnica, prevalece sobre la pericia de médico de daño corporal, en cuanto esta no revela por sí sola la existencia objetivada de padecimientos, sino que implica simple apreciación valorativa, particular y subjetiva, de diversos informes clínicos, algunos de ellos emitidos con notoria anterioridad al hecho causante.
Los informes restantes fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través del cual y en función de la facultada que le atribuye el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
Y considera que en el acto de juicio la letrada del INSS alegó a mayores de que las lesiones que padecía el Sr. Sebastián no eran invalidantes, que después de sufrido el accidente de tráfico en fecha 29/09/2007, el mismo había estado trabajando. Dato que recoge entiende el recurrente se recoge erróneamente en la Sentencia en la página 6 de la misma en el párrafo intermedio. Al decir:
Considerando que se trata de un alegato nuevo, o causa nueva para intentar denegar la prestación solicitada, que no procede en ese momento y por tanto, nunca debió tener cabida en el presente debate fáctico. El accidente ocurrió el 29/09/2007 y no es hasta 13/11/2007 o incluso hasta el 17/12/2008 en que se produce el alta por esas lesiones. Y alega en razón a lo expuesto que según consta en el informe de vida laboral, estuvo trabajando para la entidad INSTALACIONES Y REPARACIONES ELECTRICAS J -f.95 - desde el 01.12.2006 hasta el 29.09.2008, un total de 669 días cotizados. En dicho periodo el trabajador sufrió el accidente y estuvo de baja laboral y médica hasta el alta en rehabilitación el 17/12/2008. Sin embargo y debido a una reclamación precisamente judicial de ese despido el 29.09.2008, el mismo se declaró nulo obligando a la entidad a readmitirlo en su puesto de trabajo con fecha de alta 30.09.2008 hasta un nuevo despido el mismo día en que se acordó su readmisión 06.05.2009 -coincidiendo fecha de efectos del alta y de baja - con tan solo ese día cotizado.
Alega como sustento de su argumentación precisamente el folio n.º 95 de los Autos que se menciona en la Sentencia. Así consta igualmente en el informe de cotizaciones incorporado a los folios 96 y 97 siguientes de los Autos en los que no figura cotización por la empresa a partir del 29.09.2008, fecha del despido inicial por estar de baja laboral y declarado nulo.
Y este nuevo hecho dice que le causa indefensión al no poder aportar las reclamaciones judiciales relativas al despido y que probarían que efectivamente el Sr. Sebastián no ejerció ni ha ejercido ningún tipo de trabajo a partir del accidente de circulación sufrido en el año 2007 y las lesiones que el mismo le causó y aún hoy día arrastra.
Y así formulado el recurso merece ser rechazado. Pues no se trata de introducción de un hecho nuevo ni de variación sustancial con respecto a la reclamación previa. Por otra parte no se contiene en hechos probados la circunstancia de haber estado trabajando que se alega como variación, sino simplemente en fundamentación jurídica se emplea como argumentación, que de ser errónea y de consistir en una circunstancia fáctica puede ser objeto de revisión, por el cauce de la letra b) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
Como señala la resolución recurrida
A la vista de lo expuesto la y haciendo una valoración que se lleva a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, y una valoración conjunta de todas las enfermedades o lesiones de la parte demandante, conforme permite reiterada jurisprudencia, la conclusión es que no se encuentra incapacitado permanentemente para toda profesión u oficio, en el sentido expresado en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues, dada su situación en el momento causante, constando que a la exploración física en la muñeca derecha tiene limitación a la dorsoflexión, y en la rodilla izquierda tiene buena funcionalidad, y en la rodilla derecha la flexión es alrededor de 90º , con buena biometría de diferencia de 1 cm respecto de la rodilla izquierda, no hace cuclillas, y en el pie derecho tiene una discreta limitación de dorsoflexión. Tales limitaciones comprometen algunas actividades de la profesión del demandante pero no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, que le permitan incardinarle en la situación de incapacidad permanente total.
Y por lo que respecta a la incapacidad permanente parcial solicitada, coincidimos en la apreciación llevada a cabo por la juzgadora de instancia, y estimamos que el cuadro patológico que sufre el actor, no integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art.194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99, 29/06/02 R. 2310/99, 13/06/02 R. 2558/99, 10/01/01 R. 840/98, 10/01/01 R. 1023/98, 26/01/01 R. 5443/99, 20/04/-01 R. 2850/98, 20/04/-01 R. 3016/98, 20/04/-01 R. 3041/98, 19/07/01 R. 412/99, 19/04/01 R.3636/00, 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos.
La tarea de definir o concretar porcentajes exactos resulta complicada, por lo que también debe de atenderse a criterios como el riesgo que supone el ejercicio de la actividad en estas condiciones o la presencia del dolor, considerando que la limitación en este grado es tanto la que impide realizar tal porcentaje de tareas, como la que provoca un aumento de penosidad de este porcentaje.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
A la vista de lo expuesto, resulta así patente, que la situación patológica no propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, como ha resuelto la sentencia recurrida, aplicando debidamente el art.194.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, y cuya confirmación por tanto procede.
Y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en autos 0000386/2016, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
