Sentencia SOCIAL Nº 1149/...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1149/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3620/2020 de 18 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1149/2021

Núm. Cendoj: 15030340012021101086

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1579

Núm. Roj: STSJ GAL 1579:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:27028 44 4 2016 0001187

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003620 /2020-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Sebastián

ABOGADO/A:ISABEL CAMPELLO ARES

PROCURADOR:ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003620/2020, formalizado por el/la D/Dª Procuradora Dª Antígona López Fernández, en nombre y representación de Sebastián y bajo la dirección Letrada de Dª Isabel Campello Ares, contra la sentencia número 110/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000386/2016, seguidos a instancia de D. Sebastián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Sebastián presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110/2020, de fecha trece de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Marisa, naceu o NUM000 de 1959, está afiliada á SS co núm. NUM001, ten como profesión habitual a de empregada administrativa con tarefa de atención ao público (empresa familiar de lousa) en réxime de autónomos e ten unha base reguladora de 731,89 euros por mes.Segundo.- O 15 de marzo de 2019 o EVI emitiu un informe no que se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Marisa: a) Cadro clínico residual: 'Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Bocio multinodular. Tendinosis MR izquierdo'; b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'trabaja en empresa familiar (almacén). Antecedente de cervicalgia y lumbalgias. Fibromialgia. trastorno de ansiedad. Alega poliartralgias referidas a raquis cervical y lumbar asi como a extremidades superiores Cambios degenerativos raquídeos sin repercusión significativa actual. Pendiente IQ de bocio mutinodular. Sin IP en el momento actual.'. c) Cualificación da traballadora: 'dolencias no invalidantes'. Terceiro.- O INSS ditou unha resolución, na que denegaba a IP, formulándose reclamación previa. Cuarto.- Marisa padece un cadro clínico residual consistente en: fibromialxia; cervicalaxia crónica con denervación parcial mixta C7 bilateral e parcial crónica C5-C6 dereita; lumbociatalxia bilateral con protusión discal L4-L5, HD pequena en L5-S1, denervación parcial mixta L5-S1 dereita e S1 esquerda e denervación parcial crónica L5 esquerda; bocio multinodular; hepatite A; rinoconxuntivite perenne; rotura do manguito rotador do ombreiro esquerdo, corioretinopatía miópica dexenerativa bilateral e trastorno de ansiedade..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Marisa contra o INSS/TXSS..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/10/2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar añadiendo un hecho probado cuarto,del siguiente tenor literal:

'Cuarto.- Don Sebastián padece las siguientes secuelas: Luxación de carpo, semilunar, herida anfractuosa de muñeca derecha y fractura de estiloides radial y cubital derechas sometiéndose a osteosintesis. Fractura abierta de grado III supracondilea de femur derecho sometido a osteosintesis. Constan las anteriores en el informe de valoración del EVI, fundamentalmente folio 74 de los Autos-.Herida anfractuosa con desinserción de vasto interno en rodilla izquierda -folio n.º68 de los Autos, informe médico-.Fracturas consolidadas con material de osteosintesis en pie roto -folio 65 de los Autos, informe médico -, y dolor en rodilla que le explican no mejora por retirada de material de osteosíntesis -consta en el informe de EVI, folio 75 de los Autos -.Secuelas dolorosas -folio 68 de los Autos, informe médico. Las anteriores dolencias le hicieron merecedor de un grado de discapacidad de 33% según consta en certificado de la Xunta de Galicia que obra al folio 21 de los Autos.'

Así como la adicción de un hecho probado quinto,del siguiente tenor literal:

'Quinto.- Las anteriores dolencias le causan al Sr. Sebastián una serie de limitaciones como son limitación funcional en ambos miembros inferiores y un miembro superior (muñeca/mano derecha) conforme consta probado al dictamen técnico facultativo emitido por el equipo técnico de valoración y orientación emitido por la Xunta de Galicia, que obra al folio 23 de los Autos. Se concreta en secuela de movilidad en muñeca derecha, no puede realizar dorsiflexión, consta al folio 75 de los Autos, informe de EVI -.En rodilla derecha flexión en tono a 90º con bibliometría de diferencia de 1 cm respecto a rodilla izquierda, con imposibilidad de realizar cuclillas, pie derecho con limitación de dorsiflexión palpándose y isulaizandose tornillo de material de osteosíntesis, tal y como se corrobora en informe de EVI, f. 75 Autos. Dichas secuelas le causan dolor 'secuelas dolorosas', como consta al informe médico obrante al folio 27 y 75 de los Autos.'

Las referidas revisiones se basan en los siguientes documentos:

-informe perito judicial incorporado a Autos a los folios 135 a 139, y gráficos anexos al mismo (f. 146 y 148) firmados por el perito médico, don Celestino

-las radiografías que obran a los folios 151 a 154 de los Autos,

- varios informes médicos obrantes en Autos, informe del Equipo de Valoraciones de Minusvalías de la Xunta de Galicia.

Las pretensiones revisorias se rechazan.

La pretensión se rechaza. El informe alegado para revisar, folios 135 a 139 se trata de informe médico privado que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.

Por otra parte, según reiterado criterio de la Sala, entre otras Sentencia de 14/10/2.005: El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, aún sin especialización técnica, prevalece sobre la pericia de médico de daño corporal, en cuanto esta no revela por sí sola la existencia objetivada de padecimientos, sino que implica simple apreciación valorativa, particular y subjetiva, de diversos informes clínicos, algunos de ellos emitidos con notoria anterioridad al hecho causante.

Los informes restantes fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través del cual y en función de la facultada que le atribuye el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano.

Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO.- Alega en sede jurídica en primer lugar el recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la ley reguladora de la jurisdicción social infracción del art. 72 el mismo texto legal (LRJS) en cuanto que estima el recurrente que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Y considera que en el acto de juicio la letrada del INSS alegó a mayores de que las lesiones que padecía el Sr. Sebastián no eran invalidantes, que después de sufrido el accidente de tráfico en fecha 29/09/2007, el mismo había estado trabajando. Dato que recoge entiende el recurrente se recoge erróneamente en la Sentencia en la página 6 de la misma en el párrafo intermedio. Al decir:

'Ao tempo, cómpre ter en conta que na no ano 2008 o mesmo perito elaborou un informe no que defendía a existencia dunha IPT, a pesar do cal o actor estivo traballando ata o ano 2009 que pasou ao SEPE (consta na vida laboral) e na vista o perito indicou que a situación de agravación respecto de 2008 referíase a unha agravación da artrose do xeonllo que non se conforma coa restante documental....'

Considerando que se trata de un alegato nuevo, o causa nueva para intentar denegar la prestación solicitada, que no procede en ese momento y por tanto, nunca debió tener cabida en el presente debate fáctico. El accidente ocurrió el 29/09/2007 y no es hasta 13/11/2007 o incluso hasta el 17/12/2008 en que se produce el alta por esas lesiones. Y alega en razón a lo expuesto que según consta en el informe de vida laboral, estuvo trabajando para la entidad INSTALACIONES Y REPARACIONES ELECTRICAS J -f.95 - desde el 01.12.2006 hasta el 29.09.2008, un total de 669 días cotizados. En dicho periodo el trabajador sufrió el accidente y estuvo de baja laboral y médica hasta el alta en rehabilitación el 17/12/2008. Sin embargo y debido a una reclamación precisamente judicial de ese despido el 29.09.2008, el mismo se declaró nulo obligando a la entidad a readmitirlo en su puesto de trabajo con fecha de alta 30.09.2008 hasta un nuevo despido el mismo día en que se acordó su readmisión 06.05.2009 -coincidiendo fecha de efectos del alta y de baja - con tan solo ese día cotizado.

Alega como sustento de su argumentación precisamente el folio n.º 95 de los Autos que se menciona en la Sentencia. Así consta igualmente en el informe de cotizaciones incorporado a los folios 96 y 97 siguientes de los Autos en los que no figura cotización por la empresa a partir del 29.09.2008, fecha del despido inicial por estar de baja laboral y declarado nulo.

Y este nuevo hecho dice que le causa indefensión al no poder aportar las reclamaciones judiciales relativas al despido y que probarían que efectivamente el Sr. Sebastián no ejerció ni ha ejercido ningún tipo de trabajo a partir del accidente de circulación sufrido en el año 2007 y las lesiones que el mismo le causó y aún hoy día arrastra.

Y así formulado el recurso merece ser rechazado. Pues no se trata de introducción de un hecho nuevo ni de variación sustancial con respecto a la reclamación previa. Por otra parte no se contiene en hechos probados la circunstancia de haber estado trabajando que se alega como variación, sino simplemente en fundamentación jurídica se emplea como argumentación, que de ser errónea y de consistir en una circunstancia fáctica puede ser objeto de revisión, por el cauce de la letra b) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.- Al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se alega igualmente, infracción del art. 194.1.5, 4 y 3 del texto refundido de la ley general de la seguridad social, de acuerdo con la redacción contenida en la Disposición Adicional 26ª, en cuanto que estima el recurrente que las dolencias que padece le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta, para todo tipo de trabajo. O subsidiariamente de Invalidez Permanente total o parcial para su profesión habitual de electricista.

La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

Como señala la resolución recurrida al folio 77 del expediente del INSS consta informe de 5 de febrero de 2016 del EVI en el que se indicaba: 'secuelas de movilidad en muñeca dcha, rodilla dcha y pie dcho 2ª a fracturas-luxación de carpo, semilunar y femoral dcha y lisfranc pie dcho, sometiéndose a cirugía con material de osteosíntesis en muñeca, rodilla y pie derechos. Rotura de material de osteosíntesis en pie dcho con indicación actual de retirada de material de osteosíntesis no efectuada'; Y que este informe tiene su fundamento en el informe de valoración médica (folios 74 y ss de los autos). En el que se indica que el actor sufrió un accidente de tráfico en 2007, con luxación de carpo, semilunar e herida anfractuosa de pulso dereito e fractura de estiloides radial e cubital dereitas sendo sometido a unha ostesíntese nese mesmo ano e logo a tratamento rehabilitador. No 2015 retoma tratamento no HULA. En RX consta fracturas consolidadas, con material de osteosíntese en pe roto e dor en xeonllo. Na exploración física consta que o pulso dereito ten limitación á dorsoflexión, o xeonllo esquerdo ten unha ampla cicatriz pero boa funcionalidade, no xeonllo dereito a lexión é ao redor de 90º con boa biometría de diferenza de 1 cm respecto do xeonllo esquerdo, non fai cuclillas, o pe dereito ten unha discreta limitación de dorsoflexión palpándose e visualizándose parafuso.

Conclúese afirmando que as doenzas non son invalidantes no momento actual. No autos constanos informes periciais elaborados polo Sr. Celestino, nos que se reiteran as doenzas que se indican polo EVI se ben se pon de manifesto que a gravidade das secuelas do ano 2007 é maior e sen posibilidade de melloría xa que perdeu a mobilidade no pulso e non pode flexionar ben o xeonllo dereito ao tempo que existen problemas para realizar actividades manuais por dor e inflamación crónica e non pode subir ou baixar escaleiras nin estar de pe moito tempo. Con todo, o afirmado polo perito non se corresponde nin o que consta no informe de valoración médica nin cos restantes informes médicos públicos que figuran no autos xunto coas probas obxectivas. '

A la vista de lo expuesto la y haciendo una valoración que se lleva a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, y una valoración conjunta de todas las enfermedades o lesiones de la parte demandante, conforme permite reiterada jurisprudencia, la conclusión es que no se encuentra incapacitado permanentemente para toda profesión u oficio, en el sentido expresado en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues, dada su situación en el momento causante, constando que a la exploración física en la muñeca derecha tiene limitación a la dorsoflexión, y en la rodilla izquierda tiene buena funcionalidad, y en la rodilla derecha la flexión es alrededor de 90º , con buena biometría de diferencia de 1 cm respecto de la rodilla izquierda, no hace cuclillas, y en el pie derecho tiene una discreta limitación de dorsoflexión. Tales limitaciones comprometen algunas actividades de la profesión del demandante pero no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, que le permitan incardinarle en la situación de incapacidad permanente total.

Y por lo que respecta a la incapacidad permanente parcial solicitada, coincidimos en la apreciación llevada a cabo por la juzgadora de instancia, y estimamos que el cuadro patológico que sufre el actor, no integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art.194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99, 29/06/02 R. 2310/99, 13/06/02 R. 2558/99, 10/01/01 R. 840/98, 10/01/01 R. 1023/98, 26/01/01 R. 5443/99, 20/04/-01 R. 2850/98, 20/04/-01 R. 3016/98, 20/04/-01 R. 3041/98, 19/07/01 R. 412/99, 19/04/01 R.3636/00, 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos.

La tarea de definir o concretar porcentajes exactos resulta complicada, por lo que también debe de atenderse a criterios como el riesgo que supone el ejercicio de la actividad en estas condiciones o la presencia del dolor, considerando que la limitación en este grado es tanto la que impide realizar tal porcentaje de tareas, como la que provoca un aumento de penosidad de este porcentaje.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

A la vista de lo expuesto, resulta así patente, que la situación patológica no propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, como ha resuelto la sentencia recurrida, aplicando debidamente el art.194.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, y cuya confirmación por tanto procede.

Y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en autos 0000386/2016, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.