Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1880/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100226
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:689
Núm. Roj: STSJ AND 689/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 115/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1880/18 , interpuesto por SILMARATE, S.L. contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 De Jaen, en fecha 23 de Abril de 2018 , en Autos núm. 757/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Nuria en reclamación de DESPIDO, contra SILMARATE SL y FONDO GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Abril de 2018 , con el siguiente fallo: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Nuria contra la empresa SILMARATE, S.L.; en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora y debo condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la misma en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad de la trabajadora, que asciende a 10.669,53 euros.En el caso de que el empresario opte por la readmisión de los trabajadores, también deberá de abonar la empresa a los actores los salarios de tramitación a razón de 24,81 euros.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Dª. Nuria , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , vecina de Andújar (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa SILMARATE, S.L., con la categoría profesional de ayudante de camarera, nivel 1,35, con jornada a tiempo parcial del 49,1%, por subrogación por escisión de MAKEFARO, S.L., con efectos 1- 3- 16, con una antigüedad de 29.09.2006 percibiendo un salario de 24,81 euros/día. El contrato fue convertido en indefinido el 21-12-2.006.
Rige entre las partes el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Jaén.
2º .- La actora se ha encontrado en proceso de incapacidad temporal en varios periodos durante el año 2.015, incorporándose tras el último periodo el día 28-9-17. Dichos periodos han sido los siguientes: 13-6-16 a 31-3-17.
27-6-17 a 24-7-17 5-8-17 a 22-9-17. El día 8.11.2017 la empresa entregó a la actora la siguiente comunicación: 'Por medio de la presente esta empresa procede a extinguir las relaciones de trabajo que le unen con usted por causa de ineptitud sobrevenida y posterior a su incorporación a la empresa, de acuerdo con el art. 52.a) del ET .
todo ello con efectos desde el día 8-11- 17.
Dados sus problemas para continuar con su trabajo habitual, que usted ha manifestado reiteradamente a esta empresa, derivados de su situación personal.
Dª. Nuria reconoce expresamente la existencia de dicha situación de ineptitud sobrevenida que le impide continuar con su trabajo'.
Dicha carta iba acompañada de una indemnización de 4.180,74 euros, a razón de 20 días por año de servicio, así como de 280,80 euros en concepto de preaviso.
Con fecha 19-2-18 recayó resolución del INSS. denegando la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º .- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 11.12.17, celebrándose el día 26.12.17, sin efecto.
4º .- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 26.12.17.
5º .- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SILMARATE, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado primero, con base en la propia sentencia y en los recibos de salario aportados por ambas partes, proponiendo la siguiente redacción de su párrafo primero: 'Dª Nuria ... con una antigüedad de 29.9.2006 percibiendo un salario de 19,20 € día. El contrato fue convertido en indefinido el 21.12.2006'.
La cuestión fáctica planteada, atinente a la cuantía del salario regulador del despido, debe resolverse de forma conjunta con el tercer motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica por infracción del artículo 26 del ET , habida cuenta que como se expone en el primer fundamento de la sentencia impugnada, el salario, entre otros hechos expuestos en la demanda, no fue discutido por la empresa en su contestación, por lo que se estimó acreditado y se consideró extemporánea su impugnación al haber sido incluida solo en las conclusiones del juicio, privando con ello a la parte actora de la posibilidad de arbitrar prueba tendente a su efectiva acreditación.
Y al respecto, tal y como se expone en la STSJ de Galicia de 02-12-2013, rec. 3110/2011 , '... en efecto, conforme al art. 405.2º de la LEC 'El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'. De este modo, si en su contestación, la demandada guarda silencio respecto de un hecho relevante, suficientemente precisado y concretado en el escrito de demanda, puede tenerse el hecho por tácitamente admitido, como hecho conforme, respecto del cual, por tanto, no es necesaria la práctica de prueba. Además, el hecho conforme no podría posteriormente negarse en conclusiones, ni en ulterior recurso, por la demandada, ya que con ello se habría impedido una eficaz contradicción y defensa en torno al mismo por parte del actor. Y tampoco puede ser interpretado el silencio de la parte a quién correspondía negar un hecho como que el hecho es inexistente pues lo correcto es tenerlo por conforme y los hechos conforme no necesitan prueba implicando el anterior proceder una clara indefensión para la parte afectada La doctrina jurisprudencial ha establecido que afirmado un hecho en la demanda y no negado en la contestación constituye hecho conforme que puede ser tenido por probado e incluido en los hechos probados de la sentencia de instancia (Ver por todas la STS 15-5-90 , Recurso de Casación por infracción de ley), en el bien entendido supuesto de que la parte demandada haya tenido oportunidad de negarlo compareciendo a juicio pues la incomparecencia de la empresa no puede determinar que los hechos de la demanda son conformes (como dijimos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2013, Recurso num. 81/2011 )'.
En la misma línea, la STSJ de Madrid de 02-03-2018, rec. 1170/2017 , expuso que ' La prueba es una actividad procesal por la que las partes buscan convencer al órgano judicial de la existencia de los hechos que alegan o de la inexistencia de los aducidos por la contraria. Pero, matizando aún más, no cualquier hecho, sino los que son objeto de controversia, guardando relación con la tutela judicial efectiva que se pretende obtener en el proceso, deben probarse. De ahí que no sea necesario prueba, quedando excluidos de la misma: a) los hechos conformes, esto es, los reconocidos de contrario en trámite de alegaciones, bien por manifestación expresa, bien porque la conformidad se deduzca de sus posturas procesales respectivas, siempre que no ofrezca dudas su admisión y no estén fuera del poder de disposición de los litigantes.
Recuérdese el silencio o las respuestas evasivas del demandado respecto de los hechos aducidos por el actor pueden considerarse por el órgano judicial como una admisión tácita de los que le sean perjudiciales ( art.
405.2 LEC ). Afirmado un hecho y no negado por la parte demandada se tiene por conforme y como tal puede ser apreciado por el tribunal llamado a conocer del recurso si no consta en el relato fáctico de la sentencia del órgano a quo ( SSTS 15 enero y quince mayo 1990 ) '.
De este modo, habiendo considerado el juez a quo que el salario percibido por el trabajador y su cuantía es un hecho conforme, su incorporación al relato fáctico no puede ser objeto de revisión en vía de recurso, por cuanto su admisión tácita en virtud de lo dispuesto en el artículo 405.2 de la LEC impide entrar a conocer de dicha pretensión, habida cuenta que dicho dato no fue objeto de prueba a instancias de la parte actora al no haber sido impugnado en tiempo y forma, ocasionándose a dicha parte, en caso contrario, una evidente indefensión al carecer de trámite para probar un hecho dado por válido en el acto del juicio.
A lo anterior no obsta el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en el recurso, por cuanto en ambas se parte de un supuesto de hecho contrario, a saber, la consideración por el juzgador de la falta de acreditación de un hecho no controvertido en aplicación de la expuesta regulación prevista en el artículo 549 de la LEC (hoy artículo 405.2), por cuanto dicho precepto es de carácter facultativo para el juzgador, pero como hemos visto y como acaece en el presente caso, una vez declarado probado el hecho no discutido en base a su admisión tácita por la parte demandada, no puede revisarse dicha conclusión so pena de causar indefensión a la parte contraria.
Por todo ello, los motivos primero y tercero del recurso deben ser desestimados.
CUARTO : La parte recurrente articula su segundo motivo de censura jurídica alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción, por falta de aplicación, del artículo 59.3 del ET , así como aplicación indebida del artículo 135 de la LEC y del artículo 45 de la LRJS , en relación al artículo 217 de la LEC , al entender que concurre la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta en su contra, en base a dos consideraciones: -Que no es aplicable a la presentación de la papeleta de conciliación lo previsto en el artículo 135 de la LEC .
-Que aun aplicando dicha disposición, no consta acreditado haberse interpuesto la citada demanda de conciliación antes de las 15 horas indicadas en dicha artículo.
Con carácter previo y en relación con la impugnación del citado motivo por el trabajador, debe rechazarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS en relación con la aportación de un determinado documento, por cuanto el mismo no se acompañó de forma efectiva con su escrito de impugnación, lo que impide entrar a valorar la procedencia de su admisión.
Entrando a conocer del referido motivo, el número 1 del artículo 135 LEC , bajo la mención de 'Presentación de escritos' y a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, dice lo siguiente: '1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.' 4.1) Pues bien, en relación con la primera cuestión, y siendo pacífico entre las partes que la papeleta de conciliación se presentó el día 21º posterior a la fecha de efectos del cese, en aras a considerar interrumpido el plazo legal de interposición de la demanda de despido debe recordarse la jurisprudencia aludida en la sentencia impugnada, en concreto la STS de 26.5.2015 , conforme a la cual, con remisión a la STS de 3.6.2013 , ' la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.
'De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite'.
'Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha 'consumido' ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse - como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo '.
4.2) Sentado lo anterior, debe partirse del inalterado relato de hechos probados en cuanto a que la citada papeleta se interpuso en la fecha indicada en el ordinal tercero, sin concreción alguna de la hora, dato coincidente con el contenido del acta de conciliación obrante al folio 11 de las actuaciones, en la que se afirma que el expediente de conciliación fue instado el 11.12.2017, sin mayor concreción en cuanto a la hora o el modo de presentación de la papeleta que dio inicio al mismo.
Frente a ello, la recurrente entiende que la parte actora, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC , debió de acreditar que la presentación de la papeleta en cuestión tuvo lugar antes de las 15 horas como prevé la norma, ya sea mediante la aportación del resguardo del servicio de correos o del registro electrónico correspondiente.
No obstante, la alegación de la recurrente parte de dos supuestos ajenos a la tramitación ordinaria del expediente de conciliación administrativa, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre , por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas, se inicia con carácter general mediante la recepción de la papeleta, que se registra en los libros que se lleven al efecto, devolviendo al compareciente una de las copias 'debidamente sellada y fechada', haciéndole saber el lugar, día y hora de la celebración de la conciliación y firmando a tal efecto la correspondiente diligencia, tramitación que, por tanto, debe realizarse en el horario ordinario previsto en la Orden de 10 de noviembre 1999, que determina el horario de atención al público de los Registros Generales y las jornadas y horarios del personal a ellos adscritos de la Junta de Andalucía, y que se concreta, respecto de las Delegaciones, Direcciones o Gerencias provinciales, de lunes a viernes de 9 a 14 horas.
Frente al carácter general de la tramitación expuesta, la excepcionalidad de la presentación de la papeleta por correo o mediante un registro electrónico, obliga a la parte que la alega a la acreditación de la utilización de tales medios o de su existencia, y ello por cuanto como se expone en el escrito de impugnación del recurso, resulta de aplicación el principio de flexibilidad probatoria, en relación con el artículo 217.1 de la LEC , y así, esta Sala, en su sentencia de 4.10.2017, rec. 5/2017 , expuso que '... es evidente la aplicación de la LEC, subsidiaria de la LRJS, a cuyo tenor y en lo que concierne a la carga de la prueba, mantiene que la doctrina del 'onus probandi', consagrada en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 , impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así, ya se pronunciaba la jurisprudencia al afirmar que el aforismo ' incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático pues la moderna doctrina atribuye al actor la prueba de hechos normalmente constitutivos de la pretensión o necesarios para que la acción nazca, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de cosas o situaciones de hecho y derecho procede probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( S.T.S 13/10/98 ).' En consecuencia, ante la falta de constancia de la utilización por la parte actora de medios de presentación de la papeleta de conciliación diversos al previsto con carácter general en la norma que regula el funcionamiento de los centros de mediación, arbitraje y conciliación, debe estarse al procedimiento ordinario y entender que la citada papeleta se presentó en el día que se indica en el acta de conciliación ante el propio organismo, y por tanto, dentro de su horario de apertura, que como hemos visto, se extiende desde las 9 a las 14 horas, por lo que ha de considerarse acreditado el supuesto de hecho previsto en el artículo 135 de la LEC y por consiguiente interrumpido el plazo de caducidad de la acción de despido.
El motivo por tanto debe ser desestimado.
QUINTO : El siguiente motivo de censura jurídica, ordenado en cuarto lugar, considera infringido por la sentencia impugnada el artículo 53.1.b ) y 4 del ET , así como la jurisprudencia interpretativa, al entender que, habida cuenta la complejidad del cálculo del salario de la actora en función de los periodos de baja acaecidos desde el año 2005 y la realización de horas complementarias, el error en su caso padecido en no puede tildarse de inexcusable.
Al respecto, el error excusable en el cálculo de la indemnización por despido objetivo es una expresión legal introducida en el artículo 53 del ET por el Real-Decreto-Ley 10 /2010 y que venía siendo reconocida por la jurisprudencia ( STS de 19-06-03 y 24-04-00 ), afirmando la primera sentencia indicada 'que los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable pueden variar de su supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso' , siendo un indicio de error excusable la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, achacable bien a un error de cuenta bien, a la dificultad jurídica del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar puedan dar lugar a una discrepancia razonable.
Pues bien, ninguna de estas situaciones excepcionales concurren en el presente caso, sino únicamente la diferencia de la cuantía del salario tenido en cuenta, notoriamente inferior al debido computar (un 24,54 % inferior, lo que supone 1.360,02 € de merma en la indemnización), y sin que concurriesen dificultades jurídicas en su cálculo, habida cuenta que conforme a pacífica jurisprudencia, el salario a tener en cuenta a efectos de despido debe ser el del mes anterior en cuanto a los conceptos de abono regular, y al que debe sumarse la prorrata mensual de las retribuciones variables de vencimiento superior al mes o de devengo irregular, destacando en el presente caso las horas complementarias y los pluses de nocturnidad percibidos en los periodos de prestación de servicios del año anterior, todos ellos recogidos en las nóminas correspondientes y por tanto carentes de toda dificultad en su cómputo.
En consecuencia, no puede otorgarse a la cantidad establecida en la carta de despido el valor liberatorio de cumplimiento de la obligación indemnizatoria establecida en la Ley, por lo que el motivo que nos ocupa debe ser desestimado.
SEXTO : Continúa el recurso de la empresa con la alegación de que la sentencia impugnada conculcó el artículo 53 del ET , al entender incorrecta la calificación del despido como improcedente por insuficiencia de la carta de despido, habida cuenta que la extinción se produjo por razón de que fue la trabajadora la que manifestó su imposibilidad para trabajar.
Lo primero que debe indicarse al respecto es que tal y como se expone en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, no se ha acreditado el reconocimiento de la trabajadora de que no podía prestar sus servicios, por lo que dicho extremo ni tuvo acceso al relato de hechos probados ni se ha pretendido por la empresa su introducción en el trámite de revisión fáctica del presente recurso.
No se trata, por tanto, de un supuesto de dimisión del trabajador por motivos de salud, sino de un despido de carácter objetivo acogido expresamente a la causa de ineptitud sobrevenida expuesta en el apartado a) del artículo 52 del ET , lo que exige, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1.a), comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
Al respecto, como se expone por el TS en la sentencia aludida de 12.5.2015 en relación al contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas, para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido, ha de entenderse que: ' a) la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET es equivalente a la de los ' hechos que lo motivan ' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa 'la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido'.
Pues bien, examinado el contenido de la carta de despido transcrita en el inalterado relato de hechos probados a la luz de la jurisprudencia expuesta, no puede llegarse a la conclusión de que la misma respete las exigencias formales expuestas en aras a informar cumplidamente a la trabajadora de las causas que motivan su cese, por cuanto la escueta comunicación alude únicamente a la existencia de 'problemas para continuar con su trabajo habitual...derivados de su situación personal', sin precisión alguna al respecto, al margen de la alusión a su conocimiento y al reconocimiento de su ineptitud por parte de la trabajadora, que como ya hemos indicado, no se ha acreditado en forma alguna, y que no puede deducirse de los frecuentes periodos de incapacidad temporal padecidos, por cuanto la causa del despido no se ha basado en la falta de asistencia al trabajo en los términos del apartado d) del artículo 52), ni tales bajas médicas han desembocado en un reconocimiento de la incapacidad permanente para su trabajo, como se indica en el último párrafo del hecho probado segundo.
En consecuencia, la carta de despido no respetó las exigencias formales legalmente previstas desde el punto de vista del derecho de la trabajadora a resultar informada, con un mínimo de contenido, de las causas del despido, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEPTIMO : Como último motivo de censura jurídica esgrimió la empresa la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1261 y siguiente del Código Civil , al entender que la firma por la trabajadora de un documento de saldo y finiquito fundamenta la excepción de falta de acción.
Al respecto de los finiquitos o acuerdos entre empleador y trabajador de extinción de la relación laboral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido con carácter general que la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998 ( RJ 1998, 5788), rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03 ( RJ 2003, 8809), rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06 ( RJ 2006, 3028), rec. 50/05 .
Así, la STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que ' el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. ( RCL 1994, 1825) exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L . ( RCL 1995, 1144, 1563)). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo' . Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).
En suma, conforme a la STS 21-07-2009, rec. 1067/08 (RJ 2009, 5528), con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004 ( RJ 2004, 4361), rec. 4247/02 , 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . ( RCL 1995, 997) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (LEG 1889, 27) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 ( RJ 1986 , 3703), 23-03-1987 ( RJ 1987, 1656), 26-04-1988 ( RJ 1988, 3029), y 9-04-1990 ( RJ 1990, 3431).
No obstante, la jurisprudencia ha venido mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ( RJ 2000 , 2758);24-07-00, rec. 2520/99 ( RJ 2000, 8199);11-06-08, rec. 1954/07 ( RJ 2008, 5158) y 21-07-09, rec. 1067/08 ( RJ 2009, 5528)).
En esta línea de control jurisprudencial del contenido del finiquito a efectos de valorar su eficacia liberatoria, la STS de 3.12.2014 , reseñada en la demanda, vincula la validez del acuerdo extintivo a la existencia de una verdadera voluntad del trabajador de terminar con la relación laboral mediante la negociación de determinadas contrapartidas efectivas, llegando en el caso concreto a la conclusión contraria por cuanto fue la empresa (no la trabajadora) quien extinguió previa y unilateralmente el contrato, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito; el documento fue suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente); el documento no cumplía función transaccional alguna, pues lo abonado era estricta consecuencia legal de lo acaecido (desarrollo de una prestación laboral, despido objetivo); la manifestación de que ha habido previa transacción era un puro formalismo, pues quedó desmentida por los hechos probados; no hubo desistimiento, porque el contrato ya se había extinguido previamente por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión; ni tampoco hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito.
Y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la conclusión no puede ser otra que la de privar de cualquier efecto transaccional sobre el cese de la trabajadora al documento de saldo y finiquito suscrito entre las partes, por cuanto de forma simultánea se le entregó dicho documento con la carta de despido y en el mismo no se hizo referencia alguna a la existencia de acuerdo sobre las causas del cese, limitándose a reconocer la liquidación de las retribuciones que correspondían legalmente a la trabajadora y una cuantía de la indemnización por despido que como hemos visto, era muy inferior a la debida, por lo que en modo alguno puede entenderse la existencia de un mutuo acuerdo sobre la extinción de la relación laboral ni de transacción alguna al respecto.
Por todo ello, ha de concluirse que el acuerdo en cuestión carece de eficacia en relación con la extinción del vínculo laboral, por lo que el motivo que nos ocupa debe ser desestimado y con éste, el recurso en su integridad, con la imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, en concepto de honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SILMARATE, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 De Jaen, en fecha 23 de Abril de 2018 , en Autos núm. 757/17, seguidos a instancia de DOÑA Nuria , en reclamación de DESPIDO, contra SILMARATE SL y FONDO GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1880.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1880.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
