Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2484/2017 de 10 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1150/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100775
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6484
Núm. Roj: STSJ AND 6484/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1150/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2484/17 , interpuesto por Dª Ángela contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 11 de septiembre de 2017 , en Autos núm. 139/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Ángela en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' I.- La actora Dª Ángela , nacida el NUM000 de 1968, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión última, antes de ser declarada incapacitada permanente, la de limpiadora (grupo de cotización 9), prestando sus servicios para la Junta de Andalucía.II.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de enfermedad común, por Resolución de 22 de abril de 2014 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 93), tras informe propuesta del E.V.I. de 20 de marzo de 2014 (folio 103 Vto), que determinó un cuadro clínico residual de fibrosis postquirúrgica L4-L5 derecha, hernia discal L5-S1 central, afectación radicular intensa L5 y S1 derechas; y como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaba 'aparato locomotor (raquis lumbar), que condiciona menoscabo para tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, posturas forzadas y mantenidas, o carga de pesos'.
III.- El 24 de agosto de 2016 instó la actora expediente de revisión de grado de incapacidad, por agravamiento, registrándose al nº 2016/0717.
El 16 de febrero de 2017 se dictó resolución del INSS (folio 139), por la que se declaraba que continuaba afecta al mismo grado de incapacidad, tras dictamen propuesta del E.V.I. de 23 de enero de 2017 (folio 183 Vto), que determinó el siguiente cuadro clínico residual: síndrome postlaminectomía, portadora de electroestimulador, trastorno mixto ansioso- depresivo de curso crónico, discopatía cervical, y propuso no modificar el grado de incapacidad reconocido en su día.
IV.- Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 3 de marzo de 2017, solicitando se le declarara afecta a una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de 28 de marzo de 2017.
V.- La demandante padecía al ser revisada de síndrome postlaminectomía, portadora de electroestimulador, trastorno mixto ansioso-depresivo de curso crónico, y discopatía cervical.
Las anteriores dolencias implican un menoscabo permanente para la realización de tareas que requieran de deambulación y/o bipedestación prolongadas, esfuerzos físicos o sobrecargas de raquis (posturas forzadas y/o mantenidas), o carga de pesos.
A la actora le fue reconocida mediante resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 2 de julio de 2014 (folio 162 Vto) un grado de discapacidad del 44 % (37 % de limitaciones de la actividad y 7 puntos por factores psicosociales), habiéndosele apreciado lumbociática, trastorno del disco intervertebral y trastorno adaptativo.
VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 1.097,98 € al mes. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Ángela , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la actora de Litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total que tiene reconocida, se alza dicha demandante en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un solo motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del art.193 LRJS para denunciar en primer lugar infracción del art. 97.2 LPL (LRJS ) así como de la jurisprudencia que refiere, mostrando al efecto su disconformidad con la apreciación judicial recogida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia al considerar la misma en primer lugar, que las nuevas dolencias junto con las ya preexistentes no le restan a la misma capacidad laboral y en segundo lugar, al considerar favorable la terapia ocupacional para su dolencia síquica.
Acto seguido aduce en síntesis, que la documental aportada tiene carácter de documentos públicos administrativos ex art. 317.5 5.6 y 319.2 LEC por lo que al no haberse impugnado ninguno de ellos surten prueba plena, pasando a continuación a realizar una comparativa entre el cuadro patológico que presentaba en 2014 al tiempo de serle reconocida la IPT y en 2017 para acabar concluyendo que su estado se ha agravado en el grado suficiente para justificar la IPA que postula. De ahí que acto seguido y con el mismo amparo procedimental, se denuncie infracción del art. 137LGSS (TR94).
Pues bien, en la medida en que en definitiva como viene a poner de relieve la Entidad Gestora impugnante, la actora ahora recurrente no ha combatido el relato de probados de la sentencia de instancia y en particular el cuadro de dolencias que la sentencia de instancia tiene por acreditadas, la comparación a fin de determinar si su estado patológico y sobre todo funcional se ha agravado, habrá de realizarse en exclusiva, entre el consignado en el ordinal segundo y quinto del relato de probados de la misma, prescindiendo por tanto, de las consideraciones vertidas en justificación de la pretendida agravación en la medida en que no tengan su reflejo en dicho relato de probados y ello tras dejar sentado, que conforme al precepto de la ley rituaria laboral que en primer lugar se denuncia como infringido ( art.97.2LPL actual LRJS), es al Juzgador de instancia al que corresponde en exclusiva la valoración en conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas en la instancia, de ahí que esta Sala tenga señalado con reiteración, que, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción y ello incluso es de añadir, aunque como es el caso no se combata el relato de probados de la sentencia de instancia, aun cuando ciertamente, un mismo cuadro patológico puede ser valorado a los efectos ahora pretendidos, de manera distinta por la sentencia de instancia que por la Sala de suplicación, sin necesidad de que previamente se combata el presupuesto fáctico de la conclusión sometida a revisión en suplicación.
SEGUNDO: Sentado lo anterior, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S /94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.
Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento de la recurrente como afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el relato de probados, aunque su estado ciertamente se ha agravado, no puede convenirse, que su menoscabo funcional se haya agravado igualmente en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194 LGSS TR 2015 según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, a la patología orgánica que en su día motivó su declaración en situación de IPT de naturaleza osteoarticular afectante al raquis a nivel lumbar, se ha venido a añadir patología de análoga naturaleza a nivel de raquis cervical así como psíquica, consistente en trastorno ansioso depresivo, que indudablemente viene a incidir en un mayor menoscabo de su capacidad laboral residual, pero no hasta el punto como efectivamente concluye la sentencia de instancia, de justificar la IPA que postula, pues tanto ahora como entonces, según se desprende del propio relato de probados no combatido, el menoscabo es para tareas que requieran deambulación y/o bipedestación prolongadas, esfuerzos físicos o sobrecargas de raquis (posturas forzadas y/o mantenidas) o carga de pesos, a los que habría que añadir ahora en base a su patología psíquica, aquellas tareas que exijan una especial atención o responsabilidad, pero no del resto de actividades exentas de tales requerimientos, lo que comporta como se dijo, que el motivo y con ello el recurso no puedan ser estimados con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 11 de septiembre de 2017 , en Autos núm. 139/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2484/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2484/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

