Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1150/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3817/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1150/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101089
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1671
Núm. Roj: STSJ CAT 1671/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002965
mm
Recurso de Suplicación: 3817/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 28 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1150/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de
fecha 17 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 436/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Marisol contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Marisol nació el día NUM000 -1962, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de monitora de comedor escolar.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad accidente no laboral, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 3-5-2018, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: fractura no desplazada de 1/3 medio rótula derecha. Secuela de síndrome de dolor regional complejo y limitación funcional importante. Actualmente en tratamiento RHB.
(Expediente administrativo, informe de ICAM)
TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 29-6-2018 por la que se declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 12-9-2018, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20-9-2018.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: fractura no desplazada de 1/3 medio rótula derecha. Secuela de síndrome de dolor regional complejo y limitación funcional importante.
Actualmente en tratamiento RHB. Trastorno factici. Trastorno de ansiedad generalizado con GAF 86, trastorno por dependencias a opioides iatrogénico en remisión temprana.
(Informe ICAM, Pericial Dra. Regina e Informe Forense)
SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente se establece en 843,12 euros, con fecha de efectos 16-4-2018.
(Hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora la actora no conforme con la misma interpone recurso de suplicación en el que solicita tanto la modificación de los hechos probados, así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS (2015) en relación con la DTª 26 del mismo texto legal, y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre le hacen tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta que solicita.
No se ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.
Se reclama la modificación del hecho 5º con el objeto de que se le dé la redacción que se ofrece en el recurso (folio 8 vuelto), que aquí para evitar errores damos íntegramente por reproducida. Para alcanzar el éxito de su propuesta se citan de referencia los folios: 30 a 33, 35 a 37, 40 (reverso) a 43, 49, 60, 64, 68, 72, 78, 91 a 96, y 98.
Petición que no podemos aceptar por varias razones: a) porque el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1 de marzo y 9 de diciembre; 3397/1997, 4317/1997, 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo, 12 y 14 de junio y 4 de julio; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre, que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990; y 24 de enero de 1991, entre otras, por la que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE, que en este supuesto, es la que recoge, entre otros informes, el del SGAM, la pericial del INSS, y el del médico forense, y no la propuesta por la parte; b) porque por otra parte se pretende con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino ordinario de apelación; y c) porque el recurrente no ha tenido en cuenta que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/ 11 - recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/1; y 06/03/12 - recurso 11/11, entre otras).
Se rechaza la revisión.
TERCERO.- Censura jurídica: La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Inmodificado el relato de hechos se puede observar que el cuadro residual que presenta la trabajadora, por mucho que se esfuerce el letrado recurrente en afirmar lo contrario, no ha alcanzado todavía la gravedad que sería necesaria para se declararle en situación de IPA por contingencia común que reclama.
Es cierto que la actora sufre una lesión en la rodilla de derecha, y que todavía no ha superado el SDRC, como lo acredita que padezca una limitación importante, pero, esta patología, conjuntamente con el resto de naturaleza psiquiátrica, tal y como recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada -razones todas ellas que asume como propias esta Sala-, en su estado actual no son suficientes para llevar al convencimiento de este Tribunal de que no puede desarrollar cualquier otra profesión de las que la doctrina denomina livianas y sedentarias, y ello, es así porque no padece ningún tipo de enfermedad que altere su capacidad intelectual o cognitiva de forma relevante.
A la vista de los razonamientos coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, en tanto que la gravedad de sus limitaciones no ha alcanzado el grado suficiente para poder ser declarada afecta al grado de incapacidad permanente absoluta que reclama.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 6 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marisol , contra la sentencia de 17 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa, en autos nº 436/2018, promovidos por la propia recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
