Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2240/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1151/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101294
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5006
Núm. Roj: STSJ AND 5006/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1151-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a 30 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2240-2018 , interpuesto por JUAN BUENO Y CIA SA (JUBUCONSA)
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de JAÉN, en fecha 22 de mayo de 2018 , en
Autos núm. 347/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por JUAN BUENO Y CIA SA (JUBUCONSA) en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERCON EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., y D. Patricio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 22 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por la empresa Juan Bueno y Cia, S.A. (JUBUCONSA) contra el INSS, TGSS, Ibercon Edificación y Obra Civil, S.L. y el trabajador don Patricio ; absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra'.Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Patricio , mayor de edad, nacido el NUM000 .1975, con D.N.I. NUM001 , vecino de Écija (Sevilla), sufrió un accidente de trabajo el día 20.11.2014, sobre las 11,30 horas, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de Ibercon Edificación y Obra Civil, S.L., dedicada a la actividad de construcción de cubiertas, con la categoría profesional de oficial de 1ª encofrador.
La fecha de ingreso del actor en la empresa es 27.10.2014.
SEGUNDO.- La empresa Juan Bueno y Cia, S.A. (JUBUCONSA), dedicada a la actividad de construcción de edificios, con domicilio social en Jaén, era la contratista principal de la obra, promovida por la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, consistente en construcción de un apeadero/estación de autobuses, sito en C/ Cañada Honda, de Conil de la Frontera, habiendo subcontratado la estructura de la obra con la empresa Ibercon Edificación y Obra Civil, S.L., con domicilio social en Fuente Palmera (Córdoba).
TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz tramitó expediente determinando en el Acta de infracción NUM002 : 'Lugar del accidente. El accidente tuvo lugar en la obra identificada anteriormente donde se estaba construyendo apeadero de Autobuses Conil de la Frontera, siendo la empresa constructora principal de la obra Juan Bueno y Compañía SA e Ibercón Edificación y Obra Civil SL subconlrata de estructura de la obra.
Descripción de los hechos El día 20 de Noviembre 2014 el encargado de la obra, D. Benito , da orden de paralizar la grúa debido al fuerte viento reinante. Los trabajadores de la subcontrata (el accidentado y los dos operarios que se encontraban con el mismo, anteriormente identificados) comienzan a realizar otras tareas de ejecución de una plataforma de trabajo para poder ejecutar el muro M15 de la obra (se adjuntan fotografía, anexo 1 del Informe del coordinador de seguridad).
A las 11,30 h, del mencionado día, 20 de Nov, el operario Patricio se encontraba acercando tablerillo para el entablado de de la plataforma de trabajo en ejecución, momento en que una fuerte racha de viento desplaza uno de los tableros fenólicos que se encontraban apilados en las inmediaciones, golpeando al trabajador y lanzándolo al vacío desde encima del forjado, situado a una altura aproximada de 4.5 mtrs.
El operario se encontraba con el acné de seguridad colocado pero, evidentemente, no correctamente anclado.
En el Informe investigación del accidente del coordinador de seguridad se ordena: Paralización de los trabajos en altura cuando existan fuertes rachas de viento Para la ejecución de dicha plataforma de trabajo se debe montar andamio auxiliar y no se podrá utilizar la plataforma de trabajo hasta que no reúna las condiciones mínimas de seguridad.
Se ordena la colocación de líneas de vida para el anclaje de los operarios cuando realicen trabajos en altura Se prohíbe el acopio de materiales en el forjado.
Los elementos determinantes del accidente hemos de encontrarlo en los siguientes aspectos: La plataforma de trabajo (que se encontraba en ejecución) utilizada por el trabajador accidentado para realizar la tarea descrita, a más de 4 metros de altura, no reunía las condiciones de seguridad necesarias de estabilidad y solidez, careciendo de medios de protección colectiva adecuados.
El trabajador accidentado no tenia correctamente andado el cinturón de seguridad.(...) Concluye la Inspección de Trabajo que la carencia de una plataforma de trabajo segura así como carencia de medios de protección colectivos e individuales supone infracción al art. 11.1c) y Anexo IV Parte C apartados 1.a) y 3.b) del REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. BOE de 25-10-1997, dictado en desarrollo de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (ley 31/1995 de 8 de Noviembre , BOE del 10), En consecuencia, la empresa incumplió con la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados en materia de medios de protección colectiva e individual.
La mencionada infracción se tipifica y califica, preceptivamente, como grave en el art. 12.16 apartados 0 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8 Agosto 2000), apreciándose la correspondiente sanción en su grado mínimo, de conformidad con lo previsto en el arl. 39, 3.a) del mismo cuerpo legal, teniéndose en cuenta la peligrosidad de la actividad desarrollada, que con el fuerte viento reinante aumento el peligro de caída). Ello ha motivado la extensión de la correspondiente Acta de infracción.
La inspección instó vía previa ante el INSS solicitando recargo del 30% de todas las prestaciones que se satisfagan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.
CUARTO.- Iniciado con fecha 8.05.2015 por el INSS, Dirección Provincial de Sevilla, expediente administrativo de recargo en las prestaciones económicas de Seguridad Social por responsabilidad empresarial derivada de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que sufrió el día 20.11.2014 el trabajador don Patricio .
Con fecha de 28.05.2015 la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo comunica a la Dirección Provincial del INSS de Sevilla que el procedimiento sancionador derivado del acta de infracción NUM002 se encuentra pendiente de resolución en dicha delegación territorial, doc.6 del ramo de prueba del INSS.
La empresa Ibercón Edificación y Obra Civil, S.L., Mediante escrito de 3.06.2015 solicita del INSS, Dirección Provincial de Sevilla, 'se anule la apertura de expediente de recargo de prestaciones o en su caso se suspenda hasta la resolución firme del acta de infracción'.
Con fecha 18.05.2016 la Dirección Provincial del INSS solicita de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo que informen si el Acta de Infracción I- NUM002 es firme en vía administrativa y si en la documentación obrante en su poder consta la existencia de un procedimiento en vía judicial. Con fecha 27.05.2016 la citada Delegación informa que el procedimiento sancionador está suspendido por providencia de 28.05.15 por concurrencia con causa penal.
Tras dictamen propuesta de 7.06.2016 el INSS dictó resolución de 30.11.16 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador don Patricio el 20.11.2014, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a las empresas responsables solidarias Ibercón Obra Civil y Juan Bueno y Cía.
Disconforme con tal resolución, la empresa actora interpuso reclamación previa el 9.02.17, que no ha sido resuelta expresamente.
La empresa Ibercón Edificación y Obra Civil SL interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla el 3.01.2018, frente a la que ha presentado demanda ante el Juzgado de lo Social de Córdoba.
QUINTO.- En el momento del accidente, 11,30 h del día 20.11.2014, don Patricio , situado próximo al borde de la cubierta, se encontraba realizando la tarea consistente en acercar tablerillo para el entablado de la plataforma de trabajo para poder ejecutar el muro M15 de la obra, cuando una fuerte racha de viento desplaza uno de los tableros fenólicos que se encontraban apilados en las inmediaciones, (plancha de madera de 125 cm x 125 cm x 2cm de grosor que estaba apilada junto con otros tableros en la cubierta de la edificación), golpeándole en la cabeza por detrás y lanzándolo al vacío desde encima del forjado, situado a una altura aproximada de 4,5 metros.
Tarea que realizaba, sin tener anclado el arné de seguridad de que disponía, sobre una cubierta que tenía un pretil de 35 cm de altura y una barandilla con pasamanos a 90 cm del piso de la cubierta, con listón intermedio, cayendo el accidentado por encima de la barandilla.
La tarea descrita se la había encomendado el encargado de Ibercón Edificación y Obra Civil, S.L., don Amadeo , quien, a su vez había recibido esta indicación de don Benito , encargado de JUBUCONSA.
Don Benito , previamente, había ordenado la paralización de los trabajos con grúa por el fuerte viento que hacía. La grúa se para, de manera automática cuando se activa la alarma del sensor del anemómetro de la grúa torre, esta alarma se activa a partir de 70 km/h de velocidad del viento y bloquea el funcionamiento de la grúa.
El trabajador sufrió fracturas de vértebras (C6 y C7), fractura de 4 costillas y esternón; fracturas óseas de muñeca izquierda, clavícula derecha, y fémur derecho y rotura de tendones de brazo derecho, heridas en la cabeza, que requirieron sutura y fisuras dentales.
Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: L- Incapacidad temporal con un importe diario de 40,80.- € que percibió desde el 21-11-2014 hasta el 31-8-2016 2.- Incapacidad permanente total con una pensión inicial de 729,98.-€ y fecha de efectos económicos desde 1-9-2016.
SEXTO.- El informe emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Cádiz, de 16.01.2015, recoge: '2.4 Descripción del accidente El accidente se produjo al precipitarse el trabajador al suelo desde la cubierta de la edificación desde 5 metros de altura.
Según queda reflejado en el informe de investigación de accidente realizado por el Servicio de Prevención Ajeno: 'Gabinete SME, prevención', el accidente ocurrió estando el trabajador próximo al borde de la cubierta, de 5 metros de altura, realizando tareas de recogida de material, cuando una ráfaga de viento le desestabilizó y le precipitó al suelo.
Según refieren el encargado de la obra de JUBUCONSA D Benito , el administrador de la subcontrata, IBERCON, EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., D. Cesareo y el propio accidentado, el accidentado cayó de la cubierta empujado por una plancha de madera de 125 cm x 125 cm x 2cm de grosor que estaba apilada junto con otros tableros en la cubierta de la edificación, y que fue movida por una racha de viento, golpeándole en la cabeza por detrás y fue la que le precipitó al suelo. Según dice el accidentado, la caída le provocó las lesiones de fracturas de vértebras (C6 y C7), fractura de 4 costillas y esternón; fracturas óseas de muñeca izquierda, clavícula derecha, y fémur derecho y rotura de tendones de brazo derecho, heridas en la cabeza, que requirieron sutura (refiere 37 puntos de aproximación) y fisuras dentales.
El accidentado usaba en el momento del accidente casco y botas de seguridad, arnés anticaída sin anclar a línea de vida, aunque en el Plan de Seguridad y Salud de la empresa principal, JUBUCONSA, están indicados los puntos de enganche de la línea de vida en la cubierta.
La cubierta tiene un pretil de 35 cm de altura y una barandilla con pasamanos a 90 cm del piso de la cubierta, con listón intermedio, que estaba en el momento del accidente y que según el accidentado cayó por encima de la barandilla. Dicen que acababan de retirar las redes horcas. Según estaba previsto en el Plan de Seguridad y Salud de la obra.
(...) Según refiere el encargado de la obra, la grúa de la obra no estaba en funcionamiento porque la alarma del sensor del anemómetro de la grúa torre no lo permitía. Esta alarma se activa a partir de 70 km/h de velocidad del viento y bloquea el funcionamiento de la grúa. En conversación con el accidentado refiere que la velocidad del viento en el momento del accidente era de 92 km/h.
Consultada la página web de la Agencia Estatal de Meteorología, AEMET, en el apartado superación de umbrales, aparece que el día 20 de noviembre, se ha superado el umbral, con rachas máximas de viento mayores de 80 km/h, en las estaciones próximas a Conil, Barbate y San Fernando. El solar donde está ubicado la obra de construcción de la estación de autobuses, está en las afueras del núcleo orbano de Conil, tiene pocos edificios alrededor y los inmuebles colindantes son de baja altura. La calle por donde se accede a la obra, tiene una pendiente elevada.
Observadas estas particularidades, en la cubierta de la obra, donde ocurrió el accidente, podía combatir el viento con fuerza, porque está en una zona más elevada del terreno y porque no está protegida por ninguna edificación cercana.
Los tableros de contrachapado de aglomerado de madera, estaban almacenados en la cubierta de hormigón y los habían utilizado en el encofrado de la misma. Estaban apilados sin flejes (los que aparecen en la fotografía están en el terreno del solar y acordelados). Las dimensiones de los tableros son de 125 x 125 x 2 cm de grosor y de un peso aproximado de 8 a 10 kg cada uno.
(...) 2.6. Información sobre la gestión preventiva de la empresarial Plan de Prevención La empresa documenta la existencia de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales.
Organización Preventiva La actividad preventiva de carácter técnico es ejecutada por el Servicio de Prevención Ajeno 'MPE, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales'.
Inclusión del puesto del accidentado en la Evaluación de Riesgos y en la Planificación Preventiva El riesgo cuya materialización originó este accidente de trabajo se había incluido en la evaluación de los riesgos de la empresa IBERCON, EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L. de este puesto de trabajo: encofrador.
En la planificación de la actividad preventiva se habían incluido medidas preventivas adecuadas y suficientes para prevenir este accidente de trabajo. Por otra parte, esas medidas preventivas no se habían implantado.
El administrador de la subcontrata, IBERCON, EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., D. Cesareo a la que pertenecía el accidentado, conocía y se había adherido al Plan de Seguridad y Salud de la empresa principal JUBUCONSA.
La empresa principal:JUBUCONSA, documenta en el Plan de Seguridad y Salud la inclusión y evaluación del riesgo de caída de altura en la cubierta.
La empresa principal: JUBUCONSA, documenta en el Plan de Seguridad y Salud en 'la manipulación, montaje y puesta en obra de la ferralla', incluye medidas preventivas contra el 'peligro identificado de riesgo derivado de trabajo en condiciones meteorológicas extremas: frío, calor o humedad intensos, y hace una estimación del riesgo: trivial', no considera la velocidad del viento y por tanto no hace una estimación del peligro y no incluye medidas preventivas contra este riesgo.
(...) 3. CAUSAS DEL ACCIDENTE (...) A. Causas inmediatas A.1. Actos inseguros: -Deficiencia de protecciones colectivas: barandilla no protegió del riesgo de caída de altura.
-No usar los Equipos de Protección Individual: arnés, adecuadamente. No estaba anclado a línea de vida.
A.2. Condiciones peligrosas -Equipos de protección insuficientes.
-Condiciones ambientales peligrosas, debían haber extremado las precauciones por la velocidad del viento.
B. Causas básicas B.2. Factores de trabajo Supervisión insuficiente C. Fallos del sistema -Planificación insuficiente: debían de haber hecho otros trabajos en suelo firme.
-Falta especificar procedimientos de trabajo para condiciones atmosféricas adversas.
SÉPTIMO.- Las causas del accidente de trabajo sufrido por don Patricio fueron, de un lado, las deficiencias de protecciones colectivas, pues la barandilla de la cubierta en la que se hallaba el trabajador, cubierta que tenía un pretil de 35 cm de altura y una barandilla con pasamanos a 90 cm del piso de la cubierta, con listón intermedio, cayendo el accidentado por encima de la barandilla, no protegió del riesgo de caída de altura, y de otro lado, no usar los Equipos de Protección Individual, arné, de manera adecuada, pues no estaba anclado a línea de vida.'.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por JUAN BUENO Y CIA SA (JUBUCONSA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el trabajador. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la empresa Juan Bueno y Cía, confirmando la Resolución del INSS de 30.11.16 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador don Patricio el 20.11.2014, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a las empresas responsables solidarias Ibercón Obra Civil y Juan Bueno y Cía.
Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación la empresa demandante planteando dos motivos; el primero con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al considerar infringido el principio acusatorio alegando que la Sentencia incurre en incongruencia extrapetita. El segundo motivo planteado con amparo procesal en el apartado c) de la norma adjetiva al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de la LISOS puesto en relación con los artículos 14.2 , 18 y 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 164 del texto refundido aprobado por real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de la Ley General de la Seguridad Social.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- Argumenta la recurrente en el primer motivo que por la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones se son de aplicación los principios inspiradores del derecho penal, entre ellos, el principio acusatorio, aduciendo en síntesis que la imputación que se realiza por la Autoridad Laboral en el Acta de Infracción, en cuanto a la infracción en materia preventiva se circunscribe a dos aspectos, de un lado, la carencia de una plataforma de trabajo segura y, de otro lado, que el trabajador no tenía el arnés adecuadamente anclado a la línea de vida. En opinión de la recurrente la Juzgadora a quo en la Sentencia modifica la imputación y asocia la conducta infractora a la deficiencia de las medidas colectivas por déficit en la barandilla de cubierta, causándole indefensión pues en el Acta de Infracción no se hace referencia a ello, incurriendo en incongruencia extrapetita al pronunciarse sobre una infracción no recogida en la resolución recurrida debiendo reponerse los autos al momento del dictado de la Sentencia para dictar otra en su lugar pronunciándose sobre la imputación efectuada en sede administrativa.
Pues bien, como expresaba la Sala en la Sentencia núm 2658/2017, de 24 de noviembre , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, ya que como establece una amplia jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, bastando traer a los efectos que aquí interesa, la sentencia de 5 de octubre de 1999, de la Sala 4 ª, del Tribunal Supremo, que recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de noviembre de 1994 y de 8 de marzo de 1999 , en cuanto recoge que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la divergencia sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto de proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustenta la pretensión.
En tal sentido se pronuncian tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, recogiendo el primero en sentencia de 4 de junio de 1986 que 'por fuerza de los principios constitutivos y fundamentales sobre los que el proceso está configurado, incumbe a la parte actora alegar los hechos sobre los que basa su pretensión y al demandado los que fundamentan su oposición a la misma (principio de aportación de parte); y es en virtud de esos hechos que fundamentan la acción y por los que se pide, y en virtud de la petición que se formula ('causa petendi' y 'petitum'), como quedan precisados los elementos identificadores del tema debatido, delimitándose así el contenido y el objeto del proceso, con las consabidas consecuencias procesales en orden a la prohibición de 'mutatio libelli', a la litispendencia y a la cosa juzgada, sin que sea lícito que el Juez modifique la acción u objeto del proceso, ni su 'causa petendi' ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principio de congruencia de la sentencia)'. En igual sentido señalaba la Sala en la Sentencia núm.
7/2.010 de 7 de enero ' ha de ponerse de relieve que por el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 23 de diciembre de 2008 , en la que se citan otras anteriores, se manifiesta que en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994 , a la que ahora se añade la más reciente del mismo Tribunal de 8 de marzo de 1.999 , se recuerda que es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal', y a tenor de estos principios deduce que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión, sin que ello deba suponer que el órgano judicial no pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia, por todas, 136/1998 ...'.
Y, en el caso presente, entiende la Sala que el Juzgado ha resuelto el litigio atendiendo a los planteamientos de las partes y las pruebas practicadas, analizando la existencia de los elementos exigidos por la doctrina científica y jurisprudencial para imponer un recargo de prestaciones, por lo que no puede accederse a la declaración de nulidad de la Sentencia por la aducida incongruencia, ya que se ha dictado la Sentencia teniendo en cuenta prueba practicada a instancia de las partes y, como alega el trabajador en la impugnación al recurso, durante la tramitación del procedimiento, por su parte se ha alegado la insuficiencia de medios de protección colectiva, por lo que la incongruencia extrapetita decae al pronunciarse la Sentencia sobre extremos planteados por las partes; por más, como añade el impugnante, en el recurso no se pide revisión del relato histórico de la Sentencia y como es de ver en el ordinal tercero transcribiendo el informe que realiza la Inspección de Trabajo, la plataforma en la que se encontraba el trabajador carecía de los medios de protección colectiva adecuados, razones todas por la cuales se impone no acceder a la petición de nulidad que se solicita.
TERCERO.- En el segundo motivo denuncia la empresa recurrente vulneración del artículo 5.2 de la LISOS en relación con los artículos 14.2 , 18 y 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , y del artículo 164 LGSS , tras lo cual va transcribiendo profusamente fragmentos de la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de recargo de las prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene para alegar al fin que en el caso presente, lo realmente acaecido, en su opinión, es un hecho fortuito en relación con el viento sufrido, así como una imprudencia del trabajador, sin que existiera o coadyuvara negligencia en materia preventiva por parte de la empresa, estando formado el trabajador y dotado de los medios de protección individual, en concreto de arnés para ser anclado a la línea de vida y sin adolecer la plataforma de ninguna deficiencia, siendo conformes las barandillas en cuanto a dimensión, estructura y condiciones de seguridad, con la normativa vigente; a su juicio el único problema estriba en que una racha de viento, no previsible, arrastra al trabajador contra la barandilla por no estar anclado a la línea de vida, por su exclusiva responsabilidad y por su impérito actuar, precipitándose y causando las lesiones sufridas. Respecto a la barandilla, que no soportó el peso del trabajador, insiste que ni en la resolución administrativa fue un hecho combatido, ni en la Sentencia se indica cuáles son las condiciones técnicas y jurídicas que dicha barandilla contraviene, que no se tiene en cuenta las condiciones meteorológicas reinantes y que súbitamente provocaron la racha de viento, ni se tiene en cuenta que la racha de viento desplaza un tablero que a su vez golpea al trabajador y lo precipita al vacío, ni que de haberse cumplido por el trabajador con las instrucciones y formación recibida, habiéndose anclado a la línea de vida, ésta hubiera evitado la precipitación al vacío, pero no la racha de viento y el desplazamiento del tablero. Finalmente concluye que huyendo de la responsabilidad objetiva en esta materia y en atención a los principios de culpabilidad que rigen la responsabilidad, el deber de vigilancia en estos casos no implica la exigencia de un control máximo y continuado pues si así fuera, la descentralización que es legítima como técnica organizativa, devendría ineficaz, por lo que la exigencia de diligencia debe hacerse en términos razonables y no arrogar responsabilidad a la empresa, vía recargo, en atención a la conducta voluntaria del operario de no anclarse a la línea de vida.
Pues bien, decíamos en la Sentencia núm. 2424/2018 de 25 octubre que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo , recogida fundamentalmente en la Sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado...., subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ...
el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. Y, continua en el fundamento siguiente expresando 'El artículo 19 del ET impone a los empresarios, respecto de los trabajadores, una deuda de seguridad que sin duda aparece reforzada de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, preceptos en los que, además de declarar el derecho del trabajador a la protección eficaz y el correlativo deber empresarial de protección, supone (art 14.2) al empresario el deber de proceder a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la Seguridad y Salud, concretándose en el artículo 15 (ap 1. 3 y 4) que deberá dar las debidas instrucciones a los trabajadores, adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico, así como a la prevención de las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer los trabajadores ....' Concluyendo el TS expresando que 'Respecto a la jurisprudencia de ésta misma Sala, que en numerosas resoluciones anteriores expresan un criterio mucho más restrictivo en la interpretación de la norma relativa al recargo de prestaciones, debe señalarse que tales sentencias fueron dictadas con fundamento en una doctrina que debe entenderse definitivamente superada a la vista de la sentencia ya citada del STS de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), a la que antes se ha hecho mención. Por ello, no cabe señalar que exista una aplicación divergente de criterios, sino una superación de las anteriores'.
Doctrina que se mantiene y así se cita, entre otras, en la Sentencia de 12 de junio de 2013 , donde señalaba el Alto Tribunal "El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 - actual 164 - de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº. 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983[sic ], 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ); señala, con base en doctrina jurisprudencial anterior ( Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.' Doctrina por tanto que es de aplicación al caso que nos ocupa, resultando suficiente para apreciar la falta de diligencia exigible a un prudente empleador, como ha expresado el TS, al ser la empresa directamente la que debe garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, controlando el uso de todas las medidas adecuadas para evitar los siniestros.
Y en este caso, la Sala partiendo del relato histórico declarado probado en la Sentencia recurrida que consta en los antecedentes de la presente con el que se conforma la recurrente al no haber instado su revisión, resultando por lo que cabe destacar junto a lo que ya se ha dicho que, en el momento del accidente, 11,30 h del día 20.11.2014, don Patricio , situado próximo al borde de la cubierta, se encontraba realizando la tarea consistente en acercar tablerillo para el entablado de la plataforma de trabajo para poder ejecutar el muro M15 de la obra, cuando una fuerte racha de viento desplaza uno de los tableros fenólicos que se encontraban apilados en las inmediaciones, (plancha de madera de 125 cm x 125 cm x 2cm de grosor que estaba apilada junto con otros tableros en la cubierta de la edificación), golpeándole en la cabeza por detrás y lanzándolo al vacío desde encima del forjado, situado a una altura aproximada de 4,5 metros. Tarea que realizaba, sin tener anclado el arné de seguridad de que disponía, sobre una cubierta que tenía un pretil de 35 cm de altura y una barandilla con pasamanos a 90 cm del piso de la cubierta, con listón intermedio, cayendo el accidentado por encima de la barandilla. La tarea descrita se la había encomendado el encargado de Ibercón Edificación y Obra Civil, S.L., don Amadeo , quien, a su vez había recibido esta indicación de don Benito , encargado de JUBUCONSA. Don Benito , previamente, había ordenado la paralización de los trabajos con grúa por el fuerte viento que hacía. La grúa se para, de manera automática cuando se activa la alarma del sensor del anemómetro de la grúa torre, esta alarma se activa a partir de 70 km/h de velocidad del viento y bloquea el funcionamiento de la grúa. El trabajador sufrió fracturas de vértebras (C6 y C7), fractura de 4 costillas y esternón; fracturas óseas de muñeca izquierda, clavícula derecha, y fémur derecho y rotura de tendones de brazo derecho, heridas en la cabeza, que requirieron sutura y fisuras dentales. Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: 1.- Incapacidad temporal con un importe diario de 40,80.- € que percibió desde el 21-11-2014 hasta el 31-8-2016; y, 2.- Incapacidad permanente total con una pensión inicial de 729,98.-€ y fecha de efectos económicos desde 1-9-2016. El informe emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Cádiz, de 16.01.2015, recoge: '2.4 Descripción del accidente: El accidente se produjo al precipitarse el trabajador al suelo desde la cubierta de la edificación desde 5 metros de altura. Según queda reflejado en el informe de investigación de accidente realizado por el Servicio de Prevención Ajeno: 'Gabinete SME, prevención', el accidente ocurrió estando el trabajador próximo al borde de la cubierta, de 5 metros de altura, realizando tareas de recogida de material, cuando una ráfaga de viento le desestabilizó y le precipitó al suelo. Según refieren el encargado de la obra de JUBUCONSA D Benito , el administrador de la subcontrata, IBERCON, EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., D. Cesareo y el propio accidentado, el accidentado cayó de la cubierta empujado por una plancha de madera de 125 cm x 125 cm x 2cm de grosor que estaba apilada junto con otros tableros en la cubierta de la edificación, y que fue movida por una racha de viento, golpeándole en la cabeza por detrás y fue la que le precipitó al suelo. Según dice el accidentado, la caída le provocó las lesiones de fracturas de vértebras (C6 y C7), fractura de 4 costillas y esternón; fracturas óseas de muñeca izquierda, clavícula derecha, y fémur derecho y rotura de tendones de brazo derecho, heridas en la cabeza, que requirieron sutura (refiere 37 puntos de aproximación) y fisuras dentales. El accidentado usaba en el momento del accidente casco y botas de seguridad, arnés anticaída sin anclar a línea de vida, aunque en el Plan de Seguridad y Salud de la empresa principal, JUBUCONSA, están indicados los puntos de enganche de la línea de vida en la cubierta. La cubierta tiene un pretil de 35 cm de altura y una barandilla con pasamanos a 90 cm del piso de la cubierta, con listón intermedio, que estaba en el momento del accidente y que según el accidentado cayó por encima de la barandilla. Dicen que acababan de retirar las redes horcas. Según estaba previsto en el Plan de Seguridad y Salud de la obra.(...). Según refiere el encargado de la obra, la grúa de la obra no estaba en funcionamiento porque la alarma del sensor del anemómetro de la grúa torre no lo permitía.
Esta alarma se activa a partir de 70 km/h de velocidad del viento y bloquea el funcionamiento de la grúa. En conversación con el accidentado refiere que la velocidad del viento en el momento del accidente era de 92 km/h. Consultada la página web de la Agencia Estatal de Meteorología, AEMET, en el apartado superación de umbrales, aparece que el día 20 de noviembre, se ha superado el umbral, con rachas máximas de viento mayores de 80 km/h, en las estaciones próximas a Conil, Barbate y San Fernando. El solar donde está ubicado la obra de construcción de la estación de autobuses, está en las afueras del núcleo orbano de Conil, tiene pocos edificios alrededor y los inmuebles colindantes son de baja altura. La calle por donde se accede a la obra, tiene una pendiente elevada. Observadas estas particularidades, en la cubierta de la obra, donde ocurrió el accidente, podía combatir el viento con fuerza, porque está en una zona más elevada del terreno y porque no está protegida por ninguna edificación cercana. Los tableros de contrachapado de aglomerado de madera, estaban almacenados en la cubierta de hormigón y los habían utilizado en el encofrado de la misma.
Estaban apilados sin flejes (los que aparecen en la fotografía están en el terreno del solar y acordelados).
Las dimensiones de los tableros son de 125 x 125 x 2 cm de grosor y de un peso aproximado de 8 a 10 kg cada uno. (...). 2.6. Información sobre la gestión preventiva de la empresarial Plan de Prevención. La empresa documenta la existencia de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales. Organización Preventiva: La actividad preventiva de carácter técnico es ejecutada por el Servicio de Prevención Ajeno 'MPE, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales'. Inclusión del puesto del accidentado en la Evaluación de Riesgos y en la Planificación Preventiva. El riesgo cuya materialización originó este accidente de trabajo se había incluido en la evaluación de los riesgos de la empresa IBERCON, EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L. de este puesto de trabajo: encofrador. En la planificación de la actividad preventiva se habían incluido medidas preventivas adecuadas y suficientes para prevenir este accidente de trabajo. Por otra parte, esas medidas preventivas no se habían implantado. El administrador de la subcontrata, IBERCON, EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., D. Cesareo a la que pertenecía el accidentado, conocía y se había adherido al Plan de Seguridad y Salud de la empresa principal JUBUCONSA. La empresa principal: JUBUCONSA, documenta en el Plan de Seguridad y Salud la inclusión y evaluación del riesgo de caída de altura en la cubierta. La empresa principal: JUBUCONSA, documenta en el Plan de Seguridad y Salud en 'la manipulación, montaje y puesta en obra de la ferralla', incluye medidas preventivas contra el 'peligro identificado de riesgo derivado de trabajo en condiciones meteorológicas extremas: frío, calor o humedad intensos, y hace una estimación del riesgo: trivial', no considera la velocidad del viento y por tanto no hace una estimación del peligro y no incluye medidas preventivas contra este riesgo.(...). 3. CAUSAS DEL ACCIDENTE (...) A. Causas inmediatas: A.1.
Actos inseguros: -Deficiencia de protecciones colectivas: barandilla no protegió del riesgo de caída de altura. - No usar los Equipos de Protección Individual: arnés, adecuadamente. No estaba anclado a línea de vida. A.2.
Condiciones peligrosas -Equipos de protección insuficientes. -Condiciones ambientales peligrosas, debían haber extremado las precauciones por la velocidad del viento. B. Causas básicas B.2. Factores de trabajo Supervisión insuficiente C. Fallos del sistema -Planificación insuficiente: debían de haber hecho otros trabajos en suelo firme. -Falta especificar procedimientos de trabajo para condiciones atmosféricas adversas.
De todo lo cual el ordinal séptimo no combatido declara probado que las causas del accidente de trabajo sufrido por don Patricio fueron, de un lado, las deficiencias de protecciones colectivas, pues la barandilla de la cubierta en la que se hallaba el trabajador, cubierta que tenía un pretil de 35 cm de altura y una barandilla con pasamanos a 90 cm del piso de la cubierta, con listón intermedio, cayendo el accidentado por encima de la barandilla, no protegió del riesgo de caída de altura, y de otro lado, no usar los Equipos de Protección Individual, arné, de manera adecuada, pues no estaba anclado a línea de vida.
En consecuencia, es evidente que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias en la plataforma de trabajo que se encontraba en ejecución utilizada por el trabajador accidentado, a más de 4 metros de altura, sin reunir las condiciones de seguridad necesarias de estabilidad y solidez, careciendo de medios de protección colectiva adecuados, produciéndose, por tanto, la omisión de particulares normas reglamentarias de prevención de riesgos indicadas para el desarrollo de la actividad llevada a cabo, máxime debido al fuerte viento reinante, razón por la que, como recoge el ordinal tercero, la empresa incumplió con la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados en materia de medios de protección colectiva e individual, propiciando con ello la ocurrencia del accidente, lo que justifica la imposición del recargo de las prestaciones económicas reconocidas al trabajador accidentado, pues todo ello supone una infracción de las medidas de seguridad a las que venía obligada la empresa, siendo evidente el resultado dañoso que dicha infracción ha causado y la relación de causalidad que no se rompe al no evidenciarse imprudencia temeraria del trabajador por las razones expuestas.
Considerando en este caso todas las circunstancias, al imponerle el recargo mínimo del 30% a la empresa, se aprecia acorde y ponderada a su culpa. Y, al haberlo entendido así la Magistrada de Instancia, se está en el caso de confirmar la Sentencia previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por JUAN BUENO Y CIA SA (JUBUCONSA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de JAÉN, en fecha 22 de mayo de 2018 , en Autos núm. 347/17 seguidos a su instancia de en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERCON EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., y D. Patricio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2240-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2240-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

