Sentencia SOCIAL Nº 1151/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1151/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2622/2021 de 23 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1151/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101064

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7382

Núm. Roj: STSJ AND 7382:2022


Encabezamiento

34

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1151/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil veintidós

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2622/21, interpuesto por D. Severino, D. Urbano, D. Victorino, DÑA Eloisa, DÑA Encarnacion, DÑA Esmeralda, D. Luis Angel, DÑA Flor, D. Luis Francisco, D. Virgilio, D. Jesus Miguel, DÑA Hortensia, DÑA Irene, DOÑA Milagrosa, DOÑA Jacinta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 31/5/21, en Autos núm. 155/19, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por, D. Severino, D. Urbano, D. Victorino, DÑA Eloisa, DÑA Encarnacion, DÑA Esmeralda, D. Luis Angel, DÑA Flor, D. Luis Francisco, D. Virgilio, D. Jesus Miguel, DÑA Hortensia, DÑA Irene, DOÑA Milagrosa, DOÑA Jacinta en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/5/21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Se desestima la demanda promovida por Union Sindical Obrera en nombre y representación de D. Severino; D. Urbano; D. Victorino ; DÑA Eloisa; DÑA Encarnacion; DÑA Esmeralda; D. Luis Angel; DÑA Flor; D. Luis Francisco ; D. Virgilio; D. Jesus Miguel; DÑA Hortensia; DÑA Irene; DOÑA Milagrosa ; DOÑA Jacinta contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Que los actores prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del Centro Educativo Concertado Santa Maria de la Capilla de Jaén:

D. Severino contrato indefinido profesor de ESO con jornada de 5 horas

D. Urbano contrato indefinido profesor de primaria con jornada de 25 horas

D. Victorino contrato indefinido profesor de secundaria con jornada de 12 horas

DÑA Eloisa contrato indefinido profesora de secundaria con jornada de 19 horas

DÑA Encarnacion contrato indefinido profesor de secundaria con jornada de 12 horas

DÑA Esmeralda contrato indefinido profesor de primaria con jornada de 25 horas

D. Luis Angel contrato indefinido profesor de primaria con jornada de 25 horas

DÑA Flor con contrato indefinido profesor de infantil con jornada de 25 horas D. Luis Francisco contrato indefinido profesor de primaria con jornada de 25 horas

D. Virgilio contrato indefinido profesor de secundaria con jornada de 7 horas

D. Jesus Miguel con contrato indefinido profesor de primaria con jornada de 19 horas

DÑA Hortensia contrato indefinido profesor de primaria con jornada de 25 horas

DÑA Irene contrato indefinido profesor de secundaria con jornada de 11 horas

DOÑA Milagrosa contrato indefinido profesor de secundaria con jornada de 19 horas

DOÑA Jacinta contrato indefinido profesor de primaria con jornada de 25 horas

SEGUNDO.- Con fecha 21.07.2016, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía presenta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, demanda de conflicto colectivo contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y Unión Sindical Obrera.

Se solicitaba en dicha demanda que 'la Consejería sea condenada a la devolución de la parte proporcional correspondiente a la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía, cuya retribución se sustenta en el pago delegado. Dicha restitución debe efectuarse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación que se ha llevado a cabo de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública en la nomina del mes de febrero de 2016, por la aplicación del Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, (BOJA número. 223, de 10 de noviembre de 2008 El día 13.10.2016 el TSJA, sede Granada, dicta sentencia en el citado procedimiento de Conflicto Colectivo 35/2016, que contiene el siguiente fallo:

'Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª (...), en representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de Enseñanza y Unión Sindical Obrera, sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad y desestimando tas excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las Federaciones Empresariales demandas y sus defensas de fondo, debemos estimar y estimamos íntegramente aquella debiendo condenar y condenamos a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública. No procede imponer costas'.

TERCERO.- Por auto de 16.04.2018 el TSJA, sede Granada, acuerda 'Declarar ejecutada la sentencia de fecha 13-10-2016, dictada por esta Sala Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente puedan ejercitarse'.

Por auto de 3.09.2018 el TSJA, sede Granada, desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior, con apoyo en: '(...) Es por ello que ha de tenerse por cumplida dicha sentencia, con las Disposiciones Normativas dictadas por la Consejería demandada, sin perjuicio de que los trabajadores que resulten afectados y que consideren que no han obtenido el complemento en la cantidad que les corresponde por su puesto de trabajo, categoría y destino, acciones individualmente sobre la base de la sentencia que se ha de dar por ejecutada y que, por el efecto expansivo de la cosa juzgada, puede ser alegada por aquellos en las acciones individuales que se concreten, en cada caso, lo que se les debe u cuantía'(...)'.

CUARTO.- Para el año 2012 el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el C sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, otorgando una efectividad de 1/01/2012 y hasta el 31/12/2012; por lo que los importes de los módulos económicos experimentan una bajada del 4.5% respecto de los establecidos en la Ley 2/2012. Esta bajada afectó a los conceptos retributivos: sueldo, trienios y cargos directivos. Se instrumentalizó por Orden de 25/07/2012.

QUINTO.- En diciembre de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector público, afectando, en consecuencia, a los docentes de la enseñanza pública.

Los docentes de la educación concertada sí cobraron la paga extraordinaria de diciembre de 2012 conforme a sus convenios colectivos y lo que se les rebajó fue únicamente el

complemento autonómico de homologación (informe emitido por la Dirección General de Planificación de Centros de la Consejería de Educación y Deporte que consta en el expediente administrativo)

SEXTO.- En ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, citada en el hecho probado tercero, la Consejería demandada a efectuado tres pagos a las actoras:

D. Severino en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 135,02 euros; enero 2018 en cuantía de 67,54 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 66,06euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

D. Urbano en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 872,01 euros; enero 2018 en cuantía de 436,08 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 426,57 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

D. Victorino en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 294,62 euros; enero 2018 en cuantía de 147,32 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 144,10 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

DÑA Eloisa en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 920,70 euros; enero 2018 en cuantía de 460,44 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 450,36 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación DÑA Encarnacion en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 441,96 euros; enero 2018 en cuantía de 221,04 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 216,12 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

DÑA Esmeralda en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 872,01 euros; enero 2018 en cuantía de 436,08 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 426,57 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

D. Luis Angel en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 871,91 euros; enero 2018 en cuantía de 436,14 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 426,54 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

DÑA Flor en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 872 euros; enero 2018 en cuantía de 436,08 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 426,58 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

D. Luis Francisco en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 848,76 euros; enero 2018 en cuantía de 424,48 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 415,18 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

D. Virgilio en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 147,32 euros; enero 2018 en cuantía de 0 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 0 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

D. Jesus Miguel en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 660,20 euros; enero 2018 en cuantía de 330,14 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 322,92 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

DÑA Hortensia en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 848,76 euros; enero 2018 en cuantía de 424,48 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 415,18 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

DÑA Irene en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 356 euros; enero 2018 en cuantía de 178,04 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 174,12 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

DOÑA Milagrosa en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 699,66 euros; enero 2018 en cuantía de 349,98 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 342,30 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

DOÑA Jacinta en las nóminas de enero de 2017, en cuantía de 872,01 euros; enero 2018 en cuantía de 436,08 euros, y febrero de 2018, en cuantía de 426,57 euros, correspondientes, respectivamente, al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación.

Los actores han recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, anexo II del informe emitido por la Dirección General de Planificación de Centros de la Consejería de Educación y Deporte.

SEPTIMO.- Por sentencia de 4/02/2021 la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada ha resuelto recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada en autos 687/19 seguidos en este Juzgado en la que desestimando el recurso interpuesto confirma la sentencia dictada por este Juzgado respecto de un compañero del actor que presta servicio en centro concertado.

OCTAVO.- Los actores reclaman en demanda:

D. Severino, 12,32 €

D. Urbano, 389,76 €

D. Victorino, 295,68 €

DÑA Eloisa, 215,89 €

DÑA Encarnacion, 108,41 €

DÑA Esmeralda, 48,72 €

D. Luis Angel, 341,04 €

DÑA Flor, 20,03 €

D. Luis Francisco, 146,16 €

D. Virgilio, 103,48 €

D. Jesus Miguel, 111,08 €

DÑA Hortensia, 45,44 €

DÑA Irene, 298,14 €

DOÑA Milagrosa, 46,81 €

DOÑA Jacinta, 97,44 €.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Severino, D. Urbano, D. Victorino, DÑA Eloisa, DÑA Encarnacion, DÑA Esmeralda, D. Luis Angel, DÑA Flor, D. Luis Francisco, D. Virgilio, D. Jesus Miguel, DÑA Hortensia, DÑA Irene, DOÑA Milagrosa, DOÑA Jacinta, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte actora se interpone recurso de suplicación por la misma, al amparo del apartado B y C del artículo 193 de la LRJS haciendo referencia también al apartado de dicho precepto. El recurso ha sido impulsados de contrario.

SEGUNDO.-el primero de los motivos del recurso a pesar de que lo situó en segundo lugar tiene que ser el apartado A del artículo 193 de la LRJS, por infracción del artículo 24.1 de la C E en relación con el artículo 118 del mismo texto fundamental, 222.4 de la ley de enjuiciamiento civil y 160.5 de la ley reguladora de la jurisdicción social por incongruencia de la sentencia en relación con la vulneración del principio de cosa juzgada respecto de la sentencia de conflicto colectivo. Por entender que las devoluciones no incluía los conceptos retributivos de antigüedad el cargo directivo puesto que la consejería manifestaba que dichos conceptos no se incluyen en el complemento autonómico que es el concepto a través del cual es administración educativa había materializado el descuento de todas las extras de diciembre del 2012, por supuesto que sí incluía la antigüedad y el cargo directivo en su caso, según dice el recurrente, por lo tanto la consejería devolvía menos de lo detraído.

El Artículo 218. de la LECivil señala que :'....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'

Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.

1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97). 2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95; 195/95 ). 3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ). 4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones',consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.

Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T.Constitucional en la materia , de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002 :'.... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas hemos de decir que respecto de las infracciones de procedimiento que se cita, que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad . La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 ).

En consecuencia de todo el anterior dado que no se produce indefensión ya que precisamente por vía de recurso de suplicación se están efectuando las argumentaciones jurídicas así como la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia que se recurre. El hecho de que la cuestión haya sido resuelta en un conflicto colectivo, no significa que de manera individual se haya de determinar si se han detraído los complementos a los que hace referencia el recurrente o por el contrario ya habían sido devueltos por la administración. Que es precisamente la cuestión que se está debatiendo en el presente pleito. En consecuencia de lo cual no procede la nulidad de la sentencia que se interesa por el recurrente como primer motivo, teniendo en cuenta que no será la triple identidad para que se pueda producir la cosa juzgada como se pretende.

TERCERO.-Se interesa por los 15 recurrentes la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia al amparo del artículo 193. B de la LRJS interesando que se dé una nueva redacción a los probado quinto de la sentencia para que diga lo siguiente: ' en diciembre de 2012 en aplicación del real decreto ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector público, afectando, en consecuencia, a los docentes de la enseñanza pública. Los docentes de educación concertada no cobraron la paga extraordinaria de diciembre del 2012 conforme a sus convenios colectivos y lo que se le rebajó fue el complemento autonómico de homologación, así como los trienios y cargos directivos, informe emitido por la dirección general de planificación de centros de la consejería de educación y deporte que consta en el expediente administrativo '. También se interesa que se modifique el hecho probado sexto para que se dé la siguiente redacción alternativa: ' en ejecución de la sentencia de conflicto colectivo citada en el hecho probado tercero, la consejería demandada efectuado tres pagos a las facturas: don Severino en las nóminas de enero del 2017, en cuantía de 135,02 €, en enero del 2018 en cuantía de 67,54 € y febrero del 2018 en cuantía de 66,06 €, correspondientes, respectivamente al 50,27%, 25,14%, y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Don Urbano en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 872 €, en enero del 2018 en cuantía de 436,08 € y en febrero de 2018 cuantía de 426,57 €, correspondientes, respectivamente al 50,27%, 25,40% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Don Victorino en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 294,62 €, enero del 2018 en cuantía de 147,32 € y en febrero del 2018 en cuantía de 144,10 € correspondiente respectivamente al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Doña Eloisa en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 920,70 €, en enero del 2018 en cuantía de 460,44 € y febrero del 2018 en cuantía de 450,36 € correspondiente respectivamente al 50,27% 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Doña Encarnacion en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 441,96 euros, enero del 2018 cuantía de 221,04 euros y febrero del 2018 en cuantía de 216,12 € correspondiente respectivamente al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Doña Esmeralda en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 872,0 un euros, enero de 2018 en cuantía de 436,08 € y febrero de 2018 en cuantía de 426,57 € correspondiente respectivamente a 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Don Luis Angel en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 871, 91 €, enero del 2018 en cuantía de 436,14 € y febrero del 2018 en cuantía de 426,54 € correspondiente respectivamente al 50,27% 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Doña Flor en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 872 €, enero del 2018 en cuantía de 436,08 € y febrero de 2018 cuantía de 426,58 € correspondiente respectivamente a 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Don Luis Francisco en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 848,76 €, enero del 2018 en cuantía de 424,48 € y febrero del 2018 cuantía de 415,18 € correspondiente respectivamente al 50,27, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Don Virgilio en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 147,32 €, enero del 2018 en cuantía de cero euros y febrero del 2018 en cuantía de cera o euros correspondiente respectivamente a 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Don Jesus Miguel en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 660,20 €, enero del 2018 cuantía de 330,14 € y febrero del 2018 en cuantía de 322 € correspondiente respectivamente al 50,27% 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Doña Hortensia en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 848,76 €, enero del 2018 en cuantía de 424,48 € y febrero del 2018 la cuantía de 415,18 € correspondiente respectivamente a 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Doña Irene en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 356 €, enero del 2018 en cuantía de 178,04 € y febrero del 2018 en cuantía de 174,12 € correspondiente respectivamente al 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Doña Milagrosa en las nóminas de enero del 2017 en cuantía de 699,66 € enero del 2018 en cuantía de 349,98 € y febrero del 2018 en cuantía de 342,30 € correspondiente respectivamente el 50,27%, 25,14% y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación. Doña Jacinta en las nóminas de enero del 2017 la cuantía de 872,0 una euros enero del 2018 en cuantía de 436,08 € y febrero del 2018 en cuantía de 426,57 € correspondiente respectivamente a 50,27%, 25,14%, y 24,59% del importe del complemento autonómico de equiparación '. En base a la documental que se cita se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado octavo que debe decir literalmente lo siguiente: ' los actores reclaman en demanda las cantidades que le faltan por cobrar el total de la paga de diciembre del 2012, trienios y cargos directivos que los profesores de la pública si han recuperado: don Severino 12,32 €, don Urbano 389,76 €, don Victorino 295,68 €, doña Eloisa 215,89 €, doña Encarnacion 108, 41 €, doña Esmeralda 48,72 €, don Luis Angel 341,04 euros, doña Flor 20,03 €, don Luis Francisco 146,16 €, don Virgilio 103,48 €, don Jesus Miguel 111,08 € doña Hortensia 45,44 €, doña Irene 298,14 €, doña Milagrosa, 46, 81 € y doña Jacinta 97,44 € '.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina no procede la modificación interesada en ninguno de los hechos declarados probados de la sentencia ya que se introduce valoraciones de carácter subjetivo de la inflación jurídica que se cita por el recurrente. Todo ello sin perjuicio de efectuar la correspondiente valoración de carácter jurídico en el siguiente fundamento. En principio se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.- Se alega por el recurrente al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS infracción del artículo 14 de la Constitución, artículo dos del Real Decreto ley 20/2012; resoluciones de la Secretaría general para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018 por considerar que para que dicha equiparación sea efectiva se debe reintegrar todas las cantidades de traídas en el 2012 tanto el complemento de homologación autonómica, que no se discute que ha sido restituido, como otros complementos de antigüedad y dirección que son objeto de reclamación, lo que debe llevar estimar la demanda teniendo además en cuenta que dicha cuestión ya ha sido resuelta por vía de conflicto colectivo en sentencia de 13 de octubre de 2010 ,así como la sentencia de la sala de lo social del TSJ con sede en Granada conflicto colectivo 35/2016 y que produce el efecto positivo de cosa juzgada en este procedimiento interesando en ese sentido que se revoque la sentencia y que se estime íntegramente la demanda en el sentido de condenar a la demandada al abono de las cantidades que se reclaman más el interés Legal de mora.

Efectivamente antes de todo hemos de decir que dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta sala en numerosas sentencias entre ellas una de esta misma magistrada ponente recurso 1268/2020, y de otras secciones de esta misma sala recurso 1461/2020 y recurso 1556/2020. Por razones de seguridad jurídica nos debemos remitir por lo tanto a dichas sentencias así, su argumentación jurídica en este sentido en aquella sentencia decíamos lo siguiente: '...Considera el recurrente que la actora ha percibido en tres pagos el 100% del reintegro del complemento autonómico de homologación que dejó de percibir por la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondiente al mes de diciembre del 2012, pero sólo respecto de este concepto (que integra salario base, complemento de destino docente y componente básico de complemento específico) y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012 por lo tanto la trabajadora experimenta una minoración del complemento de homologación autonómica pero también ha sufrido merma en otros componentes de los que no ha sido resarcida, produciendo de facto una pérdida patrimonial que supone una alteración de los términos de equiparación retributiva conforme al Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de gobierno por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza concertada BOJA número 223 , de 10 de noviembre de 2008 y posterior Acuerdo de 21 de junio de 2016. A ello hay que sumar el interés legal por mora conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014..... La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.

Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice 'A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'.

La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos en por la Comunidad Autónoma de Andalucía ( disposición adicional I Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2o de Decreto Ley 3/2012).

A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada ST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos.

La sentencia de esta Sala TSJ Andalucía firme de 13 de octubre de 2016 en el referido conflicto colectivo, en que estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo. En su fundamentación jurídica exponíamos:'.. Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015, que.... 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley, la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que 'A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015' .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento'.

Pues bien la censura no puede ser aceptada, pues como indica la Consejería impugnante, sin obtención efectiva y exitosa de revisión de hechos probados, la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016, la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.

La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.

En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016, condena a la Consejería de Educación 'a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública'. Pues bien, éste es el núcleo de la discrepancia que da origen al presente litigio. Y el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, pone de manifiesto que 'la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte'. La sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.

Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados').

En particular, llama la atención que el recurso de suplicación, lejos de contener una crítica a la sentencia recurrida, la cual ni siquiera es mencionada en cuanto a su fundamentación jurídica, y menos aún en cuanto al relato de hechos probados, lo que no hace sino desnaturalizar el carácter del recurso de suplicación, de naturaleza cuasi casacional, lo que contiene es una serie de consideraciones de alcance general, que constituyen los fundamentos que los trabajadores de la enseñanza concertada han venido desplegando como base de sus reivindicaciones, hasta el punto de que el contenido del recurso de suplicación, es una reproducción, prácticamente literal, del contenido de las demandas que, respondiendo a un mismo modelo, viene utilizando otro sindicato.

Es decir, la cuestión, no solo es controvertida, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, sino que la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada. Y al haberlo entendido así la sentencia recurrida, entendemos que procede la desestimación del recurso de suplicación.

Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, esta Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'.

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.

Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

La cantidad reclamada por el recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada por esta Consejería en -302,76, que como se ha indicado anteriormente NO forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo el actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a este informe.

Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.

Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.

Por tanto y como conclusiones.

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de -302,76 corresponde, según cuantificación de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga....'. Por otra parte haciendo mención a la sentencia recurso de suplicación 1461/2020 se decía y se especificaba en el mismo lo siguiente: '...Por tanto y como conclusiones:

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por la actora, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de -549,36 corresponde, según cuantificación de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, a Dª. Lucía se le dejaron de abonar 1816,21, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.

- Que la cantidad de 1816,21 dejadas de abonar han sido devueltas de la siguiente forma:

Resolución de 26 de enero de 2017 (50.27% COMPL.AUT. del 2012).

Resolución de 16 de Enero de 2018 (25.14% COMPL.AUT. del 2012).

Resolución de 13 de Febrero de 2018 (24.59% COMPL.AUT. del 2012).

Modalidad de abono. De Oficio. Importe: 913,03, 456,58, 446,60. 01/2017. 01/2018. 02/2018.

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- Que Dª. Lucía percibió en su paga extra de diciembre 2012, las cantidades que en concepto de Sueldo, antigüedad (trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, Real Decreto-Ley, de 13 de Julio.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que la Sra. recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga....'

En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia por los mismos argumentos y fundamentos contenidos en la sentencia de referencia y por razones de seguridad jurídica y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas al ostentar la actora la condición como trabajadora del beneficio de justicia gratuita ex art 235 de la LRJS y no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino, D. Urbano, D. Victorino, DÑA Eloisa, DÑA Encarnacion, DÑA Esmeralda, D. Luis Angel, DÑA Flor, D. Luis Francisco, D. Virgilio, D. Jesus Miguel, DÑA Hortensia, DÑA Irene, DOÑA Milagrosa, DOÑA Jacinta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 31/5/21, en Autos núm. 155/19, seguidos a instancia de los referidos recurrentes, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas al ostentar la actora la condición como trabajadora del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2622.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2622.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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