Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1156/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 1156/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101102
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3385
Núm. Roj: STSJ ICAN 3385/2018
Encabezamiento
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000410/2018
NIG: 3501644420160006445
Materia: Materia sindical
Resolución:Sentencia 001156/2018
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los
prestacionales Nº proc. origen: 0000630/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERIA GENERAL DE TRABAJO (CONSEJERIA DE EMPLEO POLITICAS
SOCIALES Y VIVIENDA); Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrente: HEREDEROS DE Baldomero ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: CONYPSA S. A.; Abogado: YERAY LOPEZ BATISTA
Recurrido: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PASALBEN S.L.
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ALEXIS LUJAN
ARMAS
Interesado: María Consuelo ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000410/2018, interpuesto por la CONSEJERIA GENERAL DE
TRABAJO (CONSEJERIA DE EMPLEO POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA) y HEREDEROS DE Baldomero
, frente a Sentencia 000232/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000630/2016 en reclamación de Materia sindical siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO
GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en reclamación de Sanción siendo demandada la CONSEJERIA GENERAL DE TRABAJO (CONSEJERIA DE EMPLEO POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA), HEREDEROS DE Baldomero , María Consuelo , CONYPSA S. A. y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PASALBEN S.L.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Baldomero , prestaba sus servicios como trabajador de la empresa subcontratista Construcciones y reformas PASALBEM S.L, en la finalización de la ejecución de ocho viviendas de protección oficial en la calle Los Guayaberos - Cruz del Ovejero en el barrio de Tamaraceite. (conforme) Obra en autos, y se da por reproducido, el Estudio de Seguridad y Salud de dicha obra. ( d. 1 actor)
SEGUNDO.- El promotor de la obra era el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que había contratado la finalización de la ejecución de las 8 viviendas con la contratista CONYPSA S.A, y ésta había subcontratado a su vez con CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PASALBEM S.L. (conforme) Obra en autos y se da por reproducido el plan de seguridad y salud de Conypsa SA que fue aprobado mediante resolución de 5/2/13 del Concejal de Gobierno del Área de Ordenación del Territorio. ( d. 11 y 12 actor)
TERCERO.- CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PASALBEM S.L figuraba inscrita en el Libro de Subcontratación con fecha de comienzo de los trabajos 11/2/13. ( Acta de la Inspección, no desvirtuado de contrario)
CUARTO.- La Coordinadora en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de las obras fue Dª Candida . ( conforme)
QUINTO.- Sobre las 8.00 horas del día 17/5/13 Don Baldomero , se encontraba pintando con brocha en el interior del patio común del citado edificio, subido a un andamio y a una altura aproximada de más de 8 metros de altura cuando se precipitó al vacío, impactando contra el suelo, confirmándose su fallecimiento sobre las 10:45 horas. ( Acta Inspección)
SEXTO.- El andamio era propiedad de la contratista CONYPSA S.A y era adecuado únicamente para su colocación en fachadas. Se montó el día del accidente bajo las indicaciones de Don Gerardo ( administrador de la entidad Construcciones y Reformas Pasalbem) y D. Herminio ( Jefe de Obra de la entidad Conypsa SA, ) por Don Baldomero (trabajador fallecido) y por Don Imanol ( compañero del trabajador fallecido).
Ninguno de estos dos trabajadores tenía formación especifica para el montaje o desmontaje de andamios, ni en ese modelo particular, ni titulación académica.
El andamio fue colocado en diagonal y a más de ocho metros de altura.
El acceso al mismo se hacía saltando desde la ventana hasta el andamio y viceversa.
El andamio estaba incompleto ya que las barandillas de cierre no estaban montadas y faltaban rodapiés, barandillas y diagonales. La barandilla y mediana estaban sujetas a uno de los extremos por alambres y en el otro por pernos. Por ello las barandillas cedieron con la fuerza del trabajador, sin que existiese cualquier otro medio de protección colectiva frente al riesgo de caída a distinto nivel, careciendo también en el momento de la caída de protección individual porque el trabajador accidentando no portaba arnés anticaída, que en todo caso no era posible anclar al tipo de andamio utilizado pues tampoco se había colocado en el andamio ningún dispositivo para el anclaje del sistema anticaídas.
( Acta Inspección) SÉPTIMO.- La tarea de montaje no fue supervisada por técnico o profesional cualificado. ( Acta Inspección) OCTAVO.- No se comunicó su instalación, ni inminente utilización a Dª Candida , pese a que la misma, con fecha 23/4/13, había recordado al Jefe de Obra que debía indicar el procedimiento para realizar los trabajos verticales de fachada avisando en tiempo y forma antes de su inicio. ( sentencia penal y testifical de Dª Candida y Libro de Incidencias obrante al documento nº 16 del Ayuntamiento) NOVENO.- El 8/5/13 Dª Candida visitó la obra. En el curso de la misma el yesista le explicó los motivos de las fisuras de los techos falsos y la manera de reponerlos, conviniendo con el Jefe de Obra consensuar el precio para subsanarlos al tratarse de una partida fuera de proyecto. El 13/5/13 Conypsa envió a Dª Candida correo electrónico para que ésta aprobase el presupuesto de la reparación de los falsos techos que ya le había enviado con premura para comenzar los trabajos cuanto antes y evitar retrasos en los trabajos de pintura. En contestación al mismo, Dª Candida adjuntó a Conypsa la liquidación de las obras, que contenía partidas que debían ser negociadas, concertando con la entidad una cita para el viernes 17/5/13, día en el que ocurrió el accidente, para confirmar la liquidación de las obras.
( correo electrónico -el primero- de los obrantes en el bloque 17 del Ayuntamiento y 16 del Ayuntamiento).
DÉCIMO.- En el patio donde se produjo el accidente ya se había pintado en la primera fase de la obra por la empresa que inició la construcción del edificio, faltando de realizar en el mismo remates de pintura derivados de la posterior colocación de los rodapiés por la empresa Conypsa SA. ( testifical Dª Candida ) UNDÉCIMO.- El 17/05/13, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas a fin de investigar el accidente sufrido por el trabajador Don Baldomero .
Como consecuencia de dicha visita se extendió acta de infracción el 14/8/13 al Ayuntamiento de Las Palmas, por infracción por el Ayuntamiento de sus obligaciones como promotor de la obra, tipificado como falta Muy Grave en el artículo 13.8 a) del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , apreciando la sanción en su grado mínimo y cuantificando la misma en base a lo establecido en el artículo 40. 2 c del citado RD. ( Acta Inspección) DUODECIMO.- Mediante resolución de 25/5/16 la Dirección General de Trabajo impuso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sanción por importe de 120.000 euros. ( expediente) DECIMO
TERCERO.- Interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado.( expediente) DECIMO
CUARTO.- La Inspección de trabajo propuso a la Dirección Provincial del INSS la imposición de un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del mencionado accidente (40.986 €) por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, emitiéndose dictamen del EVI y dándose por el INSS audiencia a las empresas y a la parte actora.
DECIMO
QUINTO.- El 09/01/14, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por incumplimiento de la Normativa aludida en aquella e imponiendo un recargo de prestaciones del 40% a cargo de las empresas 'Construcciones y Reformas Pasalbem S.L', responsable directa, 'CONYPSA S.A' y 'Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria' responsables solidarias, formulándose reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la CCAA y las de falta de legitimación pasiva opuestas por CONYPSA SA Y LOS HEREDEROS DE D. Baldomero y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO (CONSEJERIA DE EMPLEO, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA), CONYPSA, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PASALBEM S.L., María Consuelo Y HEREDEROS DE Baldomero , sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, debo declarar y declaro que la resolución de la Dirección General de Trabajo de 25/5/16 por la que se impone sanción a la entidad actora no es ajustada a derecho, dejando sin efecto la misma, así como el Acta de Infracción de la que tiene causa y la sanción de 120.000 euros que en ella se impone a la actora, condenando a la Dirección General de Trabajo a estar y pasar por la anterior declaración, absolviendo a CONYPSA SA, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PASALBEM S.L., María Consuelo Y LOS HEREDEROS DE D. Baldomero de todas las pretensiones contra los mismos formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la CONSEJERIA GENERAL DE TRABAJO (CONSEJERIA DE EMPLEO POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA) y HEREDEROS DE Baldomero , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara que no hubo infracción de la normativa de prevención por parte de la coordinadora en materia de seguridad y salud del Ayuntamiento, por lo que anula la sanción impuesta a ésta.Contra la misma se alzan las codemandadas, Consejería de Empleo y herederos del trabajador fallecido formulando los correspondientes recursos, con base en motivos de censura jurídica.
Antes de entrar en el examen de los mismos quiere llamar la atención la Sala acerca del hecho de que una de las partes recurrentes invoca la cosa juzgada, amparándose en la sentencia firme de recargo de prestaciones que declara responsables solidarios a las empresas codemandadas y al Ayuntamiento, pese a lo cual nada se dice de la cosa juzgada en la sentencia.
Visionado el juicio se constata que la representación de los herederos del trabajador fallecido alega la cosa juzgada, y la Juez oyó a la actora sobre otras excepciones procesales alegadas, y también sobre la cosa juzgada.
Pese a ello la juzgadora nada dice sobre tal cuestión incurriendo, en apariencia, en una incongruencia omisiva al no dar respuesta a la excepción citada.
Nuestro Tribunal Supremo ha señalado: en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 (Rec. 4025/2016 ) a propósito del efecto positivo de la cosa juzgada en el caso de recargo de prestaciones y reclamaciones de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo lo que sigue: '...3.- La doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren ' elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos', como advierte la sentencia de contraste, ' pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad'.
La anterior doctrina es recordada en nuestra sentencia de 22 de junio de 2015 [rcud 853/2014 ], anteriormente citada, en la que, en sentido inverso, se reitera el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que ' para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es [necesario] que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso'.
Del mismo modo, la sentencia de esta Sala, de 13 de abril de 2016 [rcud 3043/2013 ], casa la sentencia recurrida, en la que se había rechazado la existencia de responsabilidad civil imputable a la empresa demandada, al considerar que dicha resolución judicial debió aplicar al que resuelve el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo en las prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, diciendo que ' El punto de partida de dichos efectos ha de ser necesariamente la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 77/1983 , 192/2009 , 139/2009 o 16/2008 , en todas las que el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art 24.1 CE es el punto de partida, o lo que es lo mismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho'.
4.- En consecuencia y reiterando aquella doctrina, el motivo debe ser estimado porque la sentencia recurrida, como se ha indicado, aunque tiene expresa referencia y consideración a los hechos de la sentencia firme que mantuvo el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, no obstante se aparta de la misma cuando concluye en que la empleadora no ha incurrido en incumplimiento en materia de prevención y seguridad del trabajador y, en definitiva, no respeta la sentencia firme en materia de recargo que reconoce dicho incumplimiento empresarial en consideración a que, aunque la enfermedad fue diagnosticada en 1997, no se cambió el puesto de trabajo del demandante hasta 1999 y en el nuevo puesto de trabajo el demandante seguía estando en contacto con aquella sustancia, sin que las mascarillas de cartón que se le entregaron fueron suficientes para prevenir el riesgo. Es más, en dicha sentencia se viene a reconocer que el hecho de que la empresa hubiera cumplido en gran parte sus obligaciones en materia de vigilancia y protección de la salud ello no sirve nada más que para imponer el recargo en su grado mínimo pero no para exonerar a la empresa totalmente. En definitiva, la sentencia firme en materia de recargo mantiene un incumplimiento en la normativa de protección de los trabajadores en el ámbito laboral y respecto de su salud y su repercusión en la enfermedad que sufre el demandante por la que, finalmente, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, mientras que en la aquí recurrida se ha llegado a una conclusión contraria y al margen de aquel pronunciamiento firme...'.
en su sentencia de 25 de abril de 2018 (Rec. 711/2016 ) se afirma a propósito de un supuesto de recargo y sanción, con revocación de esta última lo que sigue: '...
TERCERO.-1. La situación descrita en el fundamento precedente no se corresponde con la que se produce cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.
En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.
Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.
2. En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS . El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.
La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS . En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/1999 ) y 12/07/2007(rec. 938/2006) señalan que, 'no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador'. Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (rec.
846/2015 ), 'resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad'.
Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.
En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso.
Pues bien, en el presente caso en el que en el proceso de impugnación de la sanción administrativa ha recaído sentencia con posterioridad a las dictadas en el litigio de recargo tanto en instancia como en suplicación se observa que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia anulatoria de la sanción se afirma con valor fáctico que 'la empresa informó a sus trabajadores, incluido el accidentado de que las tareas de desencofrado debían efectuarse desde la plataforma elevadora y no desde una escalera manual, y así figura en el Plan y en el Estudio de Seguridad y Salud, y por ese motivo había una plataforma elevadora en la zona donde se produjo el accidente', y en los fundamentos de derecho cuarto y quinto indica con ese mismo valor que el trabajador lesionado reconoció en el acto de juicio que la empresa le informó de la necesidad de emplear la plataforma elevadora para realizar las labores de desencofrado y que fue él quien decidió no utilizarla por la escasa entidad de la tarea y para acabar antes, así como que cometió una imprudencia al sacar un pie de la escalera para trabajar con mayor comodidad, siendo esa la causa de que desequilibrara la escalera. A la vista de estos hechos la sentencia concluye que la empresa no cometió ningún incumplimiento en materia de elección, instalación y utilización de los equipos de trabajo y que el accidente se produjo por imprudencia temeraria de la víctima.
Cuanto se deja razonado, fuerza a concluir que una vez que mediante sentencia firme y en atención a los medios de prueba practicados en el proceso de impugnación de la sanción administrativa, incluido el interrogatorio del trabajador demandado, se ha resuelto conforme a los hechos probados que acabamos de reseñar que el accidente laboral en el que se vio involucrado se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa referida a los equipos de trabajo utilizados en la fase de desencofrado, incumplimiento en el que la sentencia recurrida basaba exclusivamente la procedencia del recargo de prestaciones, y que la caída de la escalera de mano se produjo como consecuencia exclusiva de la actuación puntual y voluntaria del afectado que en lugar de utilizarla para la labor específicamente prevista - enganchar a la grúa las piezas del encofrado a retirar - se subió a ella para realizar un trabajo - eliminar la rebaba - que comprometía se estabilidad sobre la escalera, y en forma que agravaba el riesgo al sacar un pie para trabajar con mayor comodidad, desatendiendo las instrucciones expresas de la empresa sobre la necesidad de utilizar la plataforma elevadora, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso...'.
Quiere la Sala llamar la atención en este último caso acerca de la semejanza con el litigio de autos, y la aplicación de oficio por el Tribunal Supremo de la cosa juzgada, ya que la existencia de la sentencia firme que dejaba sin efecto la sanción se comunicó a la Sala 4ª del Tribunal Supremo durante la tramitación de la casación.
Entiende la Sala a la vista de ello que existe una incongruencia omisiva que obliga a la misma, de oficio, a anular la sentencia a fin de que se dicte otra en la que se complete en su caso el relato fáctico y se resuelva acerca de la alegación de cosa juzgada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que apreciando de oficio la incongruencia omisiva de la Sentencia 000232/2017 de 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000630/2016-00 seguidos por Sanción, anulamos la misma a fin de que se dicte otra en la que se complete en su caso el relato fáctico y se resuelva acerca de la obligación de cosa juzgada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0410/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
