Sentencia SOCIAL Nº 1157/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1157/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1259/2016 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1157/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100309

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2157

Núm. Roj: STSJ CLM 2157/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01157/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2015 0001463
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001259 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001408 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Herminio
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP Nº 1 , EUROCASTILLA LA
MANCHA S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ ,
FERNANDO MAZANA PACHEU
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
____________________________________________ ____

En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/ . Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1157/17 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1259/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de D. Herminio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1
de Cuenca, de fecha 2-5-2016 , en los autos número 1408/15, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS
MATEP Nº 1, EUROCASTILLA LA MANCHA S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma.
Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Herminio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MC Mutual y la empresa Eurocastilla La Mancha S.L, ABSOLVIENDO a las entidades y demás codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.



SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Don Herminio , nació el día NUM000 de 1.952 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor-repartidor, prestando servicios para la empresa Eurocastilla La Mancha S.L, que se dedica a la distribución de bebidas.

Dicha empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual.



SEGUNDO.- Don Herminio sufrió un accidente laboral a las 10:00 horas del día 12 de mayo de 2.014, mientras estaba descargando unas neveras, al golpearle el hombro una de ellas (parte de accidente de trabajo unido al expediente) Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo en fecha 12 de mayo de 2.014, siendo dado de alta en fecha 15 de abril de 2.015, con el diagnóstico de contusión de hombro y brazo superior.



TERCERO.- Por la Mutua MC Mutual se formuló propuesta de lesiones permanentes no invalidantes en fecha 2 de septiembre de 2.015 (informe médico de la Mutua unido al expediente)

CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 1 de octubre de 2.015, basada en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de septiembre de 2.015, reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por contingencia de accidente de trabajo, por presentar el siguiente cuadro clínico residual: secuelas accidente de trabajo: contusión hombro izquierdo, que ocasiona al trabajador las siguientes limitaciones: cicatriz por intervención quirúrgica hombro izquierdo en buen estado, limitados RI hombro izquierdo, fuerza MMSS conservada, lassegue (-), SI (+), marcha punta talón conservada, fuerza en MMII conservada, DDS 5 cms, limitación últimos grados movilidad cervical.

En prueba de análisis 3D movimiento de elevación de brazo de fecha 30-03-2.015 consta lo siguiente: 1.- goniometría: buena amplitud de los movimientos del hombro izquierdo, mostrándose tan sólo limitado en los últimos grados de la ABD (161º, siendo el criterio normal el de 180º).

2.- análisis 3D del movimiento: velocidad del movimiento de elevación del brazo prácticamente normal (246º/seg siendo lo normal > 250).

3.- dinamometría isométrica: desarrollo de fuerza con hombro izquierdo levemente deficitario (38% de la ABD) respecto derecho.

4.- dinamometría isométrica de garra: buen desarrollo de fuerza de garra con mano izquierda, prácticamente normal (17 kilos, normal > 20 kg) Con arreglo al baremo 71 procede declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes por hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%, correspondiendo al trabajador una indemnización por importe de 830 euros a cargo de la Mutua MC Mutual.



QUINTO.- Contra esta resolución formuló la parte actora reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución con fecha de salida de 3 de diciembre de 2.015, agotándose así la vía administrativa previa.



SEXTO.- La base reguladora del actor asciende a 1.253,89 euros al mes para la incapacidad permanente parcial.



TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 2-5-16 por la que desestimando la demandada presentada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, con objeto de introducir una descripción de dolencias, designando para ello el informe pericial proporcionado como prueba en el acto del juicio.

La indicada pretensión no puede ser admitida, en cuanto la parte no pone de manifiesto la existencia de error alguno que pueda calificarse como tal como exige la jurisprudencia en la materia, esto, de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se quiere hacer prevalecer sin más un informe pericial, que como es bien sabido, debe valorarse, según el art. 348 de la LECv., de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración.

Pero nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la juzgadora de instancia ha considerado de manera expresa una pluralidad de informes y antecedentes médicos, y también la pericia proporcionada, extrayendo una conclusión razonada, sin que se evidencie ningún factor excepcional que justifique su alteración. Por lo demás, conviene también destacar que buena parte del texto alternativo propuesto, resulta por completo inútil, en cuanto se refiere a las resultas más inmediatas del accidente de trabajo, irrelevantes para valorar el estado actual.



TERCERO : En el último motivo del recurso, dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 137.3 de la LGSS de 1994 todavía aplicable al caso por razones de orden inter temporal, por entender que debió reconocerse al interesado afecto de invalidez permanente parcial, tal como se tenía solicitado e la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada es la parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS invocado, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma . Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho, el demandante sufrió un accidente de trabajo el 12-5-14 , consistente en contusión en hombro y brazo izquierdos, que sin perjuicio de la cicatriz derivada de la intervención quirúrgica, ha dejado como secuelas una muy leve limitación de la movilidad (tan sólo en los últimos grados de ABD -161º siendo lo normal 161º-), en la velocidad del movimiento (246º/seg. siendo lo normal 250º/seg.), en la fuerza (hombro levemente deficitario -38% de la ABD- respecto al derecho), con buen desarrollo de la garra, prácticamente normal (17 kgs siendo lo normal 20).

Partiendo de tales datos, puede que exista alguna pequeña y residual limitación para el desarrollo del trabajo como conductor repartidor, que es el desarrollado por el interesado, pero de tan escasa entidad, que es ciertamente difícil imaginar que pueda situarse en más del 33% del rendimiento habitual en el trabajo.

Por otra parte, y como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria.

En definitiva, no evidenciamos que el demandante se encuentre afecto de una invalidez permanente parcial como se pretende, y por ello el criterio de la instancia ratificando el previo administrativo, que declaró la existencia de lesiones permanente no invalidantes, debe ser confirmado, con desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Herminio , contra la sentencia dictada el 2-5-16 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua Midat Cyclops y la mercantil Eurocastilla La Mancha SL, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1259 16 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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