Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1158/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1158/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101217
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9842
Núm. Roj: STSJ AND 9842/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150010909
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 466/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 803/2015
Recurrente: Maximino
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1158/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNADEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 20 de diciembre
de 2016, en el que han intervenido como recurrente DON Maximino , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 22 de octubre de 2015 don Maximino presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 803-15, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 15 de diciembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de noviembre de 2016.
TERCERO: El 20 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1- D. Maximino , nacido el NUM000 .1965, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 24.05.1999, fue declarado en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero derivada de enfermedad común.
2.- El diagnóstico de tal declaración fue: 'estenosis del canal lumbar intervenido'.
3.- Solicitada la revisión, con fecha 30 de julio de 2015 se emitió informe de valoración con el diagnóstico de 'estenosis de canal lumbar L2-L3, status postartrodesis L3 a S1, discopatía cervical múltiple, enfermedad por reflujo gastroesofágico en seguimiento'.
4.- El 6.08.2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 10.08.2015.
5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 18.09.2015.
6.- La base reguladora es de 1110, 06 euros.
7.- El actor padece 'estenosis de canal lumbar L2-L3, status postartrodesis L3 a S1, discopatía cervical múltiple, enfermedad por reflujo gastroesofágico en seguimiento, trastorno mixto ansioso depresivo'.
QUINTO: El 21 de diciembre de 2016 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 9 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Maximino alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la discopatía lumbar L1-L3 que figura en los Informes Clínicos emitidos por el doctor Agapito el 10 de abril de 2013 (folio 203), el 23 de enero de 2013 (folio 199), el 9 de abril de 2014 (folio 207) y el 25 de febrero de 2015 (folios 51 214) y el Documento de Consulta y Hospitalización de 31 de enero de 2014 (folio 205) es una patología que se encuentra embebida en la estenosis del canal lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los incombatidos hechos probados segundo y séptimo de la sentencia recurrida evidencia que se han objetivado lesiones que no presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Habrá, pues, que valorar si esas nuevas lesiones son suficientes para revisar por agravación el grado de invalidez que tenía reconocido, teniendo en cuenta además los distintos procesos de revisión interesados por el demandante en 2002, 2003, 2004, 2006, 2008, 2010 y 2013 referidos en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Pues bien, al demandante se le han objetivado una discopatía cervical múltiple, reflejo gastroesofágico en seguimiento y trastorno mixto ansioso depresivo, patologías que ya padecía el 20 de diciembre de 2010 en procedimiento de revisión de invalidez que terminó con sentencia del juzgado de lo social número tres de Málaga, confirmada por la de esta Sala de 2 de julio de 2012 (folios 162 a 164), citada en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en la que se concluyó que conservaba plena funcionalidad para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria. En cualquier caso, como razona el referido segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la patología lumbar permaneces sustancialmente igual , tal y como se desprende de la resonancia magnética lumbar de 10 de febrero de 2015 (folio 51 vuelto), la patología cervical no conlleva mielopatía, tal y como se desprende de la resonancia magnética de columna cervical de 6 de febrero de 2013 (folio 201) y la patología psiquiátrica no le ocasiona problemas del curso ni del contenido del pensamiento ni se traduce en síntomas en la esfera psicótica, y no presenta rasgos patológicos de personalidad, tal y como se desprende del informe de 13 de enero de 2015 (folios 52 vuelto y 53). Por último, el reflujo gastroesofágico se encuentra en seguimiento y no consta le ocasione disminución funcional alguna, con lo que el demandante está capacitado para el desempeño de actividades laborales que no conlleven requerimientos físicos de los raquis lumbar y cervical.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículos 137.1 c) del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, vigente en la fecha del hecho causante de la solicitud de revisión, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Maximino y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 20 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento 803-15.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
