Sentencia SOCIAL Nº 1159/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1159/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2021 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 1159/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100636

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1774

Núm. Roj: STSJ CLM 1774:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01159/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2019 0000970

Equipo/usuario: MDT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001214 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000472 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio

ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

DÑA. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a quince de Junio de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1159/22 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1214/21,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Guadalajara en los autos número 472/19, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 12-04-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Guadalajara en los autos número 472/19, cuya parte dispositiva establece:

« Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Marco Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Marco Antonio, nacido el NUM000 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Conductor de Camión que venía realizando para la empresa Alquiler Maquinaria Sedano, S.L.

SEGUNDO.-El 20 de noviembre de 2018 la entidad Quirón Prevención, S.L. realizó examen de salud de D. Marco Antonio, emitiéndose informe el 27 de noviembre de 2018 calificándole de no apto para el desempeño del puesto de trabajo.

TERCERO.-Tras realizarse la evaluación del desempeño del puesto de trabajo la empresa para la que prestaba servicios acordó la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida con efectos de 28 de diciembre de 2019.

CUARTO.-D. Dionisio presentó solicitud de incapacidad permanente el 22 de enero de 2019. El 28 de febrero de 2019 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del Médico Evaluador de 25 de enero de 2019, y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de febrero de 2019, denegando la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO.-Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 24 de abril de 2019 que, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de mayo de 2019, fue desestimada por resolución de 13 de mayo de 2019, confirmatoria de la anterior.

SEXTO.-El actor presenta un cuadro clínico de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, mantiene tono conversacional sin dificultad; discopatía degenerativa lumbar L3-L4 y L4-L5 sin compromiso radicular, marcha autónoma

posible de forma independiente monopodal y tándem normal, no hay signos de inestabilidad ni amiotrofias, fuerza y movilidad conservadas; apofisalgias cervicales difusas en C1 a C3 y osteofitos anteriores C3-C6; y refiere vértigos no objetivables.

SÉPTIMO.-El actor ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que se dicen en el folio 33 de 54 del expediente administrativo, que arrojan una base reguladora de incapacidad permanente de 1.331,06 euros.

OCTAVO.-La Dirección Provincial de Guadalajara de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha dictado resolución el 10 de mayo de 2019 reconociendo a D. Dionisio un grado de discapacidad del 23%, que comprendía un 23% de limitación de la actividad global sin puntuación por factores sociales complementarios, y sin baremo de movilidad. Dicha resolución reconoció como afectación del solicitante la siguiente:

Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, 5%.

Limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada, 10%.

Discapacidad del sistema nervioso y muscular por vértigo periférico, de etiología no filiada, 5%.

Acúfenos por alteración sensorial, 5%.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Marco Antonio, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - El Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dicta sentencia con fecha dos de abril de 2021, en el procedimiento seguido en materia de Seguridad Social a instancia de D. Marco Antonio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente absoluta, subsidiariamente total, para el desempeño de su profesión de conductor de camión, resolviendo en sentido desestimatorio, confirmando con ello la resolución del INSS.

Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de suplicación por la parte actora alegando tres motivos con amparo procesal en el articulo 193 a), b) y c) de la LRJS, solicitando la declaración de nulidad del procedimiento con retroacción al momento anterior a dictar el Auto de fecha 25.11.2020 y subsidiariamente que se declare que el trabajador se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de camiones, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial.

Dicho recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO: En primer lugar al amparo de la letra a) del articulo 193 de la LRJS, la parte recurrente alega infracción flagrante y manifiesta de lo dispuesto en los artículos 227 de la LEC y 240 de la LOPJ, así como del articulo 24.2 de la CE, solicitando que se repongan los autos al momento previo a la declaración de nulidad de actuaciones efectuada por Auto de 25.11.2020 , al no haberse dado con anterioridad a la declaración de nulidad de actuaciones audiencia previa a las partes, pudiendo suponer lo acordado en el citado Auto, vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley.

Esta Sala se ha pronunciado sobre esta concreta cuestión, en el recurso 609/2021 y en el 758/21, entre otros en los cuales únicamente difieren las fechas de dictado del Auto y de presentación de escritos, y a cuyos argumentos nos remitiremos, por evidentes razones de, coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14.1 de la CE) y así debe señalarse al efecto:

1.-Según se desprende del auto citado, debido al importante retraso de la magistrada titular del Juzgado en resolver los procesos pendientes, muchos de ellos habiéndose celebrado ya el acto de juicio y solo pendientes de dictarse sentencia (como es el caso del presente proceso), la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en acuerdo de 9 de julio de 2020, adoptó una medida extraordinaria de refuerzo comisionando al magistrado de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este TSJ para que, sin relevación de sus propias funciones en dicho Tribunal, procediese al dictado de las sentencias pendientes de aquellos procesos del listado que le fueran asignados, en coordinación con la actividad ordinaria del Juzgado.

A tal efecto, por lo que concierne a este proceso, en el mencionado auto se acordó anular las actuaciones judiciales realizadas desde el llamamiento de las partes a juicio oral, reponiendo las mismas al momento anterior a la celebración del mismo e intento previo de conciliación (con la finalidad de celebrar nuevo juicio), salvo que por las partes manifestasen su consentimiento expreso para dar por válidas las actuaciones ya realizadas, incluyendo la propia celebración del juicio, con la proposición y practica de las pruebas ya realizadas, al disponerse de una grabación audiovisual de tal acto, procediéndose en tal caso al dictado de la sentencia pertinente por el Juez comisionado. Se trata por tanto de una nulidad de actuaciones condicionada a la conformidad o no de las partes sobre la convalidación de las actuaciones cuya anulación se anuncia.

El letrado de la parte ahora recurrente, en nombre de su representado presentó escrito de fecha 30 de diciembre de 2020 en el que, tras indicar que le había sido notificado el auto de fecha 25 de noviembre de 2020, por el que se decreta nulidad de actuaciones y se cita a las partes para la celebración de nueva vista 'muestra su conformidad con la convalidación del juicio oral, y por tanto estima que debe tenerse por efectuada y válida la vista ya celebrada', sin perjuicio de que se comprobase no se hubiera ya dictado sentencia en el proceso, para evitar mayores dilaciones. En idéntico sentido se pronunció el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en escrito presentado, incorporado al expediente digital.

Como consecuencia de ello, por diligencia de ordenación a la vista de los anteriores escritos de las partes del proceso convalidando expresamente todas las actuaciones ya realizadas, se da cuenta al Juez comisionado a fin de que proceda a dictar sentencia, lo que se lleva a efecto con el dictado de la misma. Ninguna de las partes impugnó lo acordado en tal diligencia de ordenación. Por otra parte, en los Antecedentes de Hecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia se recoge expresa y sucintamente tales actuaciones.

2.-El art. 240.2 de la LOPJ dispone que: 'Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular';y en similares términos se pronuncia el art. 227.2 de la LEC.

Por otra parte, cuando se postula la nulidad de las actuaciones judiciales por la vía del art. 193 a) de la LRJS, es imprescindible, según el art. 191.3 d) LRJS, que la parte que la solicite haya formulado la protesta en tiempo y forma (para este requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, rec. 2648/2001; f.j. 4º) y que se haya producido efectiva indefensión. En ese sentido, el Tribunal Constitucional (sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.

Finalmente, el art. 11.1 de la LOPJ, dispone que: 'En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe'; añadiéndose en el apartado 2 del mismo precepto que: ' Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.En iguales términos se pronuncia el art. 247.1 y 2 de la LEC.

3.-Conforme a lo expuesto, es visto que el motivo de recurso examinado ha de desestimarse pues la parte recurrente (al igual que la parte demandada) no solo no recurrió en tiempo y forma el auto del Juzgado, sino que expresamente convalidó lo que en el mismo se acordaba, de modo que no puede ahora por vía de recurso extraordinario de suplicación solicitar la nulidad del mismo y de las actuaciones subsiguientes, una vez conocido el resultado adverso de la sentencia dictada en la instancia, faltando con ello a los más elementales principios de la buena fe procesal.

TERCERO: Entrando en el examen de los motivos de revisión fáctica, se pretende la modificación del hecho probado sexto, en el que se reflejan las dolencias el actor, entendiendo que debería tener el siguiente contenido:

'SEXTO.- Que la parte demandante acredita las siguientes

dolencias, secuelas y limitaciones:

'5.1 - DE LESIÓN:

6 - Discopatía L3-L4 y L4-L5.

- Traumatismo acústico crónico bilateral (2-1-18).

- Cervicoartrosis con osteofitos C3-C6.

- Mareos.

5.2- DE SECUELA:

- Dolor lumbar y cervical crónico que no cede con analgesia.

- Limitación de movilidad a nivel cervical y lumbar.

- Cojera a la marcha en función del dolor.

- Déficit de audición bilateral.

- Acúfenos (ruidos en oído) bilateral.

- Sensación de inestabilidad que aumenta con los movimientos

bruscos o posturas forzadas o mantenidas.

Estas secuelas le limitan para:

- Esfuerzos físicos y carga de pesos.

- Subir y bajar escaleras.

- Posturas forzadas o movimientos repetitivos con columna

lumbar.

- Conducción.

- Manejo de maquinaria peligrosa.

- Actividades que requieran audición íntegra.

-Trabajos en alturas.'

Cita como soportes documentales de tales adiciones, el informe médico pericial presentado, informe de evaluación de medicina del trabajo, informe de Traumatología y ORL del SESCAM, resumen de historia clínica, informe de fisioterapia, e informe de Mutua Fraternidad.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso. Lo que en este supuesto no concurre, toda vez que los documentos alegados, han sido tenidos en cuenta por el Juzgador siendo objeto de especifica valoración en la fundamentación jurídica de la sentencia. Criterios de valoración, que obviamente no pueden ser sustituidos, por la que de forma favorable a su pretensión, pretende incluir la parte.

La descripción de hechos probados no debe contener necesariamente, la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada, que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias.

Por lo tanto deberá aplicarse el principio de economía procesal, que impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 26 de enero y 18 de febrero de 2010, entre otras). No evidenciándose por ello error alguno en la redacción de hechos probados efectuado por el juzgador, procede rechazar el motivo alegado.

CUARTO: El motivo tercero, destinado a la revisión jurídica de la sentencia, cita como preceptos infringidos los arts. 136 y 137 LGSS, que deben entenderse referidos a los vigentes, art.193, 194.4 del texto refundido de la LGSS, y jurisprudencia que los desarrolla.

El articulo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen su capacidad laboral.

El Art. 194.4, regula que se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra cosa.

La incapacidad permanente total, por tanto es la que inhabilita al accidentado o enfermo para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, «siempre que pueda dedicarse a otra distinta», «más liviana» o «sedentaria», «menos importantes o secundarias» del oficio mismo o cometidos «secundarios o complementarios» de éste. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando «con un mínimo de seguridad y eficacia», o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, «riesgos adicionales y superpuestos» a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, «a causa del dolor... a una continua situación de sufrimiento... (en)... su trabajo cotidiano».

La incapacidad permanente parcial, que se introduce como petición en el escrito de recurso, se define en el texto legal vigente como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia ( art 194.3 L.G.S.S. ).

Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

Las patologías que afectan al demandante son las que se recogen en la sentencia de instancia, tanto en hechos probados, como en la fundamentación jurídica con valor impropio, como tiene reconocida la jurisprudencia, puesto que se trata de un relato fáctico que no ha sido alterado.

Sobre este presupuesto se ha de significar que no se trata de valorar dolencias, sino las limitaciones funcionales que estas generan en el trabajador, puesto que tales patologías se han de poner en relación con la profesión del interesado, para determinar el alcance real de su afectación en el rendimiento laboral.

El actor, de profesión conductor de camión, presenta un cuadro clínico recogido en la declaración de hechos probados de: hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, mantiene tono conversacional sin dificultad; discopatía degenerativa lumbar L3-L4 y L4-L5 sin compromiso radicular, marcha autónoma posible de forma independiente monopodal y tándem normal, no hay signos de inestabilidad ni amiotrofias, fuerza y movilidad conservadas; apofisalgias cervicales difusas en C1 a C3 y osteofitos anteriores C3-C6; y refiere vértigos no objetivables.

Los informes aportados recogen esas mismas dolencias, así, el informe de ORL (2-1-18), establece el diagnóstico de Traumatismo acústico crónico bilateral, prescribiendo como único tratamiento 'protección acústica extrema en su entorno laboral', igualmente se consignan las referencias del paciente, acúfenos continuos bilaterales, no pérdida auditiva subjetiva, inestabilidad intermitente. Los informes de salud de MAP aportados recogen como problemas activos 'tinnitus (acúfeno o zumbido de oidos), hipercolesterolemiak, hiperparotiroidimso, osteoartrosis localizada primaria-mano. El informe de Traumatología (4-6-19), informa de un diagnóstico de cervicalgia-lumbalgia, con tratamiento prescrito de natación, y vida activa, no indicada cirugía ni en columna lumbar ni en cervical, ni en mano dcha. Las pruebas diagnósticas recogidas, informan de patologías leves.

Todos estos informes, han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, pues los incluye en el relato de la fundamentación de la sentencia, valorando todos y cada uno de ellos de forma detallada, entendiendo de acuerdo con el criterio de la entidad gestora, que dichas limitaciones en relación con las tareas de su profesión habitual, no reflejan una incapacidad cierta y real para realizar la profesión habitual del trabajador.

Tales criterios que expresan la convicción del juzgador, sobre el examen del material probatorio aportado, no pueden considerarse erróneos, y sustituirse por la pretensión incapacitante del actor, ni por el criterio expresado por la pericial médica presentada.

Como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos. Criterio que se ha de estimar correcto.

No se pueden atender, visto el razonamiento lógico del juzgador de instancia, los motivos que argumenta el recurrente, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando los que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, el criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial, consiste en que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido en uso de las facultades que al respecto le son otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada por la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, calificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto el error padecido por parte del Juez 'a quo' en la valoración de la prueba, no siendo ese el caso ahora enjuiciado, pues no existen razones que permitan atribuir más eficacia probatoria a la valoración funcional que efectúa la perito médico de parte, sobre la de los facultativos del EVI, o de los especialistas indicados, que recomiendan una vida activa, y únicamente protección auditiva en entorno laboral, de los que no se deriva tampoco, ni se explicita que concretas actividades no podría realizar, al solicitar con carácter subsidiario la incapacidad permanente parcial.

Finalmente significar, que el hecho de que el actor haya sido declarado no apto, por el servicio de prevención laboral de la empresa en la que trabajaba, no determina la calificación pretendida.

Como recoge el Tribunal Supremo en su STS 3677/ 2017 'A) Con carácter prioritario y básico debe recalcarse la expresa atribución competencial que el legislador establece en favor del INSS y que necesariamente condiciona la conclusión que alcanzamos.

A dicha entidad gestora es a quien la LGSS atribuye, cualquiera que sea la gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, la competencia para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.

El artículo 143 TRLGSS es terminante al reseñar que corresponde al INSS la declaración de si existe una IP, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento. Se trata de una atribución exclusiva, que se aparta de aquellos otros supuestos en los que la voluntad legislativa -siguiendo una interpretación sistemática- ha sido, por ejemplo, la de abrir paso a los organismos autonómicos gestores de las prestaciones sociales no contributivas, atribuyéndoles la competencia para declarar el grado de discapacidad de una persona en su vertiente de necesidad de asistencia de tercero.

B) Por otro lado, en determinadas actividades o profesiones tituladas concurre una intervención o control administrativo para su desempeño. Quienes desean desarrollar tareas profesionales (por cuenta propia o por cuenta ajena) precisan de unos títulos, permisos o licencias sin cuya posesión resulta legalmente imposible hacerlo; es frecuente también que normas administrativas, o incluso penales, contemplen severas sanciones a quienes infringen tales exigencias.

Así sucede en el caso que nos ocupa. El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en su Título I, regula las autorizaciones administrativas para conducir, recoge las normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y prórroga de las mismas y regula con especial minuciosidad las causas que pueden dar lugar a la declaración de pérdida de vigencia de tales autorizaciones, cuando se constata la pérdida de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de la totalidad del crédito de puntos que un conductor tenga asignado...

C) La tesis de la sentencia recurrida puede resumirse afirmando que si administrativamente ya no puede desarrollarse una profesión (porque así lo determina la autoridad sectorialmente competente) debe reconocerse necesariamente la existencia de una IPT.

Se trata de una conclusión lógica y socialmente razonable, Sin embargo, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no asume esa automaticidad en el acceso a la condición pensionista de IPT cuando ya no puede ejercerse la profesión habitual.

El expuesto marco normativo muestra cómo la decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones para la conducción (o en supuestos análogos como pudiera ser la supervisión de las licencias de vuelo, necesarias para el desempeño de la profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros), no podemos entender que absorba o neutralice la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva.

D) La resolución del INSS no aparece como un acto debido o ancilar del que pueda emitir el órgano sectorial que conoce sobre las licencias para conducir vehículos. Es evidente que ese dato debe ser ponderado, al igual que el resto de los que consten en el expediente tramitado, pero concederle valor determinante comportaría contradecir el mandato de la LGSS y trasladar a un tercero la facultad de decidir sobre la existencia de una IPT.'.

De tal forma que en el supuesto que nos ocupa, al contrario de lo que pretende la parte en la argumentación de su recurso, la decisión de la entidad gestora, no puede venir vinculada por un examen de aptitud laboral, en el que pueden concurrir elementos de valoración en términos empresariales, ajenos a la estricta capacidad del trabajador; como tampoco por una hipotética pérdida de licencia de conducción, que ni siquiera se acredita.

Tales razonamientos nos llevan a confirmar el criterio de instancia, desestimando por tanto el recurso de suplicación del demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en demanda presentada por contra INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1214 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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