Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 116/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 02003340012011100083
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00116/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 259/2010
Materia: CANTIDAD.
Recurrente:SERRANO Y TELJU,S.A.
Procurador:Dña.Manuela Cuartero Rodríguez.
Letrado:D.Luis Mariano Serrano Serrano.
Recurrente:D. Víctor .
Procurador:D.Manuel Cuartero Peinado.
Letrado:D.Javier Toledo Martín.
Recurrido:BILBAO CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador:D.Luis Legorburo Martínez.
Letrado:D.Ricardo Fábrega Bellver.
Recurrido: BICOLÁN ETT,S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº1 DE TOLEDO. DEMANDA:644/04.
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de Febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº116/11
En el Recurso de Suplicación número 259/10, interpuesto por la representación legal deSERRANO Y TELJU,S.A y D. Víctor ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo, de fecha 25/02/09 , en los autos número 644/04, sobre CANTIDAD, siendo recurridoBILBAO CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y BICOLÁN ETT,S.A
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Víctor en materia de responsabilidad civil contra la empresa Serrano y Telju S.A., Bicolan ETT S.A., Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa Serrano y Telju S.A. a que abone al actor la suma de 53.145,5 euros, ABSOLVIENDO a los demás demandados de las peticiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El actor, D. Víctor , nacido el 12-1-58, ha prestado servicios efectivos para la empresa Serrano y Telju S.A. durante 305 días, en el período de tiempo comprendido entre el 27-10-98 al 27-4-01, según resulta de la vida laboral y del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad social de 3 de diciembre de 2004.
SEGUNDO.- En fecha 10 de julio de 2003, por resolución del I.N.S.S. se le reconoció afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con efectos de 3-5-02, en virtud del siguiente cuadro clínico residual: 'Silicosis pulmonar. Hernia hiatal con reflujo moderado. Adenoma Gástrico Resecado. Pr. Saos Pendiente de estudios. Hipoxemia moderada y alteración ventilatoria restrictiva moderada/severa. Parálisis emiduafragma izquierdo. Obesidad Pr. Cushing Iatrogénico'. El actor había iniciado situación de I.T. por enfermedad común el 16-4-01, iniciándose expediente para declaración de incapacidad permanente, que terminó en fecha 29-7-02 considerándose por el I.N.S.S. la situación como no definitiva, por lo que se demoró la calificación, permaneciendo en incapacidad temporal. Agotado el plazo de demora se dictó la dictó la resolución citada.
PorSentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo de 18-5-04(autos 2/04 ) se declaró una base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente reconocida al actor de 915,63 euros, condenando a las Entidades Gestoras al abono de la prestación conforme a dicha base reguladora, adecuando la base a la cotización que debió efectuarse por la empresa, conforme al salario correspondiente, derivada de los incrementos pautados en Convenio Colectivo, si bien se absuelve a la empresa y a la Mutua Fremap de responsabilidad en la diferencia.
TERCERO.- Formulada denuncia por el actor, estimando haber contraído enfermedad profesional de 'silicosis' con origen en la falta de medidas de seguridad y salud por parte de la empresa Serrano y Telju S.A., se emitió informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3 de diciembre de 2004 que se da por reproducido.
CUARTO.- El actor en el desempeño de sus funciones como peón de granalla, además de las tareas de alimentación de la máquina granalladora de piezas y recogida a la salida de las mismas, también realizaba funciones de limpieza de la granalla perdida en la tolva o foso inferior de la máquina, recogiéndolas con una pala para introducirlas otra vez y evitar su pérdida. Esa operación se realizaba una vez por semana aproximadamente. El granallado tiene lugar automáticamente con la máquina cerrada.
La estructura metálica de la máquina granalladora presentaba algunos desperfectos que se solventaban mediante soldadura y por el que escapaba polvo procedente del pulido que se realizaba en el interior. El pulido se efectuaba con bolas de granalla, y las piezas que debían limpiarse antes de ser introducidas podían contener algún resto de arena de sílice que se empleaba en el molde.
En los períodos en que prestó servicios el actor la chimenea que recogía el aire polvoriento procedente de la cámara de decantación no estaba conectada con el exterior.
Durante el tiempo en que el demandante trabajó en la empresa el demandante no fue objeto de ningún reconocimiento médico, aunque constan efectuados reconocimientos médicos a los trabajadores el 27-9-99, 29-12-00 y 5-7-01.
En el año 1996 la empresa realizó una Evaluación Inicial de Riesgos.
En fecha 1 de mayo de 2000 se realizó por la Mutua Fremap Evaluación de riesgos del puesto de trabajo de granallado.
El 13 de febrero de 2003 la Mutua Fremap efectuó Revisión de la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de granallado.
La empresa Serrano y Telju S.A. imparte formación sobre prevención de riegos laborales a sus empleados, si bien no consta acción formativa al trabador afectado, y por ello la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción (f. 51 y 151).
La empresa entregó al trabador el equipo de protección individual que figura en la relación presentada como doc. 16.
En la empresa referida, cuando el actor prestaba servicios, no existía máquina expendedora de mascarillas. Las mascarillas se encontraban en un almacén y eran solicitadas al Delegado de Prevención o bien podían ser recogidas directamente por los trabajadores (testifical de D. Federico ).
En fecha 13 de marzo de 2001 por técnico de Fremap se realizó al actor medición relativa a la exposición de polvo en su puesto de trabajo (rfa 45- 01RMY042-Mediciones), detectándose un resultado que no superó el valor límite de 4,5 mg/m3, siendo la concentración de la fracción de polvo respirable del 17%.
Según medición de 25-03-02 al trabajador D. Julián (rfa. 45-02LRC045) no se detecta la superación de los valores límite.
QUINTO.- De acuerdo con estudio de espirometría y gasometría de 9-2-05 y 14-4-05 el demandante ha mejorado su capacidad respiratoria que se sitúa en torno al 60%; el actor desarrolla sus actividades cotidianas por sí solo, no precisando asistencia de ninguna persona. Ha sido fumador de un paquete de cigarrillos diarios hasta octubre de 2002 (informe de Neumología de 28-11-02). En la actualidad ha retomado el hábito de fumar; consume bebidas alcohólicas y tiene obesidad.
SEXTO.- La empresa Serrano y Telju S.A. tenía suscrito con Bilbao Seguros y Reaseguros S.A., contrato de seguro de responsabilidad civil patronal que incluía el pago de indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado por accidentes de trabajo del personal asalariado asegurado, dedicado a la actividad declarada en la póliza; en caso de siniestro que ocasione daños corporales el límite máximo de indemnización se establece en 15.000.000 pts. por víctima.
SÉPTIMO.- Elactor fue contratado por la empresa de trabajo Bicolán S.A. por el período que comprende desde el 6-7-98 a 5-9-98, prestando servicios en la empresa usuaria Serrano y Telju S.A., con la categoría de peón para desempeñar las funciones de manipulación, movimiento de piezas metálicas con la utilización de las carretillas y uso de radiales para cortar piezas metálicas. Durante ese lapso de tiempo el actor prestó servicios efectivos durante un mes aproximadamente por haber causado baja médica (interrogatorio actor).
Bicolan ETT S.A. tenía suscrito contrato de seguro con Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que cubría la responsabilidad civil patronal, quedando excluidas las reclamaciones por enfermedades profesionales, calificadas o no por la Seguridad Social, con una limitación de 25.000.000 pts. por víctima. La cobertura de la responsabilidad civil patronal en cuanto al personal que se encuentre cedido trabajando en otra empresa es de carácter subsidiario.
OCTAVO.- El valor actual actuarial de las prestaciones a percibir por el actor en concepto de incapacidad permanente absoluta desde su reconocimiento hasta que alcance 65 años de edad, asciende a la cantidad de 218.925,19 euros.
NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1º)Los presentes recursos se establecen contra la sentencia de instancia queESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Víctor en materia de responsabilidad civil contra la empresa Serrano y Telju S.A., Bicolan ETT S.A., Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa Serrano y Telju S.A. a que abone al actor la suma de 53.145,5 euros, ABSOLVIENDO a los demás demandados de las peticiones deducidas en su contra.'
2º).-La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si existe alguna infracción empresarial que puede tacharse de culposa o dolosa y su vinculación causal con el daño comprobado (silicosis que dio lugar a I.P.A).
SEGUNDO.-Parando a analizar el recurso del actor con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la L.P.L , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
TERCERO.-En el motivo dedicado a la revisión de hechos se interesa la de los ordinales 2º-5º y 6º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
CUARTO.-El motivo debe ser desestimado y ello en base a las siguientes consideraciones glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de Instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
QUINTO.-Se denuncia en un segundo motivo infracción por no aplicación del artículo 19,números uno,dos,tres y cuarto del Estatuto de los Trabajadores , R.D.L. 1/1995, de 24 de Marzo, en relación con lo que dispone el artículo 1902 del Código Civil y los artículos 14 a 19,ambos inclusive, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/95,de 8 de Noviembre .
La sentencia objeto del presente recurso, en la parte o párrafo final de su fundamento de derecho segundo, razona que 'esa ausencia de prevención y cuidado no es absoluta, ni determina por sí sola el resultado lesivo, ya que a pesar de ello, no se superaban los límites permitidos, lo que nos lleva a estimar que el grado de culpabilidad es leve o moderado y no exclusivo con la consiguiente afectación en la determinación de la indemnización que se minora en todos los apartados en un 50%.'
Esta parte entiende que con tal razonamiento final y con la reducción que se establece de la responsabilidad empresarial, se infringen los preceptos anteriormente citados, ya que con ello se pretende establecer una especie de responsabilidad compartida en la que parece atribuirse al trabajador demandante el 50% de la responsabilidad en la causación de las secuelas derivadas de la silicosis.
SEXTO.-El motivo debe desestimarse ya que está reconocida en nuestro Derecho la posibilidad de moderar la indemnización de daños y perjuicios en función, además de las secuelas reales del trabajador de:
a) La actitud y conducta del empresario, que debe ser valorada a la hora de fijar la cuantía de la indemnización.
b) La consideración del baremo indemnizatorio como orientativo, lo que evidentemente deja margen al Juzgador para variar el importe de la indemnización a fijar, que no se configura como una suma fija o resultado de una operación matemática.
Y es que ya el Código Civil, en su artículo 1.103 ,que no se cita de contrario, consagra de forma expresa la teoría culpabilística a la hora de fijar indemnizaciones por daños y perjuicios, estableciendo expresamente que:
'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos'.
SÉPTIMO.-Se denuncia en un tercer motivo infracción por no aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre .
Esta parte, en coherencia con lo alegado en el anterior ordinal discrepa e impugna de la sentencia, dictada la parte en la que se cuantifica la indemnización con la que ha de resarcirse al demandante, por aplicación del baremo anexo de la Ley 30/1995 ,ya que traslada la aplicación de la reducción del 50% de la responsabilidad empresarial a los daños y perjuicios sufridos por el actor, a la determinación de la indemnización a percibir por éste, de tal forma que aplica dicha reducción a la cuantificación de dicha indemnización.
OCTAVO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: la Sala 4ª en una de las dos primeras sentencias en las que directamente aplicó el baremo de 2004, en su STS de 17 de julio de 2007 (LA LAY 162065/2007) (Rec. 4367/2005 )explica con toda claridad cual es la causa por la que estima que el sistema de baremo es aplicable, señalando cómo 'pese a las críticas recibidas, el denostado sistema de baremación presenta, entre otras, las siguientes ventajas:
1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9.3 (LA LEY 2500/1978),de la Constitución , pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares.'
2ª.-Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se dá cumplimiento al principio de igualdad del art. 14 (LA LEY 2500/1978) de la Constitución .
3ª.-Agiliza el pago de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento, se evitarán muchos procesos.
4ª.-Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente está sujeta al subjetivismo más absoluto. La cuantificación del daño corporal y más aún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues las pruebas practicadas en el proceso permiten evindenciar la realidad del daño, pero no evidencia, normalmente, con toda seguridad, la equivalencia económica que deba atribuirse al mismo para su completo resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicación del baremo facilita la prueba del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la sentencia, pues como decía la STS, Sala 2ª,de 13 de febrero de 2004 ,la valoración del daño con arreglo al baremo legal' es una decisión que implícitamente indica la ausencia de prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por ende, no requiere inexcusable(mente) de una mayor fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque estén implícitas o muy lacónicamente expresadas'. Y es que, aún admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un sistema de valoración de daño, es lo cierto que, sobre todo cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el sistema fijado por el legislador con carácter general que la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del Juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del caso que realiza no son garantía de corrección ,ni de uniformidad resarcitorias.
En éste mismo sentido se ha pronunciado la Sala 1ª indicando en su STS,Sala 1ª, de 7 de mayo de 2009 (LA LEY 49538/2009)(Rec. 937/2004 ) que la aplicación de este sistema 'no sólo no menoscaba la indemnidad de las víctimas...sino que viene a procurar al sistema de unos criterios de valoración dotándose de una seguridad y garantía del mayor del que daba el mero arbitrio judicial'.
En definitiva se viene a señalar, cómo a falta de otro sistema mejor-que para los accidentes de trabajo sería muy de desear-, esta previsión legal es la que garantiza más que el tradicional de alegaciones y pruebas del daño en cada caso concreto la seguridad jurídica en la reparación y la igualdad en el tratamiento del problema, fundamentalmente en cuanto a la valoración del daño moral de probanza posible.
NOVENO.-Se denuncia en un cuarto motivo infracción por no aplicación del art.73 de la Ley del Contrato de Seguro . Esta parte entiende que en la sentencia dictada se infringe el art.73 LCS, al razonarse en el Fundamento de Derecho 4º que:'en virtud de la póliza suscrita y lo dispuesto en el art. 73 LCS no alcanza a tener ninguna responsabilidad la Compañía de Seguros Bilbao, dado que el contrato de seguro para cubrir el pago de indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado, lo es por accidente de trabajo del personal asalariado asegurado y sabido es que no cabe establecer interpretaciones extensivas más allá de la literalidad, cuando los términos y claúsulas del contrato son claras y no inducen a confusión.'
Esta parte entiende que efectivamente, la sentencia dictada infringe el referido artículo de la Ley del Contrato de Seguro,ya que, la responsabilidad generada por la empresa demandada, está cubierta por el contrato de seguro concertado con la Cia. Aseguradora 'Bilbao',entrando en dicha cobertura, dentro del campo de aplicación del contrato o póliza de seguros concertada.
DÉCIMO.-El motivo debe desestimarse ya que la equiparación de A.T y E.P se rompe a partir de la STS 15/05/00 (Rº 1477/98 ) y 28/09/00 (Rº 2555/99 ) que nos dice:
A) STS 15/05/00 : Se reclama por el trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional(sordera) transcurridos dos años desde que se produjo la extinción de su contrato de trabajo, el importe de la indemnización correspondiente a la mejora voluntaria que por accidente se contempla en el Convenio Colectivo y fue objeto de cobertura por la póliza correspondiente, en la que se excluía cualquier tipo de enfermedad ,a excepción de unas determinadas, sin comprender la que afecta al demandante. La sentencia recurrida, absuelve a la Compañía aseguradora y desestima la demanda porque había transcurrido un largo lapso temporal entre la extinción del contrato y el momento en que se declaró la incapacidad profesional. En unificación de doctrina, la Sala 4ª del T.S confirma dicha resolución pero por otros razonamientos, al partir de la distinción entre el concepto de enfermedad profesional y el de accidente laboral, por lo que, en aplicación de lo pactado en convenio colectivo, considera que sólo puede entenderse incluido como mejora voluntaria el accidente y no la enfermedad profesional, al no hacerse referencia expresa a la misma.
B) STS 28/09/00 : Se reclama por el demandante el importe de la correspondiente a la mejora prevista en el Convenio Colectivo para los incapacitados permanentes totales, derivados de accidente laboral o no, al estimar que aunque la situación de invalidez reconocida deriva de enfermedad profesional es posible su equiparación al accidente laboral. La Sala 4ª rechaza la pretensión porque los términos pactados en el convenio no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes al señalar el ámbito material de protección mejorada de las prestaciones de seguridad social, al no incluir el riesgo de enfermedad profesional dentro de las mejoras, sin que pueda acudirse a una identificación de este riesgo con el de accidente laboral al ser contingencias que el legislador viene distinguiendo con distintos ámbitos de protección.
UNDÉCIMO.-Se denuncia en un cuarto motivo infracción por no aplicación del art.20.4 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados.
DUODÉCIMO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: Debe partirse como premisa de que el art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , en la redacción establecida por la Disp. adic. 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, Ley 30/1995, de 8 de noviembre , establece un interés por mora de carácter penalizador, que por su propia naturaleza no ha de imponerse cuando la existencia misma de la deuda o su importe o la identidad de la aseguradora responsable, son cuestiones jurídicas controvertidas, susceptibles de ser dirimidas en la vía judicial. Así lo tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del orden civil como del orden social, pudiendo invocarse como más recientes las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pronunciadas en unificación de doctrina, de 23 julio y 6 Octubre 1988 , 15 y 30 marzo 1999 y 18 abril , 24 mayo , 20 julio , 21 septiembre y 14 noviembre 2000 , las cuales partiendo de la aludida litigiosidad, entienden que la compañía aseguradora debe quedar exonerada del recargo hasta que recaiga la sentencia de instancia; a partir de ésta, mediando ya una respuesta judicial a las cuestiones planteadas, surge la obligación de pago cuyo incumplimiento genera los correspondientes intereses.
En el orden civil, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1997 , recogiendo doctrina contenida en una anterior Sentencia de la misma Sala de 27 septiembre 1996 , afirma que: 'la aplicación de las consecuencias del invocado art. 20 sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, doctrina que, asimismo, deriva de la S. 27 Oct. 1995 , con la que sintonizan, entre otras, las de 3 junio y 29 octubre 1991 , 11 mayo 1994 y 4 septiembre 1995 , en la que se repite que, cuando se trate de causa justificada y no imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente, y se establece que habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro o bien, tanto por lo que respecta a la actitud del asegurado o incluso a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora del asegurador y el efecto agravatorio del recargo...'. Pueden verse en el mismo sentido, las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 mayo y 25 septiembre 1999 y 9 y 21 marzo y 4 diciembre 2000 .
DÉCIMO TERCERO.-Pasando a analizar el recurso de la condenada, con correcto amparo procesal en el art.191 b.c) de la L.G.C solicita revisión de hechos y denuncia infracción del normas sustantivas.
DÉCIMO CUARTO.-En el motivo dedicado a la revisión de hechos se solicita la adicción al ordinal 1º de un párrafo, y la adición de un ordinal 5º y un 7º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
DÉCIMO QUINTO.-Los motivos que procede estudiar conjuntamente para evita repeticiones innecesarias deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones:
A)De la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas',cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º)La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizjo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 ,y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba( STC 44/1989,de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ),con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 ,y 10 de marzo de 1994 .
B)El juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1968 (A6500 )y, 18 de julio de 1989 (A5876)para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 199326 de mayo de 1993 (A 2470)que el art. 632 de la LEC establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
DÉCIMO SEXTO.-En un primer motivo al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1.103 y 1.902 del Código Civil , y Jurisprudencia que se citará, en relación con lo previsto en el artículo 137.1b) de la Ley General de la Seguridad Social .
Asimismo, denunciamos la infracción de lo previsto en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009(Tablas III y IV) por la que se actualizan las cuantías indemnizatorias del sistema de valoración de daños y perjuicios del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004,de 29 de octubre .
La sentencia que mediante el presente recurso se combate considera que, en aplicación de la doctrina de la responsabilidad por culpa, ha de apreciarse la existencia de un nexo de causalidad entere determinados incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales de esta parte y el daño causado al actor.
Y en este sentido, al margen de que, como hemos apuntado, no podamos combatir en el presente recurso la verdadera naturaleza y el diagnóstico que entendemos corresponde realmente al demandante (dicho sea con los debidos respetos),lo que implica que no pueda desvincularse totalmente la enfermedad del accionante de la actuación de SERRANO Y TELJU,S.A, entendemos que de un lado, concurren en el caso que nos ocupa determinados elementos que no han sido valorados por la Magistrado de instancia, y que vienen a reducir la responsabilidad de esta parte en el daño presuntamente producido y de otro, no se aplican correctamente los criterios y factores de cuantificación del daño, lo que implica que la valoración del mismo sea menor.
DÉCIMO SÉPTIMO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A)La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art- 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.
B)No estimándose la revisión resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -asi como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985 , continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
DÉCIMO OCTAVO.-En un segundo motivo al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 73 de la Ley 50/1998,de 8 de octubre,de Contrato de Seguro, 1.281 y siguientes del Código Civil y las cláusulas del contrato de seguro suscrito que se citarán.
Subsidiariamente al motivo anterior y para el caso de que se entendiera que existe relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, lo cierto es que debe declararse que BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. es responsable del pago de la indemnización que correspondiera a D. Víctor .
La Sentencia de instancia considera que la compañía aseguradora con la que ésta parte tenía suscrita póliza de seguro no debe responder de las cantidades objeto de condena, puesto que la citada póliza no cubría las indemnizaciones por enfermedad profesional, sino únicamente las derivadas de accidente de trabajo.
Sin embargo, a pesar de que en el apartado 6 de la póliza se establece que la responsabilidad patronal comprende únicamente 'el pago de indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado por accidentes de trabajo del personal asalariado asegurado, dedicado a la actividad declarada en ésta póliza',lo cierto es que en el mismo apartado, se establece la responsabilidad civil por explotación que comprende el:
'Pago de indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado por el ejercicio de la actividad industrial declarada en ésta poliza'.
Por tanto, dado que la enfermedad del trabajador fue causada, con las salvedades realizadas en el motivo anterior, por la actividad industrial de mi representada, procede declarar la responsabilidad de la meritada compañía de seguros.
DÉCIMO NOVENO.-El motivo debe desestimarse por las razones que se exponen en el Fundamento de Derecho 8º de ésta Sentencia.
VIGÉSIMO.-Por todo lo expuesto, procederá previa desestimación de los recursos, la confirmación de la sentencia de instancia y, de conformidad con el art.233 de la LPL y la sentencia del T.S. 25/07/01(Rº 2366/2000),procede la imposición de costas a la recurrente SERRANO Y TELJU,S.A, comprensivas de honorarios de letrado de cada parte contraria por importe de 300 € y pérdida de depósitos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por SERRANO Y TELJU,S.A. y D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo de fecha 25/02/09 en virtud de demanda formulada contra BILBAO CIA.ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y BICOLAN ETT S.A en reclamación por CANTIDAD, debemosconfirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia con imposición de costas y pérdida de depósitos a la mercantil SERRANO Y TELJU S.A
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0259 10que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

