Sentencia SOCIAL Nº 116/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 116/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1336/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100169

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1297

Núm. Roj: STSJ AND 1297/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 116/18
ILTMO. SR. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 25 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1336/17 , interpuesto por Ezequiel contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 23 de febrero de 2017 , en Autos núm. 110/2017, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ezequiel en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra UTE CONSTRUCCIONES OTERO Y CONSTRUCCIONES TEJERA, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INVERSIONES CONDUCTUM SL, AGENCIA DE MEDIOAMBIENTE Y DEL AGUA DE ANDALUCÍA, CONSTRUCCIONES OTERO SL Y CONSTRUCCIONES TEJERA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Ezequiel , nacido el NUM000 /1971, con NIE NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de montador de tuberías.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 17 de febrero de 2014 denegó la prestación de incapacidad permanente calificando la contingencia de enfermedad común por no alcanzar las lesiones que presentaba el actor grado suficiente de disminución a tales efectos y por no reunir el periodo mínimo de cotización para causar pensión de incapacidad permanente; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de octubre de 2014 quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la total derivada de enfermedad común a 751,31 eurosy derivada de enfermedad profesional a 50,17 euros/día, siendo la fecha de efectos el 13 de febrero de 2014 (no controvertido).

4.- En fecha 6 de agosto de 2013 el actor comenzó a prestar servicios para la mercantil INVERSIONES CONDUCTUM SL, empresa dedicada a la actividad de construcción especializada, con la categoría profesional de oficial, operario y artesano de otros oficios no clasificados (código 7899) en virtud de contrato por obra o servicio determinado, finalizando la relación laboral el 16/11/2013.

La citada mercantil tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y se encontraba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

El actor inició un proceso de incapacidad temporal por 'periodo de observación de enfermedad profesional' el 06/11/2013, siendo dado de alta por la Mutua Asepeyo el 18/12/2013.

5.- La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía había contratado la ejecución de las obras denominadas 'Obras para la reposición de las conducciones de la Rambla del Saltador en el tramo 'conexión Negratín-Canal Saltador' con CONSTRUCCIONES TEJERA S.A. y CONSTRUCCIONESOTERO SL. UTE, quien a su vez contrató conINVERSIONES CONDUCTUM SL la realización de las siguientes tareas: soldadura en línea de tubería de acero, limpieza y repaso de aborcardados y soldadura a solape en juntas, pintura de revestimiento, etc.

Y fue por dicha contratación entre las citadas mercantiles por lo queINVERSIONES CONDUCTUM SL contrata a su vez al actor, quien debía realizar los trabajos de preparación de las tuberías para su posterior pintado, trabajo que realizaba al aire libre; se encargaba de eliminar la pintura mediante radial de distintos discos y a continuación se pintaba la tubería con pinturas bi-componentes, estando el actor en la zona de exposición. Los productos utilizados bi-componentes eran: PROTEGOL UR Revestimienhto SFP 108 repair, comp A (Composición: carbonato cálcico) y PROTEGOL UR Revestimiento SFP 108 repair, comp B (Composición: diisocianato de difenitnetano, isómeros y homólogos). (documento 10 de la actora).

6.- El actor padece las siguientes dolencias: paciente de 36 años afecto hernia discal lumbar, sd. ansioso depresivo y asma extrínseca. Estudiado por sospecha de enfermedad profesional: insf. respiratoria tras inhalación de pintura de poliuretano (diisocionato) con RX torax sin lesiones pleuropulmonares, espirometria con obstrucción leve, IgE específica frente a disocianatos normal, disfunción alveolocapilar conservada, test hiperreactividad bronquial con metacolina (+). Y presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales: disnea a grandes esfuerzos.

7.- El actor acredita un total de 1.130 días de cotización, siendo preciso para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común un periodo de cotización de 1.582 días (no controvertido).

8.- En el Informe de Valoración Médica de 11 de febrero de 2014, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se concluye: 'no se puede concluir que la patología presentada por el paciente sea secundaria a la inhalación exclusiva del diisocianato, pues el paciente presenta RX normal sin signos de neumonitis, la IgE específica es normal, disfusión alveolocapilar normal, feno 15 PPB. Ha estado en ese trabajo 2 meses finalizando el contrato el 17/12/2013. Actualmente no contacto con sustancia y presenta hiperract bronquial con test de metacolina (+).' 9.- El actor tiene reconocido por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía un grado de discapacidad del 19% desde el 7 de mayo de 2013 por presentar hipoacusia media alteración sensorial. (documento 8 de la actora).

10.- En el acto del juicio la parte actora desistió de su petición de que fuera reconocida la incapacidad permanente absoluta, manteniendo la solicitud de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente derivada de enfermedad común.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ezequiel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la pretensión de Don Ezequiel de ser declarado, tras desistir de la IPA que en su demanda interesaba en primer lugar, en la de IPT para la que decía ser su profesión habitual de montador de tuberías.Partiendo, por otra parte de la ausencia de dicha invalidez y, en cualquier caso, al no tratarse de enfermedad profesional o accidente de trabajo la situación invalidante interesada en demanda, concluye en otra razón cual es la insuficiencia de cotización para lucrar prestación de invalidez. Contra la decisión judicial se alza el actor en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la LRJS , interesa la nulidad de las actuaciones y reposición de autos al momento inmediatamente anterior a la aportación por parte de la Mutua Asepeyo del expediente médico íntegro seguido .Denuncia que la sentencia dictada no ha podido tener en cuenta todos los medios de prueba propuestos y admitidos dado que uno de ellos, en concreto el expediente medico tramitado por la referida Mutua con motivo de la enfermedad profesional de quien acciona, no ha sido aportado a los autos en su integridad. En tal sentido dice se ha vulnerado el Art. 24 de la CE así como, igualmente, el Art 75 de la LRJS , precepto que impone a las partes el deber de ajustar su actuación a las reglas de la buena fe que, en éste caso, entiende conculcado al no aportar la citada Mutua el informe médico que indica. Pues bien, es de hacer notar que éste inciso, letra a) del Art. 193 dfe la LRJS , cuyoobjeto, reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringidonormas o garantías del procedimientoque hayan producido indefensión, la abundante jurisprudencia del TC, TS, TCT y Salas de lo Social de los T.S.J., viene insistiendo en que para que se produzca la prevención aquí contemplada es necesario: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué concepto lo ha sido (TS 23.11.88 y 6.6.90 y 13.4.87) 2) Que se haya producido indefensión no existiendo indefensión si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la irregularidad que ahora denunciano pudiendo alegar con éxito indefensión quien puedeefectuar la protección desus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento jurídico lo que, en éste proceso, es el caso ,3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado, y por tanto, no podrá invocarla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia y 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS 17.7.86 y 16.7.91). No es éste el caso pues ,por un lado, no formuló protesta lo que es 'conditio sine qua non' para, de observar le falta algún medio probatorio, hacerlo ver al Juzgador y efectuar, en su caso, la oportuna protesta máxime si, como dice, dicha ausencia de prueba documental le produce indefensión. Pero es que, item más, el informe que luego aporta junto a su recurso, de forma absolutamente extemporánea, constaba en su poder con anterioridad a la demanda en la que hace referencia al mismo. No es dable ahora, por lo dicho, estimar ésa pretensión de nulidad de actuaciones En cualquier casolo que es evidente es que no se ha producido indefensión debiendo tenerse presente, al respecto, que el Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ( EDJ 1987/97); 41/1989, de 16 febrero ( EDJ 1989/1672); 207/1989 ( EDJ 1989/11306); 145/1990, de 1 octubre ( EDJ 1990/8850); 6/1992 ( EDJ 1992/270); 289/1993 (EDJ 1993/8646)). En línea con lo expuesto, los TTSJ han mantenido, que el art. 75 impone a las pares el deber de acomodar su actuación. La ausencia de la oportuna protesta, de haberse denegado la prueba documental que aporta de forma extemporánea o, la solicitud de la misma en el improbable caso de no tenerla en su poder, era preciso realizarla en el acto de la vista y, de serle contraria la decisión judicial, efectuar la oportuna protesta para no tenerla por consentida. No, dicho motivo no puede alcanzar éxito como, de igual forma, no es dable entender que las demandadas hayan procedido conculcando la buena fe procesal a que se refiere el precepto que, como infringido, igualmente cita. ElArtículo 75 de la LRJS, bajo la rubrica 'deberes procesales de las partes', norma en su num. 4 que ' Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio'. En éste caso no se entiende haya actuado la parte demandada, parece referirse a la Mutua, de mala fe ignorando que eldeber de buena fe procesal que inspira el procedimiento en cualquiera de sus modalidades e implica que en sus actuaciones los litigantes debe ajustarse a las reglas de la buena fe ( TCo 198/1988 ), viene establecido en los arts. 11.1 LOPJ y 247 LEC , y recogía igualmente la LPL en su art. 75.1 a través de una formulación negativa de la que se infería el deber de las partes de no actuar con finalidad dilatoria o con ejercicio abusivo del derecho o en fraude de ley. Nada de esto sucede en la presente causa y el recurrente da un sesgo aéstabuena fe procesal que, en modo alguno, es admisible.

Segundo.- Se postula en el segundo de susmotivosla modificación histórica y, en tal sentido, pretende: A.- Se adicione un párrafo final al hecho probado cuarto al que ofrece la siguiente redacción: 'El trabajador esdado de alta por finalización de la relación laboral, al dejar de estar en contacto con la pintura de poliuretano, secante rápido y pegamento de las juntas de hierro,con respecto a os cuales ha desarrollado un asma profesional al contacto con los mismos, pudiendo llevar a cabo cualquier actividad laboral excepto la de montador de tuberías'.

B.- Al final del ordinal sexto pretende se añada lo siguiente: 'Pendiente de realización Test de provocación bronquial específica (isocianatos) para confirmación de diagnóstico de Mutua'.

C.- Se de al hecho probado octavo, del que interesa su supresión, la redacción siguiente: 'Una vez realizadas las pruebas pertinentes, y a falta de la realización del Test de provocación bronquial específico (isocianatos), tras el pertinente período de observación, por parte de los Servicios Médicos de la Mutua Asepeyo se concluye que el actor ha desarrollado un asma profesional al contacto con la pintura de poliuretano, secante rápido y pegamento de las juntas de tuberíasde hierro, por lo que no puede llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de Montador de tuberías, pudiendo desarrollar cualquier otra.' Basa todo lo anterior en el contenido del documento num 1 que dice acompañar al recurso y que, por no haberlo presentado en tiempo y forma, no ha sido unido a las actuaciones. Mal puede, por ende, justificar revisión histórica alguna. Sigue realizando unas valoraciones de la prueba y expresa lo que debe o no tenerse en cuenta y, en resumidas cuentas, trata de sustituir el imparcial, objetivo y desinteresado criterio del Juzgador, que ha sentado las premisas fácticas probadas según las reglas de valoración conjunta de la prueba bajo el prisma de la sana critica, por la parcial, subjetiva e interesada de parte. Es más, en éste orden de cosas respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrentey concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala,es al juzgador de instancia, cuyo exacto ydirecto conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunalpuede revisar la valoración hecha porel Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patentede las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorarla totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.

Por todo lo expuesto éste segundo motivo del recurso no puede alcanzar éxito.

Tercero.- En el motivo reservado a la censura jurídica, por el adecuado cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción del Art. 193 y 194 de la LGSS , reguladores de la situación y grado de incapacidad permanente así como del Art. 157 del mismo Texto Legal en que se contiene el concepto de enfermedad profesional.

Y es que en el Recurso, abandonando la pretensión de la IPA que, primeramente, solicitaba en su demanda, se centra tan solo en entender que el actor se halla en la invalidez permanente total para su profesión habitual.

Pero es de hacer notar un dato, a tenor del hecho probado primero, se tiene como verdad formal que la profesión de quien acciona es 'montador de tuberías' y es, respecto de ésta actividad, de la que interesa se declare aquel grado de incapacidad con la contingencia de EP. De ésta suerte, trata de obviar otro de los argumentos expresados en la sentencia para rechazar la demanda, ausencia de cotizaciones precisas para lucrar ésta IPT.

Pero es lo cierto que, en cualquier caso, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación,es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerteha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva,cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuentala incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Pues bien,si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente totalque se encuentra en discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.

En éste orden de cosas el Juzgadorrazona en el cuarto de los FJsobre las secuelas que sufre quien accionay las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de ' montador de tuberías', es decir tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal Octavo de los hechos probados las dolencias de quien accionay es lo cierto que con dicha patologíael trabajador no puede alcanzar el grado de IPT que postula.. Se dice en el ordinaldicholo siguiente: ' En el Informe de Valoración Médica de 11 de febrero de 2014, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se concluye: 'no se puede concluir que la patología presentada por el paciente sea secundaria a la inhalación exclusiva del diisocianato, pues el paciente presenta RX normal sin signos de neumonitis, la IgE específica es normal, disfusión alveolocapilar normal, feno 15 PPB. Ha estado en ese trabajo 2 meses finalizando el contrato el 17/12/2013. Actualmente no contacto con sustancia y presenta hiperract bronquial con test de metacolina (+)' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinado en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es laque imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han rotola correlación entre posibilidades de actuación profesional delactor y aquellas tareas propias de su profesióny asílo razona el Juzgador de Instancia.

Desde dicho punto de partida, de igual suerte ha de darse la razón a la Juzgadora de Instancia por cuanto, a tenor del ordinal séptimo de os hechos probados, sobre los que razona in fine de su FJ, el trabajador acredita únicamente 1.130 días de cotización los que no alcanzan aquellos 1582 días precisos para alcanzar la IPT con la contingencia de EC, se precisan.

Por lo que antecede con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ezequiel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 23 de febrero de 2017 , en Autos núm. 1184/14, seguidos a instancia de Ezequiel , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra UTE CONSTRUCCIONES OTERO Y CONSTRUCCIONES TEJERA, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INVERSIONES CONDUCTUM SL,AGENCIA DE MEDIOAMBIENTE Y DEL AGUA DE ANDALUCÍA, CONSTRUCCIONES OTERO SL. Y CONSTRUCCIONES TEJERA SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1336/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1336/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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