Sentencia SOCIAL Nº 116/2...yo de 2021

Última revisión
27/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 116/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2020 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 116/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100260

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5973

Núm. Roj: SAN 5973:2021

Resumen:
ERTE COVID por FM. La posibilidad de acudir a la vía resarcitoria del art. 34 del RD Ley 8/2.020 no impide la aplicación de las medidas del art. 22 de la misma norma con arreglo a la STS de 25-1-2.021 (Ana Naya García).

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID

SENTENCIA: 00116/2021 AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de JusticiaDª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 116/2021

Fecha de Juicio:11/5/2021

Fecha Sentencia:20/05/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG ACTOS ADMINISTRACION 405/2020

Ponente:RAMON GALLO LLANOS

Demandante/s:MEDITERRANEA DE CATERING SL

Demandado/s:MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL- GOYA 14 (MADRID) Tfno:914007258 Correo electrónico:Equipo/usuario: MAD NIG:28079 24 4 2020 0000411 Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000405 /2020Procedimiento de origen: / Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr: RAMON GALLO LLANOS

SENTENCIA 116/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000405 /2020 seguido por demanda de MEDITERRANEA DE CATERING SL, (Letrado D. CARLOS MIGUEL DE PABLO BLAYA) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (ABOGADO DEL ESTADO D. GONZALO MAIRATA) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 20 de octubre de 2.020 se presentó demanda, en nombre y representación de la actora en el sobre impugnación de acto administrativo. Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 405/2.020 y designó ponente señalándose el día 11 de mayo de 2021 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución impugnada y declare constatada la fuerza mayor de conformidad con el artículo 22.1 RDL 8/2020, de 17 de marzo, en relación con el art. 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, con los efectos inherentes derivados de la misma.

En sustento de su pretensión alegó que en fecha 28 de abril de 2020 MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. (en adelante, MEDITERRÁNEA) se vio en la necesidad de presentar ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la solicitud de constatación de la existencia causa de fuerza respecto del ERTE a aplicar a 434 de sus trabajadores que prestaban sus servicios en diversos centros de trabajo, en el marco de contratos administrativos suscritos con las respectivas Consejerías de Educación de las CCAA de Madrid, Extremadura e Islas Canarias, cuyo objeto era la prestación del servicio de comedor y aula matinal en distintos centros escolares y que tal solicitud traía su causa en la declaración por parte de la consecuencia de la situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19 lo que requirió la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura, lo que lamentablemente se materializó en la declaración del estado de alarma y en la aprobación por las comunidades autónomas de diversa normativa que tenía por objeto ordenar, como medida preventiva, el cierre de los centros escolares, lo que se concretó en nuestro caso en la siguientes disposiciones: Orden, de fecha de 12 de marzo de 2020, dictada por el Gobierno de Canarias en la que acuerda la suspensión de la actividad lectiva en todos los centros educativos del Archipiélago desde el día 13 de marzo; Resolución, de fecha 13 de marzo, del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y Vicepresidente Segundo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en la que se acuerda suspender la actividad docente presencial durante quince días naturales desde el 16 de marzo, aunque puede prorrogarse si la situación epidemiológica lo exige y . Resolución, de fecha 10 de marzo de 2020, conjunta de las Viceconsejerías de política educativa y de organización educativa de la Comunidad de Madrid, sobre instrucciones de funcionamiento de los centros educativos afectados por las medidas contenidas en la orden 338/2020, de 9 de marzo, de la consejería de sanidad por la que se adoptan medidas preventivas y recomendaciones de salud pública en la comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (covid-19), con efectos desde 11 de marzo de 2020.

Refirió que previamente, y respecto de los centros escolares ubicados en la Comunidad de Madrid y en Galicia (provincia Coruña y Pontevedra), Castilla La Mancha (provincia de Guadalajara), Extremadura (provincia de Cáceres y Badajoz) y Canarias (provincia de las Palmas de Gran Canaria y Lanzarote), Zaragoza y Murcia, la administración autonómica y el Ministerio de Trabajo dictaron sendas resoluciones estimatorias de la concurrencia de fuerza mayor en los siguientes expedientes instados por MEDITERRÁNEA.

Señaló que el 6 de mayo de 2020, ha sido notificada la Resolución de 6 de mayo de 2020, dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, por la que se acuerda declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el presente expediente (Expte. NUM000) contra la que se interpuso recurso de alzada, que ha sido desestimado por Resolución, de fecha 7 de agosto de 2020, dictada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social notificada el día 21 de agosto de 2020.

Consideró que procedía la revocación de la anterior resolución por cuanto que: 1.- vulneraba el principio general del derecho según el cual nadie puede ir contra los actos propios ( art. 3.e de Ley 39/2.015) ya que se habían dictado resoluciones en sentido contrario; 2.- falta de motivación de la resolución recurrida ( art. 35 de la Ley 39/2.015); 3.- vulneración del art. 22 del RD Ley 8/2.020 en relación con el art. 88 de la Ley 39/2.020 por cuanto que el acudir a la vía del art. 34 del RD Ley 8/2.020 no obstaba la posibilidad de solicitar la constatación de fuerza mayor ex art. 22 del RD Ley 8/2.020.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la resolución administrativa, añadiendo que en todo caso el recurso de alzada debió inadmitirse a trámite por haberse interpuesto extemporáneamente, ya que se dejó transcurrir más de un mes desde la notificación de la resolución de la Dirección General.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: la no acreditación de que trabajadores afectados estuvieran prestando servicios en los clientes que se refieren por actor.

Quinto. - En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El día 28-4-2.020 por la actora se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de constatación de la existencia causa de fuerza respecto del ERTE a aplicar a 434 de sus trabajadores que prestaban sus servicios en diversos centros de trabajo, en el marco de contratos administrativos suscritos con las respectivas Consejerías de Educación de las CCAA de Madrid, Extremadura e Islas Canarias, cuyo objeto era la prestación del servicio de comedor y aula matinal en distintos centros escolares.

En dicha solicitud cuyo se contenido damos por reproducido se hacían constar los siguientes hechos que servían de fundamento a la misma:

'Que las Consejerías de Sanidad y Educación de las diferentes Comunidades Autónomas, ante la situación y evolución del Coronavirus (COVID-19) y el riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población causada por este patógeno, publicaron diferentes resoluciones disponiendo la suspensión temporal de la actividad educativa en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza.En este sentido, se anexan como DOC.4 las siguientes comunicaciones:1. MADRID (efectividad 11/03/2020) Que el día 10 de marzo de 2020, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, publicó la ORDEN 338/2020, de 9 de marzo, por la que se adoptaron medidas preventivas y recomendaciones de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID- 19), ante el riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población causada por este patógeno, se dispuso que, en el ámbito docente, se suspenda temporalmente la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza.En la misma fecha, el Director General de Educación, Infantil y Primaria de la Comunidad de Madrid, D. Ezequiel, emitió comunicado ante las consultas recibidas tras la publicación de la ORDEN 338/2020, manifestando que el servicio de comedor escolar en los centros educativos públicos de Educación Infantil, Primaria y Especial de la Comunidad de Madrid quedaba suspendido entre el 11 y el 25 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.2. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (efectividad 16/03/2020)Orden del Gobierno de Canarias, suspendiendo la actividad lectiva en todos los centros educativos del Archipiélago.3. EXTREMADURA (efectividad 16/03/2020)Con fecha 13 de marzo de 2020, comunicado de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, anunciando la suspensión de la actividad docente presencial desde los cero hasta los 18 años, las clases universitarias y las actividades extraescolares durante quince días naturales a contar desde el lunes 16 de marzo, aunque podría prorrogarse si la situación epidemiológica lo exige. A consecuencia de lo anterior, quedan suspendidos los servicios educativos complementarios de comedor escolar y aula matinal.Que el 14 de marzo de 2020, se publicó en el BOE el RD 463/2020, declarando el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, afectando a todo el territorio nacional, durante 15 días naturales, prorrogables (DOC.5)Conforme al artículo 9 'medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación', se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.'

SEGUNDO.- El día 6 de mayo de 2.020 la Directora General de Trabajo dictó resolución:

'Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.U. respecto de la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados en el expediente de referencia, al estar estos adscritos a centros educativos públicos y tratarse, por tanto, de una prestación de servicios que se realiza en virtud de un contrato público.NOTIFÍQUESE: esta Resolución a los interesados, a través de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015 .'

En dicha resolución se refiere en sus fundamentos de derecho:

'PRIMERO: Esta Dirección General de Trabajo es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ; el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre; el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y el Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

SEGUNDO: En el ámbito de las relaciones laborales, el concepto jurídico de fuerza mayor impropia o 'factum principis' ha sido definido por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de obligada referencia, determina que tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada que tengan su causa directa en alguno de los siguientes supuestos:a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, aunque la empresa fundamenta su solicitud en una de las causas de fuerza mayor definidas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no le es aplicable dicho precepto, sino lo establecido en el artículo 34 de dicho Real Decreto -Ley conforme señala en su informe, que ha quedado incorporado al expediente de referencia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues los trabajadores de la empresa prestan servicios en centros de enseñanza públicos en virtud de los contratos públicos que la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, S.L.U. tiene suscritos con entidades pertenecientes al Sector Público, supuesto en el que, aunque dichos centros educativos hayan tenido que suspender su actividad, es necesario que la empresa contratista se ajuste al procedimiento que establece dicho artículo 34 del tantas veces citado Real Decreto-ley 8/2020 , en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE del 2 de abril).'.

Dicha resolución se notificó a la actora el día 6 de mayo de 2.020.

TERCERO. -Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución el día 9 de junio de 2.020 fue desestimado por Orden de la Ministra de Trabajo y Economía Social de fecha 6-8-2.020 firmada por el Secretario de Estado por delegación. En la fundamentación jurídica de dicha resolución se refiere lo siguiente: 'PRIMERO.- De conformidad con el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada la Ministra de Trabajo y Economía Social, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.c) del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril (BOE de 1 de mayo), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo. SEGUNDO.- La empresa recurrente discrepa con la denegación del ERTE solicitado y argumenta que su solicitud traía su causa en la normativa aprobada en varias comunidades autónomas que, como consecuencia de la rápida evolución de la emergencia de salud pública provocada por el COVID-19, ordenaban como medida preventiva el cierre de los centros escolares para controlar la pandemia, haciendo inviable el mantenimiento de la plantilla de trabajadores en su dimensión habitual, resultando ineludible para la recurrente adoptar con carácter temporal la medida de ajuste de empleo solicitada, ante la ausencia total de ingresos derivada de la suspensión de la prestación de sus servicios impuesta con carácter imperativo por la administración, y ello mientras no se acuerde la reanudación de la actividad escolar. La interesada señala que tanto por parte de la administración autonómica de varias comunidades autónomas como por parte del propio Ministerio de Trabajo se dictaron resoluciones respecto a centros escolares ubicados en las correspondientes comunidades autónomas que sí estimaban concurrente la fuerza mayor en los respectivos expedientes instados por la interesada, señalando los expedientes nº NUM001 ( Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, fechada el día 24 de marzo de 2020, estimando la concurrencia de fuerza mayor respecto del ERTE de 334 trabajadores) y nº NUM002 (Certificado de Silencio Administrativo, emitido por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social con fecha 17 de abril de 2020, estimando por silencio administrativo la concurrencia de la causa de fuerza mayor de 417 trabajadores). Por ello considera que la resolución que aquí se recurre: * Ha vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima además de incurrir en contradicción, incongruencia y arbitrariedad habida cuenta de que tanto la administración estatal (expte.: NUM002), como la autonómica madrileña (expte.: NUM001) ya habían resuelto previamente acerca de la efectiva concurrencia de fuerza mayor en sendos expedientes referidos a la misma situación de hecho, es decir, la suspensión forzosa e imperativa de la prestación del servicio de alimentación por la orden de cierre de los centros escolares a causa de la pandemia. Sin embargo, y en sentido completamente contrario, la resolución que aquí se recurre y respecto de idéntica situación de hecho, resuelve tener por no constatada la existencia de fuerza mayor, sin mayor justificación que la simple mención de los preceptos que la administración entiende de aplicación lo que, a su juicio, coloca al administrado en una posición de indefensión y de absoluta inseguridad jurídica. Adolece de motivación suficiente, ya que considera que la misma se limita única y exclusivamente a afirmar que 'aunque la empresa fundamenta su solicitud en una de las causas de fuerza mayor definidas en el art.22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no le es aplicable dicho precepto, sino lo establecido en el art.34 de dicho Real Decreto-ley, conforme señala en su informe, que ha quedado incorporado al expediente de referencia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues los trabajadores de la empresa prestan servicios en centros de enseñanza públicos en virtud de los contratos públicos que la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.U. tiene suscritos con entidades pertenecientes al Sector Público'. Sin embargo, previamente, se había reconocido por la misma administración estatal la concurrencia de fuerza mayor, expidiéndose el correspondiente certificado de silencio administrativo y que, además, la Comunidad de Madrid había resuelto expresamente dicha concurrencia de fuerza mayor, sobre la base de la existencia de condiciones de 'inimputabilidad, imprevisibilidad, inevitabilidad, imposibilidad y relación causal entre el incumplimiento de la obligación y el hecho que dio lugar al mismo', en relación con lo prevenido en el art.1105 CC, y para el mismo supuesto de hecho. Partiendo de estos antecedentes, la recurrente considera que se ha producido una evidente infracción del derecho de todo administrado a conocer los motivos de la decisión administrativa, máxime cuando para una situación idéntica la administración ha resuelto en sentido opuesto y estima que el administrado tiene derecho, siempre y en todo caso, a que la administración, cualquiera que sea su ámbito territorial, explique el motivo por el que ha adoptado otro criterio en este caso. * Infringe lo dispuesto en el artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación con el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, según entiende la recurrente, resulta manifiesto que los centros de trabajo (colegios públicos de las Comunidades Autónomas de Madrid, Extremadura y Canarias) fueron objeto de cierre como consecuencia de las órdenes y normas dictadas por las autoridades gubernamentales y las autonómicas, citando a continuación el artículo 9 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma y las normas de las distintas administraciones autonómicas que implicaban la suspensión de la actividad educativa presencial y el cierre de los comedores escolares; este hecho, a su juicio, está previsto en el artículo 22.1 del RDL 8/2020 con la consideración de fuerza mayor como causa del expediente de regulación de empleo planteado por la empresa. La solicitante considera asimismo que la compensación económica prevista en el artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020 por los gastos que le hayan sido ocasionados por la suspensión no es motivo u óbice para que se constate por la autoridad laboral la existencia de una causa de fuerza mayor con motivo del cierre de los centros educativos y de los comedores escolares, toda vez que el citado Real Decreto Ley no la excluye para los contratos administrativos, siendo el perjuicio económico ocasionado de una cuantía económica evidente, pues supone tener que hacer frente al pago de unos salarios y cotizaciones sociales que debieran estar suspendidos por aplicación de la normativa citada, plenamente aplicable al presente supuesto. TERCERO.- En relación con el motivo de recurso referido a la arbitrariedad e incongruencia de la Administración al dispensar a la empresa solicitante un trato dispar al que se ha llevado a cabo respecto de centros escolares ubicados en las correspondientes comunidades autónomas e incluso por parte del propio Ministerio que sí estimaban concurrente la fuerza mayor en los respectivos expedientes instados por la interesada, señalando concretamente los expedientes nº NUM001 (Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, fechada el día 24 de marzo de 2020, estimando la concurrencia de fuerza mayor respecto del ERTE de 334 trabajadores) y nº NUM002 (Certificado de Silencio Administrativo, emitido por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social con fecha 17 de abril de 2020, estimando por silencio administrativo la concurrencia de la causa de fuerza mayor de 417 trabajadores), no puede estimarse la pretensión de la recurrente. En efecto, en el caso del expediente nº NUM002, al tratarse de un caso de silencio positivo, tal y como se recoge en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y con el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, en este caso la Administración no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto limitándose a expedir un Certificado de Silencio Administrativo, como la propia empresa señala, lo que de ninguna manera prueba que la Administración en cuestión haya resuelto en forma diferente en cuanto al fondo de la cuestión planteada. En cuanto al expediente nº NUM001, cuya Resolución fue dictada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, que declaró constatada la existencia de fuerza mayor solicitada, debe recordarse que la normativa reguladora del procedimiento de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor contemplada en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, desarrollada por Título II del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, establece un procedimiento basado en una solicitud individualizada, por cada empresa, producida la cual y conforme dispone el artículo 31 de este último testo legal, la autoridad laboral competente, en cada caso, procede a constatar la fuerza mayor. Se trata pues de un procedimiento individualizado, en el que se comprueban las circunstancias concurrentes en cada caso, y que, una vez instruido, culmina con una resolución en la que se constata o no la concurrencia de fuerza mayor respecto de cada empresa solicitante. La Dirección General de Trabajo es competente para resolver la solicitud presentada por la interesada de conformidad y no está obligada a resolver en el mismo sentido en que se dicten las resoluciones de la Autoridad Laboral de cada una de las Comunidades Autónomas, competentes para dictar las resoluciones referentes a su respectiva Comunidad en materia de ejecución laboral. Bien pudieran haberse constatado, en su caso, supuestos de fuerza mayor que obedecieran a circunstancias diferentes a las concurrentes en el presente procedimiento de regulación de empleo, sin que ello tenga por qué vincular a la autoridad laboral en el procedimiento de referencia. CUARTO. - En relación con la alegación sobre la falta de motivación de la resolución recurrida, tal y como señala la parte en su escrito de impugnación, la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así conocer 'con exactitud y precisión, el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución' (sentencia de 15 de diciembre de 1999). Por tanto, y como señala asimismo esta última sentencia, la motivación administrativa, 'es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar tanto a priori como a posteriori en las relaciones entre las Administración y los administrados'. La motivación es un acto esencial de toda decisión o actuación administrativa y garantía de que la misma no tiene lugar de forma arbitraria, permitiendo así la posibilidad de combatir su fundamentación cuando a juicio de la interesada la misma no es conforme a derecho. Sin embargo, la obligación de motivar, o lo que es mismo, de explicar la decisión adoptada, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos. Es decir, no existe norma alguna que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, siendo suficientemente motivada la resolución que exterioriza los motivos que sirvieron de justificación a la decisión jurídica contenida en el acto impugnado, para así conocer la voluntad de la Administración, siempre que quede acreditado en el procedimiento el fundamento de la resolución. Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la resolución recurrida fundamenta de modo razonablemente claro y preciso el motivo técnico determinante del acuerdo adoptado, así como los preceptos en que se apoya tal decisión, facilitando con ello suficientes elementos de juicio para permitir conocer al interesado la razón (ratio decidendi) de la decisión adoptada, proporcionándole de esta manera los fundamentos necesarios para articular su derecho de defensa y contradicción, por lo que se considera adecuada la motivación contenida en la Resolución impugnada, toda vez que la misma respeta las exigencias previstas en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya mencionada, puesto que en el fundamento de derecho tercero de aquella se señalaba que aunque la empresa fundamenta su solicitud en una de las causas de fuerza mayor definidas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no le es aplicable dicho precepto, sino lo establecido en el artículo 34 de dicho Real Decreto-Ley conforme señala en su informe, que ha quedado incorporado al expediente de referencia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues los trabajadores de la empresa prestan servicios en centros de enseñanza públicos en virtud de los contratos públicos que la empresa MEDITERRANEA DE CATERING, S.L.U. tiene suscritos con entidades pertenecientes al Sector Público, supuesto en el que, aunque dichos centros educativos hayan tenido que suspender su actividad, es necesario que la empresa contratista se ajuste al procedimiento que establece dicho artículo 34 del citado Real Decreto-ley 8/2020, en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE del 2 de abril). Cosa distinta es que la empresa recurrente no comparta dicha argumentación. QUINTO.- En lo relativo a la infracción de lo dispuesto en el artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación con el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, por resultar evidente, a juicio de la interesada, que los centros de trabajo (colegios públicos de las Comunidades Autónomas de Madrid, Extremadura y Canarias) fueron objeto de cierre como consecuencia de las órdenes y normas dictadas por las autoridades gubernamentales y las autonómicas, citando a continuación el artículo 9 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma y las normas de las distintas administraciones autonómicas que implicaban la suspensión de la actividad educativa presencial y el cierre de los comedores escolares, escenario previsto en el artículo 22.1 del RDL 8/2020, con la consideración de fuerza mayor como causa del expediente de regulación de empleo planteado por la empresa, tampoco puede acogerse favorablemente. La empresa MEDITERRANEA DE CATERING SL inició procedimiento para la suspensión de las relaciones laborales de 434 trabajadores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 31 y siguientes del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y artículo 24.2.f) de los Estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobados por Real Decreto 192/2018, de 6 de abril. Es de aplicación al presente expediente, asimismo, lo dispuesto en el artículo 22 del RD Ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Los trabajadores afectados por la solicitud en cuestión realizan su actividad en centros educativos, dentro del servicio de alimentación en los comedores escolares; todos los trabajadores pertenecen a centros educativos públicos. La empresa cuenta con un total de 6167 trabajadores en todo el territorio nacional, de los que 434 quedarían afectados por la presente medida. Los restantes trabajadores, o bien han sido afectados por una medida de regulación de empleo previa aprobada mediante resolución de confirmación o por silencio administrativo, o bien continúan prestando servicios. Se alega que la imposibilidad de prestar servicios y, por tanto, la necesaria suspensión y reducción de los contratos de trabajo coincide con el periodo de cierre de los colegios, atendiendo precisamente a que los trabajadores vienen prestando servicios de comedor en centros educativos que están cerrados. Tal y como señala en su informe la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la fuerza mayor suspensiva alegada a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores es, según resulta de sus precedentes normativos ( artículo 76.6 de la Ley de Contrato de Trabajo), el acontecimiento extraordinario que las partes no han podido prever o que previsto no han podido evitar; los hechos o acontecimientos catastróficos naturales, imprevisibles o que habiendo sido previstos fueran inevitables. La doctrina ha clasificado las causas de fuerza mayor en dos grupos, diferenciando entre fuerza mayor propia e impropia, recogidas en los arts. 47.3, 49.1 h) y 49.1 i) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente. Constituyen supuestos de fuerza mayor propia los acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables como los incendios, inundaciones, terremotos, explosiones, plagas del campo, guerras, tumultos o sediciones. A este tipo de supuestos se refiere, entre otras normas, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que prevé que la simple concurrencia de alguno de los supuestos enunciados por la norma, o de otros, siempre que deriven de acontecimientos catastróficos, y previo Acuerdo del Consejo de Ministros, conlleven su calificación por las autoridades como supuestos de fuerza mayor. También la Disposición adicional cuarta del RD-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, se refiere a la fuerza mayor propia como causa de posible exoneración del pago de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social. Siguiendo con la argumentación contenida en el citado informe, por su parte, se configuran como causas de fuerza mayor impropia los sucesos susceptibles de quedar incluidos en la expresión 'cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se hayan podido evitar', es decir, todos aquellos supuestos que no siendo técnicamente causas constitutivas de la fuerza mayor propia por asimilación legal pueden provocar de igual forma la extinción o suspensión del contrato de trabajo, y ello no por semejanza del hecho causante e incluso de la naturaleza del mismo en relación con aquellos hechos constitutivos de dicha fuerza mayor, sino por la semejanza de sus efectos. A juicio de la doctrina y la jurisprudencia, la diferencia entre ambos tipos de fuerza mayor se halla en que mientras la propia conoce como causa hechos ajenos a la voluntad de las partes contratantes, en la impropia, se observa una cierta intervención indirecta de esa voluntariedad que, aunque no buscada de propósito, no sería ajena a la voluntad de la empresa, o sería debida a la intervención de terceros ajenos a la relación de trabajo, como puede ser por la decisión de poderes públicos que impiden la continuidad en la prestación de servicios laborales. La importancia de esta distinción, según la doctrina, se hallaría en que en ocasiones es difícil establecer la línea divisoria entre lo que constituye la fuerza mayor como acontecimiento que impide la prestación de la actividad, aun de forma temporal, y el resto de las causas que habilitarían para extinguir o suspender los contratos de trabajo. De esta forma, la fuerza mayor no se erigiría en causa suspensiva en sí misma, sino en un supuesto que habilitaría a la empresa, de ser constatada por la autoridad laboral, para suspender los contratos de trabajo, pero también, de concurrir la misma, podría originar que, directa o indirectamente, propiciase la aparición de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, lo que parece estar aconteciendo en la actual situación de emergencia sanitaria. En la memoria explicativa, la empresa alega causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo y reducción de la jornada laboral, motivada por la publicación en el BOE, el 14 de marzo de 2020, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en relación con sus contratas en los centros de enseñanza. En concreto alega la imposibilidad de desarrollar su actividad con normalidad dado que prestan sus servicios de restauración colectiva a centros educativos públicos, cuya actividad ha sido suspendida en virtud del artículo 9 del Real Decreto Ley 463/2020, de 14 de marzo, según el cual 'se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.' La suspensión de las citadas actividades motiva que la empresa solicite la suspensión de contratos y reducción de jornada de parte de sus trabajadores y, en concreto, los adscritos a contratas en centros públicos de enseñanza, que tienen su actividad suspendida a consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), entendida esta como causa de fuerza mayor. En el caso que nos ocupa, ha de diferenciarse si la actividad de la empresa se presta para centros educativos públicos (contrato sometido al régimen jurídico del sector público) o privados (contrato privado) y en función de si los trabajadores afectados están adscritos a unos o a otros. Respecto a los centros de enseñanza públicos, debe tenerse en cuenta que en el artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020 ya mencionado, se establecen los supuestos concretos, con su correspondiente alcance, procedimiento y efectos.

De esta manera, en el caso de los contratos públicos descritos e incluidos en el ámbito del artículo 34, entendiendo por tales aquellos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público, se habrá de estar al régimen específico allí previsto. Así pues, en el caso de empresas contratistas del sector público, en ningún caso podría sostenerse que concurren las causas descritas en el artículo 22 a los efectos de solicitar la suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor. Al tratarse por tanto de una prestación de servicios que se realiza en virtud de un contrato público, aunque se haya tenido que suspender la actividad, esto llevaría a la necesidad de ajustarse, en su caso, al procedimiento de aplicación según lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en la redacción dada, con efectos desde la entrada en vigor del anterior, por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Por tanto, a la vista de la documentación incorporada al expediente, y conforme a lo manifestado en el informe de referencia y tal y como se señalaba en la resolución impugnada, valorando todos los elementos en su conjunto, de acuerdo con el contenido del informe de la Inspección de Trabajo ya mencionado, no se aprecia la concurrencia de fuerza mayor respecto de las suspensiones de jornada de los trabajadores afectados adscritos a centros educativos públicos, al tratarse de una prestación de servicios que se realiza en virtud de un contrato público. En tales supuestos, aunque dichos centros educativos hayan tenido que suspender la actividad, es necesario ajustarse, en su caso, al procedimiento de aplicación según lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en la redacción dada, con efectos desde la entrada en vigor del anterior, por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. En consecuencia, dado que en este trámite de revisión por vía del recurso de alzada no se ha aportado elemento probatorio alguno que pudiera servir para desvirtuar los hechos motivadores de la resolución aquí debatida procede desestimar el presente recurso, y confirmar la resolución impugnada por los mismos fundamentos que ésta contiene. Dicha resolución se notificó el día 21 de agosto de 2.020.CUARTO. -Damos por reproducidas las resoluciones administrativas aportadas por la actora en el acto de la vista.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO. -De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.

TERCERO. - Expuestas en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución las posiciones de las partes y los hechos y consideraciones jurídicas en que se fundan las mismas, la primera cuestión que ha de ser resuelta es la extemporaneidad del recurso de alzada que ha sido alegada por el Abogado del Estado en el acto del juicio como motivo de oposición a la demanda, no obstante, no referirse nada al respecto en la resolución administrativa que se impugna.

Dicha alegación no puede ser objeto de valoración por parte de la Sala, toda vez que la misma resulta contraria a lo proscrito por el art. 72 de la LRJS- 'En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'- y su introducción de forma inesperada en el acto del juicio genera indefensión al actor pues se le priva de la posibilidad de rebatir dicha argumentación en la demanda contra la resolución administrativa que se impugna, en la cual, y contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado se dio trámite al recurso de alzada interpuesto sin hacer referencia a la posible extemporaneidad de su interposición.

CUARTO.-Resuelto lo anterior, se alega como primer motivo de impugnación que la resolución impugnada vincula el principio de confianza del administrado que proclama el art. 3 de la Ley 39/2.015, así como el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, pues resoluciones de distintas administraciones autonómicas han constado la fuerza mayor en supuestos idénticos al presente y respecto de la misma empresa, existiendo incluso una resolución de la propia Dirección General de Trabajo que constató la fuerza mayor por silencio administrativo en un periodo precedente.

La argumentación del recurrente no puede ser acogida por la Sala por las razones siguientes:

1.- en primer lugar, hemos de descartar que el criterio seguido por órganos de las administraciones autonómicas vincule a los órganos de la Administración General del Estado, máxime cuando esta estima que el criterio seguido por los mismos resulta contrario a derecho pues no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad en este sentido recuerda la STS de 19-1-2.021- autos 3/2.020- que 'Lo que no puede pretenderse en ningún caso es la llamada ' igualdad en la ilegalidad'. Baste a este respecto recordar la doctrina constitucional compendiada por la STC 181/2006 de 19 junio en su Fundamento Tercero: 'como tiene declarado este Tribunal con carácter general, el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982 , de 6 de julio, FJ 2 ; 51/1985 , de 10 de abril, FJ 5 ; 40/1989 , de 16 de febrero , FJ 4), o 'igualdad contra Ley' (por todos, AATC 651/1985 , de 2 de octubre ; 376/1996 , de 16 de diciembre ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992 , de 14 de febrero , FJ 4), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( STC 17/1984, de 7 de febrero , FJ 2; en sentido similar, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 4 ; 27/2001, de 29 de enero , FJ 7). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre , FJ 4). Desde esta perspectiva, y en orden a la ponderación de la adecuación a la Constitución de la resolución judicial impugnada, no puede ser en ningún caso criterio relevante el de la impunidad penal de otros (posibles participantes en los hechos), 'sino únicamente la adecuación de dicha resolución a los derechos fundamentales que rigen la imposición de sanciones en este ámbito' ( STC 88/2003, de 19 de mayo , FJ 6)'.

2.- En segundo lugar, porque cuando se produce un acto administrativo por silencio ex art. 24 de la Ley 39/2015 la administración no emite criterio jurídico alguno, tratándose el silencio positivo de un efecto establecido legalmente para suplir la inactividad administrativa.

3.- Y, en tercer lugar, por cuanto que el art., 35 de la LRJS habilita el cambio de criterio de la administración siempre que se motive, lo cual como veremos en el apartado siguiente ha efectuado la Administración demandada.

QUINTO. -Se alega como segundo motivo de impugnación la falta de motivación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se denegó la solicitud de constatación de fuerza mayor, lo que a juicio de la actora contraviene el art. 35 de la LRJS. Motivo de impugnación que se rechaza, toda vez que:

1.- la resolución que se impugna en el presente procedimiento no es la Directora General de Trabajo, sino la emanada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social que resuelve el recurso de alzada contra la misma, la cual no sólo tiene una motivación sucinta como exige el art. 35.1 de la LRJS, sino que tiene una motivación extensa que se podrá compartir o no, pero ello no implica falta de motivación;

2.- en todo caso, la resolución de la Dirección General de Trabajo expone, aun cuando sea de forma sucinta las razones fundadas en derecho por las que considera que debe rechazarse la solicitud de la actora.

SEXTO.-Finalmente en el último de los motivos de impugnación se denuncia infracción del art. 22 del RD Ley 8/2.020, en la consideración de que la actividad de la actora respecto de la que se solicitó la constatación de fuerza mayor quedó suspendida por decisiones gubernativas adoptadas para prevenir los contagios del COVID 19, citando al efecto las resoluciones de las diversas CCAA en los que presta servicios la actora que suspendieron la actividad docente presencial y por ende el comedor escolar, así como el art. 9 del RD 463/2.020, alegando igualmente que la aplicación de una suspensión temporal de contratos de trabajo derivada de fuerza mayor es legalmente posible en aquellas empresas que por haber contratado con Administraciones Públicas puedan acudir al resarcimiento previsto en el art. 34 del RD Ley 8/2.020. Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta lo específico de la materia regulada a consecuencia de la excepcionalidad que supone el estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. En este sentido hemos de tener en cuenta el art. 47.3 TRET dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art. 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El art. 51.7 en su párrafo primero del TRET establece que ' la existencia de fuerza mayor , como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'.Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo y posteriormente ha sido prorrogado en lo que a la duración del estado de alarma se refiere por diversos Reales Decretos. El art. 9.1 del RD 463/2020 dispuso que:'. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados'.Dicha suspensión se mantuvo en los sucesivos RD que prolongaron el Estado de Alarma. El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, en su párrafo primero se dispone lo siguiente: 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor , con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor : (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en las que se encuentran excepcionados de la suspensión de apertura al público los establecimientos de ópticas (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo , y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.'. En nuestro se constata que ha existido una medida adoptada por la Autoridad Gubernativa para evitar los contagios derivados por el COVID 19 como son la suspensión que inicialmente algunas CCAA y posteriormente el RD 463/2.020 y la pérdida de actividad de la demandada pues si los centros educativos permanecen clausurados para el alumnado no tiene sentido la actividad de catering que en los mismos se presta por la actora. Y dicho lo cual hemos de resaltar que el hecho de que la empresa pueda acudir a la vía resarcitoria del art. 34 del RD- Ley 8/2.020 no la posibilidad de aplicar una suspensión temporal de contratos derivada de fuerza mayor ex art. 22 del mismo RD Ley como ha puesto de relieve la STS de 25-1-2.021 (rec. 125/2.020) a cuya extensa fundamentación nos remitimos. Habiéndose constatado la existencia de fuerza mayor impropia por la Sala procede estimar este motivo de impugnación.

SÉPTIMO. -Por las razones expuestas, procede la estimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 151.9 c) de la LRJS al no resultar ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social que se impugna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por MEDITERRANEA DE CATERING SL contra el MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL anulamos la resolución de la Ministra de Trabajo y Economía Social impugnada y declaramos constatada la fuerza mayor en los términos solicitados por la actora en fecha 28-4-2.020.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0405 20 ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0405 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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