Sentencia SOCIAL Nº 1165/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1165/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1165/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100618

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1852

Núm. Roj: STSJ CLM 1852/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01165/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2018 0001098
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000955 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001066 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Socorro
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1165/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 955/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de
Socorro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número
1066/18, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa
María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 3/4/19, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 1066/18, cuya parte dispositiva establece: «DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por Dª. Socorro , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a las que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Socorro , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.972, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de 'Administrativa', en fecha 9 de julio de 2.018 presentó solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente ante la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.).



SEGUNDO.- Que tras ser sometida a evaluación clínica, mediante Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 25 de julio de 2.018, se constata como cuadro clínico que padece: ' Fibromialgia; trastorno adaptativo con ánimo depresivo; insomnio crónico; cefaleas'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Movilidad global funcional; insuficiencia venosa periférica en miembros inferiores; obesidad con 92 Kg de peso; Phalen y tinnel negativos; lassegue (-); dolor a la palpación superficial; dolor a la palpación cadera derecha y la movilización en la flexión en más de 110º; punta-talón normales; lenguaje coherente; no alteraciones del ritmo ni contenido del pensamiento'.



TERCERO.- Que mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del I.N.S.S., de fecha 6 de agosto de 2.018, se declaró que la trabajadora no era merecedora del reconocimiento de grado alguno de Incapacidad Permanente. No estando la actora conforme con dicho contenido, en fecha 3 de octubre de 2.018 formuló escrito de reclamación previa, lo que motivó que fuera nuevamente sometido el expediente a estudio por el E.V.I., el cual, en sesión celebrada en fecha 17 de octubre de 2.018, y a la vista del historial clínico de la interesada y de los datos objetivados en la exploración, consideró que las secuelas que la actora padecía en ese momento no le impedían llevar a cabo las fundamentales tareas propias de su profesión habitual, siendo en base a ello desestimado el escrito de reclamación presentado mediante nueva Resolución de la Entidad Gestora de fecha 23 de octubre de 2.018, agotándose con ello el trámite administrativo previo.



CUARTO.- Que según el Historial Clínico de la actora recogido en diversos Informes Médicos de diferentes Servicios Especializados, la misma padece las siguientes patologías: - Fibromialgia desde el 2.008 (Informe del Servicio de Neurología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de 25 de abril de 2.018).

- Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo (Informe de los Servicios de Neurología, de 17 de abril de 2.018, y de Salud Mental del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de 25 de marzo de 2.019).

- Cervicobraquialgia izquierda (Informe Servicio de Rehabilitación del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de 11 de noviembre de 2.015).

- Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con hernia discal en ambas localizaciones (RMN del 2.008).

- Discopatía degenerativa cervical (RMN del 2.008).

- Epicondilitis codo derecho (Informe Servicio de Rehabilitación del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de 17 de diciembre de 2.018).

- Radiculopatía crónica de intensidad leve (EMG 2015) - Síndrome del túnel carpiano bilateral de intensidad discreta y predominio mano izquierda, con empeoramiento respecto de anterior estudio de 2.015 (EMG de 31 de julio de 2.017).

- Insuficiencia venosa crónica C3 de ambos miembros inferiores (Informe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de 4 de abril de 2.018).

- Fascitis plantar en tratamiento (Ecografía 23 de abril de 2.018).

- Trocanteritis bilateral de redominio derecho con mejora prácticamente completa (Servicio de Reumatología de 16 de noviembre de 2.016) - Obesidad grado II.

- Insomnio crónico y cefaleas (Informe del Servicio de Neurología, de 17 de abril de 2.018).



QUINTO.- Que la actora tiene reconocida por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de julio de 2.009, un Grado de Discapacidad del 45% por los siguientes padecimientos: Escoliosis, Trastornos discos intervertebrales, osteoartrosis localizada y obesidad.



SEXTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación asciende a la cantidad de 2.109,29 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Socorro , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 3-4-19 por la que, desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: Los dos motivos de revisión fáctica del recurso presentan una indudable unidad conceptual, en cuantos los dos quieren reformar el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, e idéntica técnica, que de hecho determinarán una misma solución, por lo cual serán resueltos ambos de manera conjunta.

Nada podemos oponer al hecho de que cada uno de los motivos se formalice con múltiples submotivos (ocho en el primer caso y dos en el segundo), en cuanto podría ser que entendiéndose improcedente una modificación, se considere oportuna otra u otras. Sin embargo, no podemos admitir tales modificaciones, ya no solo por su parcial inutilidad, ya que la información a la que se refieren se transcribe en ocasiones en los fundamentos de derecho de la misma resolución, sino también porque la base de la pretensión, no consiste en documentos del tipo previsto por la jurisprudencia en la materia, esto es, de los que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, en cada submotivo se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, en este caso de informes médicos complejos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.

Por otra parte, tanto de manera conjunta con la pluralidad de informes médicos, como de manera exclusiva, según los casos, se invoca igualmente como base de la pretensión la prueba pericial. En este punto debemos recordar, como ya hemos dicho en tantas ocasiones anteriores similares a la presente, que dicha prueba se valora, tal como indica el art. 348 de la LECv., de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

En fin, lo que se deriva de los dos motivos considerados es que la parte, muy consciente de los requerimientos técnicos de la suplicación, ha intentado formalizar la misma proponiendo una valoración conjunta más propia de un recurso ordinario de apelación que de este extraordinario que ahora resolvemos, observación que adquiere un mayor sentido si cabe, si se observa la abundancia de datos médicos que se contienen en la sentencia combatida, de los que quiere limitarse su posible sentido. En consecuencia, ambos motivos deben ser desestimados.



TERCERO: Los dos motivos dedicados a la revisión jurídica vuelven a presentar una indudable unidad conceptual, en cuanto en el primero se solicita el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta con cita de infracción de los arts. 193.1 y 194. 5 de la LGSS, mientras que en el segundo se hace lo propio con los arts.

193.1 y 194.4 del mismo texto para sostener de manera subsidiaria la concurrencia de invalidez permanente total. Y en consecuencia, como venimos haciendo en casos como el presente, resolveremos ambos motivo de manera conjunta La valoración necesaria para la resolución de los motivos así planteados, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo, criterio de mayor interés en el caso de valoración de la incapacidad para el concreto trabajo que se viene realizando.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: Fibromialgia; trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo; insomnio crónico; cefaleas; cervicobraquialgia izquierda; discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con hernia discal en ambas localizaciones; epicondilitis codo derecho; síndrome del túnel carpiano bilateral de intensidad discreta y predominio mano izquierda, con empeoramiento respecto de anterior estudio de 2.015; insuficiencia venosa crónica C3 de ambos miembros inferiores ; fascitis plantar en tratamiento; trocanteritis bilateral de predominio derecho con mejora prácticamente completa; obesidad grado II.

De la anterior descripción se deriva que la interesada padece una pluripatología que con seguridad contraindicaría los trabajos de predominio físico, que requiriesen esfuerzo, deambulación y bipedestación prolongadas o grandes requerimientos en las extremidades. Pero ocurre que la demandante ostenta la categoría de administrativa, que es de carácter sedente y liviano, y por tanto no precisa de tales exigencias.

En relación con lo anterior, conviene ahora recordar lo que hemos dicho en otras ocasiones similares a la presente, tanto en relación a la fibromialgia como al trastorno depresivo: que se trata de patologías que pueden tener una alcance muy diverso dependiendo de su intensidad y gravedad, resultando que en el supuesto que ahora nos ocupa no consta de manera objetiva que presenten una clínica discapacitante. Del mismo modo que tampoco consta la existencia de dolor de tal intensidad y difícil control que pudiera tener por sí solo algún significado. Por lo demás, tanto en relación con las dos citadas como considerando el resto de las enfermedades concurrentes, no se informa de que la demandante tenga afectadas facultades superiores, presentado lenguaje coherente, sin alteraciones del ritmo ni del contenido del pensamiento. Y por otro lado, no constan limitaciones significativas de movimientos en los diferentes arcos, y se dice que la actora 'camina, hace las cosas de casa, cuida de sus padres, va a nadar, vive con su pareja', y se le ha indicado realizar ejercicios físicos y hábitos saludables, todo lo cual indica el desarrollo de una vida normal.

Para terminar, el hecho de que tenga reconocido un grado de discapacidad del 45% por 'Escoliosis, Trastornos discos intervertebrales, osteoartrosis localizada y obesidad', no constituye un factor determinante en el caso, en cuanto la valoración de la discapacidad se produce en base a criterios y normativa distinta a la aplicable a los supuestos de incapacidad permanente.

La conclusión de todo lo dicho hasta el momento es que, si la demandante no tiene contraindicada la realización de su trabajo habitual como administrativa, con mayor motivo no puede preconizarse que tenga agotada la capacidad residual, por lo que no procede el reconocimiento ni de la invalidez permanente absoluta ni de la total.

Y al entenderlo así el juzgador de instancia, procede la confirmación de su sentencia, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Socorro contra la sentencia dictada el 3-4-19 por el juzgado de lo social de Cuenca, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0955 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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