Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1166/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101556
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8003
Núm. Roj: STSJ AND 8003/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1166/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 10 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2422/17, interpuesto por David contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 21 de junio de 2017, en Autos núm. 636/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por David en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. David , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1970, está afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de mantenimiento en Covirán.
SEGUNDO.- El demandante causó baja médica el 4-07-2014 por accidente de trabajo que sufrió el día 14-05-2014, causando alta médica por el INSS en fecha 4-08-2015 por mejoría, que fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de fecha 16-02-2016, teniendo cubierta dicha contingencia con la mutua Asepeyo.
TERCERO.- A instancias de la Entidad Colaboradora se inicia expediente de incapacidad permanente, recayendo, en fecha 29-04-2016 resolución administrativa denegándole cualquier grado de incapacidad permanente, por entender que las lesiones que padece no le suponen un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en los artículo 193 y 194LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de25-04-2016( folio 47 vuelta), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 44 vuelta y siguientes de los autos.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, para la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, asciende a 1.634,44 euros.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO.- El actor presenta como cuadro clínico residual: incipiente gonartrosis femorotibial interna(715.16) y condropatía rotuliana. Accidente de trabajo 14-05-2014.
Limitaciones orgánicas y o funcionales: exploración actual: diámetro del muslo derecho medido a 10cm por encima del polo superior de la rótula 3cm mayor que el muslo izquierdo. No se aprecian signos de derrame ni laxitud articular en rodilla derecha. Balance articular:0º-130º(refiere dolor en últimos grados) balance muscular de cuádriceps derecho 4+/5. No se aprecia claudicación en la marcha.
SEPTIMO.- Informe de fecha 8-03-2017 del Servicio de traumatología y cirugía donde consta que el actor ingresa paracirugía artroscopica de rodilla derecha( reintervención.: se confirma existencia de una plica sinovial medial que se extirpa con sistema motorizado. Lesiones condrales en rótula( ya vistas en cirugía previa) se reseca el cartílago inestable. Signos de cirugía meniscal interna previa( buen estado meniscal).
Ligamentos cruzados y compartimento externo sin alteraciones. Evolución satisfactoria.
En informe de 7-04-2017 del mismo servicio se prescribe rehabilitación.
Se inicia rehabilitación el 17-04-2017 finalizando el 12-05-2017.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por David , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda por la que Don David pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador de mantenimiento en Covirán derivada de accidente de trabajo. Contra la decisión se alza el trabajador en recurso que, en su primer motivo y con correcto amparo procesal, pretende modificar el ordinal séptimo de los hechos probados al que, con apoyo en los documentos que obran a los folios 14, 15 y 16 de los autos, dice debe adicionarse con lo siguiente: 'Informe de fecha 8-03-2017 del servicio de traumatología y cirugía donde consta que el actor ingresa para cirugía artroscópica de rodilla derecha (reintervención): se confirma existencia de una plica sinovial media que se extirpa con sistema motorizaqdo. Lesiones condrales en rótula (ya vistas en cirugía previa) se reseca el cartílago inestable. Signos de cirugía meniscal interna previa (buen estado meniscal). Ligamentos cruzados y compartimento externo sin alteraciones. Evolución satisfactoria.En informe de 7-4-2017 del mismo servicio se prescribe rehabilitación.
Se incia rehabilitación el 17-04-2017. La evolución es: mejoría funcional. Persisten crujidos de rodilla a veces dolorosos. Con Ba libre aunque doloroso a la flexión máxima, con BM de cuádriceps a 3+4/5. Se enseñan ejercicios para continuar realizando en domicilio. Alta de rehabilitación.
Debe evitar flexión máxima de rodilla, bipedestación prolongada y sobrecarga sobre todo en rodilla'.
Pues bien, este motivo no pueden alcanzar éxito por cuanto, como ha reiterado la Sala, para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Y es lo cierto que no se cumplen aquellos requisitos tercero y cuarto a los que se hizo referencia. .
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ) pero la misma es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos). Este es el caso, ni se cumplen aquellos requisitos ni es de relevancia, en éste caso, algo distinto a plasmar las alteraciones funcionales y orgánicas que el trabajador presenta y que se describen en el Sexto de los hechos probados que no se trata de modificar.
Segundo.- Se denuncia, en el segundo de los motivos del recurso, que la decisión judicial infringe los Arts 137, actual 194.1 b) de la LGSS. Al socaire de dicho reproche, en el que es Tercero de sus Motivos, denuncia la inaplicación del Art 196.2 de la LGSS en cuanto a las prestaciones que corresponden a dicho grado de invalidez con la contingencia de AT. En suma, elabora su crítica sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPT por la que accionó.
Analizando la censura que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra en discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.
En éste orden de cosas la Juzgadora razona sobre las secuelas que sufre el actor y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'trabajador de mantenimiento de un supermercado o almacén', tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal sexto de los hechos probados que 'Limitaciones orgánicas y o funcionales: exploración actual: diámetro del muslo derecho medido a 10cm por encima del polo superior de la rótula 3cm mayor que el muslo izquierdo. No se aprecian signos de derrame ni laxitud articular en rodilla derecha. Balance articular:0º-130º(refiere dolor en últimos grados) balance muscular de cuádriceps derecho 4+/5. No se aprecia claudicación en la marcha' lo que se completa en el Séptimo con el siguiente tenor: 'Informe de fecha 8-03-2017 del Servicio de traumatología y cirugía donde consta que el actor ingresa paracirugía artroscopica de rodilla derecha(reintervención.: se confirma existencia de una plica sinovial medial que se extirpa con sistema motorizado. Lesiones condrales en rótula( ya vistas en cirugía previa) se reseca el cartílago inestable. Signos de cirugía meniscal interna previa( buen estado meniscal). Ligamentos cruzados y compartimento externo sin alteraciones. Evolución satisfactoria.
En informe de 7-04-2017 del mismo servicio se prescribe rehabilitación.
Se inicia rehabilitación el 17-04-2017 finalizando el 12-05-2017' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinado en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona la Juzgadora de Instancia y ésta Sala, haciendo suyos tales razonamientos, con desestimación del recurso, ha de confirmar su sentencia. Al no entender se halle en el grado de invalidez que postula es claro la intrascendencia de la contingencia de sus secuelas al igual que el análisis de aquel motivo referido a la pensión, que se hizo al socaire de su reproche.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por David contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 21 de junio de 2017, en Autos núm. 636/16, seguidos a instancia de David , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA ASEPEYO debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2422/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2422/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
