Sentencia SOCIAL Nº 1168/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1168/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100949

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3186

Núm. Roj: STSJ AND 3186/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 189/18 - L SENTENCIA Nº 1168/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 189/2018 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1168/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Economía,
Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla,
Autos nº 632/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Endesa Distribución Eléctrica S.L. contra la Consejería de Economía, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y Ametel S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/11/17, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' -I- La empresa Andaluza de Montajes Eléctricos y Telefónicos S.A., para la que Isaac prestaba servicios con la categoría profesional de especialista montador eléctrico, fue subcontratada por Endesa Distribución Eléctrica S.L. para realizar los trabajos de mantenimiento de los aislados de la línea de alta tensión 66 kv poste, número 32, que discurre por la finca Espinosa de la que es propietaria Endesa. El trabajo a realizar consistía en la sustitución de cadenas de aisladores de vidrio por otras de composite y colocación de grapas GSA en toda la línea.

Cuando el trabajador, que inició el ascenso a la torre por la cara del circuito en descargo, invadió la zona de peligro al llegar a la altura de los pinchos antivandalismo, se produjo un arco eléctrico que provocó un accidente al citado trabajador el 7 de octubre de 2009.

El trabajador llevaba todos los medios de protección individual y había sido adecuadamente formado en relación con los riesgos de su trabajo. Antes del inicio de éste se realizaron las comprobaciones oportunas sobre la descarga de la zona de trabajo, encontrándose señalizada la zona en tensión con un banderín rojo.

El jefe de equipo, que estuvo presente durante los momentos previos al inicio del trabajo, se dedicó a otras actividades una vez el trabajador accidentado inició la subida a la torre.

-II- Con motivo del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción el 10 de junio de 2010, proponiendo la imposición de sanción a ambas empresas por la vulneración de las medidas de seguridad en la producción del accidente e incoándose expediente sancionador por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, el cual quedó suspendido por providencia de 8 de noviembre de 2010 por la existencia de actuaciones penales con relación al accidente, suspensión que fue alzada con fecha 27 de abril de 2012, una vez que el 17 de abril de 2012 se recibió auto firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sanlúcar La Mayor de sobreseimiento provisional.

El 14 de mayo de 2012 se dictó resolución acordando imponer a Andaluza de Montajes Eléctricos y Telefónicos S.A. una sanción de 10.000 €, por infracción muy grave, siendo responsable solidaria Endesa Distribución Eléctrica S.L. Dicha resolución fue notificada a ambas empresas el 17 y 18 de mayo de 2012, respectivamente.

-III- En el Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla se ha seguido proceso sobre el recargo de prestaciones entre ambas empresas, el trabajador, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recayendo sentencia firme el 13 de junio de 2013 en la que se aprecia la responsabilidad de Andaluza de Montajes Eléctricos y Telefónicos S.A. en la producción del accidente por falta de medidas de seguridad y la falta de responsabilidad de Endesa Distribución Eléctrica S.L. por no haber incurrido en falta de medidas de seguridad en dicho accidente.

-IV- Se ha interpuesto reclamación previa.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Economía, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : Recurre en suplicación la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. en oposición a la sanción impuesta por importe de 10.000 € por la Administración autonómica con carácter solidario junto a la mercantil ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A.

(subcontratista), y ello en relación con el accidente de trabajo acaecido el 7-10-2009 y en el que resultó lesionado el trabajador D. Isaac .

Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la Consejería, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del Art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO : Con carácter previo habrán de examinarse en primer lugar, de oficio por tratarse de una cuestión de orden público procesal, las normas sobre admisión del recurso de suplicación, al ser criterio sentado por la Jurisprudencia -entre otras STS 22 de mayo de 2006 -, que la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público que debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido adoptar el Juzgado.

Establece el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que procederá en todo caso el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros . A sensu contrario, no tendrán acceso al recurso, por tanto, los actos administrativos en los que no concurran dichas circunstancias. La valoración del acto se establece en el artículo 192.4 del mismo Cuerpo Legal , cuando pone de relieve '... Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora ...'.

En el caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, es claro que el importe de 10.000 € impuesto como sanción por la Administración demandada, determina que no se alcance el límite legal establecido a estos efectos, por lo que la sentencia dictada en la instancia no tendría en principio acceso al recurso de suplicación interpuesto frente a ella.

Ello no obstante, el recurso se articula con fundamento procesal en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , invocando la infracción de una Norma procesal que ha ocasionado indefensión, siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el Art. 193.3 d) de la citada Norma , precepto que establece: ' 3. Procederá en todo caso la suplicación: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado '.



TERCERO: La Administración recurrente se opone a la apreciación por el magistrado de instancia del efecto positivo de la cosa juzgada con respecto a la sentencia de 13-6-2013 dictada en proceso de recargo de prestaciones por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , y en la que se determinó la falta de responsabilidad de la actora por infracción de medidas de seguridad, manteniendo la responsabilidad de la contratista Andaluza de Montajes Eléctricos y Telefónicos S.A.

Al respecto de los efectos que pueden producir entre sí las sentencias dictadas en relación con la responsabilidad derivada del mismo accidente de trabajo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-18 declaró: ' La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora se concreta en determinar la procedencia o improcedencia del recargo sobre las prestaciones económicas de Seguridad Social percibidas por un trabajador de la empresa demandante como consecuencia del accidente laboral sufrido el 28 de octubre de 2011.

(...) 1. El art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136) (LISOS), cuyo texto original no ha sido objeto de ulterior modificación, dispone que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.

Este precepto está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa, al no haber llegado a entrar en vigor la atribución a la jurisdicción del orden social por la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , del conocimiento de las materias comprendidas en el art. 2 b) LPL (RCL 1995, 1144, 1563) .

2. En ese contexto, y excluida la eficacia prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia emitida por un órgano de otro orden jurisdiccional, el ordenamiento jurídico arbitró una medida tendente a evitar pronunciamientos contradictorios en lo que respecta a la fijación de los hechos, con una finalidad de coherencia y seguridad jurídica ( ATC 74/2004 (RTC 2004 , 74 ) y 76/2004, de 9 de marzo (RTC 2004, 76) ), conforme a la cual el órgano de la jurisdicción social debe asumir como ciertos los hechos declarados tales por el órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa en relación a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que como señala la TC 16/08 (RTC 2008, 16) y es doctrina reiterada de esta Sala ( TS 13-3-12 (RJ 2012, 4183) , rec. 3779/10 ; 10-7-12 (RJ 2012, 9593) , rec. 2980/11 ; 14-9-16 (RJ 2016, 5429) Rec. 846/15), no supone que el juez social no goce de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso sobre recargo de prestaciones y que a la vista de su resultado no pueda separarse motivadamente de los hechos fijados en sede contencioso-administrativa, exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen la divergencia.

En todo caso, la vinculación a los hechos probados de la sentencia del orden contencioso-administrativo, con el alcance señalado, no afecta a su enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico, que los órganos de la jurisdicción social pueden realizar de manera independiente, y con resultado dispar, como consecuencia de aplicar normativas diferentes.



TERCERO 1. La situación descrita en el fundamento precedente no se corresponde con la que se produce cuando la sentencia (JUR 2016, 128293) firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS (RCL 2011, 1845) , que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

2. En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS (RCL 2000 , 1804 , 2136) , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170). El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.

La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS . En tal sentido las SSTS de 14/04/2000 (RJ 2000, 3954) (rec. 1721/1999 ) y 12/07/07 (RJ 2007, 8226) (rec. 938/06 ) señalan que, 'no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador'. Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (RJ 2016, 5429) (rec. 846/2015 ), 'resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad'.

Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.

En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso.

Pues bien, en el presente caso en el que en el proceso de impugnación de la sanción administrativa ha recaído sentencia con posterioridad a las dictadas en el litigio de recargo tanto en instancia como en suplicación se observa que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia anulatoria de la sanción se afirma con valor fáctico que 'la empresa informó a sus trabajadores, incluido el accidentado de que las tareas de desencofrado debían efectuarse desde la plataforma elevadora y no desde una escalera manual, y así figura en el Plan y en el Estudio de Seguridad y Salud, y por ese motivo había una plataforma elevadora en la zona donde se produjo el accidente', y en los fundamentos de derecho cuarto y quinto indica con ese mismo valor que el trabajador lesionado reconoció en el acto de juicio que la empresa le informó de la necesidad de emplear la plataforma elevadora para realizar las labores de desencofrado y que fue él quien decidió no utilizarla por la escasa entidad de la tarea y para acabar antes, así como que cometió una imprudencia al sacar un pie de la escalera para trabajar con mayor comodidad, siendo esa la causa de que desequilibrara la escalera. A la vista de estos hechos la sentencia concluye que la empresa no cometió ningún incumplimiento en materia de elección, instalación y utilización de los equipos de trabajo y que el accidente se produjo por imprudencia temeraria de la víctima.

Cuanto se deja razonado, fuerza a concluir que una vez que mediante sentencia firme y en atención a los medios de prueba practicados en el proceso de impugnación de la sanción administrativa, incluido el interrogatorio del trabajador demandado, se ha resuelto conforme a los hechos probados que acabamos de reseñar que el accidente laboral en el que se vio involucrado se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa referida a los equipos de trabajo utilizados en la fase de desencofrado, incumplimiento en el que la sentencia recurrida basaba exclusivamente la procedencia del recargo de prestaciones, y que la caída de la escalera de mano se produjo como consecuencia exclusiva de la actuación puntual y voluntaria del afectado que en lugar de utilizarla para la labor específicamente prevista - enganchar a la grúa las piezas del encofrado a retirar - se subió a ella para realizar un trabajo - eliminar la rebaba - que comprometía se estabilidad sobre la escalera, y en forma que agravaba el riesgo al sacar un pie para trabajar con mayor comodidad, desatendiendo las instrucciones expresas de la empresa sobre la necesidad de utilizar la plataforma elevadora, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso.



CUARTO Lo expuesto nos lleva a casar y anular la sentencia impugnada y a resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el recurso formulado por la empresa frente a la sentencia de instancia, no en orden a unificar la doctrina aplicada por las sentencias comparadas, sino a efectos de dar cumplimiento al mandato impuesto por el art. 222.4 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , y resolver la controversia de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme '.

Dos conclusiones pueden obtenerse de la sentencia expuesta. La primera, que la resolución del Alto Tribunal trata de los efectos positivos de la cosa juzgada en un litigio de recargo respecto de la previa sentencia dictada en materia de sanción en relación con el mismo accidente. El caso ahora enjuiciado es el contrario, esto es, se examina una sanción y se pretende aplicar la fuerza de la cosa juzgada positiva de una previa sentencia dictada sobre recargo, supuesto que no contempla el art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social ni ningún otro. Recordemos que dicho precepto dispone: ' que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social '.

La diferencia en cuanto a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en cada tipo de procedimiento se funda en los argumentos dados por el Tribunal Supremo, que hacen razonable que tal institución se aplique en un caso y no en otro, y ello por cuanto que el recargo se funda en una noción más amplia de incumplimientos, pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no haya obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Por el contrario, la sanción requiere un incumplimiento basado en una infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales específicamente tipificada en los arts. 11 a 13 de la citada norma .

En segundo lugar, no puede obviarse que en el presente caso hay una parte -la Administración autonómica que dictó el acto impugnado- que no fue llamada al litigio relativo al recargo, luego le ocasionaría indefensión hacerle pasar sin mayores fundamentos, por lo resuelto en éste con carácter firme.

De todo lo expuesto hemos de concluir que la aplicación al presente litigio -en el que se debate una sanción derivada de incumplimientos en materia preventiva- del efecto positivo de la cosa juzgada respecto de una previa sentencia en la que se debatió el recargo, no puede efectuarse de forma automática y sin ningún argumento o razonamiento que acompañe a la decisión, como se ha hecho en la sentencia de instancia.

El recurso, por lo expuesto, ha de ser estimado, y en consecuencia, ha de ser anulada la sentencia impugnada para que por el juzgador a quo, se dicte nueva resolución en la que razone y fundamente la estimación de la demanda, sin aplicación de forma automática del instituto de la cosa juzgada positiva, y razonando en su caso la adopción de los hechos y fundamentos de la sentencia previa dictada en materia de recargo relativo al mismo accidente de trabajo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra la sentencia de fecha 6-11-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla , en autos nº 632/2014, seguidos a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A. y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, ANULAMOS la sentencia dictada y retrotraemos el curso de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que por el magistrado de instancia, se dicte nueva resolución en la que conozca del fondo de la pretensión formulada por la demandante sin la aplicación automática del efecto positivo de la cosa juzgada, y razonando en su caso la adopción de los hechos y fundamentos de la sentencia previa dictada en materia de recargo relativo al mismo accidente de trabajo.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - .../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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