Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 117/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3276/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019100018
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:35
Núm. Roj: STSJ GAL 35/2019
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0002821
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003276 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS Y ARIDOS
DE ATIO, SL , Arturo , GRANITOS MORAVI, S.L. , Belarmino , GRANIATIOS SL , BLOQUES DE PORRIÑO
SA , Bernardino , EXTRAGRA S.L , DIRECCION000 , C.B , Claudio , Cristobal , CABALEIRO NOGUEIRA
SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PABLO VIANA TOME ,
ANA TERESA SOBRINO MARTINEZ , JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ , JOSE BENITO VAZQUEZ
ESTEVEZ , EMILIO LA CUESTA MEDIERO , MARTA GRADIN DAGA , ALFREDO BRIALES PORCIOLES , ,
JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ , JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ , JOSE BENITO VAZQUEZ
ESTEVEZ , EMILIO LA CUESTA MEDIERO
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003276 /2018, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
442 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000555 /2014, seguidos a instancia de Bernardino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS Y ARIDOS DE ATIO, SL, Arturo
, GRANITOS MORAVI, S.L, Belarmino , GRANIATIOS SL, BLOQUES DE PORRIÑO SA, EXTRAGRA S.L,
DIRECCION000 , C.B, Claudio , Cristobal , CABALEIRO NOGUEIRA SL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernardino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS Y ARIDOS DE ATIO, SL, GRANITOS MORAVI, S.L., Belarmino , GRANIATIOS SL, BLOQUES DE PORRIÑO SA, EXTRAGRA S.L, DIRECCION000 , C.B , Claudio , Cristobal , CABALEIRO NOGUEIRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2015, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .1.- O traballador Don Bernardino , con DNI numero NUM000 , veu prestando servizos para as empresas e empresarios seguintes en actividades mineiras: Arturo , traballou en perpiaños 2,7 anos de 1986 a 1988. Claudio , traballou para este empresario d barrenista 5 anos do 1990 ó 1995.Granitos Moravi S.L., extracción de granito ornamental 1, anos, do 1995 ó 1996.Granitos y Áridos de Atios S.L., traballou en perpiaño tre anos do 1996 ó 2000.Extagra S.L., traballou tres meses no ano 2000- Graniatios S.L., dous meses no ano 2004. DIRECCION000 C.B., traballou en perpiaño 11 anos (do 200 ó 2012).Cabaleiro Nogueira S.L., perpiaño 6 meses no 2013 (documento inseridos no expediente administrativo do INSS: vida laboral certificado de salarios para continxencias profesionais)/.-2.- Con data 17/06/20131' o INSS ditou resolución pola que acordou aprobar en favor do traballador demandante a prestación de incapacidade permanente total para a profesión habitual por doenza profesional diagnosticada o 26/04/2013, cunha base reguladora de 16.384,80 euros anuais, unha porcentaxe do 55% e unha pensión inicial de 9.011,60 euros anuais. A situación de incapacidade permanente total foille recoñecida polo INSS por continxencia profesional con base no seguinte cadro clínico residual determinado o día 10 de xuño do 2013 polo Equipo de Avaliación de Incapacidades: neumoconiose de prirneiro grao con enfermidade intercurrente,; nódulo espiculado centrimétrico pulmonar con indicación de control radiolóxico (resolución do INSS citada achegada pola demandante no período probatorio, ditame do Equipo de Avaliación de Incapacidades de data 10 de xuño do 2013, achegado pola demandante no período probatorio)./3.- 0 día 23/06/2005 Don Bernardino fol sometido a un recoñecemento no Instituto Nacional de Silicose de Oviedo no que se advertiu unha tuberculose tratada seis meses tres anos antes, se comprobou que permanecía asintomático, con asucultación pulmonar normal; na espirometría a FVC e a FEVI superaban o 110 % e a relación FEVI FVC era do 81,9%; na radiografía de tórax indicábase que non se apreciaban opacidades definidas de neumoconiose e que as lesións eran compatibles con tuberculose pulmonar residual; a impresión diagnóstica foi a de que non se detectaba silicose.O día 07/02/2013, o traballador demandante fol sometido a un recoñecemento inicial para valorar a súa capacidade laboral a petición da empresa á que se la incorporar, Cabaleiro Nogueira S.L. e, sometido entre outros ós protocolos de silicose e outras neumoconioses, fol declarado non apto.O día 12/03/2013, foi recoñecido novamente polo mesmo Instituto diagnosticándoselle neumoconiose simple (documentos n° 78 e 79 achegados pola demandada DIRECCION000 C.B., certificación de Fremap achegada por Cabaleiro Nogueira S.L. no período probatorio)/4.- 0 demandante foi sometido a recoñecemento médico pola entidade Nugatra, Servizo de Prevención, nas datas 23/02/2010 (resultado: apto en observación logo de serlle aplicados os protocolos de silicose, ruídos, cargas e vibracións, deberá aportar informe de especialista) e 22/08/2014 (resultado: apto en observación logo de serlle aplicados os protocolos de cargas, vibracións, silicose, placas de tórax e ruídos, deberá aportar informe solicitado e deben extremarse as medidas de protección fronte a ambientes pulvíxenos)./5.- Efectuadas tomas de mostras que evidencien a presenza de pó de sílice libre no ambiente dos postas de traballo do demandante na canteira Peniza, explotada por DIRECCION000 C.B., superáronse os límites establecidos na Instrucción Técnica Complementaria correspondente nas mostras tomadas no primeiro trimestre do 2007, non se aportaron datos do ano 2008, superáronse no primeiro e terceiro cuadrimestre do ano 2009, non se aportan datos do ano 2010 e non se superaron nos anos 2011 e 2012.Do contido dos documentos n° 2 a 34 achegados por DIRECCION000 C.B. consta que a empresa adquiriu mascarillas autofiltrantes, sistemas de auga, e captador de pó ata o ano 2006 e dende o 2011 ó 2012. Non consta que o fixera nos ano 2007 a 2010, ambos incluídos.O traballador recibiu formación o 13/06/2011 'Curso Xenéric de Prevención de riscos laborais industrias extractivas a ce aberto'(Informe da Consellería de Industria inserido n procedemento administrativo; documentos 2 a 34 dos achegado pola demandada DIRECCION000 C.B., documento n° 47 do achegados pola demandada DIRECCION000 C.B.)/6.- 0 día 30/07/2014 o INSS acordou non establecer recargo po falla de responsabilidade empresarial respecto das prestación económicas derivadas da doenza profesional diagnósticada traballador demanante (expediente administrativo)
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada por Bernardino contra Instituto Nacional da Seguridade Social e Tesourería Xeral da Seguridade Social; Granitos y Áridos de Atios S.L.; Graniatios S.L., Cabaleiro Nogueira S.L.; DIRECCION000 C.B., Claudio , Granitos Moravi S.L.; Bloques de Porriño S.L; Extragra S.L., Cristobal , Belarmino , Administrador Concursal de Graniatios S.L.
DECLARO a responsabilidade empresarial de DIRECCION000 C.B. na doenza profesional que ile foi diagnosticada e que deu lugar á súa declaración en situación de incapacidade permanente total.
CONDENO a DIRECCION000 C.B. a satisfacer un recargo do 30 % sobre as prestacións económicas que ile corresponden a Bernardino por causa da doenza profesional que he foi diagnósticada e que deu lugar á súa declaración en situación de incapacidade permanente total.
CONDENO ó INSS e á TXSS a estar e pasar polos pronunciamentos que anteceden.
ABSOLVO a Granitos y Áridos de Atios S.L.; Graniatios S.L., Cabaleiro Nogueira S.L.; Claudio , Granitos Moravi S.L.; Bloques de Porriño S.L; Extragra S.L., Cristobal , Belarmino , Administrador Concursal de Graniatios S.L. das pretensións formuladas contra deles.
CUARTO: Con fecha 30 de octubre de 2015 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Completar la sentencia n° 44212015 de fecha 2810912015 los términos siciuientes: En el XULGO donde dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada por Bernardino contra Instituto Nacional da Seguridade Social e Tesourería Xeral da Segunda Social; Granitos y Áridos de Atios S.L.; Graniatios S.L. Cabaleiro Nogueira S.L.; DIRECCION000 C.B., Claudio , Granitos MoraTi S.L.; Bloques de Porriño S.L; Extragr, S.L., Cristobal , Belarmino Administrador Concursal de Graniatios S.L.'.
'ABSOLVO a Granitos y Áridos de Atios S.L.; Graniatios S.L. Cabaleiro Nogueira S.L.; Claudio , Granitos Mora S.L.; Bloques de Porriño S.L; Extragra S.L., Cristobal , Belarmino , Administrador Concursal d Graniatios S.L. das pretensións formuladas contra deles'.
Debe añadirse: 'ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada po Bernardino contra Instituto Nacional Seguridade Social e Tesourería Xeral da Seguridade Socia Granitos y Áridos de Atios S.L.; Graniatios S.L., Cabalei Nogueira S.L.; DIRECCION000 C.B., Claudio Granitos Moravi S.L.; Bloques de Porriño S.L; Extragra S.L. Cristobal , Belarmino , Administrado Concursal de Graniatios S.L., Arturo '.
'ABSOLVO a Granitos y Áridos de Atios S.L.; Graniatios S.L. Cabaleiro Nogueira S.L.; Claudio , Granitos Noray; S.L.; Bloques de Porriño S.L; Extragra S.L., Cristobal , Belarmino , Administrador Concursal dE Graniatios S.L., Arturo , das pretensión formuladas contra deles'.
2.- Incorporar esta resolución al libro que corresponda llevar testimonio de la misma a los autos.
Notifíquese a las partes.
QUINTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5-10-2018.
SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-1-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, al estimar parcialmente la demanda, condenó a DIRECCION000 CB a abonar, por incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, un recargo del 30% sobre la prestación económica de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional (EP) de la que es titular el actor D. Bernardino .
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), demandado junto a diversas empresas, interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 164 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) y las sentencias que cita, pues dada la imprecisión de los correspondientes datos objetivos, no es apreciable la existencia de vínculo de causalidad entre el incumplimientos de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la EP del demandante.
El recurso no se impugna.
SEGUNDO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) D. Bernardino trabajó para diversas empresas de actividad minera en diversos períodos entre 1986 y 2004, haciéndolo para DIRECCION000 CB entre los años 2000 y 2012, y para Cabalerio Nogueira SL durante 6 meses en 2013.
(2) Se le efectuaron los siguientes reconocimientos médicos: El 23-6-2005, el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo (INSO) apreció tuberculosis tratada con anterioridad, permaneciendo asintomático y con auscultación pulmonar normal, sin observar opacidades definidas de neumoconiosis ni detectar silicosis.
El 23-2-2010 y el 2-8-2011, Mugatra Servicio de Prevención le calificó de apto en observación.
El 7-2-2013, a instancia de Cabaleiro Nogueira SL, fue declarado no apto.
El 12-3-2013, el INSO diagnosticó silicosis simple.
(3) El INSS (r. 17-6-2013) declaró su IPT por EP, al padecer neumoconiosis de primer grado con enfermedad intercurrente, nódulo espiculado centimétrico pulmonar con indicación de control radiológico.
(4) En los puestos de trabajo del actor en la cantera Peniza, explotada por DIRECCION000 CB, el polvo de sílice libre superó los límites establecidos en instrucción técnica complementaria durante el trimestre primero de 2007 así como en el primer y cuatro cuatrimestre de 2009; los límites en cuestión no se rebasaron en 2011 y 2012; no aportó datos de los años 2008 y 2010.
La empresa citada adquirió captador de polvo, mascarillas autoinfiltrantes y sistemas de agua en el año 2006 y desde el 2011 al 2012; no consta en el período 2007 a 2010.
El 13-6-2011, el trabajador recibió un curso genérico de prevención de riesgos laborales en industrias extractivas a cielo abierto.
(5) El INSS (r. 30-7-2014) denegó el recargo prestacional.
TERCERO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- La jurisprudencia no ha sido uniforme acerca de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, pues mantuvo su carácter de prestación de la Seguridad Social, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo ( TS s. 12-12-1997 ) o sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios ( TS s. 10-12-1998 ), también su naturaleza sancionadora -con finalidad preventiva-, para negar su aplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones ( TS s. 2-10-2000 ), para excluir su importe del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios o para impedir el aseguramiento - público o privado- de tal responsabilidad ( TS ss. 21-2-2002 , 22-4-2004 ), e igualmente su naturaleza compleja con algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración 'sui generis' que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes ( TS s. 25-10-2005 ).
El Tribunal Supremo (s. 27-3-2007 ) opta por esta última consideración al declarar ""... si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa... en todo caso concurren una serie de notas que... le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora... Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS...; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades Gestoras... la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social..., tratándose de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde... al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad..., al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la sanción no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que... es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18-1-96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social "". No obstante, sigue afirmando ( TS s. 20-10-2014 ) la interpretación restrictiva en la materia.
En cualquier caso, la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009 ) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. - La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.
La deuda de seguridad que corresponde al empresario determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible.
Esa carga de la prueba ( art. 217 LEC ) abarca los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), porque la disponibilidad y facilidad probatoria hace más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empleador demostrar la concurrencia de ésta.
Respecto del grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), porque la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo e, igualmente, porque los términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), imponen una elevación de la diligencia exigible, aunque la producción del AT no determina necesariamente la responsabilidad empresarial, que admite supuestos de exención; así, el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el artículo 96.2 LRJS , por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( arts. 1105 Código Civil -CC -, 15.4 LPRL ), aunque en todos estos casos corresponde al empleador probar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.
2ª.- Aplicar la doctrina de referencia nos lleva desestimar la suplicación, que se limita a exponer una valoración particular de los datos que incorpora el relato fáctico que no impugna; hechos probados que, con independencia de la no constatación clínica de neumoconiosis en la persona del trabajador demandante con anterioridad al año 2005, dado su carácter insidioso y manifestación tardía que no impide afirmar su objetivación con notoria posterioridad al cese en el trabajo del afectado, revelan que durante su prestación de servicios para DIRECCION000 CB entre los años 2000 y 2012, dicha empresa no respetó en diversas fases de dicho período los límites reglamentariamente establecidos sobre la presencia del polvo de sílice en los puestos de trabajo desempeñados por aquél en la cantera Peniza que explotaba la citada mercantil, ni tampoco le proporcionó oportunos medios de protección individual.
Las circunstancias reseñadas, demostrativas de pasividad empresarial en la materia, ponen de manifiesto el incumplimiento de la normativa citada en la consideración anterior así como de su interpretación jurisprudencial igualmente anotada, y las entendemos suficientes para afirmar la individualizada responsabilidad empresarial por la EP del trabajador sancionada en la instancia, que el INSS tampoco contradice en este trámite.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Luis Ignacio Díaz Lombardero, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de 28 de septiembre de 2015 en autos nº 555/2014, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
