Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1170/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2018 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1170/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100809
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1918
Núm. Roj: STSJ CLM 1918/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01170/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001183
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000921 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, Eusebio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FELIPE JESUS VICTOR MERA
PROCURADOR: , JUAN VILLALON CABALLERO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, Eusebio , MUTUA FREMAP , BANKIA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FELIPE JESUS VICTOR MERA , JOSE
ANTONIO CANO PLAZA , FRANCISCO VALLS ALGUACIL
PROCURADOR: , JUAN VILLALON CABALLERO , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 921/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1170/19
En el Recurso de Suplicación número 921/18, interpuesto por la representación legal de Eusebio ,
INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 417/17, de fecha veinte de julio
de dos mil diecisiete , en los autos número 394/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido Eusebio
, INSS, TGSS, BANKIA S . A. y FREMAP.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el actor D. Eusebio , contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMAP, y BANKIA S.A, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 2.583 euros con efectos del 2-2-16, a cargo de la Mutua Fremap, absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- El actor nacido el NUM000 -1960, cuya profesión habitual es la de empleado de banca, se encuentra incardinado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 . con el diagnóstico de. El día 8-8-14 había acudido al médico quien diagnostico 'estado de ansiedad' e inició periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el 11-8-2014.
SEGUNDO .- Por resolución del INSS de 19-2-2016 se le deniega cualquier grado de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO .- Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 9-2-2016 en el que consigna como diagnóstico: trastorno adaptativo mixto reactivo a conflicto laboral. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo.
CUARTO .- La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.
QUINTO .- El actor comenzó su relación laboral con la entidad bancaria como auxiliar, ejerciendo funciones de comercial desde el 16-12-1986 hasta el 30-6-1993, pasando a desempeñar funciones de subdirector el 1-7-1993 hasta el 24-9-2013. Desde el 25-9-2013 hasta el 2-10-14 desempeñó funciones de comercial en una sucursal de Ciudad Real.
SEXTO .- Con fecha 5-8-14 la mercantil demandada inició un expediente al trabajador por la comisión de diversas irregularidades. Con esta fecha, la demandada le comunicó que a partir del 5-8-14 estaba dispensado de acudir al trabajo hasta que se adoptara una decisión definitiva en lo relativo al expediente. El día 2-10-14 le fue comunicado el despido por la comisión de faltas muy graves por transgresión de la buena fe contractual, despido que fue reconocido como improcedente por la mercantil en el acto de conciliación llevado a cabo el 2-7-15.
SEPTIMO .- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total y absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a 3.597 euros y la derivada de enfermedad común asciende a 2.583 euros.
TERCERO .- En fecha once de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instancia se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el actor D. Eusebio , contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMAP, y BANKIA SA declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 2.583 euros con efectos del 2-2-16, a cargo del INSS y TGSS, absolviendo al resto de la demandadas MUTUA FREMAP y BANKIA SA de las pretensiones frente a ellas deducidas.
CUARTO.- En fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, nuevamente se aclaró la Sentencia en los siguientes términos: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el actor D. Eusebio , contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMA y BANKIA SA, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 75% de una base reguladora de 2.583 euros con efectos del 2-2-16, a cargo del INSS y TGSS, absolviendo al resto de las demandadas MUTUA FREMAP y BNKIA SA, de las pretensiones frente a ellas deducidas.
QUINTO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 20-7-2017 , recaída en los autos 394/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por parte de D. Eusebio contra MUTUA FREMAP, 'BANKIA S.A.' y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por estas últimas entidades y por el demandante. Por la representación del demandante y ahora recurrente se hace mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), que está dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado precepto, dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 156,1 , 2,e ) y f) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10-2015 , texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 115,2,e ) y f) del texto de 20-6-94 (LGSS ), lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua y de la empresa codemandadas. A su vez, la representación letrada del INSS y TGSS formalizan el suyo mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194 del vigente texto de la LGSS , lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3- 13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.
b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.
c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.
d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.
e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 , o de 16-2- 16, Rollo 401/15 , entre otras).
f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).
Deriva de lo anterior que se deba dar respuesta en primer lugar al motivo de recurso del demandante dedicado a intentar la modificación fáctica, para una vez que se tenga claro el contenido de hecho del litigio, común a todas las partes, se pueda entonces entrar a dar respuesta a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso de la parte actora, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la de los hechos probado segundo y tercero de instancia, si bien luego únicamente se refiere al ordinal tercero, al que propone añadir el siguiente texto: 'Según Dictámenes médicos del Servicio Público de Salud, servicio de Psicología y Servicio de Psiquiatría de fecha 01/06/2017 del Dr. Anselmo y 26/05/2017 del Dr. Arturo , así como pericial del Dr. Bernardino de 06/07/2017, el actor porta diagnóstico de Depresión Mayor resistente al tratamiento y trastorno de ansiedad, de carácter grave reactivo a problema laboral-familiar. Curso de enfermedad progresiva y sostenida pese a tratamiento, con carácter crónico. En tratamiento con antidepresivos, ansiolíticos y neurolépticos.
Según dictamen del Dr. Anselmo no se encuentra en condiciones de trabajar, con riesgo de empeoramiento psicomático y vascular cerebral. Según Dr. Bernardino sufre secundarismos de disminución de reflejos y cognitiva secundaria a la enfermedad y al efecto de la medicación psicótropa que impedirían la realización de cualquier actividad laboral'.
Como soporte probatorio de dicha propuesta de adición, se refiere a lo que identifica como los folios 96 y 97, 99 y 132 a 141 de los autos, que no ubica en el expediente digital (lo que, en este caso, no será obstáculo), que son diversos informes, dos en concreto, de Servicio de Psicología de la medicina pública, y un informe pericial, no ratificados en el acto de juicio oral.
Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , de 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución .
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14 ), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19 , entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13 ).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92 , 28-5- 13 o de 3-7-13 , entre otras).
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso se señala que concreto hecho probado se pretende modificar (finalmente, solo el ordinal tercero), se determina que hecho concreto y literal se propone añadir al mismo, y se indica el apoyo probatorio a que se remite para su consecución. Siendo, sin duda, importante para su interés en el litigio. Sin embargo, de dicho soporte probatorio no deriva la literalidad del texto propuesto, en cuanto que, junto a tales medios de prueba, existen otros diversos practicados, de cuya valoración conjunta y razonada, que incluye los que señala el recurrente, ha extraído la juzgadora de instancia su personal convicción, en ejercicio de la función privativa que le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS , sin que quepa dar preferencia a unos medios sobre otros de los practicados. Y sin que se derive de los que menciona, la clara e ineluctable equivocación de la misma, en esa función propia de dejar constancia de los aspectos de hecho probados. Y además, siendo de destacar que se pretende introducir valoraciones sobre la capacidad laboral, que derivarián de la prueba pericial practicada a su instancia, lo que es impropio, tanto de ser incluido en una prueba de estas características, en litigio precisamente sobre determinación de la capacidad laboral, al ser ello función del órgano judicial, como de ser incluida tal apreciación dentro del relato de hechos probados, al no ser ya un hecho, sino una opinión o una conclusión, y además, condicionar el resultado del litigio. Por todo lo que procede desestimar este motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso del demandante tiene dos aspectos, el de discusión del origen de las dolencias del mismo tomadas en consideración, de una parte, y su alcance incapacitante, por otra parte.
Ahora se dará respuesta a lo primero, al pretender el recurrente que su origen se considere laboral.
El concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94 (artículo 156 del Texto articulado vigente de 30-10-2015), es de una indudable complejidad, y viene siendo objeto de un proceso de acomodamiento jurisprudencial a nuevas realidades y situaciones protegidas, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que como se ha señalado también evoluciona con alguna frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada (artículo 156,2,a) del texto de 30-10-2015), incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente 'in itinere'), o encontrándose 'en misión' (por todas, STS de 4-5-88 ); si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca 'con ocasión' del trabajo (y no sólo como 'consecuencia' de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e) del citado artículo 115 LGSS (156,2,e) del texto vigente). Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador víctima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS , artículo 156,4,b) del texto vigente), si bien entendido ello de una forma diversa de cómo se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como 'conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes' ( STS de 10-5-88 ), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete). No confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS , artículo 156,5,a) del texto refundido vigente), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74 ), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.
Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada, artículo 156,2,f) del texto refundido vigente). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1.842/07 , o de 26-5-09, Rollo 1326/08 ), y se califica entonces como originada por el trabajo (STJJ Castilla-La Mancha de 28-4-14, Rollo1455/13).
Todo ello, tal y como nos recuerda la doctrina (ROMERO RÓDENAS), teniendo en cuenta que estamos ante una presunción que, conforme al artículo 85,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y del artículo 156,3 del texto LGSS vigente, es desvirtuable mediante prueba en contrario que sea adecuada y suficiente.
Pues bien, partiendo de lo anterior, y pese a las argumentaciones que se esgrimen por el recurrente, lo cierto es que, tal y como se razona en al Fundamento Segundo de la Sentencia de instancia, no cabe considerar que exista hilazón alguna entre las dolencias del recurrente y la prestación del trabajo, que permitiera una conexión de orden tal que hiciera posible subsumir su situación dentro del concepto legal mencionado, se supone que en relación con los apartados e) y f) del precepto de la norma del aseguramiento social ( artículo 115,2 LGSS ), pues los eventos laborales a que se refiere (un cambio de puesto de trabajo, muy anterior a su cuadro de ansiedad, o un expediente sancionador), no parecen tener especial entidad como para ser generadores de sus dolencias, existiendo además constancia de accidente de un hijo, sin duda cuestión más relevante y con mayor repercusión, como se señala en la Sentencia de instancia. Sin que entienda esta Sala que sea suficiente la mera percepción subjetiva que, eventualmente, de ser la misma cierta, pudiera tener el recurrente, de sus episodios laborales, como para poder derivar de ello, sin más, un origen laboral de sus alteraciones psicológicas, ni como elemento desencadenante, ni como elemento agravante de una no precisada dolencia anterior, al no existir conexión constatada, y no ser suficiente la mera mención a ello en un determinado informe, como el pericial, que recoge lo que refiere el afectado; asi, como un ejemplo extremo, una eventual sanción a un trabajador por haber incurrido en una grave infracción laboral, que provoque como reacción una depresión en el trabajador, difícilmente puede considerarse que sea una situación de IT derivada de contingencia laboral. En resumen, que siendo sin duda una cuestión indudablemente compleja, concluye esta Sala, en coincidencia con la juzgadora de instancia, que no se puede considerar que la causa de su dolencia psicológica fuera el trabajo, ni tampoco que repercutiera sobre una dolencia preexistente. Por lo que debe confirmarse, en todo caso su origen común.
QUINTO.- Inalterado el relato fáctico y el origen de las dolencias del demandante, procede entrar a dar respuesta a los motivos de ambos recursos dedicados al examen del derecho aplicado (en cuanto que en el segundo motivo del recurso del demandante, también se alude a ello), lo que, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad, se hará de modo conjunto. Y así, en relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, en relación con el grado incapacitante, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en trastorno adaptativo mixto reactivo a problema laboral, con rasgos obsesivos de trastorno de personalidad (hechos probado tercero y Fundamento de Derecho Tercero).
b) La incidencia funcional de tal situación, que se concreta en limitación para tareas con altos niveles de carga mental, responsabilidad y estrés (ídem).
c) Por último, la profesión habitual del demandante, consistente en la de Empleado de banca, como Comercial (hecho probado primero, Fundamento de Derecho Segundo).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SÉPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia lógica que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, si bien el demandante no reúne cualidades para poder desempeñar, en términos de normalidad, regularidad y rendimiento exigible, la mayoría de las tareas propias del que era su trabajo habitual, que tiene fuertes dosis de posible estrés, y de responsabilidad, con necesidad de trato esencial con personas para realización de propuestas, estudio de situaciones y adopción de acuerdos, para lo que esta Sala coincide que no se encuentra capacitado en la situación descrita, sin embargo, si puede considerarse que tiene posibilidades teóricas residuales de desempeño de actividades retribuidas, por cuenta propia o ajena, que sean más livianas en cuanto a los niveles de exigencia de responsabilidad y de generación de estrés. De tal manera que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la valoración para el trabajo de índole profesional y teórica, debe concluirse que el demandante se encuentra en la situación judicialmente reconocida en instancia, de Incapacidad Permanente para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, lo que comporta la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Todo ello sin perjuicio de que, una eventual modificación de su situación, por mejoría o por agravación, pudiera dar lugar en tal caso, a una nueva valoración de su situación a efectos de capacidad laboral. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Que, con desestimación de los dos recursos formalizados por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la de D. Eusebio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 20-7-2017 , recaída en los autos 394/2016, dictada resolviendo Demanda de Invalidez Permanente interpuesta por el recurrente contra dichas entidades, contra MUTUA FREMAP y contra 'BANKIA S.A.', procede acordar la confirmación de la misma en todos sus extremos.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0921 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
