Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1171/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1171/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100975
Encabezamiento
Recurso nº 290/12 -AC- Sentencia nº 1171/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO
En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1171 /13
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos Y RENDER GRASAS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 30/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, y Render Grasas, S.L., sobre reclamación en recargo de prestaciones se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27-9-11 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'Primero.- D. Jesús Carlos , nacido el día NUM000 -1980 y con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta de RENDER GRASAS S.L., desde el día 14-9-2006, con la categoría profesional de ayudante/auxiliar y en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado.
RENDER GRASAS S.L., en enero de 2008, tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA.
RENDER GRASAS S.L., se dedica a la transformación de grasas animales en piensos. Su centro de trabajo se ubica en Carretera Nacional 630, SE-520, Salteras. Una de las tareas que por turno ha venido correspondiendo a D. Jesús Carlos era la relativa a la toma de muestras de las harinas que se elaboran en su centro de trabajo. Esta tarea se atribuye por rotación a los distintos empleados, y supone que durante ese concreto día de trabajo deban estar tomando muestras de los distintos silos.
Los silos, cuentan con conductos de recirculación de harina, y tienen una ventanilla en un lateral, destinado a la recogida de muestras. Esas muestras se recogen introduciendo la mano en el interior del silo, a través de la ventana e introduciendo harina en un vaso que se cogido con la mano. La labor de recogida de muestras exige estar abriendo continuamente dichas ventanas, que están ubicadas en paredes verticales lo que provoca escapes y caídas de harina fuera del silo.
A través de esas ventanas verticales, también se introducen palos para agitar la harina y evitar que ésta se apelmace, permitiendo así que la harina recorra los conductos de recirculación.
Igualmente, en los conductos de circulación de la harina, existen ventanas horizontales, que están previstas para tareas de inspección, reparación y mantenimiento, pero no para recogida de muestras, pues a través de esos conductos, y mientras la máquina está en funcionamiento, existe un tornillo sinfín que hace de hélice y permite la circulación de la harina pero que provoca riesgo de atrapamiento. Si bien, esta ventana no está prevista para la toma de muestras, es el lugar común a través del cual los empleados de RENDER GRASAS S.L., efectúan la toma de muestras, pues con ello se evitan los escapes de harina y además en esos conductos la harina no está apelmazada dada su constante circulación, facilitando y agilizando así el trabajo. Este comportamiento es generalizado y no consta que se haya advertido o prohibido a los trabajadores que se actúe de una forma diferente.
Segundo.- El día 9-1-2008, D. Jesús Carlos se encontraba prestando servicios por cuenta de RENDER GRASAS S.L., en su centro de trabajo. Tenía asignada la tarea de recogida de muestras. Sobre las 20:00 horas, D. Jesús Carlos se dispuso a coger una muestra de harina. En ese momento vestía una camisa de manga larga y efectuó la tarea a través de la ventana horizontal de uno de los conductos de recirculación de la harina. Una vez introducido el brazo derecho en el conducto, la manga de la camisa se quedó enganchada en algún elemento interno del conducto, lo que provocó el atrapamiento del brazo con la hélice interna del conducto. Los gritos de dolor alertaron a otros trabajadores que tras apagar la máquina y efectuar un torniquete a D. Jesús Carlos lo llevaron a un hospital.
Tras lo ocurrido, por parte de RENDER GRASAS S.L., se procedió a la apertura de una nueva ventana vertical para la toma de muestras que no estuviera en contacto con una hélice y que no provocara el apelmazamiento de la harina ni los escapes.
Tercero.- Consecuencia de lo ocurrido el día 9-1-2008, D. Jesús Carlos sufrió lesiones en el brazo derecho adoptándose finalmente, como medida terapéutica la amputación a nivel de tercio medio de antebrazo derecho. Permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el día 9-1-2008 al día 18-8-2009.
Durante el proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, D. Jesús Carlos percibió una prestación diaria de 47,24 euros, calculada sobre una base reguladora de 62,98 euros diarios.
El día 20-8-2009 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a D. Jesús Carlos pensión de incapacidad permanente total, derivada del accidente de trabajo ocurrido el día 9-1-2008, en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual de 1.885,93 euros.
Cuarto.- Los hechos ocurridos el día 9-1-2008 dieron lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo, que emitió acta de infracción número I412008000072208, proponiendo la imposición a RENDER GRASAS S.L., de una multa de 4.092 euros.
Incoado expediente administrativo, el día 20-10-2008, el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo dictó resolución (la cual obra a los folios 395 a 399 y que aquí se da por reproducida), en la que se imponía a RENDER GRASAS S.L., sanción de 4.092,00 euros por la comisión de falta grave. Dicha resolución es firme.
Quinto.- El día 15-5-2008 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de la Inspección de Trabajo proponiendo la incoación de procedimiento sobre imposición de recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por D. Jesús Carlos .
Incoado el expediente, y seguido éste por sus trámites, el día 15-9-2009, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la imposición de un recargo del 30%. Conferido trámite de alegaciones a los interesados, el día 21- 9-2010 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución, la cual obra a los folios 385 a 387 y que aquí se da por reproducida. En concreto, en la citada resolución se acordó: 1º. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador; 2º. Declarar la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa RENDER GRASAS S.L.; 3º. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que derivadas del accidente de trabajo ocurrido el día 9-1-2008, se pudieran reconocer en el futuro.
Sexto.- Contra la indicada resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y por la demandada Render Grasas, S.L., siendo ambos impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador sufrió accidente de trabajo el 9 de enero de 2008, mientras desempeñaba su actividad por cuenta de la empresa como ayudante/auxiliar. El hecho sobrevino al tomar unas muestras de la harina que elabora la empresa con subproductos animales para la fabricación de piensos, introduciendo la mano al efecto en la trampilla existente en una de las canalizaciones verticales que conducen la harina, viéndose atrapado por el mecanismo de arrastre allí existente y produciéndole lesiones en el brazo derecho. A consecuencia de ello, hubo de amputársele la extremidad a nivel del tercio medio del antebrazo. Existen sin embargo unas ventanillas laterales en los silos destinadas a tal fin de recogida que no suelen utilizarse por los trabajadores, al provocar caída y escapes de material.
Se le reconoció la prestación de incapacidad permanente total derivada de dicha contingencia laboral, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de agosto de 2009.
La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de septiembre de 2010 impuso un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo exclusivo a la empresa demandada.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 27 de septiembre de 2011 desestimó las demandas interpuestas respectivamente por el trabajador y por la empresa, frente a la expresada resolución.
Se alzan frente a la misma en suplicación tanto la empresa condenada como el propio trabajador. Tales recursos habrán de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha del dictado de la sentencia de instancia que ahora se recurre, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda. 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
SEGUNDO.-Solicitó el trabajador con posterioridad a la interposición de los recursos, la admisión de una prueba documental, constituida por una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de fecha 8 de marzo de 2012 , por la que se reconoció al trabajador en la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Establecía el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en su redacción vigente desde el 4 de mayo de 2010, que ' 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de reposición. (...)'.
Tal principio se basa en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al añadir acto seguido que, no obstante, si el recurrente -o el recurrido, cabe añadir, como se infiere de un principio procesal de trato igual a las partes, así como de la dinámica normativa establecida en los preceptos procesales civiles a los que más adelante se aludirá- presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en relación con el 460.1, ambos del mismo Cuerpo Legal - o escrito de que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oídas las restantes partes al efecto en un plazo común de tres días, dispondrá en los dos siguientes mediante auto irrecurrible lo que proceda. En el criterio judicial habitual, tales preceptos son interpretados en el sentido de considerar que los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que especifica el punto 1 del mencionado artículo 270 procesal civil; no siendo así, se cae en la prohibición absoluta a que se refiere el artículo 460.1, coincidente en ello con la que establece el artículo 231.1 procesal laboral.
Es claro que el documento cuya unión se propone a los autos es de fecha posterior al dictado de la sentencia de instancia e incluso a la de interposición de los recursos de suplicación, por lo que deberá acordarse su unión a las presentes actuaciones y su tenencia en cuenta a efectos probatorios, no habiendo podido ser aportado con anterioridad.
TERCERO.-Se alza frente a la sentencia dictada en suplicación el trabajador, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ello por infracción de lo dispuesto en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 9.3 y 24 de la Constitución Española . Considera que puesto que en la demanda se solicitaba la imposición de un recargo del 50% o el que más procediera en derecho, la sentencia debió reconocerle si lo consideraba oportuno como efectivamente hizo, al menos el 40%.
Se aduce en puridad la incongruencia de la sentencia recurrida. El requisito interno de la sentencia judicial en que consiste la congruencia ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) exige esencialmente que la declaración que se incorpora a la parte dispositiva de la sentencia se atempere a los efectos jurídicos pretendidos por las partes, e impide el que tal declaración discurra sobre temas o materias no debatidas en el proceso y sobre las que no ha existido la necesaria contradicción. Y el también requisito interno de la sentencia judicial en que consiste la necesidad de su motivación ( artículo 218.2 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil ), no es otra cosa que el reverso de la arbitrariedad dialéctica, es decir, la explicitación desde pautas de razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que desembocan en el pronunciamiento que se actúa en el fallo, explicitación que en modo alguno ha de transitar por el territorio de la riqueza argumental, brillantez expositiva o solvencia de fuentes. En fin, los requisitos de congruencia y de motivación tampoco pueden ser medidos para afirmar su efectiva satisfacción o no desde el rasero de la adecuación o no a derecho del resultado final de la sentencia, puesto que tales requisitos implican el que la respuesta judicial ensamble con el conflicto por las partes propuesto, no con la Ley.
No puede apreciarse que concurra la infracción mencionada en el supuesto de autos ya que independientemente del éxito o fracaso de la pretensión de la demandante, se dio una respuesta jurídica a la totalidad de las cuestiones planteadas, incluída la de la graduación del porcentaje de recargo que correspondía imponer a la empresa, a pesar de no ser coincidentes con los intereses del trabajador. Ello sin duda puede ser objeto de nueva discusión en sede de suplicación, pero no debe conducir en ningún caso a la adopción de un remedio excepcional como vendría a ser el de la declaración de nulidad de la sentencia, dictada por lo demás con abundante despliegue de resultancia fáctica y jurídica. Debe tenerse en cuenta al efecto que la expresión exacta que utilizó el trabajador en su demanda inicial fue la de solicitar la anulación del recargo inicialmente impuesto a la empresa, ' debiéndose fijar el mismo en el porcentaje del 50% con cuanto más proceda en derecho', inciso éste último que más parece referirse a las consecuencias legales que se derivarían de la nueva declaración instada, que de la solicitud de un grado de recargo alternativo y diverso. Independientemente de ello, debe considerarse que efectivamente y en el supuesto de autos, la juzgadora de instancia debió de considerarse autorizada para la imposición del grado de recargo de prestaciones que hubiera tenido por adecuado, dado el hecho de que había de resolver sendas demandas acumuladas cuyos respectivos suplicos oscilaban entre la absolución de la empresa demandada, y la imposición a ésta del recargo máximo legalmente previsto.
Debe desestimarse por lo demás y en cualquier caso el motivo de recurso, encaminado a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, conforme a los argumentos anteriormente indicados.
CUARTO.-Plantea igualmente su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191, aduciendo diversos submotivos al efecto. Plantea así en primer lugar la infracción de los artículos 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre en relación con el artículo 5.1 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio al no facilitarse al trabajador una formación adecuada a los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo. Aduce igualmente en el motivo, la infracción de los artículos 14 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 3.1 b) del Real Decreto 1215/1997 , así como del apartado 1.8 del Anexo I de la Norma. Considera que si como pone de relieve la información interna de investigación del accidente, el equipo hubiera tenido un dispositivo de parada automática, el trabajador no hubiera sufrido el accidente. En este orden de cosas, el recargo del 30% no se ajusta a la gravedad de los hechos, por lo que en uso de las facultades jurisdiccionales de moderación del fallo, solicita el recargo del 50% y en su defecto, el del 40% que se entendía adecuado por la sentencia de instancia.
Debe ponerse de relieve al efecto que se recoge en la sentencia de instancia como hecho probado que no ha sido objeto de intento alguno de modificación, que la forma de recogida de muestras era la habitual en la empresa, siendo llevada a cabo por la totalidad de los trabajadores encargados de dicha tarea en turnos rotatorios, no habiendo sido avisados por la empresa de la peligrosidad de dicha conducta, ni mucho menos prohibida. Con el falso sentimiento de seguridad que le ofrecía la reiteración de la labor indicada en condiciones de peligrosidad, ya que el trabajador se encontraba en la empresa desde el 14 de septiembre de 2006, la realizó de nuevo, dando lugar a un resultado dañoso. No cabe sino partirse a la vista de lo expuesto, de la causación de un accidente por la defectuosa actuación empresarial en materia de prevención de riesgos laborales. La conducta laboral se realizó por tanto en condiciones objetivas de peligrosidad, en forma habitual, debiendo por el contrario la empresa haber realizado una actividad concreta en orden a evitar la situación de riesgo.
Surge así la infracción de las disposiciones concretas en materia de seguridad laboral. Deben citarse a estos efectos y básicamente, la Ley de Prevención de Riesgos laborales 31/1995, de 8 noviembre cuando dispone en su artículo 15.3 y 4 que ' 3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.'. Es especialmente llamativo en este orden de cosas, que el trabajador no hubiera recibido la más mínima formación teórica en relación a una actividad como la desenvuelta, de evidente y clara peligrosidad, a pesar de su antigüedad en la empresa de casi año y medio.
Respecto de la falta de adopción de medidas para la previa parada del peligroso mecanismo causante, debe citarse el Real Decreto 1215/1997, de 18 julio, regulador de las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. En su ANEXO I punto 1.8, menciona que ' 8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.'
La consecuencia no puede ser sino la de imposición de la correlativa responsabilidad la empresa codemandada en los presentes autos, no habiendo adoptado la misma una conducta activa de evitación de situaciones de peligro dentro de la empresa. Es claro que no podría tampoco apreciarse la existencia de una imprudencia temeraria en el trabajador, ya que simplemente realizaba con la peligrosa inercia derivada de una mala actuación preventiva, una labor usual en la forma en que continuamente era efectuada, lo que podría implicar en todo caso una negligencia profesional derivada de la realización de la actividad, mas no la imprudencia temeraria que se invoca en las actuaciones, definida jurisprudencialmente como la conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, entrañando el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible; como la conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, corre un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 ).
Dado que el motivo se plantea partiendo de la existencia de una responsabilidad empresarial ya establecida por la sentencia de instancia, y que la solicitud principal es la relativa a la del incremento del porcentaje de recargo abonable al trabajador, deberá examinarse la dicha cuestión conjuntamente con el último de los motivos de recurso aducidos, que se encamina hacia el mismo objetivo sustancial.
QUINTO.-Plantea el trabajador un último motivo de recurso por la misma vía procesal del apartado c) del artículo 191, aduciendo la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97.2 y 72.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita al efecto. Considera básicamente que la sentencia de instancia debió moderar la resolución dictada, imponiendo el recargo del 40% que reconoce como adecuada.
Deberá partirse de que concurren en el supuesto de autos las circunstancias que se erigen en presupuestos de aplicación del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , y señaladamente la relativa a la relación de causalidad entre la falta de cumplimiento empresarial de las medidas de seguridad e higiene y la producción del resultado dañoso. Dispone el precepto mencionado, que todas las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo se recargarán en un 30 a un 50 por 100 en su importe, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Surge en consecuencia la correlativa imposición del recargo de prestaciones. El criterio a establecer por el Juzgador es de libre apreciación, haciéndose sólo una mención en el criterio jurisprudencial a la gravedad de la falta ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1994 y 19 de enero de 1996 ). En este orden de cosas y aunque el criterio jurisdiccional no debe quedar constreñido por el administrativo establecido en ejercicio de facultades sancionadoras, tal calificación puede servir de indicador del criterio a seguir, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. Dado que las infracciones del Orden Social en materia de prevención de riesgos laborales se califican en leves, graves y muy graves, y si el porcentaje del recargo de prestaciones comprende una banda que va del 30 al 50%, no parece entonces disparatado vincular con carácter general el 30% a la falta leve, el 40% a la grave y el 50% a la muy grave (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 15 de octubre de 2008).
Es destacable en torno a las alegaciones del recurrente, que el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantada tras el accidente del trabajador vino a proponer la imposición de sendas sanciones calificadas como graves, en su grado mínimo. Igual criterio siguió por su parte la Autoridad administrativa cuando vino a establecer a través de la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de 20 de octubre de 2008, la misma sanción. Esta resolución devino firme, según pone de relieve la propia sentencia de instancia. En torno a tales consideraciones, no resulta desproporcionado el criterio mantenido previamente en vía administrativa, de imponer un 30% del recargo de las prestaciones derivadas del accidente sufrido, máxime cuando no se alegan por la recurrente elementos de juicio diversos de los ya tenidos en cuenta en orden a la imposición de aquél.
Es por ello que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
SEXTO.-Plantea por su parte el recurso la propia empresa demandada, realizando una completa exposición de los hechos y de la forma en la que considera que sucedieron, manifestando que el trabajador accedió a la toma de muestras desde un lugar no previsto a tal fin. Pone igualmente de relieve su disconformidad con diversos hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia, considerando que no se han tenido en cuenta las declaraciones firmadas de 25 operarios de la empresa en sentido contrario sobre la forma en que se efectuaba la toma de muestras. Critica igualmente la no toma en consideración de otros testigos cuyos nombres concreta a continuación. La máquina no podía estar dotada de mecanismos de corte automático de funcionamiento porque no estaba diseñada para la toma de muestras en el lugar en el que se hizo, por lo que considera que tampoco el informe de la Inspección se ve contradicho por las pruebas practicadas en el acto del juicio. La empresa por lo demás, no tenía por qué prohibir a los trabajadores la toma de muestras en lugares inadecuados cuya peligrosidad era evidente. No resulta aplicable en ningún caso por tanto el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, no incumpliéndose tampoco el Anexo I punto 1.8 del Real Decreto 1215/1997 .
Es claro a la vista del examen del recurso, que el mismo adolece de evidentes defectos formales, no estableciendo separación alguna entre los motivos que determinarían su contenido, ni haciendo mención a los distintos apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que se basarían los mismos. Esta consideración sería suficiente como para poder dar lugar a la desestimación del recurso interpuesto. Aunque ello no fuera así y se considerase en aplicación extensiva del principio de tutela judicial efectiva, que se había efectuado una alegación sobre vulneración de precepto sustantivo, habría que poner de relieve que la alegación final de la recurrente se basa en en toda una batería de elementos fácticos que la empresa pone de relieve pero que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, sin que el relato de hechos probados de la misma se haya pretendido revisar por la vía procesal dispuesta al efecto, lo que determina su desestimación. Por lo demás, la totalidad de las cuestiones suscitadas por el recurso han sido ya desestimadas en el examen del recurso a su vez interpuesto por el trabajador, lo que debería llevar a idéntica conclusión desestimatoria.
Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Jesús Carlos y 'Render Grasas SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 27 de septiembre de 2011 en el procedimiento seguido a instancias del trabajador frente a la empresa mencionada, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, habiéndose desistido del pedimento formulado respecto a Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad número 275 en reclamación sobre recargo de prestaciones, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Advirtiéndose de que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se acuerda la imposición de costas a la empresa comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0290-12, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 11-ABRIL-2013.
La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentenciay firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
