Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1171/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1171/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101229
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9854
Núm. Roj: STSJ AND 9854/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20150012107
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 482/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 876/2015
Recurrente: Macarena
Representante: ANA MARIA SANCHEZ-MONTES MORENO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EULEN SERVICIOS SOCIO-
SANITARIOS SA. y MUTUA MC MUTUAL
Representante:JOSE LUIS SANCHEZ MEDINA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1171/17
En el recurso de Suplicación interpuesto por Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número doce de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Macarena sobre invalidez siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual y Eulen Servicios Sociosanitarios S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de noviembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D.º Macarena , nacida el NUM000 de 1961, DNI Nº NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio.
SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31 de agosto de 2015 (folio 30), aceptando propuesta del EVI de 27/08/15 (folio 58 vuelto), la actora fue declarada afecta de la siguiente lesión permanente no invalidante, derivada de accidente de trabajo sufrido el 25/08/2014 (mientras prestaba servicios para la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios, SA, cuyas coberturas profesionales asegura la mutua MC MUTUAL), en el que resultó con fractura de húmero izquierdo: 'hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, indemnizable conforme al epígrafe nº 71 izquierdo del Baremo en la cuantía de 830 euros, con cargo a la Mutua MC MUTUAL.
TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total (folio 59), reclamación que fue desestimada por resolución de 30/10/15 (folio 62 vuelto), previo informe del EVI de la misma fecha (folio 64 vuelto)
CUARTO.- Como consecuencia de la fractura de húmero izquierdo sufrido en el accidente de trabajo descrito, la demandante resultó con secuela objetiva de limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50% comprobado con biomecánica.
QUINTO.- En el Informe de Valoración Médica de 25 de agosto de 2015 (folios 43 y 44, por reproducidos en su integridad), se recoge, en el apartado de 'Exploración del aparato locomotor': (...) El cuadro está muy funcionalizado. Objetivamente observo que no hay atrofias ni deformidades en hombro ni brazo izquierdo.
No hay dismetrías. No hay aumento de temperatura. En el mismo Informe, en Conclusiones, se recoge: '(...) Limitaciones orgánicas y funcionales': Objetivamente sólo hay limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50% comprobado con biomecánica'; 'Conclusiones: El cuadro está muy funcionalizado con alta dosis de rentismo. Objetivamente no hay lesiones que justifiquen la inmovilidad del brazo que la paciente alega. Tampoco el dolor tan desproporcionado y tan poco convincente (...)'.
SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 1.360, 25 euros para la Incapacidad Permanente Total y para la Incapacidad Permanente Parcial (hecho incontrovertido).
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez promovida por la actora y confirma la resolución administrativa que denegaba el derecho a la prestación de invalidez solicitada por no encontrarse en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados, absolviendo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia y la falta de motivación de la misma.
El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza publica que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el articulo 24-1 de la Constitución Española comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por las que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo, y a tales fines es preciso puntualizar que el articulo 97-2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y asimismo apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', viene a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórico, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada.
Asimismo, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/89, 109/92 y 159/92). En definitiva, lo que se exige es que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, sin que sea necesario que la misma sea especialmente detallada o extensa, sino suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la resolución las razones que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento; cumpliendo la motivación de las sentencias una doble función, por un lado dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, de otro, facilitar el control mediante los recursos que procedan.
Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia en el hecho probado cuarto señala las dolencias y secuelas que a su juicio padece la actora, razonando en los fundamentos de Derecho que dichas lesiones no impiden a la misma la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual como auxiliar de ayuda a domicilio, por lo que no procede el reconocimiento de invalidez permanente en grado alguno. Ello se podrá o no compartir y podrá ser más o menos acertado, pero estimamos que en modo alguno provoca la indefensión de la parte recurrente por falta de motivación de la sentencia, ya que la misma puede por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitar la modificación de los hechos probados, así como combatir, por la vía del apartado c) del indicado precepto procesal, la interpretación realizada por la resolución recurrida de los preceptos jurídicos aplicables. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de recurso por el que se solicita la nulidad de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para solicitar una redacción alternativa del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'La actora, como consecuencia de la fractura de húmero izquierdo sufrido en accidente de trabajo descrito en 2014, resultó diagnosticada y tratada desde hace años del hombro doloroso izquierdo, con severa limitación funcional. Tal y como indican las pruebas radiológicas realizadas y como diagnostican los especialistas en traumatología que han realizado el seguimiento médico de la paciente. Estando, el hombro, congelado. Apreciándose asimismo rotura parcial de tendón supra3espinoso y rotura completa en fibras posteriores de infraespinoso, además de bursitis subacromiosubdeltoidea. Sin olvidar. El estado de severo desánimo y frustración, que hacen tenga un seguimiento continuado con especialistas de Salud Mental.' La revisión fáctica pretendida por el recurrente no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre la trabajadora, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos.
TERCERO.- Que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la recurrente que las lesiones padecidas son constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
El artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, impidiéndole la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que la invalidez permanente total es un concepto jurídico que implica la existencia de limitaciones físicas de la persona que han de ser puestas en relación con su trabajo habitual, de tal manera de unas mismas lesiones podrán o no ser constitutivas de una incapacidad permanente total dependiendo de sus consecuencias invalidantes sobre el oficio habitual del sujeto. Pues bien, las lesiones padecidas por la trabajadora, que son consecuencia del accidente sufrido por la misma el 25 de agosto de 2014, como consecuencia del cual sufrió una fractura del húmero izquierdo, quedándole como consecuencia de dicha fractura, tras el oportuno tratamiento médico y rehabilitador, una limitación en la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50% comprobado con biomecánica, secuelas que no impiden a la trabajadora la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual como auxiliar de ayuda a domicilio, ya que las mismas se circunscriben a la movilidad y funcionalidad del hombro izquierdo y le suponen una limitación en la movilidad conjunta de dicha articulación inferior al 50%, constituyendo una lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables conforme al número 71 izquierdo del baremo anexo a la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974, actualizado por Orden Ministerial de 16 de enero de 1991. Todo lo anterior nos lleva a desestimar curso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con fecha 11 de noviembre de 2016 en autos sobre invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual y Eulen Servicios Sociosanitarios S.A, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

