Sentencia SOCIAL Nº 1171/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1171/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1171/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100633

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1872

Núm. Roj: STSJ CLM 1872:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01171/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2016 0001719

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000867 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000569 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Herminia

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO PEREZ GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1.171/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 867/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación Dª. Herminia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de CIUDAD REAL en los autos número 569/2016, siendo recurridos; INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 9/1/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 569/2016, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por Dª. Herminia, contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: La actora, nacida el NUM000-1957, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001.

SEGUNDO: La demandante venia trabajando habitualmente como cocinera, en un establecimiento de bar-restaurante, como autónoma del 1-1l 1990 al 31-1-2011; y como empleada de Dª Nieves del 1-12-12 al 7-1-14..

TERCERO: En fecha 26-4-2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la trabajadora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: SINDROME FIBROMIÁLGICO. OMALGIA DERECHA. LUMBOARTROSIS. CERVICOARTROSIS. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. TRASTORNO SOMATOMORFO PERSISTENTE. HTA. DISLIPEMIA. OSTEOPENIA.

CUARTO: Que la entidad gestora comunica a la actora, resolución de 2-6-16, por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente . Resolución contra la que formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.

QUINTO: No consta que el demandante presente patologías diferentes a las reconocidas por el EVI.

La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 41%.

SEXTO: Que la base reguladora Para la prestación solicitada es de 392,14 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Herminia, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, ha dictado sentencia en fecha 9 de enero de 2019, en el procedimiento 569/2016, sobre incapacidad permanente, en el que son parte Dª. Herminia, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la petición de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para su profesión habitual de Cocinera. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que desestima la demanda denegando la incapacidad permanente, y se dicte otra reconociendo la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para la profesión habitual de Cocinera.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado segundoque quedaría redactado con el siguiente contenido, figurando en negrita el dato sustituido:

'SEGUNDO: La demandante venía trabajando habitualmente como cocinera, en un establecimiento de bar-restaurante, como autónoma del1-10-1999al 31-1-2011; y como empleada de Dª Nieves del 1-12-12 al 7- 1-14'.

b. adición de un hecho probado séptimo que quedaría redactado en los siguientes términos:

'Respecto del diagnóstico de fibromialgia en el caso de la trabajadora viene calificada como definida y severa con 18-18 puntos, presenta dolores generalizados a palpación con movilidad vertebral y articular muy dolorosa y limitada, estos dolores se acompañan de fatiga intensa, sensación de hinchazón, manos, tobillos... pérdida memoria, falta concentración, déficit intelectual, tristeza, ganas de llorar, cefaleas, inestabilidad, caídas al suelo, e insomnio, sueño no reparador.

Respecto del diagnóstico de trastorno somatomorfo persistente, trastorno de ansiedad de características similares a un estrés postraumático y depresión recurrente de intensidad moderada, presenta un cuadro caracterizado por apatía, retracción social, anhedonia, sentimientos de minusvalía, ansiedad somática y múltiples somatizaciones, trastorno del sueño y pesadillas'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Indebida aplicación del artículo 193 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La propuesta interesa primero la modificación de la fecha inicial de prestación de servicios como autónoma reflejada en el hecho probado segundo sustituyendo el mes de noviembre por el de octubre y el año 1990 por el de 1999. La modificación propuesta se sostiene en el documento número 3 bis consistente en la vida laboral, aportado en la vista del juicio por el demandante.

Esta realidad es cierta y se deduce de la vida laboral con absoluta claridad. Ciertamente, es una modificación que no afecta a la cuestión litigiosa, pero podría generar problemas en pleitos posteriores de los que se pretendiese obtener eficacia de cosa juzgada material y por ello procede la modificación que no es sino un mero error material.

Respecto a la segunda modificación interesada, esta vez de la situación clínica concurrente, lo que se quiere es plasmar una descripción concreta del diagnóstico de fibromialgia y del diagnóstico de trastorno somatomorfo persistente, trastorno de ansiedad de características similares a un estrés postraumático y depresión recurrente de intensidad moderada. Respecto a la fibromialgia no se alude a ningún informe concreto como sí hace respecto al otro diagnóstico remitiéndose al documento cuatro bis aportado en el acto de la vista, informe de la unidad de salud mental de Puertollano y en el informe pericial que lo que hace es reproducir el anterior. En la propuesta se hacen referencias inconcretas a informes que no se identifican en plenitud, lo cual hace insuficiente en términos del artículo 193 b) LRJS conforme al cual la revisión de hechos probados sobre base documental requiere que se haga indicándose cuál o cuáles de ellos son los trascendentes y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, porque no puede dejarse en manos del Tribunal la decisión de cuáles son los documentos que ha de examinar ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015).

Sin embargo, debe decirse que ambos diagnósticos han sido contemplados en la resolución judicial realizando una descripción de los mismos, tanto en los hechos probados (hecho tercero) como en la fundamentación de derecho (fundamento segundo) en el cual se desarrolla con claridad los perfiles identificativos del cuadro clínico.

En la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (las ya citadas más arriba sentencias TS 23-1-1981, nº 435/1981; recurso 1576/2013; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica como ocurre con la prueba pericial ( artículo 348 LEC). Por otro lado debe recordarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En cuanto a la prueba pericial, para que pueda basarse en ella una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial ya mencionada en el Juzgado y a la que se ha hecho referencia anteriormente, reiterada y constante declarando 'que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que «en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción» circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

La propuesta de revisión no puede hacerse con una referencia argumentativa simple e inconcreta; como se refleja en esa misma jurisprudencia que se acaba de citar respecto a la prueba documental, no basta que se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo, lo cual exige que exista una argumentación explicativa de justificación de la necesidad de incorporación al relato de hechos, y respecto de ello no aporta nada el recurso que se limita a decir que algunos informes describen datos diferentes a los considerados probados; algo que no puede ser suficiente para evidenciar un error en la identificación de hechos probados.

Poe ello, debe desestimarse la modificación propuesta de los hechos probados que quedan descritos como lo hace la sentencia impugnada.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

La situación clínica del demandante ha quedado ya identificada en hechos probados y no se ha alterado por el recurso. Según esta, concurren las siguientes dolencias y menoscabos:

· Sindrome Fibromiálgico.

· Omalgia Derecha. Movilidad activa de hombro derecho: a la Anteflexión alcanza al menos 135º, a la abducción alcanza 110º. Algias difusas.

· Lumboartrosis. Escoliosis lumbar de grado LEVE

· Cervicoartrosis. Cifo-Escoliosis de columna dorsal LEVE

· Trastorno Ansioso-Depresivo.

· Trastorno Somatomorfo Persistente.

· Hta.

· Dislipemia.

· Osteopenia.

Además, tiene reconocido un grado de discapacidad del 41%.

En la valoración que hace el Juzgado se deja constancia de que los informes aportados, y pruebas de diagnóstico recientes, concurriendo además del informe médico evaluador información de perito médico e información de la Médico Forense emitido a instancia de la demandante. Según resulta de la sentencia y de esos informes, sobre la misma información médica los del Médico Evaluador y la Médico Forense llegan a una conclusión diferente frente a la del Perito Médico en cuanto a la trascendencia de las dolencias y menoscabos, y en ejercicio de su labor decisoria el Juzgado ha dado certeza a la información de aquellos frente a la de éste otro, lo cual es lícito y ajustado a Derecho cuando las conclusiones no sean desmesuradas, incongruentes o contradictorias con la realidad concurrente. En ese ejercicio la sentencia destaca que la paciente ha sido valorada en tres ocasiones distintas en la consulta forense en las cuales se explora la movilidad de columna vertebral (segmentos cervical y lumbar), miembros superiores e inferiores sin encontrar limitaciones evidentes a la movilidad pasiva aunque sí a la movilidad activa de hombro derecho (limitación de los últimos grados de la elevación anterior) y columna lumbar (Schober de 6 cm), reflejando que la interesada manifiesta dolor en todos los arcos de movilidad explorados así como en los puntos gatillo (tender points) descritos para la Fibromialgia (18/18). La información ofrecida por la Forense, que se ha dado en el juicio oral de forma completa y exhaustiva, en consideración del Juzgado, analiza todos los informes y pruebas aportados, y afirma que no se observan limitaciones para la deambulación ni se desprende de las exploraciones realizadas la existencia de limitaciones para actividades de vida diaria (básicas e instrumentales), que las pautas farmacológicas de Targin, como tratamiento para la fibromialgia no son elevadas, que la actora no ha sido remitida a Unidad de Dolor, que no tiene pautadas revisiones frecuentes, sino anuales y que pese haber seguido tratamiento médico desde 2012 por esta enfermedad en ninguno de los informes aportados al respecto, emitidos por el Servicio de Reumatología de Puertollano, se establece que el grado de afectación funcional de su dolencia, le impida el desarrollo laboral de su trabajo; y de los informes de Psiquiatría tampoco se obtiene una pérdida de capacidad evidente. Y relacionando lo anterior con la actividad de cocinera las patologías padecidas podrían ser susceptibles de reagudización que podrían requerir una incapacidad temporal, como es lógico, pero no una imposibilidad laboral permanente.

Como recuerda la sentencia impugnada, 'no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte demandante, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, se ha de tener en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública'; y pudiendo confirmar que tal argumentación es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, debe confirmarse lo ajustado de la conclusión jurídica que identifica una situación en la que la demandante mantiene una capacidad residual suficiente para abordar el desarrollo de su profesión y para un gran número de actividades laborales y profesionales imaginable, lo cual es suficiente para no alcanzar una incapacidad permanente de orden laboral. Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante y hoy recurrente debe confirmarse sin perjuicio de futuro.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

CUARTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Herminia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, ha dictado sentencia en fecha 9 de enero de 2019, en el procedimiento 569/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0867 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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