Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1175/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1175/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101291
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4839
Núm. Roj: STSJ CV 4839/2017
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1922/16
Recursos de Suplicación - 001922/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1175/2017
En el Recursos de Suplicación - 001922/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 001145/2013, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Luis Carlos , asistido por la Letrada Dª. Ana Moreno Ruiz contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
FREMAP, asistidos por la Letrada Dª. Belén Valls Jiménez y CALZATE SHOES SL, asistidos por el Letrado
D. Rafael Francisco Ivañez Poveda y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA FREMAP y CALZATE SHOES SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dº Luis Carlos con NIF NUM000 , asistido por laLetrada Dª Ana Moreno Ruiz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos y representados por la Letrada Dª Josefa Buendía Maturana, frente a la Mutua Fremap, asistida y representada por la Letrada Dª Belén Valls Jiménez, declaro que la demandante se encuentra afecta de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir por la demandante una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 27.988,20euros anuales, con las revalorizaciones legales, y, en su caso, compensaciones, que procedan y efectos económicos desde el día 17-10-2013, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración; absolviendo a la emrpesa Calzate Shoes, S.L., de la pretensión deducida frente a la misma.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dº Luis Carlos con NIF NUM000 , nacida el NUM001 -1957, afiliadoal régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , causó baja por accidente de trabajo en fecha 14-05-2013, por atrapamiento de la mano derecha en máquina de montar talones.
SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente por el INSS se dictó Resolución de fecha 24-10-2013 por la que se reconocía al interesado prestación de lesiones permanentes no invalidantes, en la suma total de 1.500 euros líquidos, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 17/10/2013 e informe de valoración médica emitido por el EVI en fecha 11/10/2013. Disconforme Dº Luis Carlos interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 29/11/2013.
TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total y parcialderivada de accidente de trabajoasciende a 27.988,20con fecha de efectos del día 17- 10-2013.
CUARTO.-Dº Luis Carlos presenta las siguientes dolencias: afractura abierta de F2-IFD dedo 2 mano derecha, lesión en flexor a nivel bandeleta cubital F2, herida inciso contusa 3º dedo de mano derecha con afectación longitudinal extensor, herida 3º dedo de mano derecha con exposición del T flexor estando éste íntegro. Tales dolencias, crónicas, producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: anquilosis IFD dedo 2, limitación funcional activa flexión IFP dedo 2 inferior a 50%, artrodesis IFD dedo 2 mano derecha, no completa puño de mano derecha, hipoestesia referida c palmar dedo 2 mano derecha, balance muscular pinza dedo 1 dedo 2 dercha 5-/5. Limitación flexión IFD dedo 3 mano derecha últimos grados, acortamiento menor de 1 cm dedo 2 mano derecha. Dichas dolencias limitan para la realización de actividades que requieran de destreza y/o fuerza bimanual y/o con mano derecha.
QUINTO.- Dº Luis Carlos trabaja para la empresa Calzate Shoes, S.L., como montador de calzado, y para el desempeño de su profesión ha de coger instrumentos como tenazas, sacar grapas, montar talones de calzado con máquina, qarreglar material con tenaza, etc. La empresa tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Fremap, hallándose aquélla al corriente en el pago de sus obligaciones.
SEXTO.- Dº Luis Carlos permaneció en alta en la empresa hasta el 12-04-2015, pasando a situación de desempleo el 13-04-2015.
TERCERO.- Que en fecha 19 de mayo de 2015, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Procede aclarar la Sentencia dictada el día 29/4/15 en los presentes autos, declarando la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Fremap al abono de la prestación, con responsabilidad subsidiaria del INSS'.
CUARTO.- Que en fecha 27 de mayo de 2015, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede rectificar la Sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de que la base reguladora tanto para el supuesto de la Incapacidad Permanente total como la parcial, es de 13.994,10 euros anuales'.
QUINTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CALZATE SHOES SL, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión del actor, declarándole afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, recurren en suplicación las tres entidades demandadas.
Por razones de método, daremos respuesta conjunta a los tres recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia de 29 de abril de 2.015 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante .
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de sus respectivos recursos, los recurrentes solicitan la revisión del quinto de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia con la finalidad de sustituir de su redacción original la referencia a la profesión habitual del actor como 'montador de calzado' por la de 'operario en fábrica de calzado' con la categoría o grupo profesional de nivel 3.
Tal petición debe ser rechazada porque cualquier alteración del relato de hechos declarados como acreditados por el magistrado de instancia no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en un medio de prueba hábil ( artículo 196.3 LRJS : documento auténtico o prueba pericial) y poner de manifiesto, de manera evidente e incuestionable, el error cometido por el juzgador, condición esta última que no cumple el motivo de revisión fáctica solicitado por la recurrente, toda vez que los datos que pretenden incorporarse al factum de la sentencia recurrida pues el hecho que pretende introducirse se basan en unos documentos (documentos 89 y 103) que se encuentran contradichos por otros, todos ellos valorados conforme a las reglas de la sana crítica y, además, el dato que pretende introducirse resulta irrelevante, pues lo importante son las tareas o funciones que desempeña habitualmente el trabajador y no su categoría profesional.
Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al resto de los motivos de los recursos que se examinan.
TERCERO.- 1. Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la mercantil denuncia la 'aplicación incorrecta del artículo 136.1 de la LGSS ' en relación con el art. 14 nº 1,2.3 y 3 del vigente convenio colectivo del sector del calzado y su referencia al anexo 3 del convenio del sector del año 2002' (sic).
Argumenta, en esencia, que 'la sentencia no expresa cual es la profesión habitual, para la que el trabajador se encuentra impedido y en consecuencia sería meritorio de incapacidad permanente total' , y por ello, 'no se puede concluir que porque esté incapacitado para realizar las funciones de un concreto puesto de trabajo, lo esté para todo el resto de los puestos de trabajo de ese sector' (sic). Además, que 'con las limitaciones físicas que sufre el trabajador [éste] puede realizar la mayoría de los puestos de trabajo en los que usan máquinas...donde no se necesitan la precisión y fuera de las falanges segunda y tercera de la mano derecha en trabajador diestro' (sic).
2. Por su parte, tanto el letrado de la Administración de la Seguridad Social como la representación letrada de la Mutua demandada, que se adhiere a los recursos formulados por la empresa y el INSS, denuncian que el magistrado de instancia ha infringido los apartados 2 y 4 del artículo 137 de la LGSS manifestando, por un lado, que la profesión habitual, que es la determinante para calificar el grado de incapacidad permanente, con puesto de trabajo habitual ni con categoría profesional, siendo, en su opinión, la profesión habitual del demandante la de 'operario en fábrica de calzado, nivel 3'.
Por otro lado, argumentan que las limitaciones orgánicas y funcionales del actor 'no alcanzan entidad suficiente para el reconocimiento de la incapacidad reconocida, para su profesión habitual de operario de fábrica de calzado'; 'prueba de ello es que el actor, figura nuevamente de alta en otra empresa del calzado' , y que el demandante 'puede realizar prácticamente todas las tareas propias y fundamentales de su profesión que...se relacionan en el convenio colectivo de la industria del calzado' pues la mayor parte de las actividades se realizan con elementos mecánicos por lo que no se precisa la destreza y fuerza.
3. Formulado de esta forma, se desprende con total claridad, que bajo la alegación de infracción normativa los recurrentes persiguen, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' los medios de prueba aportados en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre ). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el artículo 97.2 de la LRJS .
De este modo, el intento del letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.
4. Dispone el artículo 136.1 de la LGSS de 1.994, vigente de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria 5ª bis de la misma norma , que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. Por su parte, el artículo 137.4 de la LGSS 1.994 señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Al no haber prosperado la revisión de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, solicitada por los recurrentes, hemos de estar a los contenidos en el ordinal cuarto, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada para dilucidar si el actor se encuentra impedido para el desempeño de su profesión habitual. En los indicados hechos probados se constata que la actividad profesional del demandante es la de montador de calzado y que éste presenta el siguiente cuadro clínico: fractura abierta de F2-IFD dedo 2 de la mano derecha, lesión en flexor a nivel bandeleta cubital F2, herida inciso contusa en tercer dedo de la mano derecha con exposición del T. flexor.
Tales dolencias le producen las siguientes limitaciones funcionales: anquilosis IFD dedo 2, limitación funcional activa flexión dedo 2 inferior al 50%, artrodesis IFD dedo 2 mano derecha, no completa puño de mano derecha, hipoestesia c palmar dedo 2 mano derecha, balance muscular pinza 1 dedo 2 derecha 5-/5. Limitación flexión IFD dedo 3 mano derecha últimos grados, acortamiento menor de 1 cm dedo 2 mano derecha.
Con estos datos, el juez 'a quo' estima que el demandante está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida, como solicita los recurrentes, pues como se razona en el fundamento jurídico segundo de la misma, no cabe duda que las dolencias que padece el actor le producen limitación de funcionalidad en su mano derecha (mano dominante) o le generan una continua situación de sufrimiento a causa del dolor que le impiden realizar actividades que requieran fuerza o destreza fina con la mano derecha, y que son las propias de su profesión habitual.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos presentados y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Desestimados los recursos de suplicación formulados por CALZATE SHOES, SL y la MUTUA FREMAP, que no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerles las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de quinientos euros (500 €), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto en nombre de la mercantil CALZATE SHOES, SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, de fecha 29 de abril de 2.015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por CALZATE SHOES, SL y la MUTUA FREMAP para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente, CALZATE SHOES, SL, a que abone al letrado impugnante la cantidad de quinientos euros (500 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1922 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
