Sentencia Social Nº 1180/...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Social Nº 1180/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3269/2005 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1180/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100899

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia en demanda seguida a su instancia sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Sobre la cuestión referida a si dentro del quantum indemnizatorio a efectos de la acción ejercitada debe o no descontarse el importe correspondiente al capital coste de renta de la pensión de incapacidad permanente total reconocida por la Entidad gestora al demandante, y cuya finalidad consiste en el aseguramiento del pago de la referida pensión, aplica el criterio jurisprudencial establecido por la Sentencia Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.005, por lo que debe deducirse de la cuantía indemnizatoria las prestaciones reconocidas al trabajador dentro del ámbito de la Seguridad Social.

Encabezamiento

15

Rec. contra Sent. nº 3269/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3269/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a seis de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1180/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3269/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/3/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 1436/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Augusto asistido de la Letrada Dª Herminia Royo García, contra UNIÓN NAVAL DE CONTAINERS, S.L. asistida del Letrado D. José Benet Aguilar, UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. asistida del Letrado D. Alberto Castellá Bonet y BANCO VITALICIO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. asistida de la Letrada Dª Carmen Rey Portolés, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31/3/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Augusto, contra la mercantil Unión Naval de Containers S.L., Unión Naval de Valencia S.A. y Banco Vitalicio Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. asistida por la Letrada Carmen Rey Portoles, debo absolver y abuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Jose Augusto, mayor de edad , nacido el 22-9-67, con DNI NUM000 es alta en el Seguridad Social Régimen General , con número de afiliación NUM001 viniendo realizando tareas de oficial de primera metalúrgico para la mercantil Unión Naval de Containers S.L. con un salario mensual de 1349,33 euros como prorrata de extras, empresa dedicada a la industria del metal, sufriendo un accidente de trabajo en fecha 14-6-02. SEGUNDO.- El trabajador prestaba sus servicios por cuenta de la mercantil demandada en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción como metalúrgico oficial de primera, para el periodo de 13-12-01 a 12-12-02 señalando como objeto del contrato la reparación y construcción de contenedores. TERCERO.- El accidente se produjo el 14-6-02 cuando al actor se le dio la orden por el encargado Jose Carlos de llevar a efecto la reparación de un contenedor de 40 pies (12 metros de largo por 2,40 de alto y 2,40 de ancho) con un peso total de 4.000 kg , en el que la viga inferior estaba doblada, para lo cual tenía que proceder a enderezarla en una flecha de curvatura de aproximadamente 8 centímetros. Para ello el contenedor estaba apoyado sobre dos caballetes metálicos de 1.650 mm de altura sobre el pavimento y para enderezarlos, entre otras actuaciones debía proceder a soldar unas orejas metálicas, una en la viga a enderezar y otra en el carril del suelo , y ello en el fin de que un quinal, realizando una fuerza de tracción de 3.000 kg de fuerza , corrigiese la deformación. El actor ante tal actuación tenía temor o prevención de que el contenedor al estar sometido a tal esfuerzo de tracción hacía el suelo sujeto por los caballetes pudiese volcar, y por ello coloco unos puntales de refuerzo de 40x40 mm, comunicándolo al encargado Jose Carlos . Ante tal echo el encargado para su mayor tranquilidad le ordeno sustituir los puntales puestos por el trabajador por otros de mayor sección, de 100x100 mm. El actor procedio a realizar la soldadura de la orejeta pero no en la totalidad del perímetro, esto es 260 mm (120+10+120+10 en razón de la base y grosor de la orejeta) , sino que lo hizo únicamente en la mitad de su longitud , en virtud del temor al vuelco antes expuesto. Tras ello procedió a iniciar las labores de tracción con el quinal de 3.000 momento en que el que la soldadura cedió, impactando contra el pie del trabajador. CUARTO.- Consta que realizando cálculo de esfuerzo que puede soportar la orejeta soldado a lo largo de su perímetro se supera ampliamente la tracción ejercida por el quina, siendo la labor de soldadura de orejetas por el actor una actuación que ha llevado a efecto en muchísimas ocasiones con fines similares, teniendo la capacitación de oficial de primera soldador, no realizando totalmente la soldadura por el temor a que el contenedor volcase, prefiriendo que la tensión ejercida en su caso rompiese la soldadura en lugar que producir el vuelvo. El actor ha presado servicios en labores de soldadura en otras empresas del sector metalúrgico, y especialmente en el ámbito naval, bien como soldador o como calderero , apareciendo que el actor es soldador cualificado según certifica el Bureau Veritas en fecha 14-3-00 si bien la autorización es hasta el 14-3-02, teniendo información-formación sobre riesgos laborales impartidos por Unión Naval de Valencia S.A. QUINTO.- El actor por la caída del quinar por desprendimiento de la orejeta sufrió un golpe en el pie derecho utilizando en tal momento botas de seguridad marca FAL modelo 30 marcado CE, EN 345-1, pese a lo cual sufrió el golpe en el empeine que no produjo fractura alguna, iniciándose situación de Incapacidad Temporal siendo inmovilizado con yeso 14 días y posterior vendaje elástico , presentando sensación dolorosa en muslo, generándosele una insuficiencia venosa profunda crónica y recurrente y síndrome postrombótico. En razón de tales dolencias al actor le fue reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con efectos de 31-10-03 sobre una base reguladora de 1.802,06 euros. SEXTO.- El actor en razón de la Incapacidad Temporal en el período de 14-6-02 a 31-10-03 ha percibido la cantidad de 23.264,64 euros, habiéndose constituido un capital coste con el fin de abonar la prestación de Incapacidad Permanente Total de 188.878,93 euros (30% a cargo del reaseguro de la Tesorería General de la Seguridad Social y 70% a cargo de la Mutua aseguradora). SÉPTIMO.- El actor ha sido declarado por resolución de fecha 14-5-04 minusválido a los efectos prevenidos en el Real decreto 1971/99 de 23 de Diciembre con un grado de minusvalía del 45 % debido a una limitación de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa, limitación funcional "en ambos miembros inferiores por trombosis venosa" de etiología vascular y trastorno de la efectividad por trastorno adaptatitvo de etiología no filiada, que supe un grado de discapacidad del 36% que incrementado con los factores sociales complementarios por 9 puntos suponen el 45% de minusvalía reconocida. OCTAVO.- La mercantil Unión Naval de Container S.L. es una empresa metalúrgica del sector naval con una plantilla de 12 trabajadores estando ubicada dentro de las instalaciones de Unión Naval de Valencia S.A. perteneciente al mismo grupo , apareciendo acreditado que las actuaciones preventivas de riesgos laborales en Unión Naval de Containers S.L. corre a cargo de personal de Unión Naval de Levante S.A. y bajo su directa vigilancia y supervisión. NOVENO.- En razón del accidente sufrido por el actor se procedio a la imposición por parte de la inspección de trabajo de una sanción por infracción grave en grado mínimo, por importe de 1.502,54 euros, y ello en virtud de visita de inspección llevada a efecto en 25-3-03 por infracción del artículo 14,2, 15 párrafo i y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sanción esta que ha sido impugnada no constando su firmeza. Por otra parte en virtud del accidente y las prestaciones reconocidas al actora se inicio expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad resolviéndose en fecha 21-5-04 la responsabilidad de las codemandadas Unión Naval de Containers S.L. y Union Naval de Valencia S.A. por faltas de medidas de seguridad, con un recargo del 30% , que también consta impugnada por parte de la empresa. DECIMO.- La empresa Unión Naval de Valencia S.A. tiene contratada poliza de seguro de responsabilidad civil en vigor a la fecha del accidente, poliza aportada por la cia aseguradora Banco Vitalicio y cuyo tenor literal se da por reproducido, debiendo destacar que la misma cubre la responsabilidad civil por actividad, patronal incendio y contaminación accidental, con un limite por siniestro y año de seguro de 1.000.000.000 pts y franquicia de 2.000.000 pts con un sublimite por victima de 25.000.000 pts. Se define al tercero perjudicado como toda persona natural y/o jurídica victima de la acción u omisión o negligencia del asegurado, teniendo tal condición toda persona y/o entidad ajena y sin nexo alguno con el asegurado, toda persona y/o entidad relacionada con el asegurado por actor de comercio y las personas ligadas al asegurado a través de un contrato laboral (empleados, dependientes y asalariados). Se reseña que la responsabilidad civil de explotación por lo que respecta a la responsabilidad civil de contratistas o subcontratistas se garantiza la responsabilidad civil subsidiaria del asegurado derivada de los trabajos realizados por contratista y subcontratistas y otros intervinientes en las obras solamente por los trabajos que realicen por cuenta del asegurado y bajo su supervisión o de la dirección común en relación a las actividades aseguradas y siempre que el asegurado haya solicitado previo al inicio de los trabajos póliza de responsabilidad civil a los contratistas y subcontratistas para amparar los riesgos derivados de las tareas que lleven a cabo en las instalaciones del asegurado, y el capital máximo asegurado en dicha póliza de responsabilidad civil a los contratistas y subcontratistas contra los riesgos de la responsabilidad civil dimanante de su actividad fuera insuficiente para cubrir la eventual indemnización , otorgándose en estos casos garantía en exceso de limites por la parte de indemnización que quedara al descubierto y/o diferencia en condiciones en relación a los supuestos cubiertos por el presente contrato de seguro, dentro de los límites, termino y condiciones establecidos en la póliza. Por otra parte se reseña que la responsabilidad civil patronal que la cobertura tiene por objeto garantizar las reclamaciones que puedan presentar contra el asegurado las personas que se detallan como son los que trabajan en su servicio y que están amparados por el seguro obligatorio de accidentes de trabajo, con un límite por victima de 25.000.000 pts. ÚNDECIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 8-1-04 se tuvo el mismo por intentado sin efecto en acta de fecha 26-1-04.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por las representaciones letradas de todos los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a postular la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Se aporta junto a los referidos escritos de impugnación, copia de la Sentencia de fecha 5/4/2005 dictada por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de los de Valencia, que anula y deja sin efecto el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra las entidades demandadas con motivo del accidente sufrido por el actor, nulidad que se fundamenta en base a una inconcreta y falta de específica infracción en la Resolución sancionadora , postulando su unión a autos al ser la misma de fecha posterior al acto de juicio. Como quiera que en efecto se trata de un documento aportado a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de procedimiento laboral procederá su admisión junto con los escritos de impugnación del recurso al concurrir los supuestos excepcionales que contempla el precepto citado en conexión con los artículos 270 y 271 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que autorizan la admisión de documentos después de la vista o juicio oral cuando los mismos sean de fecha posterior, tal y como aquí acontece, y sin perjuicio de la valoración o repercusión que el mismo pudiera tener respecto a la presente acción.

Comenzando ya por el estudio del recurso, en el mismo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada del recurrente la modificación del hecho probado 1º de la Sentencia a fin de que se adicione al mismo la fecha concreta del inicio de actividades de la empresa UNIÓN NAVAL DE CONTAINERS, S.L. produciéndose la misma el día 15/11/2001. Cita al efecto el documento 12.4 obrante al ramo de la prueba documental de dicha parte.

Desprendiéndose de forma clara y patente del documento invocado la fecha de apertura e inicio de actividades de la indicada mercantil y acaecida ésta el 15/11/2001 procede acceder a la adición fáctica en los términos expuestos que reflejan así con mayor precisión el comienzo del desarrollo empresarial, próximo a la fecha del accidente de trabajo que nos ocupa y ocurrido en junio de 2002.

Con igual cobertura procesal se insta la modificación del hecho probado 3º de la Sentencia para que se suprima la expresión "que lo hizo únicamente en la mitad de su longitud, en virtud del temor al vuelco antes expuesto" y se añada que "El actor procedió a soldar la orejeta tal y como se lo ordenó su encargado".

Como quiera que el documento de referencia no pone de manifiesto más que el proceder que hubiera sido considerado correcto y adecuado por quien suscribe el informe en relación a las tareas encomendadas al actor y no se evidencia del indicado documento el error que se atribuye al Juzgador de instancia ni tampoco la orden expresa del encargado, no resulta procedente acceder a la revisión en los términos solicitados por no poderse evidenciar del documento invocado el contenido del texto propuesto del cual quepa deducir el error imputado al magistrado de instancia.

En un tercer apartado se postula la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia a fin de que en su lugar se constate lo siguiente: "Los cálculos del esfuerzo que puede soportar la orejeta soldada son complejos y exceden a los conocimientos de un oficial de primera. La profesión del actor es la de montador-calderero y no la de soldador. Ha trabajado para empresas del metal , algunas de ellas filiales de la Unión Naval de Valencia, pero como peón de limpieza, como ayudante de limpieza, como oficial de primera, de segunda y de tercera del metal. Si bien la actividad de las empresas podría abarcar el montaje y la soldadura, sus operarios pueden ser o bien montadores o bien soldadores. Los montadores son los que ensamblan la estructura y se limitan a ponerle puntos de sujeción con soldadura para que , después, sean los soldadores los que procedan al soldeo. La homologación emitida por BURUEAU VERITAS había caducado el 14/3/02 y , además, no consta que se hicieran las preceptivas renovaciones de cualificacíón, ni por parte del examinador ni por parte de la empresa o su coordinador. Dicha homologación se hizo para la empresa ESNAVAL, dedicada al montaje de bloques".

La revisión tiene su apoyo en los documentos 7 a 18 del bloque 112 del ramo de prueba documental, así como en los aportados a los folios 37 a 39, 28 y 1, así como 9 del bloque 116 de la prueba documental de la empresa Unión Naval de Containers. En efecto , de los documentos invocados se desprende que el actor, con anterioridad al último contrato suscrito con la demandada, había venido prestando servicios para la empresa Unión Naval de Valencia SA, figurando en los contratos de trabajo aportados que las funciones del actor lo eran como oficial 1ª- metalúrgico en trabajos de reparación y construcción de contenedores o de montaje de bloques e incluso en tareas de limpieza, no figurando expresamente la contratación al efecto como soldador, no siendo equiparables las funciones de una u otra categoría , por lo que en este concreto aspecto deberá aceptarse la específica realización de los trabajos precedentes efectuados por el trabajador, manteniéndose el contenido restante del hecho impugnado que expresamente refleja los cálculos de esfuerzo y la caducidad del certificado en su momento.

Se interesa asimismo que en el ordinal 5º se adicione que: "El actor, como secuelas del accidente, está afecto de síndrome de Shüdeck; pie talo traumático; insuficiencia vascular venosa; síndrome depresivo postraumático. Además, el accidente le ha supuesto daños morales y materiales, tanto para él como para su familia". De los documentos de referencia se desprende de forma clara que junto a las secuelas reflejadas en el hecho impugnado el actor presenta derivado del accidente laboral un trastorno depresivo puesto de relieve mediante el doc.24 invocado, así como del propio cuadro clínico recogido por el equipo de evaluación a efectos de la declaración de minusvalía del demandante, por lo que procede adicionar al cuadro físico que sufre el actor el síndrome depresivo que también consta suficientemente determinado. En relación a los daños morales y materiales derivados del accidente figura que el actor se encuentra casado con Dª Soledad que padece entre otras lesiones una esclerosis múltiple y que el matrimonio tiene dos hijas nacidas el 21/9/1997 y el 9/11/2002, tal y como se desprende de los documentos 34 a 36 del ramo de prueba de la actora aducidos en el motivo de recurso , constando que la hija mayor había disminuido considerablemente el rendimiento escolar en el curso 2002/2003 en relación al curso precedente pero sin postular la parte recurrente expresamente que se adicionen tales datos fácticos por lo que la Sala se ve impedida de su incorporación al relato histórico que contiene la Sentencia, sin perjuicio de que en su caso dentro de los daños morales postulados en demanda y su correspondiente indemnización puedan considerarse las repercusiones que en el ámbito familiar haya provocado el accidente laboral sufrido.

Finalmente se insta la adición de un nuevo hecho probado que se numera como duodécimo en el que se interesa que figure lo siguiente: "La empresa no facilitó al actor ningún proyecto técnico con instrucciones concretas para ejecutar el trabajo encomendado". Sin embargo la constatación de un hecho de carácter negativo resultaría impropio de figurar en un relato de hechos entre los que deben figurar los datos acreditados y probados por lo que la inclusión del contenido en los términos propuestos y por el propio signo negativo que contiene no puede resultar digno de adición al contenido de los hechos probados, sin perjuicio de entender que si en aquellos no existe constancia alguna de la facilitación de un proyecto técnico precedente en cuanto a las funciones realizadas y encomendadas al actor su conclusión sería que el mismo era inexistente.

SEGUNDO.- Entrando ya en el motivo dedicado a la crítica jurídica de la Sentencia, con correcto amparo procesal, se reprocha a ésta la vulneración e infracción de los arts. 1.101, 1.106 y 1.902 y concordantes del C.C . , en relación con los deberes de seguridad e higiene en el trabajo, a los que se refieren, entre otros, los arts. 4-2.d , 4.2.g , 4.2.h, 19 y 44.2 del E.T . , en relación con los arts. 42.2 y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre de 1995 y los arts. 123.2, 123.3 y 127 de la L.G.S.S., de 20 de junio de 1994, así como las Normas Básicas de Edificación, aprobadas por el decreto 1.353/73 , de 12 de abril, MV 103/72, arts. 1.2, 1.4 y 1.5 y la Norma UNE-EN 287-1, sobre cualificación de soldadores , renovación de la cualificación y certificado y la Norma UNE-EN 12.079, sobre contenedores para uso marítimo , diseño, construcción, ensayos, inspección y mercado, la que se refiere a la fabricación, generalidades, soldadores homologados , procedimientos de soldeo, inspecciones de soldadura , documentación, controles periódicos, ensayos y reparaciones y daños y procedimientos de reparación, al igual que la Sentencia del TSJ. del País Vasco, de fecha 13 de junio de 2000, la Sentencia Sala Cuarta del TS., de fecha 30 de septiembre de 1997 y la Sentencia de la Sala Primera de TS. de fecha 1 de octubre de 1998, entre otras.

A juicio del recurrente la ejecución de las tareas por el operario y la formación que el mismo poseía sin la realización de un proyecto técnico adecuado y en el que fundamentarse, sin poseer experiencia alguna en el concreto trabajo realizado -al ser la primera vez que procedía a reparar contenedores de 4.000 kg.- , constando expresamente el miedo que el trabajador tenía a la producción del accidente sin una planificación ni indicación precedente en cuanto a la forma de efectuar el trabajo encomendado derivarían en una incorrecta ejecución en la forma y método de realizar la soldadura, siendo ello la causa del accidente y de las secuelas que al mismo se le han ocasionado, rechazándose los argumentos encaminados a demostrar una experiencia suficiente en la profesión del actor como soldador y la realización consciente de un trabajo defectuoso con el resultado de ser víctima de su propia conducta, y señalándose que toda estructura de acero como es un contenedor para su oportuna reparación requiera de la existencia de un proyecto y/ o plano de representación tal y como señalan las normas UNE invocadas en el recurso, oponiéndose expresamente al descuento del capital coste de la pensión en los términos aludidos en la sentencia de instancia, de ahí que se deba declarar el Derecho del actor al percibo de la suma de 133.804, 72 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo , y en los términos postulados en la demanda.

Los preceptos invocados en el recurso y denunciados como infringidos por la Resolución recurrida ponen de relieve que constituye un Derecho básico de la relación laboral el deber de seguridad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, así como el Derecho de los mismos a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, de tal forma que la ausencia de las debidas medidas hacen caer directamente sobre la empresa incumplidora una responsabilidad directa sin que pueda la misma liberarse por un posible incumplimiento de las obligaciones que pudieran recaer sobre el trabajador pues para exonerar a aquella debe demostrarse de forma clara la existencia de una imprudencia temeraria por parte del operario que frente a tal conducta desvirtúe de forma evidente el nexo causal con el resultado producido, constituyendo principio general trasladable al ámbito laboral (1101 y 1902 del Código Civil) que el que cause un daño a otro tiene la obligación de repararlo o compensarlo, abarcando dicha reparación el daño emergente, el lucro cesante, los daños materiales y también los morales. Pues bien, para decidir el presente recurso debe la Sala partir del relato histórico que contiene la Sentencia con las modificaciones operadas. Así , del mismo se desprende que el actor nacido en fecha 22/9/1967, con categoría de oficial de 1ª- metalúrgico , inició la prestación de servicios para la demandada en fecha 13/12/2001, en virtud de un contrato eventual de duración hasta el 12/12/2002, siendo el objeto del mismo la reparación y construcción de contenedores, sufriendo el trabajador un accidente laboral el día 14/6/2002. El evento se produjo cuando el mismo se encontraba realizando tareas de soldadura de una orejeta metálica y ante el temor de que el contenedor de 4.000 kg. sobre el que debía trabajar volcase por la fuerza de la tracción empleada para dicha función de soldadura y consiguiente enderezamiento de la viga del contenedor, el demandante procedió a efectuar una soldadura parcial y no total de todo el perímetro de la referida orejeta lo que ocasionó que se produjera la ruptura del cordón e impactara contra el pie del trabajador (hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia) provocándole tras un extenso período de baja por incapacidad temporal de 500 días de duración, la posterior declaración del mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 31/10/2003 , así como la consideración de minusválido.

La Resolución de instancia entendió que el accidente provocado por la fractura de la soldadura vino condicionado por un comportamiento no prudente del trabajador del cual carece de responsabilidad el empleador, sosteniendo la existencia de una culpa exclusiva de la víctima del evento.

Esta Sala entiende que valorando que el trabajador con siete meses de prestación de servicios en la empresa, y vinculado a ésta con un contrato eventual, a la vista de que el inicio de la actividad concreta de reparación de contenedores se produjo en fecha 15/11/2001 y el accidente de trabajo acaeció el día 14/6/2002 , con apenas siete meses de funcionamiento empresarial, y no constando determinado que el actor hubiera procedido a la realización de idénticas funciones de reparación a la que se vio expuesto a ejecutar por encargo de su Superior, y sí la realización genéricamente de cometidos como soldador (sin más concreción), figurando el temor, puesto de manifiesto en la resolución de instancia, sobre las funciones encomendadas y la inseguridad que ello le creaba , como pone de relieve las propias prevenciones realizadas por el actor a su encargado sobre el miedo que le producía que se diera el vuelco del contenedor ante la fuerte tracción que se producía en la reparación efectuada, teniendo en cuenta la falta expresa de instrucciones al efecto impartidas por la empresa demandada y empleadora del actor que procede a realizar una investigación y análisis técnico una vez el desgraciado accidente ya se había ocasionado, indican y ponen en evidencia, que si la demandada hubiera expresado al actor la forma precisa de realizar la soldadura en tales reparaciones , detallando al efecto la forma de ejecución concreta, indicándole cómo debía realizar la soldadura para asegurar la efectividad del trabajo, sin riesgo laboral alguno , el accidente no se hubiera producido, y tal ausencia de la debida prevención al trabajador sobre la planificación precisa de su trabajo al que encomendó las tareas sin control ni supervisión alguna por personal más cualificado o técnico, implicaría un claro incumplimiento a los deberes expresamente instituidos para el empresario que debió en todo caso adoptar cuantas medidas hubieran sido necesarias en materia de protección frente a riesgos laborales y no dejar a criterio exclusivo del trabajador que ya había mostrado sus reparos sobre el trabajo encomendado la ejecución completa de sus operaciones, que se demostró incorrecta en su desarrollo, pero no por una clara temeridad en su ejecución por parte del demandante sino por la ausencia de una indicación precisa en cuanto a su correcta forma de realización por parte de aquel. Así, en el informe llevado a cabo por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la G.V, organismo público al que merece otorgar especial relevancia en relación a sus dictámenes , y a modo de conclusiones, ya se pone de manifiesto que la causa del accidente susceptible de corrección imputable a una soldadura incorrectamente efectuada por el operario vino propiciada en gran parte por el temor o miedo a que el contenedor volcase así como por no disponer de orden de trabajo escrita de cómo efectuar la soldadura, señalándose que la empresa debió facilitar al operario la correspondiente orden de trabajo escrita que indicase tipo de electrodo, longitud de soldadura, espesor de la misma , etc. No parece en ningún caso lógico pensar que el trabajador precisamente cauto y prudente al exigir el mismo que se afianzara de forma más consistente el contenedor procediera con todo el peligro que ello representaba a realizar luego una soldadura que provocara el desprendimiento de la orejeta sobre su propio cuerpo si al mismo, de forma clara y expresa, se le hubiera hecho saber la manera precisa en que debía ejecutarse el susodicho trabajo y la correcta forma de proceder. En iguales términos se pronunció el informe pericial aportado por la parte actora al señalar que un soldador homologado no dispone de conocimientos suficientes para poder realizar cálculos en uniones soldadas y por lo tanto el dimensionamiento y distribución de las mismas. Es pues claro que el accidente se produjo por un trabajo mal confeccionado por el operario pero que la causa directa de dicha ejecución fue provocada precisamente por la ausencia de una información adecuada suministrada por la empresa al mismo, que de haber tenido pleno y previo conocimiento sobre la correcta y adecuada forma de ejecución del trabajo encomendado, el accidente laboral no se hubiera producido, siendo la falta de un proyecto o indicación expresa sobre el proceso de reparación, la causa directa del siniestro y de las consecuencias que ahora nos ocupan. Es cierto que para que proceda la declaración sobre existencia de responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo debe resultar acreditada la existencia de una conducta culposa, descuidada o negligente por parte empresarial , exigiéndose un claro nexo causal entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso, lo que viene a denominarse como la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, de tal forma que el concreto proceder debe ser la causa directa del resultado dañoso ocasionado, pues si bien rigen las presunciones a favor del accidente de trabajo, a tenor del artículo 115 de la L.G.S.S . , en la enumeración que se contempla y que exoneran al trabajador de la carga de la prueba, en la acción ejercitada en autos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios resulta imprescindible de todo punto determinar el nexo causal entre un incumplimiento empresarial o ilícito laboral y el perjuicio ocasionado. En el supuesto que nos ocupa , el actor, tal y como antes indicábamos, no consta que hubiera recibido información práctica, precisa y precedente sobre la forma de realizar el trabajo, tampoco constaba certificado en vigor como soldador cualificado al haber caducado sin haber pasado control ni renovación alguna, de tal forma que con las circunstancias dadas, se demuestra y pone de relieve que la diligencia adoptada por el empresario fue incompleta y que no se trataba de un supuesto de caso fortuito , sin que ello implique llegar a una responsabilidad cuasiobjetiva, al existir una actitud negligente en la falta de medidas idóneas para evitar el accidente, existiendo entre la omisión culposa y el resultado dañoso, una relación directa. Es claro que el empleador asume la obligación en el contrato de trabajo de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo". [art. 14.2 LPRL, deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los arts. 4.2.d) y 19.1 ET ]. Esta obligación, impuesta ex lege, debe implicar que la no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo por el empleador constituye un incumplimiento del contrato de trabajo , tal y como en el supuesto presente acontece.

TERCERO.- Determinada la existencia de una responsabilidad empresarial por falta de la debida diligencia que generó la producción del accidente laboral se hace preciso analizar la cuestión tendente a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios que como reparación y derivación del mismo se interesaban. Así, se muestra la parte recurrente expresamente en contra de la fundamentación jurídica de la Sentencia que analizando dicho aspecto llegó a la conclusión de que, en su caso, y aún aceptando la existencia de responsabilidad empresarial, del total reclamado en demanda que ascendía a la suma de 133.804 ,72 ?, debía deducirse, no solo la cuantía de la prestación derivada de incapacidad temporal, sino también el importe del capital coste renta de la pensión de incapacidad permanente total devengada por el trabajador, y cuya cifra aparece cuantificada en la cantidad de 188.878,93 ?, [30% de dicha suma a cargo del reaseguro de la TGSS y 70% por parte de la Mutua aseguradora responsable del accidente], de tal forma que con el descuento de dicho capital y las sumas ya abonadas en concepto de prestación de incapacidad temporal y lo que le hubiera correspondido por las secuelas que entendió acreditadas, aplicando de forma comparativa el baremo anexo a la Ley 30/95 , de 8 de noviembre, normativa de accidentes de circulación, y aunque se aceptara la declaración por negligencia del empresario, entiende el Magistrado a quo que la valoración de la indemnización de daños quedaría en cero o resultaría negativa para el actor pues la constitución de esa renta vitalicia ya sería Superior a lo que le hubiera correspondido percibir como cuantía indemnizatoria.

Sobre la cuestión referida a si dentro del quantum indemnizatorio a efectos de la acción ejercitada debe o no deducirse o descontarse el importe correspondiente al capital coste de renta de la pensión de incapacidad permanente total reconocida por la Entidad gestora al demandante, y cuya finalidad consiste en el aseguramiento del pago de la referida pensión, se habían venido pronunciando de forma opuesta y contradictoria las diferentes Salas de lo Social de distintos T.S.J.. , habiéndose unificado doctrina al efecto por el Tribunal Supremo que en reciente Sentencia dictada en fecha 9/2/2005 (RCUD nº 5398/2003 ) casa y anula el criterio adoptado por el TSJ de Asturias que había entendido como improcedente el descuento del importe de la cantidad ingresada en concepto de capital coste renta, revocando a tal efecto la Sentencia de instancia que sí había procedido a la resta de dicha suma. Pues bien , indica el Tribunal que "las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable. Puesto que el importe acreditado y no controvertidamente abonable como responsabilidad civil total es inferior al de las prestaciones deducibles en el presente caso, no existe diferencia alguna susceptible de pago. Mantiene el Tribunal Supremo que "....el capital coste de la pensión de invalidez permanente es la cuantía correspondiente a tal pensión , obviamente, y por ello mismo incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada según la doctrina expuesta, ya que es la forma de comparar y compensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo, mediante la capitalización correspondiente a esta última, sin que haya razón para aplicar tratamiento distinto a las de uno y otro carácter".

Debe la Sala aplicar el criterio jurisprudencial citado que se apoya además en otra Sentencia precedente del mismo órgano, de ahí que constando que en la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo deben deducirse las prestaciones reconocidas al trabajador dentro del ámbito de la seguridad social , entre ellas, el importe del capital coste renta de la pensión, y teniendo en cuenta que el importe de la misma ya sería Superior a las cantidades reclamadas por el actor en concepto de compensación por días de impedimento, secuelas físicas y psíquicas, e invalidez permanente total, la consecuencia que de ello se impone será la ausencia del derecho a la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios por tales conceptos que son los que inciden directamente en el ámbito profesional o laboral del accidentado, cuando respecto a ellos ya habría existido la oportuna compensación. Ahora bien, la jurisprudencia es reiterada y constante cuando establece que existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse , así como que deben detraerse las prestaciones de la Seguridad Social, como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 (RJ 199810501), 2 de octubre de 2000 (RJ 20009673), 14 de febrero (RJ 20012521) y 9 de octubre de 2001 (R.J. 20019595) y 21 de febrero de 2002 (RJ 20024539 ), indicando que: a) A falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio , alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios. b) Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico , deducible , entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante , daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar, y social.

Es claro que dentro del ámbito profesional , el actor, atendiendo a la doctrina jurisprudencial precedente y la necesaria deducción del capital coste alcanzaría un resultado negativo en lo que atañe a parte de la indemnización interesada , y ello pese a la clara diferencia existente entre el proceder observado en un empresario incumplidor frente al que no lo es, toda vez que en el primer supuesto se produciría una existencia de culpa sin responsabilidad, recibiéndose en ambos casos el mismo tratamiento. Ahora bien, lo expuesto dejaría a salvo la compensación por daños y perjuicios morales al afectar a un ámbito diferente del estrictamente laboral del afectado. La Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta los daños morales derivados del accidente sufrido por el trabajador, y debe resaltarse que se trata de una persona que nacida en fecha 22/9/67, contaba en el momento de sufrir el accidente con 34 años de edad, con responsabilidades familiares , al encontrarse el mismo casado, padeciendo su esposa la enfermedad de esclerosis múltiple y con dos niñas de escasa edad , como pone de relieve la parte recurrente, y dependiendo, no solo económicamente del padre sino de su presencia o apoyo ante las propias necesidades que surgen en el normal desarrollo de su vida más cotidiana, viendo el actor desde tal fecha no solo truncada su vida profesional al ser declarado afecto de una incapacidad permanente total, así como la consideración de minusválido, con la consiguiente repercusión negativa de ingresos derivados del ejercicio activo de la actividad que antes desempeñaba, sino además seriamente comprometido dada la secuela que presenta en el miembro inferior Derecho y la limitación física que ello provoca en su propia calidad de vida y la de los allegados más próximos, siendo pues patente la incidencia de las consecuencias del accidente en los aspectos personales, familiares y sociales , tanto del mismo, como de las personas dependientes y que le rodean, de ahí que pese a la gran dificultad que supone calibrar el alcance del daño causado, ante la ausencia de todo parámetro objetivo en que basarse, es claro que dicho impacto también debe ser tomado en consideración, y reclamándose en demanda la suma de 6000 ? por daños morales, y considerándose la cuantía reclamada ponderada y proporcional al perjuicio indicado , procede en consecuencia acoger en tal sentido el recurso planteado y tan solo en el importe postulado en concepto de daños morales. De dicha suma deberán responder de forma conjunta y solidaria ambas entidades demandadas pues determinada la existencia y consideración de grupo empresarial entre Unión Naval de Containers, S.L. y Unión Naval de Valencia, S.A., al encontrarse la primera ubicada dentro de las propias instalaciones de la segunda, expresamente así declarado como probado en el hecho probado octavo de la Sentencia de instancia, la consecuencia del montante indemnizatorio fijado deberá correr a cargo de ambas entidades en exclusiva, pues la entidad aseguradora también codemandada Banco Vitalicio si bien había suscrito póliza con la empresa Unión Naval de Valencia. S.A., atendiendo a lo instituido en el ordinal décimo de la Resolución combatida , solo amparaba la responsabilidad civil ligada al asegurado que mantuviera con él un contrato laboral, situación que no concurría con el trabajador accidentado que mantuvo relación contractual como trabajador a su servicio con la mercantil Unión Naval de Containers. S.L. , carente de cobertura aseguradora alguna tendente a desplazar a un tercero los efectos de la presente declaración de responsabilidad civil del empresario.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 31/3/05 en demanda seguida a su instancia sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo contra UNIÓN NAVAL DE CONTAINERS, S.L, UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. Y BANCO VITALICIO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y con revocación de la indicada Sentencia, condenamos solidariamente a las empresas Unión Naval de Containers, S.L. y Unión Naval de Valencia, S.A. al abono al actor de la cantidad de seis mil euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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