Sentencia SOCIAL Nº 1182/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2017 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1182/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100867

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2106

Núm. Roj: STSJ CLM 2106/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01182/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100144
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001109 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2016
RECURRENTE/S D/ña SER57W0NLIT,SL
ABOGADO/A: ROBERTO ALFONSO MARTIN CONCEPCION
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Clara
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE
PROCURADOR: RAFAEL ROMERO TENDERO
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1109/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de septiembre del dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1182/18
En el Recurso de Suplicación número 1109/17, interpuesto por la representación legal de
SER57W0NLIT, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de
fecha 26 de abril de 2017, en los autos número 556/16, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrida
Clara .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 1º/ Que desestimo las cuestiones previas de acumulación indebida de acciones e inadecuación del procedimiento alegadas en juicio por la defensa letrada de la empresa demandada.

2º/ Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Clara , sobre reclamación de cantidad y condeno a la empresa demandada SER57WONLIT SL a que pague a la actora la cantidad de 14.633 euros, suma que devengará los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.'

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:' 1º.- La demandante Dª. Clara , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 29/5/2015, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo una retribución de 550,48 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. No controvertido.

2º.- Que la empresa demandada y la actora suscribían un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, modalidad eventual por circunstancias de la producción, con una jornada de 20 horas semanales.

La duración pactada del contrato era desde el 29/05/15 hasta el 22/06/2015.

El 23/6/2015 las partes pactaban una primera prórroga de dos meses desde el 23/06/2015 hasta el 22/08/2015.

. Documentos números 5 y 6 acompañados con la demanda.

3º.- La empresa demandada ha abonado la liquidación y finiquito a la actora con fecha 22/08/2015 y por la cantidad de 140,63 euros, por los conceptos de parte proporcional de vacaciones e indemnización.

. Documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandante y documentos números 11 y 12 del ramo de prueba de la parte demandada.

4º.- Que el 3/7/2015 accidente mientras estaba trabajando para la empresa demandada realizando limpieza en la empresa Socelec.

El suceso se produjo en el momento que la trabajadora se encontraba sola fregando el vestíbulo de la planta baja, resbaló que provocó su caída al suelo, al caer apoyó la mano izquierda.

La causa inmediata y directa de la caída fue realizar las tareas encomendadas sin utilizar calzado seguro.

. Documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo unido a los autos.

5º.- La actora ha sido incapacidad temporal (IT) desde el 5/7/2015 hasta el 16/10/2015.

Se diagnostica contusión en la muñeca.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.

6º.- Que la demandante ha recibido asistencia médica de la mutua que tenía contratadas las contingencias con la empresa demandada, La Fraternidad Muprespa.

También ha recibido tratamiento de masajes por problemas de espalda, igualmente ha recibido tratamiento mediante la técnica de osteopatía de separación muscular que ha supuesto mejoría para la actora.

La demandante presentaba dolores a la altura del codo y masa muscular del brazo izquierdo y pérdida de fuerza.

. Documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante.

7º.- La actora ha percibido 2.172,64 euros por prestaciones durante el periodo que ha estado en IT por baja médica.

La empresa ha abonado como complemento de IT la cantidad de 217,85 euros, 119,16 euros en el mes de julio y 98,69 euros en el mes de agosto.

. Documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante.

8º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha tramitado acta de infracción.

En la misma se proponía recargo de prestaciones de Seguridad Social y la imposición de una sanción de 2.046 euros.

La Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo imponía a la empresa demandada una sanción de 2.046 euros, por considerar que la misma había cometido una infracción grave prevista en el artículo 12.16 f) de la LISOS.

. Expediente administrativo unido a los autos.

9º.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 19/12/2016 resolvía declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por la demandante el 3/7/2015.

Igualmente establecía recargo de prestaciones del 30% con cargo a la empresa demandada.

. Documento número 3 obrante en los ramos de prueba de la empresa demandada y de la actora.

10º.- Se ha intentado conciliación prejudicial.

. Documental acompañada con la demanda.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 20-4-2017, recaída en los autos 556/16, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Indemnización interpuesta por parte de Dª Clara contra la empresa 'SER57WONLIT SL', se formaliza por la representación de dicha empleadora el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 97,2 LRJS, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 120,3 de la Constitución y de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil. Lo que resulta impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se propone por la empleadora recurrente la revisión del contenido del hecho probado sexto a los efectos de que se le añada, al final de la versión judicial, lo siguiente: '... según refiere en su informe el masajista que le atendió en su consulta el día 16 de noviembre de 2015'.

Tal adición resulta, tanto intrascendente, como innecesaria y reiterativa, toda vez que, en el propio hecho probado sexto, se indica por el juzgador de instancia que, su conclusión fáctica, deriva de lo que identifica como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante, que precisamente consiste en Informe del fisioterapeuta (o masajista) a que se refiere. Lo que no es sino ejercicio judicial de la función que le viene atribuida, de modo privativo, por el artículo 97,2 LRJS, medio de prueba el aportado y al que se remite el órgano judicial que resulta válido, al margen de que la recurrente no le quiera atribuir valor o fehaciencia, pero sin duda, medio de prueba admisible y valorable en instancia. Careciendo así de todo interés resolutivo la adición propuesta, que debe de ser desestimada, quedando inalterado el componente narrativo de la Sentencia ahora combatida.



TERCERO.- Entrando a dar respuesta al segundo motivo del recurso, que está dedicado, en su mayor parte, aunque no en su totalidad, a la compleja cuestión de dilucidar la eventual responsabilidad indemnizatoria empresarial por una situación de Incapacidad Temporal (IT), como consecuencia de la existencia de un accidente laboral, que se entiende causado por incumplimiento patronal de lo que son sus obligaciones legales de seguridad, conviene traer a colación, y recordar, la doctrina unificada contenida en la extensa STS de 23-6-2014, en la que se hace un análisis general de la cuestión, y se sienta una doctrina unificada con clara intención de persistencia, pese a la existencia de Voto Particular; se señala así en la misma lo siguiente: '

TERCERO.- Necesidad de clarificar la doctrina.- La Sala es plenamente consciente -tras los múltiples recursos que en la materia se han interpuesto- que con las dos SSTS de 17/07/07 [ rcuds. 4367/05 y 513/06] por las que pretendimos unificar criterios en orden a determinar el importe de la indemnización por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales [particularmente IT e IP], no se consiguió plenamente el objetivo perseguido y que la materia en manera alguna está clarificada para gran parte de los órganos judiciales y restantes operadores jurídicos.

La novedad de aquella doctrina, intentando ofrecer unas pautas de aplicación analógica que superasen la inseguridad jurídica que suponía la tradicional discrecionalidad aplicada en la cuestión; la profusión argumental utilizada para justificar cada una de nuestras soluciones en los complejos temas a tratar; la dificultad de extrapolar soluciones desde un campo de pura responsabilidad objetiva como el accidente de circulación a otro con exigencia de una cierta culpa como es la responsabilidad civil complementaria en accidentes de trabajo; la redacción simultánea de dos sentencias con textos no siempre coincidentes; y las sucesivas correcciones que con el tiempo nos vimos obligados a hacer, todas estas razones hacen del todo comprensible que la finalidad perseguida -unificación de criterios- no se hubiese alcanzado debidamente, por lo que nos parece aconsejable resumir nuestra doctrina, prescindiendo de argumentaciones cuya prolijidad no hizo sino -parece- restar claridad al mensaje. Resumen esquematizado de la doctrina, limitada a las contingencias de IT e IP, que se presenta tanto conveniente para resolver el presente supuesto cuanto necesario para cumplir con nuestra misión unificadora, y que haremos conforme a las diversas soluciones ofrecidas -con sucesivas matizaciones y rectificaciones- por la que es ya una copiosa doctrina jurisprudencial sentada en multitud de resoluciones [entre tantas otras, las SSTS SG 17/07/07 -rcud 4367/05-; SG 17/07/07 -rcud 513/06-; 30/01/08 -rcud 414/07-; 23/12/08 -rcud 3738/07-; SG 30/06/10 -rcud 4123/08-; 18/05/11 -rcud 2621/10-; 16/01/ 12 -rcud 4142/10-; 01/02/12 -rcud 1655/11-; 06/06/13 -rcud 2757/11-; 15/01/14 -rcud 909/13-; y 24/02/14 -rcud 732/13-], muchas de cuyas afirmaciones proceden de la más clásica jurisprudencia de esta Sala.



CUARTO.- Cuestiones generales sobre la indemnización adicional.- 1.- Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales.- Puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario; b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS, por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad; c) las mejoras voluntarias de la acción protectora; y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC], por concurrir culpa o negligencia empresarial.

2.- Exigencia de culpa en la responsabilidad contractual.- Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

3.- Competencia del orden social.- Alcanza tanto a la posible responsabilidad civil contractual [por ilícito laboral surgido 'dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial'], como cuando se yuxtapone a responsabilidad extracontractual [la relación de trabajo es tan sólo antecedente causal del daño], porque el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural.

4.- Alcance general de la reparación económica.- El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que 'la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social', sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido.

5.- Fijación en instancia y posible revisión.- Aunque la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.

6.- Categorías básicas a indemnizar.- La exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales].

7.- La 'compensatio lucri cum damno'.- Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos.



QUINTO.- Reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio.- 1.- Justificación vertebrada.- La indemnización debe fijarse de una forma estructurada que permita conocer los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.

2.- Fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones.- a) Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.

b) Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, 'que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio'. Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad.

c) Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM, que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta: a) Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.

b) También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos 'circulatorios'] y de los principios de acción preventiva.

3.- No incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad.- Del referido cómputo de las prestaciones -en el cálculo del lucro cesante- ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, dada su naturaleza esencialmente sancionadora y finalidad preventiva, y porque en caso contrario se desvirtuaría la finalidad pretendida por el art. 123 LGSS.



SEXTO.- La concreta fijación -también general- de los daños y perjuicios.- Limitándonos al supuesto de accidente de trabajo con resultado discapacitante -objeto de la presente litis-, con carácter previo es conveniente destacar que si bien el Baremo trata de manera singular las indemnizaciones por Incapacidad Temporal, en cambio no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los 'factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la 'ocupación habitual' y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no].

En otro orden de cosas, para facilitar la exposición de cómo determinar el importe indemnizatorio de cada categoría básica a indemnizar [daño corporal; daño moral; lucro cesante], parece conveniente tratar la materia distinguiendo los tres grandes apartados de secuelas que acto continuo referiremos, y remitir a la prueba lo relativo al posible daño emergente [hasta la fecha inédito en la casuística de la Sala].

1.- Por las secuelas físicas [Tabla III].- a) Aplicación del Baremo.- Como las 'indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.

b) Régimen jurídico aplicable.- Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.

2.- Por la Incapacidad Temporal [Tabla V].- a) El lucro cesante.- En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse -generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como 'factores de corrección' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.

b) El daño moral.- La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta].

3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].- a) El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.

b) El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.

SÉPTIMO.-1.- Doctrina hasta ahora vigente sobre la IP como factor corrector.- Hasta la fecha hemos entendido que a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes fijadas en la Tabla III [con inclusión de los daños morales], ha de añadirse como factor corrector [indemnización añadida] el previsto en la Tabla IV por Incapacidad Permanente, con el que se persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la IP del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima'.

Y se ha considerado hasta la actualidad que este concepto de IP no puede identificarse con el de IP que establece nuestro sistema de Seguridad Social [pese a que trate sucesivamente de la IPP, IPT, IPA y GI], sino que supone valorar lo que la doctrina francesa -creadora de la figura en torno a 1950- denomina 'préjudice d#agreément'; concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño] (así, las SSTS 17/07/07 -rcud 4367/05-; y 02/10/07 -rcud 3945/06-). Pero como la Sala tampoco ha excluido -hasta la fecha- que el citado factor corrector tenga finalidad resarcitoria del perjuicio económico, ese doble objetivo que aprecia determina que se haga la afirmación -también recordada- de que 'quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia' la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la citada IP [para la ocupación habitual] se imputa a la incapacidad laboral [básicamente ya satisfecha -con excepciones- por las prestaciones de seguridad social] y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima.

2.- Solución del presente debate conforme a nuestra habitual doctrina.- La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos comportaría la parcial estimación del recurso, en el que se solicita mantener en su integridad el máximo legal -88.063,51 €- establecido en la fecha aplicable por la Tabla IV del Baremo como factor de corrección por la situación de IPT [Resolución DG Seguros y Fondos de Pensiones de 31/01/10], habida cuenta de que: a) no se ha cuestionado formalmente que la Sala de Suplicación hubiese incurrido en infracción alguna al rebajar el importe teórico del factor de corrección [pasando del máximo fijado en instancia al medio en que la Sala considera más adecuado]; b) con independencia de ello, tampoco puede censurarse esa corrección del importe teórico efectuada en autos [del máximo al medio], siendo así que obedeció a la ya aludida revisión de los HDP y más en concreto a la apreciada rectificación en la discapacidad del actor -no sólo para su concreta actividad laboral, sino para todas las de la vida-, en los términos que más arriba se han relatado; y c) inmodificado en este trámite por la Sala el importe teórico -44.000 €- del factor corrector, la determinación del importe real vendría dada -conforme a nuestra doctrina, antes referida- por mantener la deducción del 60% de aquella cantidad a incapacidad para el trabajo [26.400 €], de forma que la cantidad a percibir por el referido concepto de incapacidad para las actividades de la vida habría de ser 17.600 €, a la que sumar los 16.379,04 € por daños morales de IT [conforme a nuestra doctrina no es posible reducir porcentaje alguno por perjuicios económicos inexistentes] y 8.648,53 € por puntos atribuibles a las secuelas, lo que comporta los 42.627,57 € que son los que esta sentencia en principio habría de reconocer en aplicación de nuestra tradicional doctrina [frente a los 57.796,21 € solicitados en el recurso].

3.- Posibilidad de una solución diversa a la mantenida por las sentencias contrastadas.- Ahora bien, en justificación del modo condicional utilizado en el precedente apartado ['comportaría la parcial estimación... '; y 'la determinación del importe real vendría dada...'], hemos de decir que en la resolución a dictar en unificación de doctrina el TS no necesariamente ha de resolver conforme a una de las dos tesis contrastadas, sino que - superado el requisito de la contradicción- debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, y que a partir de ese momento establece como doctrina unificada. Criterio éste que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues 'pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente', siempre que resuelva 'el debate planteado en suplicación', tal como impone -en la actualidad- el art. 228.2 LRJS ( STC 172/1994, de 7/Junio, FJ 3. SSTS 14/07/1992 -rcud 2273/1991-; 17/07/ 07 -rcud 513/06-; 02/10/08 -rcud 4351/07-; 14/12/09 -rcud 715/09-; 15/12/09 -rcud 3365/08-; 28/12/10 -rcud 1596/10-; y 27/02/12 -rcud 1563/11-).

Esta posibilidad no desaparece por el hecho de que la sentencia invocada de contraste sea de la propia Sala, siempre que este Tribunal entienda -en su obligada misión de depurar la doctrina- que una reconsideración de la materia aconseja rectificar algún precedentes criterio y a tal efecto lo razone. Esto es lo que sucede en el presente caso, tal como acto continuo pasamos a justificar.

OCTAVO.- 1.- Objeciones a la doble imputación -lucro cesante/dolor moral- del factor corrector de que tratamos.- Como hemos adelantado, la posición que hasta ahora ha mantenido la Sala, con la doble imputación a lucro cesante y a dolor moral de la indemnización con la Tabla IV al referirse a la IP para la 'ocupación habitual', ofrece ciertas objeciones: 1ª) Como la propia redacción del Baremo se refiere la incapacidad para la 'ocupación o actividad' habitual, sin elemento literal o sistemático que apunte a una dimensión de lucro cesante, más bien parece que lo relevante es que el perjudicado quede impedido de forma permanente -en el grado que sea- para el ejercicio de su actividad habitual, con independencia de que perciba ingresos o no de dicha actividad; y así no se presentaría oportuno entender que una misma una misma indemnización pueda tener una finalidad diversa en función del destinatario: a) compensar exclusivamente el daño moral para quienes esa ocupación habitual no es remunerada [se les satisfaría el íntegro factor corrector]; y b) resarcir también el lucro cesante para quien su actividad esté retribuida [se les descontaría el porcentaje 'ya indemnizado' por las prestaciones de Seguridad Social].

2ª) Tampoco se presenta aconsejable que -refiriéndose a trabajadores- la indemnización cubra los dos objetivos en la proporción que discrecionalmente fije el Juez, pues esa misma distribución -discrecional- de finalidades [resarcitoria del lucro cesante y compensatoria del daño moral], se suma a la también discrecional fijación del importe que corresponde -entre el mínimo y el máximo que legalmente se fija- a la correspondiente incapacidad para la 'ocupación habitual', por lo que comporta una mayor inseguridad en el cálculo, que se añade a las muchas dificultades para fijar el adecuado importe indemnizatorio y que incluso es contraria a uno de los objetivos -la seguridad jurídica- perseguidos por esta Sala al aplicar el Baremo Anexo al TR LRCSCVM en las reclamaciones por secuelas derivadas de AT.

3ª) Finalmente, la tesis hasta la fecha mantenida en cierto modo significaba que las prestaciones de la Seguridad Social serían computadas -minorando la indemnización- en dos ocasiones sucesivas: en primer término cuando se valora el lucro cesante determinado por la IP que se haya declarado; y en segundo lugar para determinar la indemnización por el daño fisiológico ['lesiones permanentes'], que es de lo que ahora tratamos.

2.- La incapacidad para la 'ocupación habitual' como dolor moral.- Por otra parte, incluso la independencia del 'préjudice d#agreément' como partida indemnizable está siendo cuestionada últimamente, porque entendido como queda dicho, el concepto no diverge del daño moral que es consecuencia de la lesión fisiológica, pues la serie de actividades de las que se ve privado el perjudicado no son más que las limitaciones inherentes a una determinada discapacidad. Es más, que esa incapacidad 'para la ocupación o actividad habitual' no debiera identificarse con el citado 'préjudice d#agreément', se muestra por el hecho de que en muchos supuestos -de fácil imaginación- la IP para una determinada profesión no supone privación alguna para los disfrutes de la vida.

Por todo ello entendemos preferible -lo afirmamos tras reconsiderar la cuestión- no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación [lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios ...]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección 'daños morales complementarios' [si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos]'.

NOVENO.- Justificada diversidad de solución respecto de la Sala Primera del TS.- 1.- En manera alguna podemos ignorar que desde la STS -Pleno- 25/03/10 [rec. 1741/04], la Sala I ha acogido expresamente el criterio mostrado por esta Sala IV tras la sentencia 17/07/07 [rcud 4367/05], en orden a considerar que el factor corrector de IP [Tabla IV] atiende sustancialmente a resarcir el daño moral, pero también puede alcanzar finalidad indemnizatoria del lucro cesante; como tampoco desconocemos -antes al contrario, lo tenemos siempre muy presente- que la referida Sala es genuino intérprete en materia civil [así lo indicábamos, por ejemplo, en nuestras sentencias de 30/01/08 -rcud 414/07- FJ 7.2; 10/11/10 -rcud 3693/09- FJ 4.2; y 23/01/13 -rcud 1119/12-].

2.- Ahora bien, en primer término nos parece oportuno destacar que aunque las posteriores decisiones de la Sala I vuelven a recordar la doctrina (SSTS 19/05/11 -rec. 1783/11-; 23/11/11 -rec. 1631/08; y 30/09/13 -rec. 1606/10-), lo cierto es que tales pronunciamientos insisten en que la función primordial del citado factor corrector es resarcitoria del daño moral y, más en concreto, que ninguna indemnización han vuelto a conferir -que nos conste- por el concepto de lucro cesante.

En segundo lugar ha de señalarse que la divergencia -formal- de tal doctrina con la que por esta sentencia mantenemos está plenamente justificada, porque la parcial utilización - tan sólo orientativa- que hacemos del Baremo Anexo al TR LRCSCVM está destinada a proporcionar una cierta seguridad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones propias de nuestra jurisdicción, siendo del todo ajeno a nuestro propósito - sería, además, del todo inviable- trasladar automáticamente al AT conceptos y categorías que normativamente corresponden a los accidentes de tráfico, porque en definitiva nuestro designio es llevar a cabo una adaptación interpretativa que -aun pudiendo disentir de la genuina civil en algún punto- sea la más adecuada para conseguir el satisfactorio resarcimiento de los daños producidos por los accidentes de trabajo en cuya producción el empleador no haya actuado con la diligencia laboralmente exigible.

3.- La justificación de esta formal diferencia entre la doctrina de ambas Salas -aunque con el mismo objetivo material de resarcir íntegramente los daños- se evidencia cuando se observa que la interpretación que al presente abandonamos [atribuyendo doble finalidad al factor corrector por IP], al ser utilizada por la Sala I no hace sino traducirse en un incremento de la indemnización; mientras que la aplicación hasta ahora efectuada por la Sala IV, en la práctica comportaba la poco deseable consecuencia de reducir el montante resarcitorio. Lo que tiene una sencilla explicación: la Sala I contempla las indemnizaciones por Baremo como algo por completo independiente de la posible existencia de prestaciones por IT e IP [cuando el damnificado sea trabajador en alta en la Seguridad Social], por lo que las mismas nunca se tienen en cuenta -no se deducen- a la hora de aplicar el tan referido Baremo, declarando además expresamente la citada Sala -una y otra vez- que todos los factores de corrección son compatibles, cualesquiera que sean, de forma que ese imputado porcentaje de 'lucro cesante' en el factor corrector de IP [Tabla IV] es del todo compatible con una posible prestación de la Seguridad Social por la misma IP [compatibilidad absoluta]; mientras que en la Sala IV aplicamos el Baremo, ciertamente de manera orientativa, pero en todo caso teniendo siempre presentes -como si se tratase de vasos comunicantes- las prestaciones de Seguridad Social [compatibilidad relativa], de manera que todos los factores del Anexo que hagan referencia al lucro cesante no pueden computarse a efectos de la indemnización adicional a fijar, porque se sobreentiende que ya están satisfechos por las prestaciones [IT; IP], o que lo están por tales prestaciones y por la diferencia que declaremos entre esas prestaciones y lo que se deja de percibir por salario. Y por ello se había venido entendiendo hasta la fecha que el importe porcentual que se atribuyese al lucro cesante -dentro del factor corrector por IP de la Tabla IV-, por fuerza debía deducirse de la cantidad -total- que el Juez hubiese acordado de entre la mínima y máxima previstas en el Baremo por la citada IP; doctrina ésta que es la que precisamente el presente Pleno rectifica.

DÉCIMO.-1.- Aplicación de tal criterio al supuesto debatido.- La aplicación de este criterio -rectificando doctrina- al caso de autos determina la íntegra estimación del recurso, pues reiterando razones dadas en el precedente fundamento séptimo [apartado 2], a la cifra allí referida [42.627,57 €] ha de añadírsele el importe de la deducción por lucro cesante efectuada respecto del factor corrector de IP para la 'ocupación habitual' [26.400 €], lo que nos llevaría a 69.027,57 €, si bien la estimación del recurso no puede superar los términos de sus pretendidos 57.796,21 € como indemnización'.



CUARTO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular, no se aprecia por esta Sala que, en el presente caso, haya existido una aplicación de los parámetros indemnizatorios de una forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada, que es lo que permite, en palabras de la propia STS transcrita, revisar la cuantificación indemnizatoria realizada en instancia, en supuesto como el que se contempla, en que ha existido una situación de incapacidad temporal, derivada de un accidente laboral causado, conforme a la propia intervención de la Inspección de Trabajo (hecho probado octavo), como consecuencia de la falta de adopción por parte de la empleadora de las adecuadas medidas de prevención a que, de conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y normas reglamentarias de desarrollo, estaba obligada, en relación con el concreto trabajo desarrollado por la trabajadora demandante (hecho probado cuarto), lo que sin duda causa daños de diversa índole en la persona afectada, incluidos los de disminución de la expectativa salarial íntegra, daños, dolor, afectación a la vida personal y familiar, y secuelas. Por lo que, razonando el juzgador de instancia la aplicación de su criterio indemnizatorio -que disminuye las peticiones de la demandante-, no entiende esta Sala que se deba modificar el criterio cuantitativo aplicado en instancia, que solo excepcionalmente, como se ha señalado, cabe alterar por órgano judicial superior.

Otra cosa, sin embargo, considera esta Sala que se debe de decidir respecto al último aspecto indemnizado, el de no haberse cumplido la renovación, no haberse la continuidad de su contrato temporal, se supone que mediante una nueva prórroga, o su reconversión en indefinido, extremos sobre los que nada se deja acreditado que hubiera una expectativa plausible de ello. A estos efectos, debe destacarse, conforme a lo tenido como acreditado, y a la documentación obrante en autos, lo siguiente: a) La trabajado suscribió con la empleadora ahora recurrente un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con duración desde 29-5-2015 hasta el 22-6-2015 (hecho probado segundo, incombatido), contrato que obra aportado por la propia actora, en su carpetilla de prueba, como documento nº5, y que figura como 'eventual por circunstancias de la producción'.

b) Dicho contrato se prorrogó, conforme a pacto al efecto entre las partes, desde el 23-6-2015 hasta el 22-8-2015 (mismo hecho probado primero), conforme obra en contrato de prórroga suscrito por empleadora y trabajadora, aportado por la actora en su carpetilla de prueba como documento nº 6, comunicada la misma al Servicio Publico de Empleo Estatal.

c) La empresa procedió, a la fecha de terminación de la prórroga contractual, el 22-8-2015, a abonar a la trabajadora su liquidación de finiquito (hecho probado tercero).

d) La trabajadora no impugnó la extinción contractual (Fundamento Jurídico Tercero, con valor fáctico).

e) La trabajadora sufrió accidente laboral el día 3-7-2015 (hecho probado cuarto), habiendo permanecido en IT desde ese día hasta el 16-10-2015 (hecho probado quinto), y habiendo percibido las prestaciones correspondientes a dicha situación (hecho probado séptimo).

f) No consta ni se menciona que existiera acuerdo, ni negociación anterior al accidente, entre empresa y trabajadora, de cara a una segunda prórroga del contrato temporal que las vinculaba.

Pues bien, atendiendo a las circunstancias señaladas, no existen datos de los que pudiera derivar daño a la trabajadora por la falta de nueva prórroga del contrato laboral suscrito, toda vez que su naturaleza era claramente temporal, no existía expectativa constatable de una nueva prórroga, ni tan siquiera alegada, y añadido a todo ello, dejando de lado que tampoco se intentó impugnar del modo adecuado (a través de demanda por despido), la extinción contractual decidida por la empresa, mediante alegación de fraude en la contratación o cualquier otra circunstancia, que en todo caso, sería ajena a la existencia de una expectativa razonable de mantenimiento de la vinculación contractual a través de nueva o nuevas prorrogas del contrato temporal, eventual por circunstancia de la producción, suscrito entre las partes. Falta de prórroga sobre la que hubiera expectativa razonable que se pudiera, entonces, intentar achacar al accidente, o a la infracción impuesta a la empleadora por la inspección laboral, y de donde pudiera derivar, razonablemente, la solicitud de una indemnización por la existencia de tal daño a esa expectativa, se insiste, razonable, por ser la misma inexistente. Debe además tenerse en cuenta que no existe obligación de prórroga, y que incluso el artículo 15,b) ET, párrafo segundo, establece que, cuando tal tipo de contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal (seis meses dentro de un período de doce meses) o convencional, 'podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez ...'. Siendo así de destacar que ya se había prorrogado una vez la prórroga, con lo que la presunción es, en principio, inexistente constancia de acuerdo de conversión del contrato en otro de otras características que pudiera ser legalmente admisible, o en indefinido, de que ya no habría más prórroga del mismo. Por ende, malamente se puede pretender una indemnización por el daño producido por la falta de nueva prórroga del contrato como consecuencia del accidente, o de la actuación sobre el mismo de la Inspección de Trabajo, cuestiones ajenas a la legalidad y duración del contrato suscrito y de su prórroga. No es por lo tanto que, al no haber reclamado contra el despido, no se pueda reclamar una indemnización por eventuales daños producidos, sino que el concreto que se pretende por la falta de una nueva prórroga del contrato, no resulta cierto.

Debe por lo tanto estimarse parcialmente el recurso, en cuanto a la indemnización señalada en la Sentencia de instancia en relación con las expectativas de una nueva prórroga del contrato de trabajo, inexistentes. Y en su consecuencia, debe descontare de la cantidad objeto de condena los 6.500 euros establecidos por dicha circunstancia, quedando así la cantidad objeto de condena reducida a 8.133 euros. Sin que, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 LRJS, proceda la imposición de costas a la recurrente, con devolución parcial de la cantidad objeto de condena que fue depositada en exceso (6.500 euros) para poder recurrir ( artículo 203.2 LRJS), y con devolución íntegra del depósito realizado para poder recurrir ( artículo 203,3 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'SER57WONLIT, S.L.' contra la Sentencia de fecha 26-4-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, dictada en los autos 556/16, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Indemnización derivada de Accidente de Trabajo, interpuesta por parte de la trabajadora Dª Clara contra la recurrente, procede la revocación parcial de la misma y la modificación de la cantidad objeto de condena, que debe ascender a la cantidad de 8.133 (OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES) euros. Con devolución a la recurrente del exceso consignado como condena para poder recurrir, así como con devolución del depósito consignado para poder recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1109 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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