Sentencia SOCIAL Nº 1182/...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1182/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3207/2020 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1182/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021101282

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2659

Núm. Roj: STSJ CV 2659:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de suplicación 3207/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003207/2020

Ilmos/as. Sres/as.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001182/2021

En el recurso de suplicación 003207/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020, aclarada por auto de fecha 13 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000881/2019, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Matilde, asistida por el letrado D. Pablo Mullor Atencia contra SIENZ SL, asistida por el letrado D. Isaac Oliver Richart y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente SIENZ SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO como estimo la demanda presentada por D.ª Matilde contra SIENZ, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, DECLARO IMPROCEDENTE el despido efectuado por la demandada en fecha 23-9-2019, condenando a la parte demandada SIENZ, S.L. a que a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda, bien a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, en la cuantía diaria de 71,40 € diarios, o bien al abono de la indemnización de 11.387,62 € debiendo descontarse la indemnización por despido objetivo percibida (8.250,01 €).Todo ello, con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.'. Habiéndo sido aclarada por auto de fecha 13 de julio, cuya parte dispositiva dice 'Que debo aclarar y aclaro el fundamento jurídico sexto y el fallo de la Sentencia, en el sentido establecido en el fundamento jurídico segundo de la presente Resolución.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- D.ª Matilde, con D.N.I. n.º NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad SIENZ, S.L. con C.I.F. B- 98579147 con antigüedad desde el 3-12-2014, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Jefe de 2ª Administrativo y salario mensual de 2.171,62 €, más dos pagas extraordinarias, la de junio y diciembre de 2.171,62 € cada una de ellas, y una tercera paga de marzo de 748,37 euros, lo que constituye una base de cotización total mensual de 2.595,92 euros (Documentos n.º 1 de la prueba documental aportada por la parte actora y documentos n.º 1-5 aportados por la parte demandada).La trabajadora prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en Albuixech (Valencia) calle Turia (Polígono Industrial Mediterráneo, n.º 3-5). 2.- La empresa SIENZ, S.L. con C.I.F. B- 98579147 se dedica a la actividad de fabricación de maquinaria agrícola, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Industria, la tecnología y los servicios del sector del metal de la provincia de Valencia (Documentos n.º 1 de la prueba documental aportada por la parte actora y documentos n.º 1,3 y 5 aportada por la parte demandada).3.- La empresa SIENZ, S.L. con C.I.F. B- 98579147 el 23-9-2019 con fecha de efectos el mismo día 23-9-2019 comunicó a D.ª Matilde su despido por causas objetivas, amparándose en lo previsto en los artículos 51.1, 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, señalándose que la extinción se fundamenta en causas de índole económica y organizativa (Documento adjunto a la demanda). El contenido de la carta de despido es el siguiente: ' En Albuixech (Valencia), a 23 de septiembre de 2019. A la atención personal de Matilde Por medio de la presente comunicación, la Dirección de SIENZ, S.L., pone en su conocimiento que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1, 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, y con fecha de efectos del día de hoy, 23 de septiembre de 2019. En concreto, la referida extinción se fundamenta en la existencia de causas de índole económica y organizativa, en la medida en que de los resultados económicos de la empresa se desprende una situación económica negativa y, asimismo, se están produciendo cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo, y en concreto, por los motivos que debidamente pasamos a exponer: Actualmente, usted está asignada al Departamento de Shipping, gestionando el envío de proyectos y realizando a su vez determinadas tareas de coordinación, así como el resto de labores administrativas inherentes a dicho puesto de trabajo. Como bien sabe, inicialmente y durante varios años, dicho departamento estaba formado por una única persona, siendo sus principales tareas la gestión y coordinación de todos los envíos de la Compañía. Ante la previsión de un incremento del volumen de trabajo derivado de la evolución positiva del negocio, previo a la separación del grupo COMPAC al que pertenecía la actual SIENZ, S.L., dicho departamento se incrementó con dos personas adicionales, una a tiempo completo y otra a tiempo parcial. Sin embargo, a raíz de la creación de la nueva estructura organizativa de la empresa SIENZ S.L., así como de la disminución continuada en el volumen de ventas, tal y como veremos en los párrafos siguientes, las funciones realizadas por los miembros de este han ido disminuyendo. Es por lo que, la persona que prestaba servicios a tiempo parcial fue reasignada a otro departamento, quedando actualmente 2 personas y siendo usted una de ellas. Ante la imparable disminución en el volumen de ventas que se está constatando, la Dirección dela Compañía ha advertido que no hay volumen de trabajo suficiente para 2 personas, llegando a la conclusión de que precisa amortizar su puesto de trabajo. Además, como hemos dicho anteriormente, usted ha venido realizando determinadas tareas de coordinación que, como sabe, ante la reestructuración de los sistemas de trabajo del grupo al que pertenece SIENZ, S.L., han quedado fuera del alcance actual de la estructura organizativa de la Compañía. En resumen, constatando que el descenso en el nivel de ventas ha sido imparable durante el último periodo, lo que afecta también a la gestión de envíos, y que, además, ciertas tareas de coordinación ya no son llevadas a cabo desde SIENZ, S.L., la Dirección de la Compañía entiende que su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido, siendo posible, por tanto, la amortización de este por causas organizativas. Tal y como hemos puesto de manifiesto al inicio de esta comunicación, la realidad organizativa de la Empresa detallada en los párrafos anteriores convive con una situación económica negativa, y ello por cuanto, el resultado a cierre del FY2019, esto es, a 30 de junio del mismo año, arrojó una pérdida del orden de 176.028,48 euros. Pero es que, además, el nivel de ventas ha sufrido un acusado descenso si tenemos en cuenta las ventas por trimestres respecto al mismo trimestre del año anterior, tal y como se refleja a continuación:(...) De los datos anteriores se desprende que las ventas del último trimestre de 2018 han descendido en un 19,64% si tenemos en cuenta las ventas del mismo periodo del año anterior. Alarmante cuanto menos resulta que las ventas del primer trimestre del año 2019 hayan disminuido en casi un 50% respecto al primer trimestre del año 2018, confirmándose esa tendencia negativa. Lo mismo ha sucedido si analizamos las ventas del último trimestre del año del que disponemos datos, en la medida en que las ventas han disminuido en torno al 18%, en concreto, un 17,55%. Si hablamos en términos globales, advertimos que las ventas totales del FY18 ascendieron a un total de 18.797,523,81 euros, y siendo que las ventas del ejercicio FY19 han descendido hasta los 14.389.090,99 euros, la disminución de ventas comparando ambos ejercicios sería del orden de un 23,45%. Ala vista de lo anterior, la Dirección dela Empresa considera que es más que evidente la situación económica que esta atravesando la misma, en la medida en que no hace sino consolidarse una clara tendencia negativa en el nivel de ventas, llegando incluso a producirse disminuciones del orden del 50%, como hemos visto al analizar con detalles las ventas del primer trimestre del 2019 vs las ventas del primer trimestre del 2018. Dicha tendencia en lo relativo al nivel de ventas, ha repercutido de forma clara en el resultado del presente ejercicio, cerrando con unas pérdidas del orden de 176.028,48 euros, tal y como ya hemos indicado. No obstante todo lo expuesto hasta el momento, usted es perfectamente conocedora de la situación que están atravesando las ventas, ya que por todos es sabido que muchos de los proyectos en los que hemos participado finalmente no han conseguido firmarse. Además, durante los últimos meses se han empezado a implantar toda una serie de medidas de control de costes y contención del gasto, tales como eliminación de líneas de teléfono poco utilizadas, renegociación de precios de los contratos de limpieza y seguridad, cancelación de varios proyectos de inversión y mejora en las instalaciones, amortización de otros puestos de trabajo, etc. Por todo lo expuesto se hace necesario amortizar su puesto de trabajo con el fin de lograr optimizar al máximo los recursos, teniendo en cuenta todo lo que hemos explicado. Con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal lo que provoca una mejora en la competitividad de la empresa, siendo este uno de los objetivos principales de la estrategia global que se está implementando en la actualidad. Según lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, salvo error u omisión, la indemnización legal que le corresponde asciende a 8.250,01 € (OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA euros, con UN céntimo), resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La citada cantidad se pone a su disposición de forma simultánea mediante la entrega de un cheque nominativo por dicho importe. Una copia de este se adjunta a la presente comunicación. De forma simultánea, conforme a lo establecido en el artículo 53,1 del mismo Estatuto, ponemos a su disposición la cantidad de 1.211,43 € (MIL DOSCIENTOS ONCE euros con CUARENTA Y TRES céntimos) brutos en concepto de preaviso de 15 días incumplido, en la medida en que la decisión extintiva que afecta a su contrato de trabajo tiene fecha de efectos del día de hoy. Finalmente, ponemos a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo, liquidación y finiquito de cuentas. Sin otro particular, y agradeciéndole de antemano todos los años de servicio dedicados a la Empresa, le rogamos firme la presente comunicación a los meros efectos de su recepción.' A la entrega de dicha comunicación la parte demandada puso a disposición de la actora la indemnización por despido objetivo correspondiente que ascendía a 8.250,01 €, la cantidad de 1.211,43 € en concepto de preaviso así como la cantidad que le corresponde a la actora en concepto de saldo, liquidación y finiquito de cuentas. 4.- La empresa SIENZ, S.L. centraba sus esfuerzos en el resultado final del grupo, ya que es una empresa con dos localizaciones. La empresa demandada era la que tenía que soportar gran parte de los costes del grupo por estrategia fiscal. SIENZ, S.L. deriva los trabajos de coordinación a otra empresa del grupo dejando vacío de contenido el puesto de trabajo de la actora. La decisión empresarial más que a un criterio organizativo responde a una política de merarentabilidad o reducción de costes para la obtención de un mayor beneficio empresarial (Documentos n.º 1-4 de la prueba documental aportada por la parte actora, documentos n.º 1-29 aportada por la parte demandada y testificales practicadas). 5.- La empresa SIENZ, S.L. con C.I.F. B- 98579147 se encuentra en situación de alta. 6.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 7.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 13-12-2019 en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 17-10-2019 concluyó con el resultado de intentado sin efecto (documento adjunto a la demanda). En fecha 8-11-2019 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SIENZ SL., impugnado por Matilde. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Sienz S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de valencia de fecha 5-6-20 aclarada por auto de 5-7-20 en autos 881/19 en proceso de despido seguido a instancia de Matilde, contra Sienz S.L. en la que se declaro la improcedencia del despido de fecha 23-9-19. Frente a tal recurso formula impugnación del mismo la parte actora Matilde.

SEGUNDO.-Articula la recurrente su recurso con alegación de una cuestión previa por la que en aplicación de las previsiones del articulo 233 de la LRJS (así como otras normas relacionadas) se introduzcan en el debate la resolución administrativa del Director Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de Valencia de 9 de junio de 2020 y de todos los documentos que forman el expediente administrativo, así como la certificación del depósito de las cuentas del ejercicio 2019, por ser todos ellos de fecha posterior al momento de formular las conclusiones y resultar condicionantes o decisivos para resolver el presente recurso y que no pudieron aportarse con anterioridad al proceso, por causas que, como se deduce de la sucesión de los acontecimientos, no son imputables a la parte.

El art. 233 de la LRJS después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'

Ello supone la posibilidad de aportación en trámite de recurso de documentos con la regulación prevista procesalmente, si bien en caso de que tal aportación se lleva a efecto en el propio escrito interponiendo el recurso se ha interpretado por la doctrina que pese a que el tenor de la regulación en el art 233LRJS (y anteriormente el art 231 de la LPL en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy artículo 270, en relación con el 460,.1, ambos de la LEC) no se requiere la realización de trámite previo alguno. La norma solo preve la posibilidad de que la parte contraria presente escrito ( STSJ Madrid de 18 noviembre 1993 ) y la jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo que la apertura del mismo resulta innecesaria, sean los documentos aportados admisibles ( SSTSJ Andalucía-Sevilla de 5 julio 1999 , de Murcia de 27 junio 1994 y de Madrid de 13 febrero 1996 o no ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 10 abril 1992 ) cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el 'trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso'( STSJ Castilla-La Mancha de 3 mayo 1994 , FD 1º). Criterio este que ha venido a mantener la doctrina del TSJ Valencia en sentencia de 10-1-12 rs 3038/2011.

Pero en todo caso la aportación de nueva documentación viene constreñida a supuestos específicos que han sido interpretados por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001 , 11 de noviembre de 2003 y 22 de abril 2004 y Auto de 14 de febrero de 2003 ) en el sentido de que el art. 231.1 de la L.P.L sienta una regla general en virtud de la cual '... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. ' Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, tal y como ha expresado el auto del TS de de fecha 07 de mayo de 2014 reseñando que el tenor del art 233 concuerda con el art 271 de la LEC que después de después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'.

Este articulo 233 de la LRJS , reiteración del anterior 231 de la LPL según establece en Auto del TS de 17-7-07 establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Y establece con carácter de excepcional el admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -ésto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate 'contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.

De ello se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son:

.- las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos,

.- pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso,

.- y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'

Y en el caso de autos atendiendo a los requisitos expuestos, no procede acceder a la aportación en el presente tramite de la documental que se refiere y ello por las siguientes razones:

.- la aportación de la resolución administrativa del Director Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de Valencia de 9 de junio de 2020 y de todos los documentos que forman el expediente administrativo, no se articula como documento que se convierta en decisivo a los efectos del artículo 233 d ella LRJS. El hecho que tras el cese de la actora en septiembre de 2019 se haya tramitado un expediente de regulación de empleo con afectación a otros trabajadores no vincula la legalidad y razonabilidad de un cese de varios meses previos, no pudiendo analizar la justificación de un cese en razón de la existencia de las causas concurrentes en meses posteriores. Ello seria tanto como desvirtuar el momento de analisis de las causas que determinan la procedencia del cese y dejar en manos de la mayor o menor dilación del proceso o del recurso la posibilidad de valorar circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de cese objeto de análisis que pueden suponer existencia de causas que previamente no existían o desaparición de las que previamente existían. Por ello no es factible tomar como decisivas situaciones que pueden suponer en su caso un cambio en la situación que determina el cese objeto de análisis. A lo que cabe añadir que en todo caso de la redacción del recurso se viene a alegar tal documentación a mayor abundamiento, esto es, para reforzar la prueba de la empresa pero sin articular en modo alguno modificación de hechos basados en la existencia del ERE resuelto en 9-6-20, y que incluso se pretende en una extensión de casi 400 folios sea valorado de forma general obviando el carácter excepcional del recurso de suplicación.

.- los mismos razonamientos cabe aplicar en cuanto a la aportación de la certificación del depósito de las cuentas del ejercicio 2019. La aportación de tal documento no se puede catalogar como decisivo. El citado documento solo viene a corroborar que la empresa ha cumplido con una obligación formal prevista en el articulo 279 y ss de la LSC pero sin que en modo alguno determine mayor credibilidad sobre el contenido de las cuentas, puesto que la labor del registrador al calificar en todo caso califica la regularidad formal de los documentos y no su contenido de carácter económico según el articulo 368 del Reglamento del registro Mercantil. Debiendo valorar en todo caso que constando la aprobación de cuentas en fecha 30-9-19 (folio 441 del rollo de sala) así como que el informe del auditor lo es de 2-12-19 (folio 418 del rollo de sala) tales documentos finales y no los provisionales pudieron aportarse al acto de juicio de fecha 15-1-20. Y todo ello adelantando que en el caso sometido a consideración de la sala no se viene a discutir por la recurrida los resultados contables oficiales o declarados, resultados estos que aun provisionales son los que recoge el informe pericial que aportado y ratificado en juicio se convierte a en base de la articulación del recurso en su aspecto fáctico. La controversia cabe señalarla en cuanto a la correspondencia de los resultados contables con la realidad y en su caso a la posibilidad de imputación de resultados de una empresa a otra, desvirtuando las causas del cese.

Por las razones antes expuestas no procede en su virtud admitir la aportación de los documentos que se pretenden al no reunir los requisitos del art 233 de la LRJS en cuanto a su carácter de condicionantes o decisivos, puesto que si sólo tuviésemos en cuenta que los documentos aportados están fechados con posterioridad al acto de juicio, podríamos entender que los mismos encuentran encaje para su admisión en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sin embargo, como señala el auto de 12 de julio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , 'ésa sería la conclusión atendiendo a la mera interpretación literal de lo que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral permite, pero no es la conclusión que merece una interpretación lógica y finalista del mismo; a tal efecto, el hecho de que la posibilidad de aportación de documentos después del juicio se halle prevista como excepción a la regla general exige entender que los documentos a los que el precepto se refiere habrán de reunir la condición mínima de que se trate de documentos con fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si ellos se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva'. La STS de 21 de diciembre de 2.012 (RJ 2012, 11281) , ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que 'tal causa 'no debe ser entendida como una 'nueva oportunidad probatoria' que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter 'decisivo' del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo 'ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio' (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que 'su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento' ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en 'en evidencia la equivocación del juzgador' ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) ' ( ATS/IV 18-septiembre- 2008 -rec 21/2007 )'.

En su consecuencia, de haberse seguido el trámite al que se refiere el artículo 233.1 del Texto Adjetivo Social, habría procedido acordar la devolución de los documentos presentado con el escrito de impugnación a la parte demandante y, en el momento actual, se impone no tenerlos en cuenta en la resolución del recurso.

TERCERO.-Resuelta la cuestión previa y entrando a conocer los motivos del recurso que articula la empresa el primero de ellos viene a alegar la infracción fáctica con apoyo en el art 193,b de la LRJS en solicitud de modificación de hechos probados en un total de 8 solicitudes (se numeran de 1 a 9 pero la solicitud numero 8 es inexistente).

Y para valorar la solicitud del recurrente debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. (la pericial si es admisible en la suplicacion) La variación del relato de hechosúnicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s e rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

CUARTO.-Partiendo de tales presupuestos procede analizar las solicitudes que lleva a efecto la recurrente respecto a la modificación fáctica, en un extensisimo recurso, recurso que dada su extensión y prolija alegación de documentación, con critica de las declaraciones testificales llevadas a efecto, no viene sino a articular el recurso realmente como una apelación. No plantea en realidad el recurso en el aspecto factico una alegación de error por parte del juzgador sino una valoración alternativa de toda la prueba llevad a efecto. Olvidando que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'. No se utiliza de forma adecuada en el recurso extraordinario de suplicación la técnica de determinar el documento o pericia que sirve de base a la modificación fáctica por acreditar el error sino que se viene a plantear una conjunta valoración de la prueba sustituyendo la imparcial del juzgador por la parcial e interesada que puede pretender cada una de las partes en conflicto.

Analizando con mayor detalle las modificaciones fácticas solicitadas, se pretende en los submotivos 1, 2, 3, 4 y 7 se reflejen en el relato de hechos probados como tales hechos probados los que obran en el informe pericial aportado en el acto de juicio, ratificado y aclarado por Juan María, y ello cuando gran parte de los hechos no son siquiera objeto de controversia en cuanto se desprende de los documentos referenciados pero sin que las conclusiones a las que llega el referido perito deban admitirse como adecuadas ante la valoración por parte del juzgador de instancia del resto de prueba practicada, en concreto la testifical. Debemos partir del hecho que gran parte de los datos numéricos que obran en el citado informe se ajustan a la realidad documental (declaraciones fiscales, contabilidad, etc.) pero por el contrario, tal realidad formal es la que la sentencia de instancia, en razón de las declaraciones testificales y su razón de ciencia, queda desvirtuada ante la utilización de personas jurídicas vinculadas en la explotación del negocio de la demandada, lo que determina que la valoración de la pericial practicada sobre los datos externos no pueda quedar desvirtuada por el resto de prueba llevada a efecto.

De este modo en relación al submotivo primero por el cual se pretende modificar el hecho segundo en los términos que se dan por reproducidos, y especificar la estructura empresarial en la que se incardina la demandada como sociedad unipersonal, con vinculación con otras mercantiles, carece de trascendencia y no ser discutido puesto que incluso la demanda viene articulada sobre la existencia de tal vinculación y el uso no adecuado de tales vinculaciones entre empresas. Por ello la existencia del grupo empresarial y sus vinculaciones no merece su incorporación al relato de hechos. No es la existencia del grupo lo que es objeto de controversia sino el uso que se ha podido dar al mismo lo que determina la trascendencia del relato de hechos.

Respecto a los submotivos segundo y tercero, en cuanto se pretende la introducción de los resultados económicos de la empresa como hecho cuarto y quinto, si bien los mismos no acreditan error en si, si que procede su inclusión en el relato de hechos para dejar constancia de datos de carácter económico que se hurtan al conocimiento de la sala y que pueden clarificar la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, puesto que la sentencia recoge una seria de datos económicos derivados del impuesto de sociedades en cuanto a tesorería, activo corriente y pasivo corriente pero sin reflejar los datos de la cuenta de perdidas y ganancias que son de interés.

Por ello procede introducir en la redacción de hechos probados las conclusiones fácticas a las que se llega por el perito en relación a la documental contable, pero ello exclusivamente en cuanto a lo que se refieren a hechos y no a valoraciones, y de este modo procede referir

CUARTO.- 'SIENZ, SLU ha pasado de obtener unos resultados económicos positivos de 643.017 € en el ejercicio 2017-2018, a tener unas pérdidas de -176.028 € antes de dotar el crédito impositivo en el ejercicio 2018-2019 finalizado el 30 de junio del 2019.'

QUINTO.- 'Las ventas de SIENZ, SLU del último trimestre de 2018 han descendido en un 19,64% si se tienen en cuenta las ventas del mismo período del año anterior. Las ventas del primer trimestre del año 2019 han disminuido en 47,18% respecto al primer trimestre del año 2018. Y las ventas del último trimestre del año del que se disponían datos en el momento del despido de la trabajadora habían disminuido en un 21,39% con respecto del mismo trimestre del año anterior en el momento del despido. Comparando el ejercicio económico completo entre el período 2017-2018 y el período 2018-2019, las ventas han disminuido un 24,50%'.

Por lo que respecto al submotivo cuarto, con redacción alternativa de un hehco sexto, se pretende, como ya se advirtió, llevar a efecto una valoración completa de la prueba documental en cuanto a las vinculaciones entre la empresa demandada Sienz S.L. y CLA Sienz S.A. mercantil radicada en Uruguay, y con la que la empleadora mantiene vínculos de pertenencia al mismo grupo con unidad de decisión, y ello para llegar a introducir como hechos probados valoraciones o hechos negativos. Se pretende establecer que las facturaciones entre las referidas empresas se han ajustado a derecho, a precio de mercado, con tributación adecuada en cada país, negando la conclusión a la que llega la resolución recurrida en razón de las declaraciones testificales, respecto a que si bien existe una disminución de beneficios ello ha venido dado por no por una situación de mercado sino a la estrategia empresarial del grupo al que pertenece la empresa demandada que, con unidad de decisión, traslada los beneficios económicos a otra de las empresas del grupo, radicada en Uruguay. Por ello no procede acceder a la modificación fáctica instada y mucho menos valorar los resultados de la empresa radicada en Uruguay, consolidando resultados con esta, cuando tales datos son ajenos al tenor de la carta de despido, sobre la que debe girar la procedencia o no del cese

En el submotivo séptimo se pretende introducir como hecho noveno sobre la base del informe pericial la existencia de medidas adoptadas con la finalidad de ajustar la plantilla (en parte adverados por la documental de la empresa) asi como otra serie de medidas de reducción de costes. Tales manifestaciones si bien pueden tomarse como ciertas en modo alguno acreditan error por parte del juzgador de instnaica en tanto en cuanto incluso la propia empresa respecto al cese por causas objetivas de uno de los trabajadores referidos (y que actúa como testigo en autos, Adriano) por causas similares a la de autos vino a reconocer la improcedencia del despido por tales causas objetivas, reconociendo una mejora sustancial en la indemnización que le correspondía. Por ello la redacción interesada por la recurrente no aparece como trascendente a los efectos del recurso, pues no son los datos económicos formales los que se discuten sino la real situación de la empresa como justificativa del cese de la actora.

QUINTO.-El resto de submotivos no se vienen a basar de forma especifica en el informe pericial y por tal razón se analizan por separado, y comenzando con el motivo noveno al mismo carece de trascendencia alguna; se pretende introducir como hecho 10 sobre la base no del informe pericial sino de los anexos al mismo, en redacción que se da por reproducida, la existencia de una deuda de Sienz SLU que responde a un contrato de préstamo con Spain Sorting Holdings, Ltd. (sociedad dominante del grupo). Cierto es que tal relación da liquidez a la empresa pero tal hecho de la liquidez no es objeto de controversia y se reconoce en la sentencia, cuestión diferente es la relevancia que tal liquidez pueda tener a efectos del despido y la consideración en su caso de tal aspecto o en su caso la existencia o no de beneficios.

El submotivo quinto pretende dar nueva redacción a un hecho numerado como séptimo, cuyo tenor se dar por reproducido, que en razon de la integración de Sienz, SLU y CLA Sienz, SA en el GRUPO SIENZ, supone una nueva forma de trabajar a nivel de envíos a clientes, lo que supone traslado de las gestiones de los envios no a la empresa emisora sino a la empresa cliente, con lo que la carga de trabajo del departamento en el que se encontraba destinada la actora ha disminuido la carga de trabajo. Tal modificación se vienen a sostener en el tenor del documento 23 de la empresa, el cual no podemos entender que tenga el carácter de documento suficiente a efectos revisorios puesto que no viene a ser mas que un desglose firmado por la empresa de una serie de datos, lo que supone la presencia de un mero documento de parte, redactado ad hoc, asimilable a una declaración escrita, y que no pude sustentar la existencia de error por parte del juzgador; desestimando de este modo el motivo.

Por último como submotivo sexto se pretende introducir un hecho octavo que pretende dejar sin efecto la declaración obrante en fundamentación jurídica en cuanto a que la empresa tras el cese de la actora procedió a contratar a otro trabajador para realizar funciones que podría haber llevado a efecto la propia actora. No se puede llevar a efecto tal modificación puesto que la misma viene a basarse tal y como obra en el recurso en la valoración de todas una seria de contrataciones y documentos sometidos a argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, lo que no es admisible como anteriormente se expuso, y ello en tanto en cuanto se pretende desvirtuar el convencimiento al que llega el juzgador de instancia de acuerdo con las declaraciones testificales, declaraciones estas que también se reflejan en el motivo del recurso. Y por ello procede desestimar el motivo articulado.

SEXTO.-La demandada recurrente articula a su vez un segundo motivo de suplicación en razón de infracción de normas y jurisprudencia al amparo del art 193,c de la LRJS, para denunciar que la sentencia de instancia incurre en infracción de los Arts. 52, c) y 53 1 y 4 en relación con el Art. 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), así como de la doctrina jurisprudencial que establece su correcta interpretación y aplicación. Dentro de tal motivo viene a exponer diversas consideraciones sobre infracción normativa siendo la primera el cumplimiento por la empresa de la obligación de comunicación por escrito de la decisión con el contenido mínimo que exige la norma.

Al respecto recoge la resolución recurrida expone en el fundamento de derecho cuarto tras razonar sobre los requisitos mínimos de la carta de despido o extinción de la relacion laboral por causas objetivas que 'En la carta de despido no se justifican suficientemente los motivos que tiene la empresa para proceder a la amortización del puesto de trabajo de la actora, debiendo por tanto, de conformidad con la jurisprudencia al respecto, declarar la improcedencia del despido enjuiciado, con las consecuencias previstas en el artículo 123.2 de la LRJSy 53.5 del ET, en relación con el artículo 56 del citado Estatuto, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente, o la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.'Tal contenido puede hacer pensar que se desestima la demanda en virtud de falta de requisitos formales, lo que la sala no entiende así, en razon del resto de fundamentos obrantes en la resolución recurrida. Cabe entender que la consideración viene referida a que no constan 'justificados' los hechos obrantes en la carta de despido, hechos que son valorados en los siguientes fundamentos en cuanto a su existencia y relevancia, con lo que no cabe estimar que la sentencia (no todo lo precisa que seria deseable) desestime el despido en virtud de defecto formal, por insuficiencia de la carta de despido.

Y en todo caso, de apreciarse que la resolución desestima la procedencia del despido por defecto formal, tal consideración vulnera las previsiones normativas a tenor de la carta de extinción obrante en autos y transcrita casi en su totalidad en hechos probados.

El análisis de la suficiencia de la comunicación debe analizarse partiendo de la doctrina existente en relación al cumplimiento del requisito formal previsto en el articulo 53,1,a en relación con el art 55,1 del ET respecto relación al cumplimiento por la empresa de la obligación formal que sobre la misma recae en caso de despido o extincion por causas objetivas. El requisito formal que se impone por la norma viene a ser del siguiente tenor literal' Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.....'

Sobre tal cuestión interpretando el artículo 53, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, la jurisprudencia nos enseña, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2015 ( recurso 1731/2014 )- que también en el despido objetivo, al igual que en el disciplinario, es necesario entregar una carta con explicación de la causa del despido, sin que sirva la referencia genérica a una causa de las previstas en la Ley, sino que se ha de explicar la singular y particular razón de la medida, la llamada causa concreta y además, añade, tal explicación se ha de realizar en términos tales que permitan al trabajador conocer debidamente esas razones y poder estructurar debidamente su adecuada impugnación en términos que garanticen su derecho a la defensa.

Y ello supone que según doctrina de STS de 30 de Marzo del 2010 Recurso: 1068/2009 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51ET (RCL 1995, 997) , a las concretas dificultades o situaciones económicas, tecnicas, organizativas o de produccion , negativas para la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987 , Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.'

Ello supone la necesidad de analizar la sala el tenor literal de la carta de despido y respecto a la misma debemos considerar que la misma recoge de forma simple y exclusiva la transcripción de una declaración de voluntad, esto es, la voluntad de la empresa de prescindir de los servicios de la actora en razón de los resultados económicos que se transcriben así como con disminución de ventas y resultados de perdidas así como la existencia de disminución en la carga de envíos en el departamento en el que venia adscrita la actora y supresión de labores de coordinación. Tales manifestaciones no son meras declaraciones de voluntad sino que en todo caso exponen hechos que permiten el derecho de defensa del trabajador con independencia de cual sea el resultado de la prueba y la suficiencia de los hechos acreditados para justificar el cese de la actora.

SEPTIMO.-Como segundo submotivo o consideración de infracción normativa viene a alegar la recurrente la acreditación de las causas económicas y organizativas a partir de los hechos probados propuestos y la documentación que los sustenta. Sobre tal alegación debemos en primer lugar considerar que basándose el motivo de infracción normativa en los hechos que intenta introducir por infracción fáctica, no aceptandose parte de los mismos, incurre en el vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Por ello para el análisis de las cuestiones planteadas debemos partir de los hechos declarados probados en la resolución recurrida así como los que por otra parte obran con tal valor en la fundamentación jurídica, junto a los que en via de recurso se han admitido y transcrito previamente.

Y así viene a entender la resolución recurrida que la empresa Sienz S.L. centraba sus esfuerzos en el resultado final del grupo, ya que es una empresa con dos localizaciones, y la empresa demandada era la que tenía que soportar gran parte de los costes del grupo por estrategia fiscal, a lo que se une que Sienz S.L. deriva los trabajos de coordinación a otra empresa del grupo dejando vacío de contenido el puesto de trabajo de la actora; de modo que la decisión empresarial viene dada mas que por un criterio organizativo por una política de mera rentabilidad o reducción de costes para la obtención de un mayor beneficio empresarial, y entiende que si existe una disminución de beneficios y ventas se debe, no a una situación de mercado sino a la estrategia empresarial del grupo al que pertenece la empresa demandada que, con unidad de decisión, traslada los bene?cios económicos a otra de las empresas del grupo, radicada en Uruguay.

Con tales consideraciones que se derivan de la prueba practicada y en concreto de la testifical donde actúan como tales antiguos directivos de la empresa, la mera referencia a datos contables que podrían incardinarse como causa de un despido objetivo económico quedan debilitados en su consideración, como son los datos relativos a disminución de facturación así como existencia de perdidas; perdidas que viene a entender la resolución recurrida como meramente artificiosas. Es doctrina del TS en sentencia 26-6-20 rcud 4405/2017 que para acreditar las causas económicas en los términos del art 51 del ET a los efectos del despido individual pude ser adverado mediante la aportación de las declaraciones fiscales y otra documentación (con similitud a lo que ocurren en los despidos colectivos dentro de la documentación a facilitar) pero en todo caso tal documentación no es un elemento acreditativo excluyente, existiendo incluso el principio de libertad probatoria, así como la idoneidad a tal fin de la presentación de otro tipo de contabilidades pero no puede rehusarse el predicado de esa condición cuando el elemento aportado fueren las cuestionadas declaraciones tributarias. De modo que incluso la no concordancia de la realidad material con la formal derivada de los documentos puede determinarse en virtud de la valoración de la prueba. Y ello es lo que ha venido a reconocer la resolucion recurrida.

Del tenor del art 51 del ET el despido por causas económicas se ewntieden existente cuando 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Ello obliga como entiende la recurrente a valorar los datos de la cuenta de perdidas y ganancias que son los introducidos como modificación fáctica en la presente resolución, por ser los resultados o ingresos de la actividad de la empresa y no las consideraciones sobre tesorería, activo corriente, pasivo corriente y liquidez que toma la sentencia recurrida, como elementos propios del balance y no de la cuenta de perdidas y ganancias. No podemos olvidar que según el articulo 35 del Codigo de Comercio en el balance figurarán de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto, esto es, expresa una foto fija al final de ejercicio sobre la situación de la empresa y su salud financiera mientras que la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean, figurando la la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, etc.... dando lugar a un reflejo del resultado de la actividad de la empresa, provechosa o no, acaecida dentro del ejercicio social, con expresión de los resultados de la explotación.

De modo que una empresa con una situación financiera saneada (reservas voluntarias, dividendos no repartidos etc....) puede estar perfectamente en una situación económica justificativa del despido económico en razón de los resultados, puesto que la salud financiera de la empresa no justifica el mantener un negocio ruinoso sin tomar medidas al efecto. Pero en el caso sometido a consideración de la sala, la sentencia recurrida no entra a valorar tales resultados anuales por entenderlos artificiosos dentro de una situación financiera de la empresa no critica. Y por ello viene a entender que la empresa no ha acreditado las causas económicas tal y como le incumbe a tenor de las previsiones del articulo 122 de la LRJS en relación con el art 120 y 105 del mismo cuerpo legal, dando por reproducidas, en evitación de inútiles repeticiones, las consideraciones juridicas de la resolución recurrida en cuanto a como se deben entender las causas objetivas y su ámbito de apreciación.

Tal y como ha venido a reconocer la STS 18-9-18 rcud 3451/16 existe un cuerpo de doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo expresandose del siguiente tenor

'A) El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.

Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT (RCL 1985, 1548) ], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución (RCL 1978, 2836) entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 (RJ 2014, 5743) -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 (RJ 2015, 5210) -rec. 172/2014 -).

B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 (RJ 2014, 793) -rec. 100 /2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 (RJ 2014, 4342) -rec. 136 /2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 (RJ 2016, 3256) -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 2778) -rec. 158 /2013 -).

C) En STS 24 noviembre 2015 (RJ 2015, 6392) (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo (RJ 2016 , 3256) ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre (RJ 2016 , 6355) ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.

D) Las SSTS 30 junio 2015 (RJ 2015, 4304) (rec. 2769/2014 ) y STS 361/2016 de 3 mayo (RJ 2016, 3142) (rec. 3040/2014 ) recopilan abundante doctrina y concluye que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.'

Y partiendo de tales previsiones, ante la consideración fáctica de la variabilidad de los resultados empresariales a voluntad de la empresa por la organización que articula con dos empresas una en España y otra en Uruguay con atribución no transparente de resultados, ingresos y costes, la consideración como no razonable de la medida adoptada se estima como adecuada, al fallar la base económica en la que se sustenta el cese, y en su virtud la adecuación del cese de la actora en razón de la situación económica.

Y a tal valoración se une en todo caso que según hechos probados la justificación del cese de la actora en base a la reordenacion de actividades, incardinable como causa organizativa, viene dada por una mera decisión de conveniencia de la empresa, y ello cuando en tal reorganización aparece que la empresa ha contratado a otro trabajador en un puesto que hubiera podido desempeñar la propia trabajadora despedida, con un mínimo proceso de adaptación, máxime cuando no existía una situación crítica de la empresa, valorando la incongruencia de la decision empresarial. Las causas organizativas viene basadas según el articulo 521 del ET 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' pero sin que ello justifique o determine la posibilidad de sustitución de un personal por otro de forma artificiosa como viene a entender la resolución recurrida. Cierto es que la doctrina del TS 31-1-18 rcud 1990/16 tiene reconocido que la respecto a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a los trabajadores despedidos que la jurisprudencia 'ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ETno impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002 (RJ 2003 , 7165) ; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001 (RJ 2002 , 5212) ; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001 (RJ 2002, 3788 ) , y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 (RJ 2007, 4648) , entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.'

Ahora bien, ello no obsta a que a tenor de la prueba practicada y de las circunstancias concretas se pueda entender como no ajustada o razonable la medida adoptada por la empresa que podría fácilmente haber recolocado al trabajador, pues tal valoración ciertamente excepcional ha venido a ser reconocida en la STS 29-11-10 rcud 3876/09, donde se viene a reconocer que seria estándar de conducta del 'buen comerciante' el 'ofrecer a los trabajadores alguna de las numerosas vacantes [por extinción contractual o por creación de nuevos centros] que fueron objeto de nuevas contrataciones, dentro o fuera de Barcelona; cuestión diversa es que los afectados no aceptasen tan razonable propuesta y cuáles habría de ser las consecuencias de su negativa. Desarrollando el iter de esta conclusión hemos de indicar que el art. 52.c ETsubordina la decisión extintiva, como decíamos, a la 'necesidad ... de amortizar', de forma que con la medida se contribuya a 'superar las dificultades' de la empresa, y éstas - como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra 'medida racional' en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el 'beneficio empresarial'. Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la 'necesidad de amortizar' un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la 'medida racional' de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa'.

De este modo en conclusión y a tenor de los hechos declarados probados no cabe entender que en el supuesto sometido a consideración de la sala sea factible entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia en los términos del art 193 y 196 de la LRJS al considerar la resolución recurrida la falta de prueba de los hechos justificativos del cese por causas objetivas llevado a efecto por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

OCTAVO.-Se condena a la parte recurrente, Sienz S.LU. a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sienz S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de valencia de fecha 5-6-20 aclarada por auto de 5-7-20 en autos 881/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente Sienz S.L.U. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante Matilde.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3207 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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