Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1182/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3207/2020 de 19 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1182/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021101282
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2659
Núm. Roj: STSJ CV 2659:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 3207/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003207/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020, aclarada por auto de fecha 13 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000881/2019, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Matilde, asistida por el letrado D. Pablo Mullor Atencia contra SIENZ SL, asistida por el letrado D. Isaac Oliver Richart y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente SIENZ SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
El art. 233 de la LRJS después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'
Ello supone la posibilidad de aportación en trámite de recurso de documentos con la regulación prevista procesalmente, si bien en caso de que tal aportación se lleva a efecto en el propio escrito interponiendo el recurso se ha interpretado por la doctrina que pese a que el tenor de la regulación en el art 233LRJS (y anteriormente el art 231 de la LPL en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy artículo 270, en relación con el 460,.1, ambos de la LEC) no se requiere la realización de trámite previo alguno. La norma solo preve la posibilidad de que la parte contraria presente escrito ( STSJ Madrid de 18 noviembre 1993 ) y la jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo que la apertura del mismo resulta innecesaria, sean los documentos aportados admisibles ( SSTSJ Andalucía-Sevilla de 5 julio 1999 , de Murcia de 27 junio 1994 y de Madrid de 13 febrero 1996 o no ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 10 abril 1992 ) cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el 'trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso'( STSJ Castilla-La Mancha de 3 mayo 1994 , FD 1º). Criterio este que ha venido a mantener la doctrina del TSJ Valencia en sentencia de 10-1-12 rs 3038/2011.
Pero en todo caso la aportación de nueva documentación viene constreñida a supuestos específicos que han sido interpretados por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001 , 11 de noviembre de 2003 y 22 de abril 2004 y Auto de 14 de febrero de 2003 ) en el sentido de que el art. 231.1 de la L.P.L sienta una regla general en virtud de la cual '... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. ' Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, tal y como ha expresado el auto del TS de de fecha 07 de mayo de 2014 reseñando que el tenor del art 233 concuerda con el art 271 de la LEC que después de después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'.
Este articulo 233 de la LRJS , reiteración del anterior 231 de la LPL según establece en Auto del TS de 17-7-07 establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Y establece con carácter de excepcional el admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -ésto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate 'contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.
De ello se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son:
.- las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos,
.- pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso,
.- y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'
Y en el caso de autos atendiendo a los requisitos expuestos, no procede acceder a la aportación en el presente tramite de la documental que se refiere y ello por las siguientes razones:
.- la aportación de la resolución administrativa del Director Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de Valencia de 9 de junio de 2020 y de todos los documentos que forman el expediente administrativo, no se articula como documento que se convierta en decisivo a los efectos del artículo 233 d ella LRJS. El hecho que tras el cese de la actora en septiembre de 2019 se haya tramitado un expediente de regulación de empleo con afectación a otros trabajadores no vincula la legalidad y razonabilidad de un cese de varios meses previos, no pudiendo analizar la justificación de un cese en razón de la existencia de las causas concurrentes en meses posteriores. Ello seria tanto como desvirtuar el momento de analisis de las causas que determinan la procedencia del cese y dejar en manos de la mayor o menor dilación del proceso o del recurso la posibilidad de valorar circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de cese objeto de análisis que pueden suponer existencia de causas que previamente no existían o desaparición de las que previamente existían. Por ello no es factible tomar como decisivas situaciones que pueden suponer en su caso un cambio en la situación que determina el cese objeto de análisis. A lo que cabe añadir que en todo caso de la redacción del recurso se viene a alegar tal documentación a mayor abundamiento, esto es, para reforzar la prueba de la empresa pero sin articular en modo alguno modificación de hechos basados en la existencia del ERE resuelto en 9-6-20, y que incluso se pretende en una extensión de casi 400 folios sea valorado de forma general obviando el carácter excepcional del recurso de suplicación.
.- los mismos razonamientos cabe aplicar en cuanto a la aportación de la certificación del depósito de las cuentas del ejercicio 2019. La aportación de tal documento no se puede catalogar como decisivo. El citado documento solo viene a corroborar que la empresa ha cumplido con una obligación formal prevista en el articulo 279 y ss de la LSC pero sin que en modo alguno determine mayor credibilidad sobre el contenido de las cuentas, puesto que la labor del registrador al calificar en todo caso califica la regularidad formal de los documentos y no su contenido de carácter económico según el articulo 368 del Reglamento del registro Mercantil. Debiendo valorar en todo caso que constando la aprobación de cuentas en fecha 30-9-19 (folio 441 del rollo de sala) así como que el informe del auditor lo es de 2-12-19 (folio 418 del rollo de sala) tales documentos finales y no los provisionales pudieron aportarse al acto de juicio de fecha 15-1-20. Y todo ello adelantando que en el caso sometido a consideración de la sala no se viene a discutir por la recurrida los resultados contables oficiales o declarados, resultados estos que aun provisionales son los que recoge el informe pericial que aportado y ratificado en juicio se convierte a en base de la articulación del recurso en su aspecto fáctico. La controversia cabe señalarla en cuanto a la correspondencia de los resultados contables con la realidad y en su caso a la posibilidad de imputación de resultados de una empresa a otra, desvirtuando las causas del cese.
Por las razones antes expuestas no procede en su virtud admitir la aportación de los documentos que se pretenden al no reunir los requisitos del art 233 de la LRJS en cuanto a su carácter de condicionantes o decisivos, puesto que si sólo tuviésemos en cuenta que los documentos aportados están fechados con posterioridad al acto de juicio, podríamos entender que los mismos encuentran encaje para su admisión en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sin embargo, como señala el auto de 12 de julio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , 'ésa sería la conclusión atendiendo a la mera interpretación literal de lo que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral permite, pero no es la conclusión que merece una interpretación lógica y finalista del mismo; a tal efecto, el hecho de que la posibilidad de aportación de documentos después del juicio se halle prevista como excepción a la regla general exige entender que los documentos a los que el precepto se refiere habrán de reunir la condición mínima de que se trate de documentos con fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si ellos se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva'. La STS de 21 de diciembre de 2.012 (RJ 2012, 11281) , ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que 'tal causa 'no debe ser entendida como una 'nueva oportunidad probatoria' que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter 'decisivo' del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo 'ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio' (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que 'su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento' ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en 'en evidencia la equivocación del juzgador' ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) ' ( ATS/IV 18-septiembre- 2008 -rec 21/2007 )'.
En su consecuencia, de haberse seguido el trámite al que se refiere el artículo 233.1 del Texto Adjetivo Social, habría procedido acordar la devolución de los documentos presentado con el escrito de impugnación a la parte demandante y, en el momento actual, se impone no tenerlos en cuenta en la resolución del recurso.
Y para valorar la solicitud del recurrente debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. (la pericial si es admisible en la suplicacion) La variación del relato de hechos
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos
c.- La declaración de hechos probados
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
Analizando con mayor detalle las modificaciones fácticas solicitadas, se pretende en los submotivos 1, 2, 3, 4 y 7 se reflejen en el relato de hechos probados como tales hechos probados los que obran en el informe pericial aportado en el acto de juicio, ratificado y aclarado por Juan María, y ello cuando gran parte de los hechos no son siquiera objeto de controversia en cuanto se desprende de los documentos referenciados pero sin que las conclusiones a las que llega el referido perito deban admitirse como adecuadas ante la valoración por parte del juzgador de instancia del resto de prueba practicada, en concreto la testifical. Debemos partir del hecho que gran parte de los datos numéricos que obran en el citado informe se ajustan a la realidad documental (declaraciones fiscales, contabilidad, etc.) pero por el contrario, tal realidad formal es la que la sentencia de instancia, en razón de las declaraciones testificales y su razón de ciencia, queda desvirtuada ante la utilización de personas jurídicas vinculadas en la explotación del negocio de la demandada, lo que determina que la valoración de la pericial practicada sobre los datos externos no pueda quedar desvirtuada por el resto de prueba llevada a efecto.
De este modo en relación al submotivo primero por el cual se pretende modificar el hecho segundo en los términos que se dan por reproducidos, y especificar la estructura empresarial en la que se incardina la demandada como sociedad unipersonal, con vinculación con otras mercantiles, carece de trascendencia y no ser discutido puesto que incluso la demanda viene articulada sobre la existencia de tal vinculación y el uso no adecuado de tales vinculaciones entre empresas. Por ello la existencia del grupo empresarial y sus vinculaciones no merece su incorporación al relato de hechos. No es la existencia del grupo lo que es objeto de controversia sino el uso que se ha podido dar al mismo lo que determina la trascendencia del relato de hechos.
Respecto a los submotivos segundo y tercero, en cuanto se pretende la introducción de los resultados económicos de la empresa como hecho cuarto y quinto, si bien los mismos no acreditan error en si, si que procede su inclusión en el relato de hechos para dejar constancia de datos de carácter económico que se hurtan al conocimiento de la sala y que pueden clarificar la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, puesto que la sentencia recoge una seria de datos económicos derivados del impuesto de sociedades en cuanto a tesorería, activo corriente y pasivo corriente pero sin reflejar los datos de la cuenta de perdidas y ganancias que son de interés.
Por ello procede introducir en la redacción de hechos probados las conclusiones fácticas a las que se llega por el perito en relación a la documental contable, pero ello exclusivamente en cuanto a lo que se refieren a hechos y no a valoraciones, y de este modo procede referir
Por lo que respecto al submotivo cuarto, con redacción alternativa de un hehco sexto, se pretende, como ya se advirtió, llevar a efecto una valoración completa de la prueba documental en cuanto a las vinculaciones entre la empresa demandada Sienz S.L. y CLA Sienz S.A. mercantil radicada en Uruguay, y con la que la empleadora mantiene vínculos de pertenencia al mismo grupo con unidad de decisión, y ello para llegar a introducir como hechos probados valoraciones o hechos negativos. Se pretende establecer que las facturaciones entre las referidas empresas se han ajustado a derecho, a precio de mercado, con tributación adecuada en cada país, negando la conclusión a la que llega la resolución recurrida en razón de las declaraciones testificales, respecto a que si bien existe una disminución de beneficios ello ha venido dado por no por una situación de mercado sino a la estrategia empresarial del grupo al que pertenece la empresa demandada que, con unidad de decisión, traslada los beneficios económicos a otra de las empresas del grupo, radicada en Uruguay. Por ello no procede acceder a la modificación fáctica instada y mucho menos valorar los resultados de la empresa radicada en Uruguay, consolidando resultados con esta, cuando tales datos son ajenos al tenor de la carta de despido, sobre la que debe girar la procedencia o no del cese
En el submotivo séptimo se pretende introducir como hecho noveno sobre la base del informe pericial la existencia de medidas adoptadas con la finalidad de ajustar la plantilla (en parte adverados por la documental de la empresa) asi como otra serie de medidas de reducción de costes. Tales manifestaciones si bien pueden tomarse como ciertas en modo alguno acreditan error por parte del juzgador de instnaica en tanto en cuanto incluso la propia empresa respecto al cese por causas objetivas de uno de los trabajadores referidos (y que actúa como testigo en autos, Adriano) por causas similares a la de autos vino a reconocer la improcedencia del despido por tales causas objetivas, reconociendo una mejora sustancial en la indemnización que le correspondía. Por ello la redacción interesada por la recurrente no aparece como trascendente a los efectos del recurso, pues no son los datos económicos formales los que se discuten sino la real situación de la empresa como justificativa del cese de la actora.
El submotivo quinto pretende dar nueva redacción a un hecho numerado como séptimo, cuyo tenor se dar por reproducido, que en razon de la integración de Sienz, SLU y CLA Sienz, SA en el GRUPO SIENZ, supone una nueva forma de trabajar a nivel de envíos a clientes, lo que supone traslado de las gestiones de los envios no a la empresa emisora sino a la empresa cliente, con lo que la carga de trabajo del departamento en el que se encontraba destinada la actora ha disminuido la carga de trabajo. Tal modificación se vienen a sostener en el tenor del documento 23 de la empresa, el cual no podemos entender que tenga el carácter de documento suficiente a efectos revisorios puesto que no viene a ser mas que un desglose firmado por la empresa de una serie de datos, lo que supone la presencia de un mero documento de parte, redactado ad hoc, asimilable a una declaración escrita, y que no pude sustentar la existencia de error por parte del juzgador; desestimando de este modo el motivo.
Por último como submotivo sexto se pretende introducir un hecho octavo que pretende dejar sin efecto la declaración obrante en fundamentación jurídica en cuanto a que la empresa tras el cese de la actora procedió a contratar a otro trabajador para realizar funciones que podría haber llevado a efecto la propia actora. No se puede llevar a efecto tal modificación puesto que la misma viene a basarse tal y como obra en el recurso en la valoración de todas una seria de contrataciones y documentos sometidos a argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, lo que no es admisible como anteriormente se expuso, y ello en tanto en cuanto se pretende desvirtuar el convencimiento al que llega el juzgador de instancia de acuerdo con las declaraciones testificales, declaraciones estas que también se reflejan en el motivo del recurso. Y por ello procede desestimar el motivo articulado.
Al respecto recoge la resolución recurrida expone en el fundamento de derecho cuarto tras razonar sobre los requisitos mínimos de la carta de despido o extinción de la relacion laboral por causas objetivas que
Y en todo caso, de apreciarse que la resolución desestima la procedencia del despido por defecto formal, tal consideración vulnera las previsiones normativas a tenor de la carta de extinción obrante en autos y transcrita casi en su totalidad en hechos probados.
El análisis de la suficiencia de la comunicación debe analizarse partiendo de la doctrina existente en relación al cumplimiento del requisito formal previsto en el articulo 53,1,a en relación con el art 55,1 del ET respecto relación al cumplimiento por la empresa de la obligación formal que sobre la misma recae en caso de despido o extincion por causas objetivas. El requisito formal que se impone por la norma viene a ser del siguiente tenor literal' Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.....'
Sobre tal cuestión interpretando el artículo 53, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, la jurisprudencia nos enseña, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2015 ( recurso 1731/2014 )- que también en el despido objetivo, al igual que en el disciplinario, es necesario entregar una carta con explicación de la causa del despido, sin que sirva la referencia genérica a una causa de las previstas en la Ley, sino que se ha de explicar la singular y particular razón de la medida, la llamada causa concreta y además, añade, tal explicación se ha de realizar en términos tales que permitan al trabajador conocer debidamente esas razones y poder estructurar debidamente su adecuada impugnación en términos que garanticen su derecho a la defensa.
Y ello supone que según doctrina de STS de 30 de Marzo del 2010 Recurso: 1068/2009 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51ET (RCL 1995, 997) , a las concretas dificultades o situaciones económicas, tecnicas, organizativas o de produccion , negativas para la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987 , Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.'
Ello supone la necesidad de analizar la sala el tenor literal de la carta de despido y respecto a la misma debemos considerar que la misma recoge de forma simple y exclusiva la transcripción de una declaración de voluntad, esto es, la voluntad de la empresa de prescindir de los servicios de la actora en razón de los resultados económicos que se transcriben así como con disminución de ventas y resultados de perdidas así como la existencia de disminución en la carga de envíos en el departamento en el que venia adscrita la actora y supresión de labores de coordinación. Tales manifestaciones no son meras declaraciones de voluntad sino que en todo caso exponen hechos que permiten el derecho de defensa del trabajador con independencia de cual sea el resultado de la prueba y la suficiencia de los hechos acreditados para justificar el cese de la actora.
Por ello para el análisis de las cuestiones planteadas debemos partir de los hechos declarados probados en la resolución recurrida así como los que por otra parte obran con tal valor en la fundamentación jurídica, junto a los que en via de recurso se han admitido y transcrito previamente.
Y así viene a entender la resolución recurrida que la empresa Sienz S.L. centraba sus esfuerzos en el resultado final del grupo, ya que es una empresa con dos localizaciones, y la empresa demandada era la que tenía que soportar gran parte de los costes del grupo por estrategia fiscal, a lo que se une que Sienz S.L. deriva los trabajos de coordinación a otra empresa del grupo dejando vacío de contenido el puesto de trabajo de la actora; de modo que la decisión empresarial viene dada mas que por un criterio organizativo por una política de mera rentabilidad o reducción de costes para la obtención de un mayor beneficio empresarial, y entiende que si existe una disminución de beneficios y ventas se debe, no a una situación de mercado sino a la estrategia empresarial del grupo al que pertenece la empresa demandada que, con unidad de decisión, traslada los bene?cios económicos a otra de las empresas del grupo, radicada en Uruguay.
Con tales consideraciones que se derivan de la prueba practicada y en concreto de la testifical donde actúan como tales antiguos directivos de la empresa, la mera referencia a datos contables que podrían incardinarse como causa de un despido objetivo económico quedan debilitados en su consideración, como son los datos relativos a disminución de facturación así como existencia de perdidas; perdidas que viene a entender la resolución recurrida como meramente artificiosas. Es doctrina del TS en sentencia 26-6-20 rcud 4405/2017 que para acreditar las causas económicas en los términos del art 51 del ET a los efectos del despido individual pude ser adverado mediante la aportación de las declaraciones fiscales y otra documentación (con similitud a lo que ocurren en los despidos colectivos dentro de la documentación a facilitar) pero en todo caso tal documentación no es un elemento acreditativo excluyente, existiendo incluso el principio de libertad probatoria, así como la idoneidad a tal fin de la presentación de otro tipo de contabilidades pero no puede rehusarse el predicado de esa condición cuando el elemento aportado fueren las cuestionadas declaraciones tributarias. De modo que incluso la no concordancia de la realidad material con la formal derivada de los documentos puede determinarse en virtud de la valoración de la prueba. Y ello es lo que ha venido a reconocer la resolucion recurrida.
Del tenor del art 51 del ET el despido por causas económicas se ewntieden existente cuando 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Ello obliga como entiende la recurrente a valorar los datos de la cuenta de perdidas y ganancias que son los introducidos como modificación fáctica en la presente resolución, por ser los resultados o ingresos de la actividad de la empresa y no las consideraciones sobre tesorería, activo corriente, pasivo corriente y liquidez que toma la sentencia recurrida, como elementos propios del balance y no de la cuenta de perdidas y ganancias. No podemos olvidar que según el articulo 35 del Codigo de Comercio en el balance figurarán de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto, esto es, expresa una foto fija al final de ejercicio sobre la situación de la empresa y su salud financiera mientras que la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean, figurando la la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, etc.... dando lugar a un reflejo del resultado de la actividad de la empresa, provechosa o no, acaecida dentro del ejercicio social, con expresión de los resultados de la explotación.
De modo que una empresa con una situación financiera saneada (reservas voluntarias, dividendos no repartidos etc....) puede estar perfectamente en una situación económica justificativa del despido económico en razón de los resultados, puesto que la salud financiera de la empresa no justifica el mantener un negocio ruinoso sin tomar medidas al efecto. Pero en el caso sometido a consideración de la sala, la sentencia recurrida no entra a valorar tales resultados anuales por entenderlos artificiosos dentro de una situación financiera de la empresa no critica. Y por ello viene a entender que la empresa no ha acreditado las causas económicas tal y como le incumbe a tenor de las previsiones del articulo 122 de la LRJS en relación con el art 120 y 105 del mismo cuerpo legal, dando por reproducidas, en evitación de inútiles repeticiones, las consideraciones juridicas de la resolución recurrida en cuanto a como se deben entender las causas objetivas y su ámbito de apreciación.
Tal y como ha venido a reconocer la STS 18-9-18 rcud 3451/16 existe un cuerpo de doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo expresandose del siguiente tenor
Y partiendo de tales previsiones, ante la consideración fáctica de la variabilidad de los resultados empresariales a voluntad de la empresa por la organización que articula con dos empresas una en España y otra en Uruguay con atribución no transparente de resultados, ingresos y costes, la consideración como no razonable de la medida adoptada se estima como adecuada, al fallar la base económica en la que se sustenta el cese, y en su virtud la adecuación del cese de la actora en razón de la situación económica.
Y a tal valoración se une en todo caso que según hechos probados la justificación del cese de la actora en base a la reordenacion de actividades, incardinable como causa organizativa, viene dada por una mera decisión de conveniencia de la empresa, y ello cuando en tal reorganización aparece que la empresa ha contratado a otro trabajador en un puesto que hubiera podido desempeñar la propia trabajadora despedida, con un mínimo proceso de adaptación, máxime cuando no existía una situación crítica de la empresa, valorando la incongruencia de la decision empresarial. Las causas organizativas viene basadas según el articulo 521 del ET 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' pero sin que ello justifique o determine la posibilidad de sustitución de un personal por otro de forma artificiosa como viene a entender la resolución recurrida. Cierto es que la doctrina del TS 31-1-18 rcud 1990/16 tiene reconocido que la respecto a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a los trabajadores despedidos que la jurisprudencia
Ahora bien, ello no obsta a que a tenor de la prueba practicada y de las circunstancias concretas se pueda entender como no ajustada o razonable la medida adoptada por la empresa que podría fácilmente haber recolocado al trabajador, pues tal valoración ciertamente excepcional ha venido a ser reconocida en la STS 29-11-10 rcud 3876/09, donde se viene a reconocer que seria estándar de conducta del 'buen comerciante' el
De este modo en conclusión y a tenor de los hechos declarados probados no cabe entender que en el supuesto sometido a consideración de la sala sea factible entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia en los términos del art 193 y 196 de la LRJS al considerar la resolución recurrida la falta de prueba de los hechos justificativos del cese por causas objetivas llevado a efecto por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sienz S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de valencia de fecha 5-6-20 aclarada por auto de 5-7-20 en autos 881/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Sienz S.L.U. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante Matilde.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
