Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1183/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101747
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1998
Núm. Roj: STSJ CAT 1998/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8023518
EMA
Recurso de Suplicación: 119/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. Nieves
En Barcelona a 20 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1183/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Benigno frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 30 de Junio de 2017 , dictada en el procedimiento nº 461/2016 y siendo recurrido
FERROS AGUSTÍ 1876, SL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la empresa FERROS AGUSTÍ, 1876, S.L.
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Benigno , y, en consecuencia, revoco la resoluciónadministrativa impugnada consistente en imposición de recargo de prestaciones por el accidente sufrido por el trabajador el 23/12/2011, dejándola sin efecto, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda respecto a la TGSS.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandado, DON Benigno , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa FERROS AGUSTÍ, 1876, S.L. con antigüedad de 25/10/2004 y categoría de operario Nivel VII (expediente administrativo; folios 58 a 71).
SEGUNDO.- El día 23/12/2011, DON Benigno estaba trabajando en el almacén de la empresa colocando un paquete de tubos en una de las estanterías utilizando para ello una de las escaleras que se emplean habitualmente para apoyarse en la estantería, cuando, por causa ignorada, se resbaló y se cayó de la escalera lo que le provocó a primera vista unos leves rasguños en la parte inferior de la pierna derecha que fueron curados en el propio almacén, continuando el Sr. Benigno trabajando y pidiendo a continuación ser atendidito por la Mutua de Accidentes de trabajo de la empresa, en este caso la MUTUA ASEPEYO. En el momento de la visita inspectora, el 21/10/2015, la escalera ya no se encontraba en la empresa (informe de la Inspección obrante en los folios 25 a 29 e informe de investigación del accidente obrante en el folio 55).
Según el informe de investigación del accidente: 'El operario estaba colocando un paquete de tubos de las estanterías del almacén. Colocó una de las escaleras que se utilizan habitualmente para apoyarse en la estantería y sacar las eslingas que llevaba el paquete. Mientras lo desataba, el operario resbaló debido a la taladrina que tenía el tubo y la escalera se movió. El operario cayó provocándole a primera vista unos leves rasguños en la parte inferior de la pierna derecha. Como eran pequeños rasguños se le curaron en el almacén y el operario continuó trabajando. Al cabo de un rato, le va a doler, pidiendo ser atendido por la Mutua de Accidentes de Trabajo de la empresa, en este caso, Asepeyo.' El informe analiza las causas y señala: 'El operario tenía que haber actuado con precaución teniendo en cuenta que la escalera se impregnó del líquido, por lo que trabajaba sobre una superficie deslizante. El estado de conservación y de higiene de la escalera no era el óptimo.' El Servicio de Prevención propuso realizar en el mes de enero de 2012 un procedimiento de mantenimiento y uso de las escaleras manuales según las recomendaciones del INSHT registrada en el NTP 239 de Escaleras Manuales, procediéndose posteriormente a informar y formar a los trabajadores sobre el uso y mantenimiento de escaleras manuales (informe de investigación del accidente obrante en el folio 55).
TERCERO.- DON Benigno estaba formado en materia de prevención de riesgos laborales así como de los riesgos y medidas a adoptar en las tareas habituales que conforman su puesto de trabajo. Asimismo, la empresa FERROS AGUSTÍ, 1876, S.L. había entregado al trabajador los equipos de protección individual (folios 47 a 49 y 73 a 79).
La empresa había realizado la evaluación de riesgos labores en fecha 26/04/2011, entre los que se prevé el riesgo de caída y se establece un procedimiento específico para el uso de las escaleras (folios 80 a 102)
CUARTO.- A consecuencia del accidente, DON Benigno , a quien había sido comunicado su despido por carta de fecha 19/12/2011 y efectos de 02/01/2012, inició proceso de incapacidad temporal el día 23/12/2011 no volviendo a reincorporarse a la empresa (folios 57 y 103 a 105).
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió informe de accidente en el que se hace constar que la causa del accidente fue que la escalera no estaba en un estado de conservación e higiene óptimo al estar impregnada de un líquido que convertía la superficie en deslizante, estimando que los hechos descritos vulneran el art. 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, proponiendo un recargo de prestaciones (incontrovertido)
SEXTO.- A instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y con propuesta de recargo del 30% para las prestaciones derivadas del accidente, el INSS instruyó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral que concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial de Gerona de 03/02/2016 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador DON Benigno , con declaración de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa FERROS AGUSTÍ, 1876, S.L. que, en el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. Asimismo, se declaró la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada (expediente administrativo) SÉPTIMO.- Disconforme con la anterior resolución la empresa formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 09/05/2016 (expediente administrativo).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ( Benigno ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (FERROS AGUSTÍ 1876, SL), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador accidentado contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la empresa en solicitud de revocación del recargo por falta de medidas de seguridad del 30% impuesto en vía administrativa. La sentencia recurrida declara que el trabajador, con antigüedad de 2004, en fecha 23/12/2011 estaba trabajando en el almacén de la empresa colocando un paquete de tubos en una de las estanterías utilizando para ello una de las escaleras que se emplean habitualmente para apoyarse en la estantería, cuando, por causa ignorada, se resbaló y se cayó de la escalera, lo que le provocó a primera vista unos leves rasguños en la parte inferior de la pierna derecha que fueron curados en el propio almacén, continuando el trabajador prestando sus servicios, hasta que hubo de ser atendido por la Mutua de Accidentes de Trabajo.
Según el informe de investigación del accidente efectuado por la empresa, que obra en el folio 55 y que se reproduce en el hecho probado segundo, 'el operario estaba colocando un paquete de tubos en las estanterías del almacén. Colocó una de las escaleras que se utilizan habitualmente para apoyarse en la estantería y sacar las eslingas que llevaba el paquete. Mientras lo desataba, el operario resbaló debido a la taladrina que tenía el tubo y la escalera se movió...' En el apartado sobre las causas del accidente el informe de investigación señala 'el operario tenía que haber actuado con precaución teniendo en cuenta que la escalera se impregnó del líquido, por lo que trabajaba sobre una superficie deslizante. El estado de conservación y de higiene de la escalera no era el óptimo'.
La sentencia recurrida señala que el trabajador estaba formado en materia de prevención de riesgos laborales y que la empresa había entregado al trabajador los equipos de protección individual. Asimismo, indica que la empresa había realizado la evaluación de riesgos. Argumenta la sentencia en los fundamentos que trabajador alegó ante la Inspección que la escalera se rompió, sin mencionar la presencia de ningún líquido, y que otro trabajador que se encontraba presente en el almacén, pero que no observó la forma de producción del mismo, 'según su creencia, el trabajador habría perdido el equilibrio cuando se disponía a colocar las cintas necesarias en el material y ello al pretender colocar dos cintas a la vez. También dicho testigo declaró que en ningún momento la escalera se rompió y que no se fijó en que estuviera manchada'. La sentencia concluye señalando que el informe de la inspección de trabajo, solicitado por el Juzgado en base al artículo 142.2 LRJS no goza de presunción de veracidad al apoyarse sobre conjeturas u opiniones y no sobre hechos directamente constatados por el Inspector. Además 'no consta que hubiese otros accidentes con la misma escalera, se había efectuado una evaluación de riesgos laborales en la que se hacía referencia específica a este riesgo previéndose incluso un procedimiento específico para el uso de las escaleras, el trabajador estaba formado en materia de prevención y le habían sido entregados los equipos de protección individual, llevando además este más de siete años en la empresa realizando funciones de operario, por lo que las tareas propias de su puesto de trabajo no le eran desconocidas como tampoco lo era el uso de las escaleras'. Por todo ello finalizó estimando la demanda de la empresa y revocando el recargo del 30% impuesto por el INSS.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 164 de la ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 4.2 d ) y 1 ibas9.1 del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 14 a 24 de la ley de prevención de riesgos laborales y la jurisprudencia que los interpreta.
Alega el recurrente que el artículo 23 de la ley 23/2015 de 21 de julio ordenadora del sistema de inspección de trabajo establece la presunción de certeza de todas las comprobaciones inspectoras, y por tanto no sólo de las actas de infracción, sino también de los informes. Argumenta en el recurso que la propia sentencia señala que el operario resbaló debido a la taladrina que tenía el tubo y que la escalera se movió.
Además, se dice en el mismo hecho probado que el informe de la Inspección analiza las causas y señala que 'el operario tenía que haber actuado con precaución teniendo en cuenta que la escalera se impregnó del líquido, por lo que trabajaba sobre una superficie deslizante. El estado de conservación y de higiene de la escalera no era el óptimo'. Por todo lo cual, al no constar además la existencia de medidas adicionales de seguridad en la escalera, ni requerimientos de la empresa como medida preventiva de orden y limpieza al trabajador de vida a las circunstancias en que se desarrollaba el trabajo, y al no existir caso fortuito ni fuerza mayor ni tampoco imprudencia temeraria del trabajador, la infracción existe y el recargo ha de ser confirmado.
El informe de la inspección de trabajo, que consta en los folios 25 y siguientes de los autos, señala que el informe de investigación del accidente aportado por la empresa indica que mientras estaba realizando su trabajo 'el operario resbaló debido a la taladrina que tenía el tubo y la escalera se movió. El operario cayó ...' Sigue indicando la Inspección que el informe analiza las causas y señala: 'el operario tenía que haber actuado con precaución teniendo en cuenta que la escalera se impregnó del líquido, por lo que trabajaba sobre una superficie deslizante. El estado de conservación y de higiene de la escalera no era el óptimo'. Por otra parte la evaluación de riesgos laborales realizada por la Sociedad de prevención Asepeyo señala entre otros múltiples aspectos como riesgo identificado las 'caídas de personas a diferente nivel', referente al acto o condición detectada de acceder a las zonas más altas de las estanterías o apilamiento del material, en que los trabajadores han de subirse sobre el mismo para poder manipularlo. 'También utilizan unas escalas manuales o tarimas de fabricación propia para acceder a las zonas altas de las estanterías más accesibles'.
Como medidas preventivas se establecían las de sustituir las escaleras y tarimas de fabricación casera por otras homologadas para estas funciones y además la de que 'es preciso la realización de un mantenimiento periódico de los elementos auxiliares para trabajos en altura y registrar las actuaciones'.
De estos hechos, recogidos en el hecho probado segundo en lo que se refiere al informe del accidente realizado por la empresa, y aludido en general por la sentencia recurrida cuando se refiere a la realización de la evaluación de riesgos laborales, resulta que por reconocimiento de la misma empresa al realizar el análisis del modo de producción del accidente éste acaeció porque el aceite especial (taladrina) que se utilizaba con los tubos que el trabajador estaba recogiendo había impregnado la escalera y la había hecho resbaladiza, concluyendo además que el estado de conservación no era el óptimo. Por otro lado se preveía la necesidad de realizar mantenimiento periódico de las escaleras, entre otros elementos, utilizadas para trabajos en altura.
Como la Sala ha reiterado constantemente, para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar, en palabras de las SSTS 2/10/2000 y 12/7/2007 'como requisito determinante de la responsabilidad empresarial ... Los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Y en que la relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión sea una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo ( STS Sala 1ª 4/1/88 , 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88 , 25/11/88, Sala 1 ª ,entre muchas).
La exigencia de tales medidas de prevención no obstante, no han de derivar necesariamente de una imposición expresa de carácter reglamentario que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores.
En definitiva es necesario que la lesión se haya producido por causa de la infracción de medidas de seguridad, imputables a la empresa.
Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. En especial conforme al art. 15.1 a), b ) y c) de la ley de prevención de riesgos laborales los empresarios deberán evitar los riesgos , previa su evaluación, combatiéndolos en su origen. Para ello deberán especialmente 'sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro' (f) y adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (h). en lo que refiere a los equipos de trabajo,el empresario adoptará las medidas necesarias para que 'sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adecuados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos'. Para la identificación concreta de los aspectos de su actividad productiva en que ha de adoptar tales medidas, se le impone la obligación de efectuar el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, en orden a identificar las potenciales situaciones de riesgo existentes en su empresa, conforme a las peculiaridades del proceso productivo de la misma, de forma que 'si los resultados de la evaluación prevista ... pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos' ( art. 16.2 b LPRL ). Especialmente ha de recordarse asimismo que 'el empresario realizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo' (art. 22).
En el presente caso, por tanto, consta por el propio informe de investigación del accidente de la empresa que el trabajador estaba manejando unos tubos de los que se desprendía aceite, que impregnó la escalera, motivo por el cual resbaló y se cayó. Reconocía además el informe que el estado de conservación de la escalera no era el óptimo. En tales condiciones se produjo la infracción del artículo tres del real decreto 1215/1997 de 18 de julio , tal como señala el informe de la Inspección, según cuyo anexo III . 4.2.2 'se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente'. En el presente caso por tanto el accidente ocurrió mediante deslizamiento por la presencia de un aceite industrial en los peldaños de la escalera, tal como recoge expresamente el hecho probado segundo, en base al reconocimiento efectuado por la propia empresa en el informe de modo de producción del accidente realizado a su instancia. Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia recurrida, confirmando la imposición del recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, realizado en vía administrativa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Benigno contra FERROS AGUSTÍ 1876, SL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), debemos de revocar y revocamos la sentencia recurrida, confirmando el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad impuesto en la vía administrativa.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

