Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 905/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1183/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100510
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1850
Núm. Roj: STSJ CLM 1850:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01183/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2017 0002208
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000905 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001067 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leandro
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FREMAP FREMAP, INSS-TGSS , Leoncio
ABOGADO/A:ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FERNANDO AGUADO MARTIN
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado/a Ponente:D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1183/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 905/19,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Leandro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1067/17, siendo recurrido/s D. Leoncio; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 27/2/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1067/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda promovida por D. Leandro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP y D. Leoncio, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones formuladas frente a ellas.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Leandro, nacido el NUM000.1995, de profesión habitual Mecánico y ajustador de vehículos a motor, sufrió accidente de trabajo el 9.10.2015, mientras trabajaba para Leoncio, iniciando IT el 29.03.2016, y, expediente de IT que culmina con la concesión de Incapacidad Permanente Parcial en virtud de dictamen propuesta de 24.05.2017 del siguiente contenido: Perforación ocular OI y afaquia secundaria (oct.16).Varias reiqx. Desprendimiento gigante de retina OI, intervenido en mar-16. Intento de retirada de silicona jun-16. Como limitaciones orgánicas y funcionales AV: OD:1.AV OI: 0,05. Sinequias a LIO, subluxada. Extropia OI. Discreta ptosis ( 2 mm) (Fremap 27.03.17). El informe de evaluación médico laboral de 23.05.2017 concluía: 22 años. Mecánico de coches.AT en oct-15. Limitado para algunas tareas que precisen necesariamente visión monocular.
SEGUNDO.- En resolución de 6.07.2017 se reconoce la prestación por IPP, siendo Fremap la Mutua encargada de la cobertura de contingencia profesionales, abonando al trabajador la cantidad de 22.045,92 €. Situación que sería revisable a partir de 31.07.2019.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada en resolución de fecha 21.08.2017 por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.
CUARTO.- No renovado el contrato de trabajo con Leoncio, con baja el 22.04.2016; tras la concesión de la IPP, el demandante se encuentra actualmente trabajando para Guzmán Cargo S.A, con alta el 7.11.2017, realizando tareas de conductor de vehículos ligeros (PMA) igual o inferior a 3.500 kgs, dado que no dispone de los carnets necesarios para vehículos de mayor capacidad; efectúa reparaciones de mecánica básica en vehículos de la empresa, transformando el contrato en indefinido el 3.04.2018 con categoría de conductor/ mecánico
TERCERO.- La B.R mensual tenida en cuenta por Fremap para la IPP fue de 918,58 €; y, en caso de estimarse la pretensión por IPT 856,73 €/mes- 10.280,85 €/año. Fecha de efectos jurídicos, la del dictamen propuesta. Con efectos económicos una vez curse baja en la empresa en la que se encuentra actualmente trabajando.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Leandro, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6-7-2017 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial (IPP) derivada de accidente de trabajo. Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada y demanda judicial que fue turnada al Juzgado Social núm. 2 de Toledo que desestimó su pretensión.
Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, al amparo del apartado a) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, subsidiariamente, de los apartados b) y c) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revisión fáctica y jurídica de la misma.
Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, resultando impugnado por el empresario D. Leoncio.
SEGUNDO.- Sobre el motivo de nulidad. Admisión de la Diligencia Final
Con amparo en el apartado a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula un primer motivo de nulidad alegando la infracción del ' artículo 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, artículo 281.1 LEC y artículo 381.1 LEC, artículo 435.1.1o LEC , TC Sala 2a, S 11-2-2002, no 28/2002 , BOE 63/2002, de 14 de marzo 2002, rec. 3340/1997. Pte: Gay Montalvo, Eugeni. (Rfa. De la Base de Datos del Derecho EDJ 2002/3372).', si bien sólo razonará parcialmente sobre algunos de estos preceptos, como veremos.
En el párrafo siguiente, lejos de argumentar sobre porqué entiende que se han infringido esos preceptos y sentencias que cita, interesa la nulidad de la sentencia por la infracción de otro precepto, el Art. 97.2. LRJS, porque los hechos probados están mal numerados. Al respecto, resulta evidente que se trata de un simple error mecanográfico, pues el que debería denominarse hecho probado 'quinto' resulta que, por error, se denomina hecho probado 'tercero' lo que en modo alguno impide su correcta identificación, de hecho, la parte recurrente interesa un hecho probado nuevo que denomina 'sexto', por lo que es evidente que la parte recurrente ha entendido que el anterior debía ser el 'quinto' y de forma correlativa enumera el siguiente como 'sexto'. En todo caso, no se argumentan las razones por las que ocasiona indefensión a la parte recurrente.
Seguidamente, la parte recurrente, tras reproducir una parte del juicio, argumenta que la vista debe declararse nula por admitirse, como diligencia final, la prueba de informe de la empresa donde actualmente presta servicios el actor para que informara de sus actuales funciones, lo que entiende no puede practicarse al amparo del Art. 381.1. LEC porque esta facultad de informar por escrito se reserva 'a un funcionario o administración pública'.
Debe partirse de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Descendiendo al examen de la cuestión planteada, debe partirse del tenor literal del Art. 381 LEC conforme al cual:
' 1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista.'.
De modo que es posible que informen al amparo de este precepto, no sólo Administraciones sino cualesquiera personas jurídicas, condición que ostenta su actual empleadora 'GUZMAN CARGO S.A.'. En cualquier caso, razona que le genera indefensión ' al discriminar negativamente la pericial de un oftalmólogo con ratificación en Sala, discriminar positivamente una prueba nula pues el art. 381.1. LEC pues las mercantiles de tráfico jurídico privado no tienen el cobijo del 381.1. LEC',de modo que lo que parece que le ha causado indefensión no ha sido tanto la estimación de la diligencia final, como su valoración, en detrimento de la prueba pericial aportada por la parte. Al respecto únicamente razonar que la Diligencia Final es una facultad privativa del Juzgador 'a quo' que si bien puede ser propuesta por las partes, la decisión última corresponde al Juzgador 'a quo', al igual que sucede con la valoración de la prueba, ex Art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que la mera disconformidad con la decisión judicial pueda ser equiparable a la indefensión. A mayor abundamiento, no se aprecia que se le ha causado indefensión, pues ha podido hacer las alegaciones que ha tenido por conveniente tanto en la instancia como en esta Sede.
TERCERO.- Motivo de nulidad. Insuficiencia de hechos probados
Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 24.1 CE, 24.2. CE, 238.3 LOPJ y la STSJ CLM de 25-2-2004, RSU 2004/2003.
La parte recurrente interesa la nulidad de la sentencia porque no se ha incluido el profesiograma de mecánico y ajustador de vehículos a motor.
En cuanto a la sentencia de esta Sala que se dice infringida, debe advertirse que las sentencias de esta Sala no constituyen jurisprudencia, ex Art. 1.6 Código Civil y no pueden fundar la censura jurídica frente a una sentencia.
En todo caso, cuando se trata de insuficiencia de hechos probados, que es el motivo que ampara la petición de nulidad formulada por la parte recurrente, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990.
Por todo lo expuesto el motivo debe decaer, al no apreciarse la insuficiencia y, en todo caso, proponer la parte la adición por la vía adecuada.
CUARTO.- Motivo de nulidad. Defectuosa valoración de la prueba pericial.
Con el mismo amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de ' art. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , art. 97.2 LJS , art. 299 LEC ., art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, RECURSO No 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 24/5/2007, recurso no 74/2007 , Ponente Ilmo. Sr. Montiel González, art. 299 LEC ., art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, RECURSO No 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 17/9/2014, recurso no 257/14 , TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE FECHA 7/4/2015 RECURSO No 0001102 /2014 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/10/2015, recurso no 178/2015 , Ponente Ilmo. Sr. D. Pedro Librán Sanz de Baranda, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 1339/2015 de 1 Dic. 2015, Rec. 142/2015 , Ponente Ilmo. Sr. Rentero Jover, Jesús.'.
A la vista de la formulación del motivo, cabe reproducir aquí la advertencia recogida en el fundamento anterior relativa a que las sentencias de esta Sala no constituyen jurisprudencia. Además, se echa en falta una argumentación más detallada de todos y cada uno de los preceptos que se dicen infringidos, pues la parte recurrente se limita a razonar que la sentencia infringe el Art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque, a su juicio, no se ha valorado adecuadamente la prueba de pericial de especialista en oftalmología aportada y que reproduce.
En cuanto a un posible defecto de valoración de la prueba, si se atiende al contenido del relato fáctico de la sentencia, se constata que la misma contiene los hechos que el Juzgador 'a quo' ha tenido por acreditados, razonando en el fundamento primero sobre las pruebas que le han llevado a tal conclusión. Si bien es cierto que no se recoge de forma clara y directa las lesiones que presenta el actor, impropiamente, en el fundamento de Derecho tercero da credibilidad a las conclusiones del EVI recogidas en el hecho probado primero, por lo que son éstas las secuelas que da por acreditadas que, además, tampoco parecen objeto de discusión, pues resulta pacífico que, a raíz del accidente de trabajo, el actor ha perdido prácticamente la visión del ojo izquierdo, versando la controversia sobre si la visión monocular es suficiente para el desarrollo de la actividad laboral habitual.
En síntesis, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida en modo alguna conculca el Art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues dicho precepto no exige un pronunciamiento individualizado sobre cada uno de los medios de prueba, sino que se razone sobre la convicción alcanzada por el Juzgador 'a quo' a efectos de que pueda ser revisada, razón por la que el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Revisión fáctica
Con amparo en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones fácticas:
5.1.Para adicionar al hecho probado primeroel siguiente texto:
'Competencias ytareas: Los trabajadores de la fabricación de herramientas, mecánicos y ajustadores, modelistas, matriceros y asimilados fabrican y reparan herramientas, cerraduras, modelos, matrices y otras piezas de motores o máquinas, así como armas de uso deportivo, utilizando herramientas manuales y mecánicas para trabajar el metal con precisión. Entre sus tareas se incluyen: - Fabricar, mantener y reparar matrices, mandriles, calibradores y soportes, utilizando herramientas manuales y varias clases de herramientas mecánicas. - Fabricar piezas, repuestos y elementos de motores y máquinas. - Ajustar y ensamblar las diferentes piezas para fabricar y reparar mandriles, accesorios y calibradores. - Reparar y modificar armas de uso deportivo y otras armas ligeras. - Fabricar, ajustar, montar, reparar e instalar piezas de cerraduras. - Construir y reparar los modelos en metal que han de servir para la fabricación de moldes de fundición. - Señalar en el trozo de metal las líneas y puntos de referencia que deben servir de guía a los trabajadores encargados de cortar, tornear, fresar, pulir y trabajar en otras formas el metal. - Desempeñar tareas afines y supervisar a otros trabajadores.'
Lo deduce de la guía de valoración del INSS, y aunque indica que lo deduce del CON-94 7522, en realidad, es la 7322 correspondiente a ' TRABAJADORES DE LA FABRICACION DE HERRAMIENTAS, MECANICO AJUSTADORES, MODELISTAS, MATRICEROS Y AFINES.'.
El motivo no puede prosperar, pues la guía es orientativa y, en todo caso, se recogen los cometidos principales de todos esos oficios y el actor no se dedicaba a todos ellos, sino que era 'mecánico ajustador de vehículos' lo que es distinto, por ejemplo, del matricero que fabrica piezas, por lo que si bien las exigencias físicas y mentales del puesto de trabajo pueden ser similares entre todos estos oficios, no así los cometidos de cada uno de ellos.
5.2.La adición de un nuevo hecho probado (sexto)del siguiente tenor:
'SEXTO: El actor padece1.- PARALISIS PUPILAR por atrapamiento y sinequias. 2.- DESPRENDIMIENTO DE RETINA OPERADO Y NOCURADO. 3.- HIPOTONIA OCULAR. 4.- PERDIDA ABSOLUTA DE VISION EN OI. Producida por la opacidad de medios transparentes y el estado de su retina generando dicha pérdida de visión la imposibilidad del manejo de herramientas'.
Lo deduce de la pericial de parte.
El motivo no puede prosperar, en cuanto a que se recojan las lesiones porque resulta irrelevante ya que es pacífico que ha perdido la visión de un ojo.
La cuestión relativa a si puede usar herramientas, no es propiamente un hecho, sino una valoración que corresponde efectuar al Juzgador, lo que no puede introducirse en el relato fáctico.
SEXTO.- Censura jurídica
Con adecuado amparo procesal en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia que ' La Sentencia de origen conculca el art. 137.1. b del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio,-Ley General de la Seguridad Social - art. 194.1.b del RDL 8/2015 , sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 28 Feb. 2005, rec. 1591/2004 Ponente: Martínez Garrido, Luis Ramón, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Oct. 2000, rec. 538/2000 , Ponente: Romero Rodenas, María José, No de sentencia: 1105/2000, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social , Sentencia de 4 Dic. 2002, rec. 1047/2002 Ponente: Martínez Moya, Juan, No de sentencia: 1974/2002, No de recurso: 1047/2002 , Sentencias del TS de 24 Jul. 1986 [RJ 19864300 ] y 9 Abr. 1990 [RJ 19903442]).'.Al respecto, conviene recordar que las sentencias de esta Sala no constituyen jurisprudencia y que para denunciar la infracción de ésta no basta con reproducir la sentencia que se dice infringida, sino que debe argumentarse sobre la doctrina que recogen y en qué sentido entiende que ha sido infringida por la sentencia recurrida ( STS 25-2-2020, Rcud 3826/18).
La demanda rectora de las actuaciones interesaba la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de mecánico y ajustador de vehículos a motor derivadas -ambas-, de accidente de trabajo. En sede de recurso únicamente interesa la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico y ajustador de vehículos a motor derivada de accidente de trabajo.
Ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones acreditadas y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo habitual no son compatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, la calificación legal de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en los términos que define el vigente art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, RD Legislativo 8/2015) conforme a la redacción provisional prevista en la DT 26ª de dicha norma.
Descendiendo al supuesto de autos, está en lo cierto la parte recurrente que la valoración debía efectuarse respecto de la profesión que ostentaba el trabajador al tiempo del accidente de trabajo, pues era lo que se interesaba en el suplico de la demanda en coherencia con la resolución administrativa impugnada, resultando admisible que se examinara la limitación que ocasionan las lesiones que padece en relación a su actual profesión habitual a efectos de resolver, no ya sobre una eventual incapacidad permanente total para la misma, sino la incapacidad permanente absoluta. En cualquier caso, en este recurso únicamente se interesa la declaración de incapacidad permanente total para la que fuera su profesión habitual al tiempo del accidente de trabajo, por lo que nos limitaremos a dicho objeto.
La sentencia recurrida entiende que procede desestimar la pretensión actora porque conserva agudeza visual para la realización de las tareas propias de su quehacer laboral pues no todas ellas requerían agudeza visual de precisión.
Partiendo del cuadro secuelar que acredita el actor que se recoge en el hecho probado primero, que damos por reproducido, del que se deduce que presenta correcta agudeza visual en ojo derecho (1), no así del ojo izquierdo, que se cuantifica en 0'05 lo que es equiparable a la ceguera ( STS 22-5-2020, Rcud 192/2018). Por tanto, la cuestión se centra en determinar si con esa agudeza visual puede desempeñar todos o los principales cometidos de su profesión habitual de mecánico y ajustador de vehículos. Entendemos que no tratándose de una profesión que requiera para la ejecución de todos o sus principales cometidos de agudeza visual de precisión, no puede estimarse el motivo de recurso. Este mismo criterio ha seguido esta Sala en supuestos similares (por todos, sentencia de 13-7-2009, RSU 196/09 y 14-3-2019, RSU 166/2018). Por último, este criterio es conforme con el criterio seguido por el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo (del año 1956) que actualmente puede tener valor orientativo, conforme al cual se estimaba que era constitutivo de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro' (art. 37.b)).
Atendidos los razonamientos expuestos, se impone la desestimación del motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, en autos núm. 1067/2017, promovidos por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad SOCIAL, MUTUA FREMAP Y D. Leoncio en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0905 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
