Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1184/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1184/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100747
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12843
Núm. Roj: STSJ AND 12843:2016
Encabezamiento
24
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚMERO: 1184-2016
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 12 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.21-16, interpuesto por 'EL PUENTE, ACEITES Y SUBPRODUCTOS, S.L.', 'OCASO, S.A.', 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' y D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 31 de marzo de 2015 , en autos núm. 89-14. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Luis Pedro , sobre Seguridad Social, contra ATIENZA AGUILAR, S.L.; GONZÁLEZ Y PARÍS, S.L.; EL PUENTE, ACEITES Y SUBPRODUCTOS, S.L.; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; OCASO, S.A.; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:Con desestimación de la excepción de prescripción de la acción, se estima parcialmente la demanda promovida por Don Luis Pedro contra Atienza y Aguilar, S.L., González y Paris, S.L., El Puente, Aceites y Subproductos, S.L., a quienes condeno solidariamente a que abonen al actor la suma de 98.207,63 €, si bien de la citada suma y en virtud de las pólizas de seguro suscritas responden solidariamente las compañías de seguros demandadas, en concreto, Mapfre Seguros de Empresas con relación a la póliza que tiene suscrita con Atienza y Aguilar, S.L., empresa que asume directamente el abono de la franquicia de 300 euros por siniestro y con respecto a la póliza que tiene suscrita con El Puente Aceites y Subproductos, S.L., empresa que asume la franquicia general de 300 euros por siniestro, y respecto a la Compañía OCASO con relación a la póliza que tiene suscrita con González y Paris, S.L.
Condenando a las aseguradoras al abono de los intereses en la cuantía que resulte del correspondiente interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de celebración con cada compañía aseguradora del acto de conciliación ante el CMAC.
Con absolución del FOGASA.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis Pedro , mayor de edad, nacido el NUM000 .1960, con D.N.I. NUM001 , vecino de Mengibar (Jaén), sufrió un accidente de trabajo el día 26.10.2011 mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Atienza y Aguilar, S.L., dedicada a la actividad de construcción especializada, montaje, con la categoría profesional de oficial de 1ª, soldadores y oxicortadores, antigüedad de 14.09.11, si bien el actor ha mantenido un total de 18 relaciones laborales temporales con esta empresa desde 10.03.1999. y salario mensual de 1.480 brutos.
La citada empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Ibermutuamur.
SEGUNDO.- El accidente se produjo en la obra que Atienza y Aguilar, S.L. realizaba en el Paraje El Sabinar del Municipio de Puente Génave (Jaén) donde la empresa El Puente, Aceites y Subproductos, S.L., dedicada a planta industrial de biomasa, había encargado a la empresa González y Paris, S.L. el trabajos de 'reforma de tubería de acero inoxidable en la empresa El Puente, Aceites y Subproductos, S.L, con domicilio en Paraje El Sabinar, Planta de Biogas y Energía de Puente de Génave', subcontratando esta última a la empresa Atienza y Aguilar, S.L. para la realización de dicha tarea.
El accidente tuvo lugar cuando el actor se disponía a realizar la conexión de tuberías por soldadura en altura en la planta de biomasa antes citada, sobre las 12 horas, de la siguiente manera: El actor se encontraba junto con un compañero D. Claudio , en la empresa El Puente, Aceites y Subproductos SL, con domicilio en Paraje El Sabinar, Planta de Biogás y Energía de Puente Génave Jaén, donde debía modificar un tubo por donde circula la masa de orujo, que se encontraba en altura, para lo que decidieron montar un andamio tubular metálico de un cuerpo de altura de 2 metros aproximadamente y una plataforma de trabajo de 60 cm. El montaje se realizó por el Sr. Claudio con la ayuda de un trabajador de la planta de biomasa, mientras que el accidentado se dispuso a localizar más módulos de andamio para elevar la altura de trabajo y alcanzar la posición de otra zona del tubo. Una vez hubo regresado el trabajador accidentado, éste accedió al andamio de un solo cuerpo de altura, mientras que el señor Claudio recogía el arnés de seguridad del camión para facilitárselo. Al regresar del camión el testigo, se encontró a su compañero caído en el suelo junto al andamio.
Las medidas del andamio eran de dos metros de altura, tres metros de anchura y un metro de profundidad y estaba montado sobre el propio suelo sin calzo supletorio.
El andamio fue facilitado por la fábrica, ya que los trabajadores cuando accedieron al centro de trabajo, desconocían el tipo de trabajo a realizar. Una vez conocido el mismo, se auxiliaron de los medios facilitados por la empresa propietaria del centro de trabajo, localizando otros módulos para el resto del trabajo requerido.
La altura requerida de trabajo era de aproximadamente 3,20 metros.
Cuando el trabajador se encontraba subido en la zona de trabajo inesperadamente la pata del andamio se introduce en un hueco de la fila de ladrillos que se utilizan para cerrar la zona del patio, basculando el andamio y ocasionando que el trabajador se precipitara al suelo, ocasionándose las lesiones de 'politraumatismo. TCE grave, trauma torácico, trauma vertebral'.
El andamio instalado es de tipo tubular metálico, de altura un módulo 2,00m, compuesto por dos soportes laterales y una cruz para arriostramiento en uno de los lados, quedando el otro sin arriostramiento. El andamio se completaba con dos plataformas metálicas ubicadas en la parte superior del mismo. El andamio no contaba con barandillas de protección.
La causa del accidente es la falta de estabilidad del andamio tubular metálico montado por los trabajadores, al faltar una cruz de San Andrés en la otra cara lateral, los husillos de nivelación en cada una de las cuatro patas de sustentación y las placas metálicas o de madera para soportar las bases de los husillos sobre el suelo, así como la falta de empleo por el trabajador de arnés de seguridad.
Ninguna de las empresas demandadas facilitó a los trabajadores, actor y Sr. Claudio un andamio seguro para realizar la tarea encomendada. Ningún responsable de ninguna de las empresas demandadas supervisó el montaje del andamio elaborado por los propios trabajadores, ni comprobó la seguridad del mismo previo a su empleo, y nadie les impidió el uso del citado andamio para la realización de la soldadura encomendada.
TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén levantó acta de infracción NUM002 , conforme a la cual 'La empresa posee como actividad económica principal la de montaje de armazones y estructuras metálicas, tubería y calderería y al montaje y mantenimiento de maquinaria en fábrica, actividad en la que fue contratado el accidentado el día 14-9-2011, bajo la categoría de Oficial de Primera soldador.
El día del AT el señor Luis Pedro se encontraba junto con un compañero testigo de lo ocurrido D. Claudio , en la empresa El Puente, Aceites y Subproductos SL, con domicilio en Paraje El Sabinar, Planta de Biogás y Energía de Puente Génave Jaén, donde debía modificar un tubo por donde circula la masa de orujo, que se encontraba en altura, para lo que decidieron montar un andamio tubular metálico de un cuerpo de altura de 2 metros aproximadamente y una plataforma de trabajo de 60 cm. El montaje se realizó por el SR. Claudio con la ayuda de un trabajador de la fábrica, mientras que el accidentado se dispuso a localizar más módulos de andamio para elevar la altura de trabajo y alcanzar la posición de otra zona del tubo.
Una vez hubo regresado el trabajador accidentado, éste accedió al andamio de un solo cuerpo de altura, mientras que el señor Claudio recogía el arnés de seguridad del camión para facilitárselo. Al regresar del camión el testigo, se encontró a su compañero caído en el suelo junto al andamio.
Según el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa el andamio estaba montado sobre el propio suelo sin calzo supletorio.
Cuando el trabajador se encontraba subido en la zona de trabajo inesperadamente la pata del andamio se introduce en un hueco de la fila de ladrillos que se utilizan para cerrar la zona del patio, basculando el andamio y ocasionando que el trabajador se precipitara al suelo, ocasionándose las lesiones objeto de AT.
El andamio instalado es de tipo tubular metálico, de altura un módulo 2,00m, compuesto por dos soportes laterales y una cruz para arriostramiento en uno de los lados, quedando el otro sin arriostramiento. El andamio se completaba con dos plataformas metálicas ubicadas en la parte superior del mismo. (...).
En el caso que nos ocupa, el andamio fue montado sin placas base de apoyo, arriostramiento completo, sujeción y barandillas de protección colectiva, siendo inestable el montaje del mismo, y la causa de su deslizamiento'.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso al INSS el recargo del 50% en todas las prestaciones de la Seguridad Social a que tenga derecho el trabajador don Luis Pedro por el accidente sufrido el 26.10.2011 con cargo a la empresa Atienza y Aguilar, S.L.
Por resolución del INSS de 13.11.2014 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Luis Pedro el 26.10.2011 y determina que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Atienza y Aguilar, S.L.
La resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Jaén, de 13.09.2012 se acuerda imponer a Atienza y Aguilar, S.L., la sanción de 2.046 euros.
CUARTO.- La empresa Atienza y Aguilar, S.L., había sido subcontratada por González y Paris, S.L. para realizar trabajos de 'reforma de tubería de acero inoxidable en la empresa El Puente, Aceites y Subproductos, S.L, con domicilio en Paraje El Sabinar, Planta de Biogas y Energía de Puente de Génave ', realizándose todo ello en la nave de esta última, doc.6/15 del ramo de prueba actora.
La empresa El Puente, Aceites y Subproductos, S.L. tenía suscrito Plan de Seguridad y Salud, dirigido a la empresa González y Paris, S.L. para la realización de la citada reparación, doc.6/26 del ramo de prueba actora.
El actor había recibido de la empresa Atienza y Aguilar el día 14.09.2011 información en materia de: Fichas de información de riesgos, Normas de actuación en caso de emergencia y Funciones y Responsabilidades.
El actor había recibido de la empresa Atienza y Aguilar el día 14.09.2011 los siguientes equipos de protección: gafas, guantes, cinturón y arnés, botas y casco.
QUINTO.- La empresa Atienza y Aguilar, S.L. tiene suscrita con Mapfre Seguros de Empresas póliza de seguro nº NUM003 , con vigencia de 2.06.11 a 2.12.11, con un máximo de indemnización de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 150.000 euros por víctima y franquicia, con carácter general, de 300 euros por siniestro.
La empresa El Puente Aceites y Subproductos, S.L. tiene suscrito Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil con la Compañía Mapfre Seguros de Empresas, póliza NUM004 con fecha de efecto 3.07.11 y fecha de vencimiento 23.02.2012 para cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 300.000 euros por víctima, con una franquicia general de 300 euros por siniestro.
La empresa González y Paris, S.L. tiene suscrito Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil con la Compañía OCASO, con fecha de efecto 11.05.11 y fecha de vencimiento 11.05.2012, que cubre el riego responsabilidad civil con un límite por víctima de 120.000 €.
SEXTO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo se siguieron la DP 1141/2011 , derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, dictándose el día 27.06.2012 auto de sobreseimiento.
El Informe emitido por el médico forense el 19.06.2013 recoge que las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente laboral sufrido el 26.10.2011 son: -fractura D11 -TCE con hematoma subdural -fractura de escápula -fracturas de varios arcos costales.
El citado informe recoge: 'Para la estabilización ha requerido varias asistencias con tratamiento médico farmacológico así como quirúrgico y posterior corsé tras intervención en columna (artrodesis D10-D11-D12) en columna.
Para la curación estabilización ha invertido los siguientes tiempos. Tiempo total: 485 días de los que ha estado hospitalizado 34 de ellos siendo el resto impeditivos. Tras su estabilización consideramos como definitivas las siguientes secuelas: Material de osteosíntesis en columna (artrodesis D10-11-12) (5-15): 7 Puntos erjuicio estético moderado (7-12): 7 Puntos Síndrome posconmocional (5-15): 10 Puntos Algias postraumáticas en columna vertebral y hombro (1-5): 4 Puntos. (...)'.
SÉPTIMO.- El actor ha estado incapacitado para su actividad habitual 443 días, de los cuales estuvo hospitalizado 35 días y 408 días fueron impeditivos.
Las secuelas que el actor presenta y la valoración de las mismas son: -síndrome postconmocional: 10 puntos -fractura D11: 10 puntos. -material de osteosíntesis en columna vertebral (placa y tornillos): 7 puntos -limitación de la movilidad del hombro derecho: 4 puntos, presentando el actor un déficit de movilidad articular global del 19% y un déficit de movilidad funcional del 18%. (21% anquilosis) -luxación acromio clavicular: 1 punto. -fractura de costillas con neuralgias intercostales: 3 puntos - perjuicio estético moderado (cicatriz en región dorsal de 15x0,5 cm y otra en cresta iliaca de 5x0,5 cms): 7 puntos.
OCTAVO.- El actor fue declarado por resolución del INSS con efectos de 10.01.2013 en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, ante el cuadro clínico recogido en el dictamen propuesta del EVI de 10.01.2013 de 'secuelas de fractura vertebral D11 inestable.- Traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural, contusión pulmonar con fracturas costales derechas 4, 5 y 6.- Fractura escápula derecha estable' y conforme al menoscabo recogido en el informe del EVI de 4.01.2013 'menoscabo toda actividad laboral (Menoscabo locomotor (dorsolumbar + hombro derecho) + enlentecimiento psicomotor con deterioro cognitivo moderado (inf neuropsicología 30-03-2012) secundario a TCE'.
Por resolución del INSS de 30.11.13 se revisa, por mejoría, la anterior declaración y se reconoce al actor la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos 1.12.2013, ante el cuadro clínico recogido en el dictamen propuesta del EVI de 9.09.13 de 'secuelas de fractura vertebral D11 inestable IQ mediante artrodesis instrumentada.- TCE con hematoma subdural, contusión pulmonar con fracturas costales derechas 4, 5 y 6.- Fractura de escápula derecha estable.- Dradipsiquia'.
Los importes mensuales que le corresponde percibir son: -Base reguladora: 1.432,27 €/mes. -porcentaje: 55% -pensión inicial: 787,75 €/mes. -revalorizaciones: 20,39 €/mes. -pensión mensual líquida: 808,14 €/mes.
No consta que el actor esté desempeñando actividad laboral retribuida.
NOVENO.- La cuantía diaria percibida por el actor en concepto de prestación de incapacidad temporal es de 35,43 euros, conforme a las nóminas aportadas por el actor en su ramo de prueba.
DÉCIMO.- Con fecha de 26.12.2013 el actor presenta papeleta de conciliación frente a Atienza y Aguilar, S.L., González y Paris, S.L., El Puente, Aceites y Subproductos, S.L. y Mapfre, celebrándose el día 17.01.14 el acto de conciliación sin efecto respecto a El Puente, Aceites y Subproductos, S.L. y sin avenencia, respecto a las demás.
El citado acta recoge: '(...) Concedida la palabra al representante de GONZALEZ Y PARIS S.L. manifiesta que la póliza de responsabilidad civil de la empresa la tiene concertada con la compañía Ocaso S.A.'.
Con fecha de 22.01.2014 el actor presenta papeleta de conciliación frente a Ocaso, S.A., celebrándose el día 10.02.14 el acto de conciliación sin avenencia.
DÉCIMO PRIMERO.- La demanda ha sido presentada el día 11.02.14 ante el Juzgado Decano de Jaén.
TERCERO.-Por Auto de fecha 23 de abril de 2015 se aclaró la sentencia referida, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:Se accede a la aclaración interesada, rectificando el error aritmético que existe tanto en el fundamento de Derecho cuarto, como en el fallo de la sentencia, quedando el fallo redactado en los siguientes términos: 'Con desestimación de la excepción de prescripción de la acción, se estima parcialmente la demanda promovida por Don Luis Pedro contra Atienza y Aguilar, S.L., González y París, S.L., El Puente, Aceites y Subproductos, S.L., a quienes condeno solidariamente a que abonen al actor la suma de 117.322'83 €, si bien de la citada suma y en virtud de las pólizas de seguro suscritas responden solidariamente las compañías de seguros demandadas, en concreto, Mapfre Seguros de Empresas con relación a la póliza que tiene suscrita con Atienza y Aguilar, S.L., empresa que asume directamente el abono de la franquicia de 300 euros por siniestro y con respecto a la póliza que tiene suscrita con El Puente Aceites y Subproductos, S.L., empresa que asume directamente el abono de la franquicia de 300 euros por siniestro y con respecto a la póliza que tiene suscrita con El Puente Aceites y Subproductos, S.L., empresa que asume la franquicia general de 300 euros por siniestro, y respecto a la Compañía OCASO con relación a la póliza que tiene suscrita con González y París, S.L.
Condenando a las aseguradora al abono de los intereses en la cuantía que resulte del correspondiente interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de celebración con cada compañía aseguradora del acto de conciliación ante el CMAC. Con absolución del FOGASA. Sin que haya lugar a la segunda aclaración interesada'.
CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por 'EL PUENTE, ACEITES Y SUBPRODUCTOS, S.L.' 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' 'OCASO, S.A.' y D. Luis Pedro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula recurso de Suplicación por la Parte actora y por las aseguradoras Ocaso y Mapfre y la empresa El Puente Aceites y Subproductos SL, alegando tanto revisión de los hechos declarados probados e infracción jurídica. Los recurso han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b de la LRJS se alega por el recurrente, entidad aseguradora Ocaso SA, la modificación del hecho probado primero para que se añada un párrafo que diga:'El trabajador accidentado Don Luis Pedro tenía una dilatada experiencia profesional, siendo una persona perfectamente cualificada para el montaje de andamios'. También, para que al hecho probado segundo se adicione lo siguiente:'Al llegar a la Planta de Biomasa, los trabajadores de 'Atienza y Aguilar SL', no conocían el trabajo que tenían que realizar. El trabajador accidentado, Don Luis Pedro , como encargado o responsable de la obra por parte de la empresa 'Atienza y Aguilar SL', decidió ejecutar la obra y dio la orden de montar el andamio'. Igualmente, para que en dicho hecho probado segundo, en el párrafo octavo, se adicione al final:'a pesar de disponer del mismo. De haber tenido puesto el arnés de seguridad, se hubiese quedado colgado y el accidente no se habría producido'. También, para que en el hecho probado noveno se adicione un párrafo final que diga:'Asimismo, el trabajador Don Luis Pedro ha percibido, como consecuencia del accidente de autos por el Seguro del Convenio Colectivo de Accidentes, una indemnización de 28.000 euros'.
Respecto del Recurso interpuesto por Mapfre y por El Puente Aceites y Subproductos SL, se interesa que en el hecho probado primero se diga:'tenía dilatada experiencia profesional, oficial primera, siendo una persona capacitada para el montaje de andamios, siendo además la persona con mayor cualificación técnica y profesional'. También se interesa que en el hecho probado segundo, párrafo octavo, se adicione:'falta de empleo por el trabajador de arnés de seguridad, del cual disponía, pues el compañero del demandante había acudido al camión para recogerlo y facilitárselo al actor. Siendo además el hecho de que de haberlo tenido puesto la caída no se habría producido'. Finalmente, para que al hecho probado quinto se adicione un párrafo que diga:'La mercantil Atienza y Aguilar tenía contratado con la aseguradora Generali seguro colectivo de accidentes según convenio colectivo en virtud del cual la parte actora ha percibido la suma de 28.000 euros'.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina en primer lugar en la revisión interesada por Ocaso SA, no procede la adición del hecho probado primero ya que aparece la antigüedad del actor en la empresa con lo cual se deduce su experiencia en la misma. Respecto del hecho probado segundo tampoco procede la adición que se pretende ya que indirectamente lo basa en la prueba testifical, prueba que no es hábil para proceder a la revisión de hechos probados de la sentencia. En cuanto al párrafo octavo del hecho probado segundo tampoco procede su adición ya que en el hecho probado cuarto en el último párrafo se dice que recibió el trabajador de la empresa entre otro material el 'arnés'. Si procede por el contrario la adición que se pretende en el último párrafo del hecho probado noveno en el que consta que ha percibido la cantidad de 28.000 euros por indemnización derivada de Convenio Colectivo.
Respecto de las modificaciones interesadas por Mapfre y El puente Aceites y Subproductos SL, no procede la adición que se pretende del hecho probado primero al constar ya en la propia antigüedad del trabajador y categoría en la empresa. Respecto del párrafo octavo que se pretende adicionar en el hecho probado segundo, al igual que el anterior recurrente no procede la revisión interesada al basarla en prueba testifical. Al igual que el anterior la adición referente a que ha percibido de indemnización por convenio 28.000 euros si procede.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las infracciones jurídicas citadas por los recurrente al amparo dela art. 193.c de la LRJS concretamente en el recurso de la entidad Aseguradora Ocaso SA se cita infracción del art. 1902 CC y de la doctrina que lo interpreta por entender que el único responsable del accidente es el propio trabajador accidentado por impericia (montaje del andamio) y por actuar de una forma absolutamente negligente (subirse sin arnés) y en cualquier caso la entidad 'González París SL y por lo tanto Ocaso SA carecen de responsabilidad en la causación del siniestro por cuanto queda acreditado que ni intervino en el montaje del andamio ni facilitó el mismo. Subsidiariamente habría concurrencia de culpas ya que el porcentaje de culpa atribuible al trabajador no puede ser inferior al 50%. También se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la cuantía de las indemnizaciones en supuestos de acumulación de acciones y/o indemnizaciones, por entender que el trabajador ha percibido 28.000 por indemnización derivada de convenio colectivo que han de ser deducidas del importe indemnizatorio, en definitiva teniendo en cuenta el anterior porcentaje y dicha deducción la cuantía indemnizatoria quedaría reducida a 30.661'42 euros.
En el recurso interpuesto por Mapfre y la empresa El Puente Aceites y Subproductos SL se alega las mismas infracciones que el anterior interesando que se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda o subsidiariamente que dada la existencia de concurrencia de culpas en no más del 50% se tenga en cuenta a la hora de determinar el montante indemnizatorio, así como detraer los 28.000 euros percibidos del seguro colectivo de accidentes, según convenio.
Finalmente en el recurso interpuesto por el trabajador al amparo de dicho motivo procesal se alega infracción de lo establecido en los arts. 1101 y 1902 CC en relación con el Baremo de valoración del daño corporal establecido en el Anexo del RDL 8/2004 así como la jurisprudencia en concreto sentencia de 23.6.2014 , e infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro Ley 50/1980 sobre el 'diez a quo' desde el que se debe aplicar los intereses correspondientes (fecha del siniestro) no la de acto de conciliación. Así considera que por IT la sentencia concede un importe de 11.605,57 euros cuando debe ser 28.871,61 por la doctrina jurisprudencial anterior, igualmente por IPT reconocida debe ser indemnizada en 95.575 euros. En consecuencia junto con las secuelas reconocidas en sentencia dan una cuantía de total de 180.462,38 euros así como al abono de los intereses en la cuantía que resulte correspondiente al interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro 26.10.2011 hasta el dia 26.10.2013 y desde dicha fecha has su íntegro pago al interés fijo del 20%.
Debe tenerse en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia, en el sentido de que el actor tiene la categoría profesional de oficial primera soldador, que el accidente se produjo cuando el actor se disponía a realizar la conexión de tuberías de soldadura en altura. El montaje del andamio se realizó por un compañero de la empresa para la cual prestaba servicios es decir 'Atienza y Aguilar SL' y otro trabajador de la empresa 'El Puente' (empresa principal que subcontrató con la empresa González París la reforma de las tubería de acero inoxidable que a su vez subcontrató con la empresa). El trabajador actor accidentado accedió al andamio cayéndose al suelo desde 2 metros de altura. El trabajador se encontraba solo cuando ocurrió el accidente, porque el otro trabajador de su empresa fue al camión a por un arnés, el andamio estaba montado sobre el propio suelo sin calzo supletorio y se produjo el accidente porque el andamio basculó ocasionando que el trabajador cayera al suelo. El andamio no contaba con barandillas de protección, y la causa fue la falta de estabilidad del andamio.'ninguna de las empresas demandadas (hecho probado segundo) facilitó a los trabajadores un andamio seguro para realizar las tareas encomendada. Ningún responsable de ninguna de las empresas demandadas supervisó el montaje del andamio elaborado por los propios trabajadores, ni comprobó la seguridad del mismo previo a su empleo y nadie les impedió el uso del citado andamio para la realización de la soldadura encomendada.
Debe tenerse en cuenta que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran todo ello en base a la doctrina jurisprudencial que posteriomente citaremos que pone de manifiesto precisamente que ninguna de las empresas y por responsabilidad directa del contrato de seguro las compañías aseguradoras han adoptado medida de prevención o vigilancia para evitar que el accidente se produjera que hace que las mismas sean responsables solidarias, no concurrencia en este sentido como pretenden responsabilidad del trabajador por no esperar a que le trajeran el arnés porque no ha quedado acreditado que con los mismos se evitara la caída teniendo en cuenta que fue por mal posición del andamio que al no encontrarse estable hizo que se basculara, difícilmente se podía haber evitado el accidente con los arneses que se dice. Respecto a la deducción de lo percibido por indemnización por convenio colectivo tampoco procede la misma en atención a la misma doctrina jurisprudencial teniendo en cuenta que sus percepciones obedecen a diferente causa o justificación y por lo tanto son adicionables las mismas y no descontables como se pretende. Es por ello que se debe citar la doctrina jurisprudencial que hemos hechos referencia la cual dice al respecto T. Supremo más reciente de fecha 4 May. 2015, Rec. 1281/20141 en la cual se señala que a partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/200 ), dictada en Pleno, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10 / 99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 - rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo lasSSTS 18/07/08 -rcud 2277/07; 14/07/09 -rcud 3576/08; y23/07/09 -rcud 4501/07. Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)'; por lo que, derivadamente, 'Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia...'.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )' y destacando, como punto esencial, que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que 'Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- delart. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la delart. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y16 ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'; añadiendo que 'Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', sin que lo anterior comporte la aplicación 'en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado'.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial,-- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 )--, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que 'La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL )', que 'Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL )' y que 'El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente elart. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.
En consecuencia de lo cual, los recursos interpuestos por las dos compañías aseguradoras deben ser desestimados, también debemos hacer referencia respecto del cuantum indemnizatoria a la sentencia que cita el recurrente de fecha 23 Jun. 2014, Rec. 1257/2013 en el cual se señala que: '...Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales.-Puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario; b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad; c) las mejoras voluntarias de la acción protectora;y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial. 2.- Exigencia de culpa en la responsabilidad contractual.- Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias... 4.- Alcance general de la reparación económica.- El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que «la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social», sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido. 5.- Fijación en instancia y posible revisión.- Aunque la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada. 6.- Categorías básicas a indemnizar.- La exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]. 7.- La «compensatiolucri cum damno».- Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos. (...) Fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones.- a).- Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe. b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio». Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad. c).- Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM, que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta: a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos «circulatorios»] y de los principios de acción preventiva. 3.- No incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad.- Del referido cómputo de las prestaciones - en el cálculo del lucro cesante- ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, dada su naturaleza esencialmente sancionadora y finalidad preventiva, y porque en caso contrario se desvirtuaría la finalidad pretendida por el art. 123 LGSS . (...) 1.- Por las secuelas físicas [Tabla III].-a).- Aplicación del Baremo.-Como las «indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente. b).- Régimen jurídico aplicable.- Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios. 2.- Por la Incapacidad Temporal [Tabla V].-a).- El lucro cesante.-En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse -generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como «factores de corrección» por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral. b).- El daño moral.-La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta].3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].-a).- El lucro cesante.-En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones. b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral...'.
En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que las cuantías calculadas por la Magistrada de instancia se han tenido en cuenta el lucro cesante tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras fijándose en cuento al la cuantía indemnización por incapacidad temporal en 11.606,57 teniendo en cuenta el factor de corrección, por secuelas 56.016,77 euros y por Incapacidad Permanente teniendo en cuenta dentro de los límites máximo y mínimo el factor de corrección aplicado del 40% que dan in acuantía total de 49.699,89 euros. También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia como acertadamente se ha efectuado en la sentencia que se recurre. Por lo que se refiere a los intereses en la sentencia de instancia se ha determinado el interés legal del dinero incrementado en un 505 desde la fecha de celebración de cada compañía aseguradora del acto de conciliación ante el CMAC, teniendo en cuenta que los intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios como al efecto dice la sentencia anteriormente citada.
En consecuencia de lo cual se desestima el recurso interpuesto por el demandante trabajador. E igualmente se desestima los recursos interpuestos por las compañías aseguradoras.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimando los tres Recursos de Suplicacióninterpuestos por 'EL PUENTE, ACEITES Y SUBPRODUCTOS, S.L.' y 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'; 'OCASO, S.A.' y D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 31 de marzo de 2015 , en autos nº 89-14, seguidos a instancia de D. Luis Pedro , sobre Seguridad Social, contra ATIENZA AGUILAR, S.L.; GONZÁLEZ Y PARÍS, S.L.; EL PUENTE, ACEITES Y SUBPRODUCTOS, S.L.; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; OCASO, S.A.; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.0021.16, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0021.16,, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso.
Asimismo deberá, en su caso, consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
