Sentencia SOCIAL Nº 1185/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1073/2017 de 18 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1185/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100876

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2117

Núm. Roj: STSJ CLM 2117/2018

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01185/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001066
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001073 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000495 /2016
RECURRENTE/S D/ña Enriqueta
ABOGADO/A: FELIX ESCUDERO ESCUDERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1073/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1185/18
En el Recurso de Suplicación número 1073/17, interpuesto por la representación legal de Dª Enriqueta
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha uno de marzo de dos
mil diecisiete, en los autos número 495/16, sobre Viudedad, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actua ciones, promovida por Dª. Enriqueta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- Dª. Enriqueta , nacida el NUM000 .1938, presentó en fecha 22.01.2016 solicitud de prestación de viudedad derivada del fallecimiento de don Sergio , con DNI NUM001 , fallecido en fecha 03.01.2016.

Por Resolución de fecha 25.02.2016 se acordó conceder a la demandante prestación de viudedad con fecha de efectos 01.02.2016 y sobre una base reguladora de 401,99 €. La pensión inicial concedida ascendía a 132,19 % resultantes de aplicar la prorrata del 63,24% a la cantidad resultante del porcentaje del 52% de la base reguladora reconocida. Se completaba la pensión con 68,47 € en concepto de mejoras, 201,61 € de complemento de mínimos y 30,10 € de complemente de maternidad, reconociéndose una pensión final de 432,37 €. Interpuesta Reclamación Administrativa Previa en fecha 12.04.2016, fue desestimada por Resolución de fecha 15.04.2016.

Segundo.- D. Sergio contrajo matrimonio con la demandante en fecha 09.09.1961. En fecha 16.01.1996 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden dictó Sentencia en los autos sobre Separación seguidos con el nº 109/1995 en dicho Juzgado por la que se acordaba la separación matrimonial de los cónyuges.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 1-3-2017, recaída en los autos 495/16, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Viudedad interpuesta por Dª Enriqueta , por parte de la representación letrada de la demandante y ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 220 y Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 14, en relación con los artículos 1, 9,2 y 41 de la Constitución. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- La controversia planteada versa respecto la cuantía de la prestación de Viudedad reconocida a la demandante, y en concreto, de si debe de ser un porcentaje u otro, sobre la Base Reguladora reconocida no discutida, de tal manera que, finalmente, la cuantía inicial de la prestación (dejando de lado eventuales complementos, revalorizaciones y/o mejoras) sea o de 132,19 euros mensuales, como entiende la Resolución del INSS y confirma la Sentencia de instancia, o de 209,03 como postula la recurrente, en su interpretación de como calcular la cuantía de la pensión reconocida.

Esta Sala ya ha resuelto, entre otras varias, en la Sentencia dictada en el Rollo 2000/12, recaída resolviendo Recurso sobre la misma cuestión (si bien sobre ora prestación), en su Sentencia de 30-9-2014, dictada en el Recurso 232/14, entre otras, lo siguiente: 'Según se deriva del contenido de la sentencia recurrida, así como del recurso de suplicación y su impugnación, la cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la base reguladora de la prestación por desempleo, y más concretamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31. Como consecuencia de tal discrepancia la entidad gestora aplica una base reguladora de 105,35 € diarios, mientras que la parte demandante postula la de 107,67 € diarios. Resultando claro que la diferencia en la indicada base reguladora no alcanza en cómputo anual, ni tampoco en la integridad de los 720 días de duración de la prestación reconocida, el límite cuantitativo de acceso a la suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.2 g/ de la LRJS.

A la vista del indicado contenido de la demanda, y por ser materia de orden público procesal apreciable por lo tanto de oficio, deberá procederse, en primer término, al análisis de la viabilidad del recurso planteado, esto es al carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, razón por la cual, mediante Providencia (.....), se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LOPJ (...).

Se añade a continuación lo siguiente: 'Cuestión la indicada que a tenor de la reiterada Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias como las de fecha 30 -03- 1.999, 7-02-2.000, 14-05-2009 (Rec. 2048/08), 15-06-2009, 14-07-2010, 5-10-2010 y 30-01-2012, entre otras, debe ser resuelta en sentido negativo, rechazando pues la viabilidad del recurso planteado.

Efectivamente, tal y como se señala en las indicadas resoluciones, cuando lo que se reclama no es el reconocimiento del derecho a obtener una determinada prestación de Seguridad Social, supuesto para el cual el art. 189.1.c) de la L.P.L.,(equivalente al art. 191.2 g) de la vigente LRJS) tiene prevista la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia resolutoria de tal extremo, sino que el contenido de la pretensión se contrae exclusivamente a la fijación de una base reguladora de diferente cuantía a la reconocida, determinante a su vez de una variación en el importe de la correspondiente prestación, la posibilidad del recurso de suplicación viene determinada por la cuantía litigiosa, de tal forma que dicho recurso procederá cuando la diferencia cuantitativa reclamada supere los 3.000 € anuales, no siendo procedente cuando dicha cuantía sea inferior.

Criterio el indicado que es el que debe ser adoptado, declarando que, efectivamente, la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de la cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 3.000 € que, para acceder a la suplicación, establece el art. 191.2 g) de la LRJS.

Conclusión que no puede verse alterada por la apreciación de la existencia del presupuesto de afectación general contemplado en el art. 191.2 b) de la LRJS, ya que a ello se opondría también la propia doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la última de las sentencias antes referenciadas, en la que precisamente se contempla el mismo supuesto que ahora nos ocupa, esto es la posibilidad de apreciar la concurrencia del presupuesto de afectación general, como justificativo de la admisión de la recurribilidad de la sentencia impugnada, en el enjuiciamiento de la forma de cálculo de la Base Reguladora de la prestación de desempleo, y específicamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31, indicando el Alto Tribunal, tras descartar la posibilidad de recurrir por razón de la cuantía, que: La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003, dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero- 2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: 'A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) No es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.



TERCERO.- En el presente caso, la controversia gira igualmente en torno a la cuantía de la base reguladora de la prestación de Viudedad reconocida a la demandante, y más en concreto, de si debe de ser de 132,19 euros como le reconoce el INSS y confirma la Sentencia de instancia, o la de 209,03 euros como postula la demandante.

En función de lo indicado, y por lo que afecta al concreto supuesto examinado, absolutamente con el anteriormente resuelto, se indicaba en aquella Sentencia que respecto al mismo 'no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.' Criterio que es el que debe ser asumido en la presente resolución, en el que, no cabría recurso, al ser la diferencia anual de la prestación reconocida, sensiblemente inferior a los 3.000 euros en que, actualmente está fijado el umbral cuantitativo para acceder al Recurso de Suplicación contra una Sentencia de un Juzgado de lo Social ( artículo 191,2,g) LRJS, sin que tampoco exista afectación masiva, en los términos jurisprudencialmente diseñados, cuestión no mencionada en la Sentencia de instancia, y ni tan siquiera alegada.

Procede por lo tanto en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso de suplicación formalizado, con la correlativa declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación del anuncio del mismo, al no ser la Sentencia susceptible de recurso por la cuantía, y no constar ni mencionada, ni acreditada ni evidenciada la concurrencia de una afectación generalizada. Lo que es cuestión que debe de ser controlada, incluso de oficio, por todos los órganos judiciales.

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Enriqueta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 1-3-2017, dictada en los autos 495/16, recaída resolviendo Demanda sobre Diferencias de cuantía de Prestación de Viudedad interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede que, de oficio, se declare la irrecurribilidad de la misma, y en su consecuencia, se acuerde anular todo lo actuado desde que se dictó, inadmitiendo el recurso anunciado y formalizado en su contra, y debiéndosela tener por firme desde aquel momento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1073 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.