Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 1186/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101110
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3625
Núm. Roj: STSJ ICAN 3625/2019
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000595/2019
NIG: 3501644420180002966
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001186/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000296/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Rocío ; Abogado: CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000595/2019, interpuesto por Dña. Rocío , frente a la Sentencia
000081/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000296/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Rocío , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 .1954, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría de Empaquetadora de Tabaco, tiene cotizados 4.438 días.
SEGUNDO.- Con fecha 15.01.2018, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades estableciendo como clínico residual: 'Espondiloartrosis cervico lumbar en paciente con antecedentes: hernia C5C6 operada (1996), hernia discal L4L5 intervenida (2008), estenosis de canal lumbar intervenido (descompresión y artrodesis L3L5, 2012). Artrosis Ac+Sd. Manguito rotadores bilateral. Distimia +trastorno mixto de personalidad impulsiva y ansiosa.' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Proceso del aparato locomotor con referencias algicas, con limitación del balance articular e menos del 50%, y afectación de fuerza de MMSS 4+/5. No signos de radiculopatía aguda. Trastorno del ánimo fluctuante con afectación leve moderada de actividad social, familiar.'.
TERCERO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 19.01.2018, denegar la prestación de incapacidad permanente, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente.
CUARTO.- Se solicita la declaración de Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 248,68 €/mes.
QUINTO.- La actora está afecta de las patologías y limitaciones referidas en el informe del EVI.
Además presenta: dolor crónico invalidante.
SEXTO.- La parte actora ha estado inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos: Desde el 11.05.2004 hasta el 12.08.2004.
Desde el 27.08.2009 hasta el 01.12.2009.
Desde el 31.10.2017 hasta el 08.01.2018.
SEPTIMO.- Con fecha 05.10.2012, por Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se reconoce a la parte actora una Grado de las limitaciones en la actividad del 67% con efectos desde el 23.10.2009.
Asimismo, con fecha 07.02.2013, se deniega a la la pensión de invalidez no contributiva, por superar los recursos económicos.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa.?'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Rocío , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Rocío y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicitaba el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual que el INSS había denegado por no estar en alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido en tales casos.
La sentencia de instancia desestimó la demanda en base a que la parte actora no había acreditado estar en alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante.
Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la demandante articulando un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS en los términos que seguidamente expondremos.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesa adicionar al hecho probado 5ª los siguientes extremos: 'La actora está afecta de las patologías y limitaciones referidas en el informe del EVI y además presenta fibromialgia y dolor crónico invalidante que condiciona su patología psíquica.
El cuadro clínico que presenta la actora, físico y mental, es de larga data y de evolución crónica, en seguimiento desde el año 1994 en los Servicios de Reumatología, Unidad del dolor, Rehabilitación y Psiquiatría, siendo intervenida de raquis lumbar en diversas ocasiones - 1996, 2008, 2012 - sin mejoría con respecto al dolor habiendo precisado de infiltraciones prefacetarias a nivel lumbar en los años 2013 y 2014.
La patología psíquica es compatible con Distimia en un trastorno mixto de personalidad impulsiva y ansiosa que interfiere en diferentes áreas de su vida ha tenido distintos tratamientos farmacológicos sin evidencia de mejoría clara con ninguno'.
TERCERO.- En el motivo destinado a la aplicación del Derecho se invoca infracción del Artículo 195.3 y 194.1 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 24 de noviembre de 2010 del TS, en Recurso Núm. 777/09 para unificación de la doctrina, que a su vez reproduce parte de la sentencia del mismo tribunal de 23 de diciembre de 2005 (Rec. 5282/04), relativa a la doctrina del paréntesis para el caso de reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.
Considera la recurrente que debe tenerse en cuenta la enfermedad de la actora para justificar los periodos de tiempo en los que estuvo apartada del sistema de seguridad social, al efecto de retrotraer la fecha del hecho causante a aquella que permita encontrarla en situación de alta, y a tal fin se alega que la actora ha estado afecta a enfermedad física y mental de carácter grave y evolución crónica que ha afectado a su voluntad y capacidad de decisión, impidiendo que la misma se mantuviera en el sistema y evidenciando la inexistencia de una voluntad real de apartarse del mercado de trabajo. En base a ello entiende la recurrente que se debe aplicar la doctrina de paréntesis y fijar la fecha del hecho causante en el momento en que cesó la obligación de cotizar de la actora, 02.06.2004, para retrotraer el computo de la carencia específica, cumpliéndose por tanto los requisitos generales exigidos al efecto del reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente, ya sea absoluta o total.
CUARTO.- Hemos constatado que, si bien los argumentos de la parte recurrente no constan en el escrito de demanda, fueron invocados en el trámite de ratificación de la misma al iniciarse el acto del juicio. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre ellos, limitándose a desestimar la demanda por no haberse acreditado por la solicitante estar en alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante, quedando en realidad aquellos huérfanos de respuesta.
Es por ello que entiende la Sala que la sentencia de instancia debe ser anulada de oficio por incurrir en un vicio de incongruencia. Efectivamente, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito'. El Tribunal Constitucional ha fijado que la incongruencia de las decisiones judiciales puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción', siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal. El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982, 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII).
Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado. (.....) y que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993).
Proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, considera la Sala que la sentencia de instancia debe ser anulada por incurrir en incongruencia omisiva pues la sentencia de instancia no ha dado respuesta a los argumentos de la parte demandante.
Por todo lo expuesto, procede (siguiendo los criterios fijados por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 23 enero de 2019, rec. 3193/2016, y en la doctrina del Tribunal Constitucional que en la misma se cita) decretar la nulidad de la referida sentencia y de todas las actuaciones posteriores, devolviéndose los autos al Juzgado de origen a fin de que se dicte nueva sentencia dando, con entera libertad de criterio, cumplida respuesta jurídica a las pretensiones de los litigantes, entrando a resolver sobre las concretas alegaciones formuladas por estos.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15/03/2019 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 296/2018, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se resuelva sobre las cuestiones jurídicas planteadas con los litigantes en el presente procedimiento conforme a lo indicado en los fundamentos de derecho de la presente resolución.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/059519 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
