Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Nº 1187/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6810/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1187/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100872
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1693
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004335
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 9 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1187/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadística y Alejandra y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 24 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 101/2006 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Alejandra , D. Miguel Ángel , D. Clemente , Dª Melisa , Dª Marí Juana , Dª Esther , Dª Milagros , Dª María Antonieta , Dª Celestina , Dª Lidia , D. Jose Francisco , D. Jesús Manuel , Dª María Dolores , Dª Concepción , D. Blas , Dª María , D. Gonzalo , D. Mariano , Dª Ana María , D. Jose Pedro , Dª Eugenia , Dª Paula , Dª María Purificación , Dª Encarna , Dª Nuria , Dª Alicia , D. Aurelio , D. Jon , D. Rubén , Dª Rosario , D. Luis Antonio , Dª Blanca , Dª Lina , Dª María Angeles , Dª Elvira , D. Emilio , Dª Teresa y Dª Clara contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), sobre despido, debo DECLARAR y DECLARO la IMPROCEDENCIA de los despidos de los que fueron objeto los demandantes el día 31 de diciembre de 2005 condenando al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) a que readmita a los demandantes en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice a cada uno de los demandantes en la cantidad de 582,60 euros (excepto a Dª Marí Juana , Dª Esther , Dª Celestina , D. Jesús Manuel , D. Mariano y D. Jose Pedro , a los que les corresponde una indemnización de 656,85 euros). Y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 31 de diciembre de 2005, a razón de 14,20 euros diarios (excepto para Dª Marí Juana , Dª Esther , Dª Celestina , D. Jesús Manuel , D. Mariano y D. Jose Pedro , a los que les corresponden 43,79 euros diarios), hasta la notificación de esta sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para la Delegación de Barcelona del Instituto Nacional de Estadística, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2005, categoría profesional de técnicos de administración, y salario mensual bruto de 1181,25 euros, incluida la prorrata de pagas extras (excepto Dª Marí Juana , Dª Esther , Dª Celestina . D. Jesús Manuel , D. Mariano y D. Jose Pedro , que pactaron una categoría profesional de técnicos superiores de administración y un salario de 1332,07 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras).
SEGUNDO.- Los demandantes fueron contratados por el INE en virtud de sendos contratos temporales para obra o servicio determinado, de fecha 1 de septiembre de 1999.
En los contratos se recogía la siguiente declaración: "Que con motivo de la realización de la Encuesta Anual de Servicios, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2005, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2º del REal Decreto 2720/1998 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Organismo".
Su cláusula tercera disponía que la duración del contrato se extendería desde el 1 de septiembre de 2005 y hasta el momento en que finalizaran las tareas específicas para las que fueron contratados.
TERCERO.- La actividad de los demandantes consiste en la preparación, obtención, depuración, codificación y grabación de datos estadísticos, así como la actualización del marzo muestral, de conformidad con las normas y métodos que el INE determina.
CUARTO.- Con carácter anual, desde hace varios años, el INE desarrolla, entre otros, dos estudios estadísticos, siendo su metodología idéntica (confección de un cuestionario, entrega a las entidades y personas encuestadas recogida del cuestionario, extracción y tratamiento de datos):
De septiembre a diciembre: Encuesta Anual de Servicios.
De enero a junio: Encuesta Anual Industrial de Empresas.
QUINTO.- La sentencia nº 108/2006, de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , en los autos nº 874/2005, estimó la demanda de los actores, presentada el 13 de diciembre de 2005, declarando a los demandantes trabajadores discontinuos de carácter indefinido del INE para la realización de la Encuesta Anual de Servicios y la Encuesta Anual Industrial de Empresas (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- El día 19 de diciembre de 2005 el INE entregó a los demandantes sendas cartas en las que se indicaba: "En cumplimiento con lo dispuesto en el art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores , y la cláusula tercera de su contrato, le comunico que con fecha 31 de diciembre de 2005 finalizarán las tareas específicas objeto de su contratación , finalizando por tanto su vínculo laboral con el INE" (grupo de documentos nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- Contra la anterior comunicación los demandantes presentaron reclamación previa ante el INE, que fue desestimada por resolución de fecha 31 de enero de 2006 (documento nº 1 de la parte demandada).
OCTAVO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representantes unitarios o sindicales de los trabajadores."
TERCERO.- En fecha 2 de mayo de 2006 se dictó auto aclarando la sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 24-4-06 en el sentido de que los salarios de tramitación que corresponde a los demandantes es de 38,84 euros/día (excepto para Dª Marí Juana , Dª Esther , Dª Celestina , D. Jesús Manuel , D. Mariano y D. Jose Pedro , a los que corresponden 43,79 euros diarios) tal y como se indica en el Fundamento Jurídico 6º, aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada , que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que estimando en parte la acción de despido ejercitada, declara la improcedencia de los despidos de los que fueron objeto los codemandantes, formulan ambas partes recurso de suplicación. Por razones metodológicas procede examinar en primer término el planteado por el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Estadística, parte demandada en el proceso y que desarrolla en tres motivos, el primero de los cuales, encauzado por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la contravención de lo estipulado en los arts. 27.2 del citado Cuerpo Legal, así como del art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la vigente actualmente no es la citada por la parte recurrente, sino la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ) y del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Insiste la parte demandada en este punto en la excepción de litispendencia ya planteada, la cual carece por completo de viabilidad por los argumentos que se realizarán a continuación. Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.
Es preciso recordar en primer lugar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de abril del 2004 (RJ 2004/4599 ) ha dicho: "Como ha recordado recientemente la sentencia de 23 de abril de 2004, la doctrina de esta Sala , contenida, entre otras, en las sentencias de 14 de marzo de 1995 (RJ 19952008 ), 24 de marzo de 1995 (RJ 19952187 ), 25 de abril de 1995 (RJ 19953268 ), 9 de febrero de 1996 (RJ 19961006 ), 20 de mayo de 1999 (RJ 19994837 ), 21 de diciembre de 2000 (RJ 20011867 ) y 17 de septiembre de 2002 (RJ 200210550 ), ha aplicado una noción estricta de litispendencia. En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 (RJ 19994837 ), que «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.".
Mas recientemente, el 7 de julio del 2005 (RJ 2005/9112), el Alto Tribunal sigue insistiendo: "Conforme a esta doctrina, expuesta en sus términos sustanciales por la expresada sentencia de 25 de octubre de 1995 , para que pueda apreciarse dicha excepción «las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza», y si bien es cierto que «la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias», sin embargo «esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial», de modo que «cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios.".
Por otra parte, en sentencia datada el 9 de febrero de 1996 (RJ 10996/1006), se pronunciaba el Tribunal Supremo en el siguiente sentido: "Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no cabe apreciar litispendencia cuando se ha interpuesto una reclamación de despido, que comporta necesariamente petición de condena, estando en curso una demanda en la que se solicita la mera declaración de fijeza o carácter indefinido de una relación individual de trabajo. Así lo han establecido las Sentencias de 2 marzo 1989 (RJ 19891785 ), 13 octubre 1994 (RJ 19948045 ), 28 diciembre 1994 (RJ 199410515 ), 14 marzo 1995 (RJ 19952008 ), 8 y 25 abril 1995 (RJ 19953268 ), 16 mayo 1995 (RJ 19953776 ).
En el supuesto contemplado no existe indebida acumulación de acciones, por cuanto únicamente se ejercita una acción de despido, a lo cual no obsta que deba examinarse como cuestión previa, que no prejudicial, la naturaleza de la relación laboral al objeto de resolver la controversia suscitada. El procedimiento precedente, en el que se postulaba una acción declarativa tiene una causa de pedir completamente distinta de la que constituye el eje del presente procedimiento y, como sin duda con acierto razona el Juzgador de instancia, si la resolución de aquél fuera firme, podría haber producido el efecto positivo de la cosa juzgada, mas no el negativo, al que se vincula la excepción alegada. Aplicando, pues, la doctrina precedente, al supuesto contemplado, es claro que no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la aplicación de la excepción controvertida, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de aquélla.
SEGUNDO.- En segundo término, con adecuado marco procesal, postula la modificación del relato histórico de la resolución combatida, postulando una adición para el ordinal 4º.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, por dos motivos, en primer lugar por que la parte recurrente omite la cita de documento alguno en el que basar la modificación solicitada y en segundo término, por cuanto es intrascendente y reiterativa, ya que en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, consta, en términos idénticos, el texto que pretende introducirse en el factum y que constituye una valoración jurídica no un dato objetivo.
TERCERO.- Finalmente, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la demandada la denuncia de la contravención de lo estipulado en los arts. 15 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ; 410 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 2 del real Decreto 2720//1998, de 18 de diciembre ; el art. 103.3 de la Constitución Española; art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y del contenido jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 1999 .
Aduce en síntesis el INE que, si bien la labor fundamental del mismo es la realización de encuestas, el que ello se lleve o no a la práctica depende de su inclusión en los Planes Estadísticos Nacionales, aprobados por Real Decreto y de los Programas de desarrollo de dichos planes que pueden variar de un año a otro según las necesidades económicas y de planificación, por lo que, a su entender, no se trata de una actividad permanente y continua, sino intermitente y discontinua, lo cual justifica la contratación temporal.
Como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 15 de febrero de 2002, núm. 1261/2002 (JUR 2002102055 ), haciendo referencia a otra, igualmente de esta Sala de fecha 9 de enero de 1998 (AS 19985094 ): «rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio general de la duración indefinida del contrato de trabajo frente al cual la contratación temporal aparece como una posibilidad que tan solo puede ser utilizada por el empleador cuando concurran las circunstancias y causas que legitiman la modalidad de contratación temporal utilizada, respetando los requisitos que la regulan y, fundamentalmente, la causalidad que justifica el tipo contractual, por ser característico de esta forma de contratación su condicionamiento a la existencia de una concreta y especifica causa en la actividad empresarial que la habilita para hacer uso de aquella fórmula de contratación temporal que la contempla. Lo esencial en todo caso, es que el empleador haya respetado los requisitos que rigen para todas las modalidades de contratos temporales pues en caso contrario, de haberse infringido preceptos de carácter sustantivos, no meramente formales, habrá de considerarse formalizada en fraude de Ley la relación laboral con la consecuencia prevista en el art. 15.31 Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), esto es, la conversión en indefinido del contrato de trabajo»; como así resulta de su artículo 15.3 al disponer que «se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley» (ex STS de 16 de abril de 1999 [RJ 19994424 ]).Siguiendo este criterio, su artículo 15.1 establece los concretos supuestos en que pueden celebrarse contratos de duración determinada; entre los que se encuentra los litigiosos a los que el Real Decreto de desarrollo se refiere en sus artículos 2 y 3 ." Criterio, a su vez, reproducido por la sentencia de 8 de junio del 2004 (AS 2004/2643 ).
La sentencia del TS de fecha 5-7-1999 (RJ 19996443 ), dictada en unificación de doctrina, concreta los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo en los siguientes términos: «La sentencia de 26-5-1997 (RJ 19974426 ), entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad».
En el supuesto que nos ocupa, aún cuando la Encuesta Anual de Servicios y la Encuesta Anual Industrial de Empresas son estudios estadísticos distintos y claramente diferenciados, previstos específicamente en el Plan Estadístico Nacional para los años 2005-2008, ello resulta intrascendente, por cuanto la actividad realizada por los trabajadores demandantes es prácticamente idéntica y común la metodología, por lo que no existiendo causa lícita de extinción de la relación laboral, la decisión empresarial debe reputarse como despido.
CUARTO.- Los codemandantes estructuran su oposición a la decisión judicial en un solo motivo, mediante el que, con adecuado marco procesal, acusan la contravención de lo estipulado en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .
La parte actora sigue postulando en esta Sede, la nulidad del despido, por considerar que existen indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, suficientemente identificados para ello, al no constar motivos justificados y razonables de la decisión extintiva empresarial.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de abril del 2002 , lo siguiente: "La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo deriva de "irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulta una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (STC 7/93 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, mientras que el Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 5 , apartado c), dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aún la supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente... La tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos."
Tampoco en esta fase procesal va alcanzar el éxito perseguido la tesis de la demanda, ya que como, una vez mas acertadamente razona el Magistrado de instancia, desde el inicio, la relación laboral pendía de una fecha muy probable para su extinción. Cabe concluir, pues, como se hace en la resolución recurrida que la decisión empresarial no constituye una represalia frente al ejercicio de acciones judiciales, sino que se funda en una postura sistemática en cuanto a las cuestiones controvertidas en la litis, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso formulado, con la consecuente confirmación de aquélla.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y Dª Alejandra , D. Miguel Ángel , D. Clemente , Dª Melisa , Dª Marí Juana , Dª Esther , Dª Milagros , Dª María Antonieta , Dª Celestina , Dª Lidia , D. Jose Francisco , D. Jesús Manuel , Dª María Dolores , Dª Concepción , D. Blas , Dª María , D. Gonzalo , D. Mariano , Dª Ana María , D. Jose Pedro , Dª Eugenia , Dª Paula , Dª María Purificación , Dª Encarna , Dª Nuria , Dª Alicia , D. Aurelio , D. Jon , D. Rubén , Dª Rosario , D. Luis Antonio , Dª Blanca , Dª Lina , Dª María Angeles , Dª Elvira , D. Emilio , Dª Teresa y Dª Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en fecha 24 de abril del 2006 , autos nº 101/06, seguidos a instancia de éstos, contra aquél, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
