Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1187/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1187/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101491
Encabezamiento
Rec.Supl. 1187/14
RECURSO SUPLICACION - 001187/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/DªFrancisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1187/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001187/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-01-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000099/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Andrés ( viuda e hijos de trabajador fallecido) , Estanislao ( HIJO ) , Landelino ( HIJO) y Daniela ( VIUDA) , asistidos del Letrado Dª Amparo Perpiñan Hernández, contra URALITA SA, representada por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Perez D, ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. y IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A, representada por el Letrado D. Jorge Manuel Vazquez Miranda, y en los que es recurrente URALITA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. DªFrancisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva, falta de acción, modificación sustancial de la demanda y defecto en el modo de proponer la demanda, así como la pretensión de responsabilidad solidaria de ambas empresas y/o proporcional al tiempo trabajado en cada empresa, opuestas por las empresas demandadas Uralita, S. A. e Izar Construcciones Navales, S. A. frente a la demanda de reclamación de cantidad de D.ª Daniela , D. Estanislao y D. Landelino y estimando como estimo parcialmente la demanda de D.ª Daniela , D. Estanislao y D. Landelino debo condenar y condeno a la empresa Uralita, S. A. a abonar a los actores la cantidad de 20.434,10 euros para los hijos, por mitad, y 122.604,71 euros para la viuda de D. Andrés , con lo que la indemnización total ascenderá a la cantidad de 143.038,81 eurosen concepto de indemnización por el fallecimiento de D. Andrés , con los intereses legales, absolviendo a la empresa demandada Uralita, S. A. del resto de la indemnización pedida en su contra y debo absolver y absuelvo a la empresa Izar Construcciones Navales, S. A. de la totalidad de los pedimentos deducidos en su contra, tanto como responsable solidario pedido por la parte actora como único o proporcional solicitado por la empresa Uralita, S. A.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. D. Andrés , nacido el día NUM000 de 1944, con D. N. I. nº NUM001 y afiliado a la S. Social con el nº NUM002 , falleció el día 02 de abril de 2010, siendo sus únicos herederos su viuda e hijos D.ª Daniela , D. Estanislao y D. Landelino , según declaración de herederos ab intestato que se adjunta a la demanda con el certificado de defunción, certificado del Registro de Últimas Voluntades, Libro de Familia y Documento Nacional de Identidad. (Folios 26 a 36 y 39 de los autos). -SEGUNDO. D. Andrés falleció el día 02 de abril de 2010 a causa de un 'mesotelioma pleural maligno' diagnosticado por la Agencia Valenciana de Salud el día 05 de febrero de 2009, tras una primera visita el día 14 de enero de 2009 por disnea a moderados esfuerzos, tos y leve anorexia. (Folios 37 y 38 de los autos). -TERCERO. El mesotelioma pleural o cáncer de pleura es una enfermedad profesional -RD 1995/1978 de 12 de mayo, apartado F2 y RD 1299/2006, de 10 de noviembre, código 6A0407-, un tumor maligno, mortal, debido entre otras causas a la inhalación de fibras de amianto, que aparece transcurrido un largo periodo desde la exposición, con una latencia de 20 o más años, y de forma brusca y aguda. No existe ninguna medida de prevención médica de la enfermedad debido a que se desconocen los mecanismos etiológicos del cáncer en general. Los reconocimientos médicos periódicos no impiden la aparición del mesotelioma pues van orientados al diagnóstico precoz de la asbestosis que, sospechada, puede prevenirse, pero nunca los tumores malignos. Consecuentemente no cabe más prevención que la higiénica. (Información médica relacionada con las enfermedades profesionales que pueden derivarse del uso del amianto emanada del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo aportado por la empresa Uralita, S. A, documento 21).-CUARTO. D. Andrés trabajó para la empresa Caolita, S. A., entidad filial de Uralita, S. A. y con la que se fusionó por absorción en 1974, del 01 de enero de 1963 al 07 de septiembre de 1966, en el centro de trabajo de Valencia c/ Pedro de Monsoriu, antes de su traslado al centro de trabajo de Quart de Poblet (Valencia), desempeñando sus tareas en el molino de mezclas, cortadora de placas, en el extractor de 'mandrinos', así como recuperando tuberías de fibrocemento en la sección de tuberías a presión. (Folios 40 a 42 de los autos y documento 32 de Uralita).-QUINTO. Hasta 1983 la actividad de Uralita, S. A. en el centro de trabajo de Quart de Poblet (Valencia) y antes en el de la C/ Pedro de Monsoriu de Valencia, era la fabricación de materiales de amianto-cemento. El trabajo se desarrollaba en una nave diáfana en la que operaban todas las secciones que intervenían en el proceso productivo, siendo los puestos de mayor concentración de fibras, la zona de almacenamiento de amianto, molino, cuadro de mezclas, máquina de placas, moldeado manual, cortadora de placas y limpieza. Hasta 1978 los trabajadores prestaban sus servicios en el interior de la nave en cuyo ambiente había partículas en suspensión que formaban una polvareda visible a simple vista, motivo por el cual el trabajo se desarrollaba con las puertas abiertas. Los trabajadores carecían de mascarillas o protectores de cabello, utilizando a su conveniencia pañuelos sobre la boca o gorras propias. La empresa proporcionaba la ropa de trabajo, que disponía de bolsillos, y que los trabajadores guardaban en las taquillas en las que, al cambiarse, colocaban su ropa de calle y objetos personales, siendo lavada en casa sin instrucciones de separar de la demás ropa. Los trabajadores no se cambiaban de ropa para comer, lo que podían hacer incluso en la zona de trabajo de la nave. La limpieza de la nave se realizaba barriendo con escobas de palma. Para sacar el material se rajaban los sacos de esparto en que llegaban a la fábrica. (Hecho probado sexto de la sentencia 383/2010 del Juzgado Social Cinco de Valencia de fecha 06 de octubre de 2010 , folios 76 a 86 de los autos y testifical de la parte actora). -SEXTO. Posteriormente el actor prestó servicios para la empresa Astilleros Españoles, S. A. en su fábrica de Manises, desde el día 12 de diciembre de 1968 (el 29 de noviembre de 1968 según certifica la empresa) empresa que fue absorbida por la codemandada Izar Construcciones Navales, S. A. a la que se incorporó el actor en fecha 01 de abril de 1994, prestando servicios hasta el día 25 de julio de 2004. En dicho lapso de tiempo el actor estuvo percibiendo el desempleo en diferentes periodos de tiempo, los meses de noviembre de 1978, enero, marzo y junio de 1979, del 1 de noviembre de 1983 al 30 de abril de 1984, del 1 de junio de 1984 al 12 de octubre de 1993, del 1 de junio al 5 de agosto de 1994 y del 1 de agosto de 1999 al 30 de mayo de 2001. Según certifica la empresa IZAR el actor cesó en la empresa el día 31 de diciembre de 1998, por prejubilación, lo que no coincide con su vida laboral. (Folios 40 a 42 de los autos y documentos 1 y 5 de IZAR).-SÉPTIMO. Durante el tiempo que el actor prestó servicios en la empresa IZAR realizó sus tareas como moldeador y rebanador en el taller de fundición, tarea en la que se emplean las arenas de sílice en los moldes pero no el amianto que sólo se empleaba como aislante en el horno de fundición, separado de la zona de moldeado pero no aislado. El actor deambulaba normalmente por la nave de función en una máquina que iba sobre raíles. En la Evaluación de Riesgos de dicha empresa consta en la Sección de Moldeo y Fundición un riesgo 'tolerable' a la exposición de sustancias nocivas para la tarea de pintura de modelos. En diligencia final consta por manifestación de la propia empresa IZAR y testifical de la parte actora que las tareas de reparación y mantenimiento del horno de fundición se realizaban cada año y medio o dos años, sin que conste que en todas ellas se tuviera que retirar el cubrimiento cerámico, tarea que en todo caso se realizaba por personal especializado y externo que duraba varios días. El horno de inducción FNC-6 fue fabricado y vendido por Guinea Hermanos Ingenieros, S. A. a Astilleros Españoles en Manises en 1959, sin que les conste haber realizado operaciones de mantenimiento del citado horno en las instalaciones de Manises, literalmente: '...Únicamente realizamos, bajo pedido, reparaciones de bobina (elemento eléctrico del horno que nos enviaba el cliente a nuestros talleres de Galdácano (Vizcaya), y suministrado elementos de repuesto (la citada bobina y el bloque de fondo de horno). En cualquier caso desde hace 28 años, Guinea Hermanos Ingenieros, S. A. no emplea amianto en sus fabricados...'. No constan antecedentes de enfermedades derivadas del uso del amianto en la factoría de Manises de IZAR, ni denuncias de los trabajadores o del Comité de Seguridad por el uso de amianto, sólo quejas generales por el estado de las instalaciones. (Folios 3 a 7, 25 a 27 y 99 a 105 de la demandada IZAR y 581, 586 y 587 de los autos y testifical del médico de empresa y de la parte actora y documento 12 de la parte actora.).-OCTAVO. En fecha 03-05-1978 se reunió por primera vez la denominada Comisión Nacional del Amianto formada por representantes de la Uralita, S. A. y de los trabajadores aprobando su reglamento y estableciendo como fin estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto. Y en la reunión de 7-6-1978 se adoptaron una serie de decisiones en relación a las revisiones y reconocimientos médicos de los trabajadores (con indicación de las pruebas a efectuar y la conveniencia de reducir los reconocimientos a uno al año para evitar exceso de radiaciones), limpieza y lavado de la ropa (con previsión de dobles taquillas y duchas, ropas de trabajo de nylon y homologadas, uso de gorro, mascarillas de M. S. A. - porque las de papel no solucionarían nada- y caretas). (Folio 78 de los autos y documentos 2 a 7 de Uralita). -NOVENO. A partir de 1978 la empresa comenzó a realizar recuentos de fibra de amianto en la fábrica y a proporcionar mascarillas homologadas por el Ministerio de Trabajo e informaba a los trabajadores del peligro inherente al manejo de amianto. (Folio 78 de los autos y documentos 1 de Uralita). -DÉCIMO. La primera normativa específica respecto de las condiciones de trabajo en la manipulación de amianto es la Orden de 21-6-1982 (B. O. E. 11-8-1982), desarrollada por la Resolución de 30 de septiembre de 1982 (B. O. E. 18-10-1982) y la Orden de 31-10-1984 (B. O. E. 7-11-1984) por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto. A partir de 1983 las mediciones realizadas por la empresa para determinar el polvo real en las distintas fábricas quedaban por debajo de la concentración de promedio permisible por dicha normativa. (Folio 78 de los autos y documentos 25 a 27 de Uralita). -UNDÉCIMO. En visita de la Inspección de Trabajo de 14-3-1984 el inspector constató el siguiente grado de cumplimiento de la normativa: 'Control ambiental de los puestos de trabajo: La empresa efectúa control ambiental en los diferentes puestos de trabajo, realizando la toma de muestras y el recuento de fibras por personal técnico competente. La periodicidad del control ambiental es trimestral. Los resultados obtenidos se registran en un libro.- Control médico de los trabajadores: A los operarios se les efectúa reconocimiento médico anual, en vez de semestral. Los resultados de los reconocimientos médicos se recogen en fichas. - Medidas de prevención técnica: Los trabajos se realizan por vía húmeda. Se comprueban periódicamente los sistemas de reventilación. -Manipulación, transporte, descarga, almacenamiento: El amianto se manipula correctamente. Los vertidos de amianto se realizan con ropa de trabajo y protección respiratoria adecuada. Las pilas de sacos se almacenan debidamente con fundas de plástico. El vaciado se efectúa en una cabina provista del correspondiente sistema de aspiración. No se recuperan ni reutilizan los sacos vacíos.-Limpieza de los locales de trabajo y de la maquinaria: Un operario limpia por sistema de aspiración en el suelo. Las paredes, estructuras, puentes-grúa, tuberías, etc. se limpian una vez al año. - Eliminación de residuos, los sacos vacíos son introducidos en otro de mayor tamaño no contaminado. Los sacos son sacados del local por una empresa dedicada a la recogida de residuos. El transporte se realiza sin cubrir el contenedor. - Protección personal: Los operarios disponen de protección personal respiratoria -tipo mascarilla con filtro mecánico, de la casa 3M, homologada por el Ministerio de Trabajo.-Ropa de trabajo: La empresa entrega dos equipos de ropa de trabajo al año por operario. Estos presentan bolsillos, aberturas, etc. Los trabajadores carecen de protección de cabello. La ropa de trabajo y de calle permanecen juntas en la misma taquilla. La ropa de trabajo la lavan los trabajadores en sus respectivas casas, excepto los operarios que ocupan los puestos de molino de mezcla y cortadores de placas. - Información y divulgación: Los trabajadores están informados sobre los peligros del amianto. No se informa a los trabajadores del riesgo que comporta el hábito de fumar.'-A continuación el mismo informe exponía las medidas correctoras que la empresa debía aplicar para el cumplimiento de la normativa vigente en los siguientes términos: '1) Seguir realizando controles ambientales trimestralmente..- 2) Realizar reconocimientos médicos semestrales.- 3) Comunicar al OSME la relación de trabajadores con antecedentes de exposición a fibras de amianto con antigüedad de diez o más años que por cambio de actividad o jubilación abandonen la empresa.
4) Recubrir el contenedor de residuos de amianto en su traslado al vertedero público.
5) Usar siempre los mismos contenedores para recoger los residuos de amianto.
6) Prohibir fumar en el interior de la empresa.
7) Modificar la estructura del vestuario de modo que se adapte a la distribución de la norma, diferenciándose la zona contaminada, zona limpia y zona de duchas.
8) Dotar a los trabajadores de dos taquillas, una para la ropa de calle y otra para ropa de trabajo.
9) Dotar de aspiradoras suficientes para desempolvar la ropa después de la jornada laboral.
10) Que prohibido llevarse la ropa de trabajo a casa, esta debe ser limpiada por la empresa o por una compañía de limpieza contratada al efecto, tal medida se hace extensiva a todo el personal de producción.
11) Se debe informar a los trabajadores de riesgo que comporta el hábito de fumar'. Con anterioridad la empresa había recibido diversas felicitaciones de la Inspección y el Ministerio de Trabajo. (Folio 78 y 79 de los autos y documentos 8 a 18 de Uralita). -DUODÉCIMO. La parte actora, por escrito de fecha 16 de febrero de 2012, que obra a los folios 89 y 90 de los autos, concretó la petición indemnizatoria solicitando para la viuda, incluidos los daños morales, la cantidad de 111.458,83 euros, más un 10 % como factor de corrección, lo que hace un total de 122.604,71 euros. Y para cada uno de los hijos, incluidos daños morales, 9.288,23 euros, más el 10 % del factor de corrección por las indemnizaciones básicas por muertes, un total de 10.217,05 euros, por cada hijo, es decir 20.434,10 euros para los hijos, por mitad, y 122.604,71 euros para la viuda, con lo que la indemnización total ascendería a 143.038,81 euros. Todo ello de conformidad con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la actualización de las tablas efectuada por Resolución de 24 de enero de 2012, si bien dejando establecido que se pidió en la demanda un total de 150.000,00 euros por considerar que dichas tablas tiene sólo un valor orientativo, siendo la aplicación de las tablas meramente subsidiaria de dicha petición principal.--DÉCIMO TERCERO. La papeleta de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 10 de febrero de 2011, celebrándose el intento conciliatorio con la empresa Uralita, S. A. el día 24 de febrero de 2011, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó el día 20 de enero de 2012 en el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 23 de enero de 2012.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte URALITA SA., habiendo sido impugnado por la representación letrada de los demandantes y de la codemandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.L. y en nombre doña Daniela , DON Estanislao Y DON Landelino , se estructura en tres 'bloques', siguiendo la denominación empleada en el escrito de formalización del recurso. El primer bloque, se subdivide en tres motivos, que se dedican al examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia (en alguno de ellos, sin duda por error de transcripción cita la Ley de Procedimiento Laboral cuando, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada ( dos de enero de 2014 ) debió invocarse el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011, pero este error no tiene relevancia a los efectos del recurso en cuanto las dos normas de referencia, la derogada y la vigente, disponen lo mismo).
2. En el primer motivo de este 'bloque', denuncia 'Interpretación errónea del art. 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1101 , 1969 y 1973 del Código Civil ' reiterando la excepción de prescripción de la acción que opuso en el juicio, frente a los herederos del trabajador, y argumentando en síntesis que quien sucede al causante y se sitúa en su representación para ejercitar los derechos del mismo no puede ostentar mejor derecho, y que si el causante perdió su derecho y la acción para ejercitarlo por pasividad y transcurso del plazo legal (UN AÑO), quien le suceda en ese derecho no puede ver nacer éste por el hecho de sucederle, y que en definitiva si está prescrita la acción para el causante lo estará para quien le suceda como heredero, porque la enfermedad se diagnostica el 5 de febrero de 2009 y la primera reclamación contra la empresa se hace mediante el intento de conciliación de 10 de febrero de 2011, citando a continuación una serie de sentencias del Tribunal Supremo y de Salas de lo Social de TSJ en apoyo de su tesis.
3.Este motivo no debe prosperar. Como ya indicamos en la sentencia 2090/12, de 18 de julio (Recurso 2733/2009), donde se planteó idéntica cuestión, trayendo a colación lo decidido por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2011 (rec. 3214/2010 ) cuando señala: 'Hemos de tener en cuenta que los herederos de ... reclaman una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo debido a enfermedad profesional, en concreto carcinoma de pulmón, estadio IV, habiendo realizado trabajos con amianto y reconocido la dirección provincial del INSS el carácter de enfermedad profesional de los padecimientos que desembocaron en el fallecimiento del trabajador. Si se reclaman daños y perjuicios derivados del fallecimiento de .... es incuestionable que la acción de reclamación de los mismos no pudo ejercitarse hasta que se produjo el citado fallecimiento, debiendo fijarse el 'dies a quo' del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción, a tenor del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, en el día de su fallecimiento.....', añadiendo que: 'No empece tal conclusión el hecho de que el trabajador hubiera podido reclamar la pertinente indemnización por los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional que supusieron que la Dirección Provincial del INSS le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta... pero la inacción del trabajador afectado no supone merma alguna del derecho de sus herederos a reclamar indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su causante.'.
4. En el segundo motivo de este 'bloque' denuncia 'aplicación incorrecta del art.44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los aplica'. Argumenta en síntesis que no habiendo el trabajador prestado servicios para la cesionaria, URALITA carecía de legitimación pasiva.
5. Como viene indicando la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya por ejemplo en sentencias de 19 de junio de 2013 , 8 y 30 de abril de 2014 ,en doctrina que esta Sala asume, Uralita fue considerada sucesora universal y a todos los efectos de Rocalla, S.A. por aplicación del artículo 44.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin que el hecho de que el trabajador fallecido no hubiera prestado nunca servicios para URALITA fuera relevante, atendiendo a que es doctrina jurisprudencial pacífica y antigua la relativa a que 'la subrogación empresarial determina también la responsabilidad de la nueva en relación a las reclamaciones de trabajadores de la anterior ocupadora (entre muchas otras SSTS 30.06.1988 - -, 22.11.1998 - -, 15.07.2003 (3 ) - y y -, 04.10.2003 - -, etc.)' y que '... la absorción de la empresa Rocalla, SA por la recurrente representa un cambio de nombre subrogándose en todas las responsabilitades posibles de daños causados per la actuación de a la empresa absorbida. Así lo hemos aceptado en los numerosos pleitos que han llegado a esta Sala Social del TSJ de Catalunya en que ha sido condenada como successora responsable civil dels danys i perjudicis causats per Rocalla SA a sus trabajadores afectados per asbestosis ( SSTSJC de 19 de juny de 2013, rec. 6564/2012 , y de 24 de juliol de 2013, rec. 3887/2012 , devenido firme , así como la de 19 de diciembre de 2011 , núm. 8173/2011 , o las otras Sentencias dictadas a l'any 2011, por todas la de 13 de diciembre, núm. 7985/2011 , o de 29 de novembre, núm. 7743/2011 , o la de 17 de gener de 2011, núm. 608/2011 o la de 15 d'abril, núm. 2786/2011 i núm. de rec. 6371/2009 ...'.
6.El criterio de la Sala de Catalunya, que como se ha adelantado, aceptamos, parte de lo indicado en los hechos probados 4º y 5º de la sentencia impugnada y en su fundamento de derecho tercero, con valor fáctico, cuando indican: A) D. Andrés trabajó para la empresa Caolita, S. A., entidad filial de Uralita, S. A. y con la que se fusionó por absorción en 1974, del 01 de enero de 1963 al 07 de septiembre de 1966, en el centro de trabajo de Valencia c/ Pedro de Monsoriu, antes de su traslado al centro de trabajo de Quart de Poblet (Valencia), desempeñando sus tareas en el molino de mezclas, cortadora de placas, en el extractor de 'mandrinos', así como recuperando tuberías de fibrocemento en la sección de tuberías a presión. B) Hasta 1983 la actividad de Uralita, S. A. en el centro de trabajo de Quart de Poblet (Valencia) y antes en el de la C/ Pedro de Monsoriu de Valencia, era la fabricación de materiales de amianto-cemento. El trabajo se desarrollaba en una nave diáfana en la que operaban todas las secciones que intervenían en el proceso productivo, siendo los puestos de mayor concentración de fibras, la zona de almacenamiento de amianto, molino, cuadro de mezclas, máquina de placas, moldeado manual, cortadora de placas y limpieza. Hasta 1978 los trabajadores prestaban sus servicios en el interior de la nave en cuyo ambiente había partículas en suspensión que formaban una polvareda visible a simple vista, motivo por el cual el trabajo se desarrollaba con las puertas abiertas. Los trabajadores carecían de mascarillas o protectores de cabello, utilizando a su conveniencia pañuelos sobre la boca o gorras propias. La empresa proporcionaba la ropa de trabajo, que disponía de bolsillos, y que los trabajadores guardaban en las taquillas en las que, al cambiarse, colocaban su ropa de calle y objetos personales, siendo lavada en casa sin instrucciones de separar de la demás ropa. Los trabajadores no se cambiaban de ropa para comer, lo que podían hacer incluso en la zona de trabajo de la nave. La limpieza de la nave se realizaba barriendo con escobas de palma. Para sacar el material se rajaban los sacos de esparto en que llegaban a la fábrica. C) Los hechos enjuiciados se han puesto de manifiesto tras la absorción de la empresa Caolita, S. A. por la empresa Uralita, S. A., siendo el fallecimiento de D. Andrés el que viene a fijar el dies a quo de la demanda que da origen a los presentes autos.
7. Lo dicho por la Sala de lo Social de Catalunya respecto de la absorción de ROCALLA por URALITA, lo entendemos perfectamente aplicable, a la absorción de CAOLITA, que era ya filial de URALITA.
8.En el tercer motivo de este 'bloque', bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, denuncia 'aplicación incorrecta del art.127.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 1101 y 1103 del Código Civil y art.10.9 del Código Civil '. A continuación 'reitera la alegación realizada en el pleito por esta parte en relación a la falta de legitimación pasiva por cuanto en la empresa IZAR CONSTRUCCIONES el trabajador quedó claro que había estado en contacto con amianto...', extendiéndose en apreciaciones en torno a lo probado.
9. Para desestimar también este motivo basta considerar que en la formulación del mismo se ignora la doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 2006 , que cita muchas otras) acerca de que no basta con la mera cita de unos preceptos legales sino que es preciso 'que se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada', o como indica el artículo 196.2., in fine, de la LJS, 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A mayor abundamiento, dicho sea obiter dicta, tal y como se indica con valor fáctico en el fundamento de derecho 5º al final de la sentencia de instancia 'la forma en que se trabajaba en el tiempo en que trabajó el fallecido para la empresa Uralita, S. A. entre marzo de 1963 y septiembre de 1966 y en los puestos de trabajo que ocupaba, tal y como se describe en los hechos probados cuarto y quinto de esta resolución evidencian una absoluta exposición del fallecido y desprotección frente a los efectos del amianto...de la prueba practicada no se desprende razonablemente que el exclusivo uso del amianto en el horno del centro de trabajo de dicha empresa en Manises (Valencia), horno con el que el fallecido tenía un contacto ínfimo y muy pasajero por tener su puesto de trabajo alejado del mismo y no intervenir en el mantenimiento del mismo en las escasas ocasiones y por el corto espacio de tiempo en que se producía, resulta impensable que el trabajo del actor en dicha empresa guarde relación alguna con la adquisición de su enfermedad, cuando no consta la existencia tampoco de ningún otro caso similar en dicha empresa y centro de trabajo'. Y es que según se indica en los hechos probados 6º y 7º de la sentencia de instancia A) ' Posteriormente el actor prestó servicios para la empresa Astilleros Españoles, S. A. en su fábrica de Manises, desde el día 12 de diciembre de 1968 (el 29 de noviembre de 1968 según certifica la empresa) empresa que fue absorbida por la codemandada Izar Construcciones Navales, S. A. a la que se incorporó el actor en fecha 01 de abril de 1994, prestando servicios hasta el día 25 de julio de 2004. En dicho lapso de tiempo el actor estuvo percibiendo el desempleo en diferentes periodos de tiempo, los meses de noviembre de 1978, enero, marzo y junio de 1979, del 1 de noviembre de 1983 al 30 de abril de 1984, del 1 de junio de 1984 al 12 de octubre de 1993, del 1 de junio al 5 de agosto de 1994 y del 1 de agosto de 1999 al 30 de mayo de 2001. Según certifica la empresa IZAR el actor cesó en la empresa el día 31 de diciembre de 1998, por prejubilación...', B) Durante el tiempo que el actor prestó servicios en la empresa IZAR realizó sus tareas como moldeador y rebanador en el taller de fundición, tarea en la que se emplean las arenas de sílice en los moldes pero no el amianto que sólo se empleaba como aislante en el horno de fundición, separado de la zona de moldeado pero no aislado. El actor deambulaba normalmente por la nave de fundición en una máquina que iba sobre raíles. En la Evaluación de Riesgos de dicha empresa consta en la Sección de Moldeo y Fundición un riesgo 'tolerable' a la exposición de sustancias nocivas para la tarea de pintura de modelos. En diligencia final consta por manifestación de la propia empresa IZAR y testifical de la parte actora que las tareas de reparación y mantenimiento del horno de fundición se realizaban cada año y medio o dos años, sin que conste que en todas ellas se tuviera que retirar el cubrimiento cerámico, tarea que en todo caso se realizaba por personal especializado y externo que duraba varios días. El horno de inducción FNC-6 fue fabricado y vendido por Guinea Hermanos Ingenieros, S. A. a Astilleros Españoles en Manises en 1959, sin que les conste haber realizado operaciones de mantenimiento del citado horno en las instalaciones de Manises, literalmente: '...Únicamente realizamos, bajo pedido, reparaciones de bobina (elemento eléctrico del horno que nos enviaba el cliente a nuestros talleres de Galdácano (Vizcaya), y suministrado elementos de repuesto (la citada bobina y el bloque de fondo de horno). En cualquier caso desde hace 28 años, Guinea Hermanos Ingenieros, S. A. no emplea amianto en sus fabricados...'. No constan antecedentes de enfermedades derivadas del uso del amianto en la factoría de Manises de IZAR, ni denuncias de los trabajadores o del Comité de Seguridad por el uso de amianto...'.
10. Corolario de todo lo razonado hasta aquí será la desestimación de los tres motivos que integran el primer 'bloque'.
SEGUNDO.1.El denominado 'bloque II', se subdivide en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la LJS propugnando: A) Se añada un párrafo al hecho probado 14 que diga: 'Los resultados de las mediciones llevadas a cabo por la empresa están por debajo de la concentración promedio permisible señaladas en la normativa vigente'. B) '...la adición del Hecho Probado '15' por otro del tenor literal siguiente: 'La primera normativa específica respecto de las condiciones de trabajo en la manipulación de amianto es la Orden De 21-6-1982 (BOE 11-8-192), desarrollada por la Resolución de 30 de septiembre de 1982 (BOE 18-10-1982) y la orden de 31-10-1984 (BOE 7-11-1984) por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. A partir de 1978 las mediciones realizadas por la empresa para determinar las fibras de amianto en la fábrica de Quart de Poblet quedaba por debajo de la concentración promedio permisible por dicha normativa'.
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar, no solo porque se refieren a hechos probados inexistentes (el 14 y el 15, cuando el último de los hechos probados es el décimo tercero) sino también porque contienen aspectos y normativa legal impropios del relato histórico y que podrían predeterminar el fallo.
3. El último motivo de este bloque dice formularse al amparo del artículo 193.c) de la LJS (sin duda por error de transcripción cita la Ley de Procedimiento Laboral cuando, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada ( dos de enero de 2014 ) debió invocarse el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011, tal y como ya señalamos en el apartado 1 del fundamento jurídico primero de esta resolución) denunciando 'infracción por falta de aplicación del Art. 217.3 LEC , en relación con el Art.92.1 , 94.1 y 97 LPL . Art.92.2 LPL y Art.24.1 CE '. A continuación, con referencia a lo expuesto en el motivo anterior, señala que los preceptos legales cuya infracción denuncia debían llevar a completar la resultancia fáctica en evitación de indefensión,, citando también los artículos 1218 y 1225 del Código Civil 'en relación con la prueba documental púbica y privada unida a los Autos'.
4.La propia formulación de este último motivo conduce a su desestimación, en primer lugar porque las normas que cita como infringidas son fundamentalmente procesales frente a lo que se indica en el precepto en que el motivo se ampara y en segundo lugar porque pretende basar en la infracción de esos preceptos la revisión fáctica que como se indicó antes (apartado 2 de este fundamento jurídico) no ha prosperado, implicando por lo demás una mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas impropia de un recurso extraordinario como es el de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ), como se deduce directamente de lo expresamente instituído en el artículo 196.2 de la LJS, y que como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 725/2014 , donde se planteó cuestión muy parecida, si no idéntica 'en ningún caso se observe una arbitrariedad en la valoración de la prueba dado el contenido del relato fáctico de la sentencia, con expresa referencia a los documentos aportados por la propia empresa y tomados en consideración por la Magistrada de instancia, careciendo de todo fundamento el motivo planteado lo que nos conduce a su desestimación'.
5. Corolario de todo lo razonado en este fundamento será la desestimación de los tres motivos que integran el segundo 'bloque'.
TERCERO. 1.El tercero y último de los 'bloques', se subdivide en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 193.c) de la LJS. En el primero denuncia 'interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1089 , 1093 , 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con la Orden de 31/1/1940, por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Decreto 2141 de 11/11/1961 por el que se aprueba el Reglamento de Industrias Molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, Orden Ministerial de 1971, de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Según criterio de la recurrente, la sentencia estimó la demanda, llevándose por la inercia de la responsabilidad objetiva y/o teoría del riesgo, estimando cumplida con la normativa específica del amianto que entro en vigor en el año 1982 pero concluyendo que con anterioridad al año 1978 la empresa había incumplido con la normativa relacionada, reprochando que la resolución hubiera valorado una prueba testifical sobre los hechos ocurridos en la empresa, sin que existiera acta de infracción que pusiera de manifiesto los incumplimientos específicos de aquella época, debiendo acudirse al tiempo y legislación existente en la fecha de los hechos, citando diversas sentencias dictadas por diferentes Salas de lo Social de TSJ.
2. Las cuestiones planteadas en este motivo han sido resueltas ya por esta Sala, así en la sentencia recaída en el recurso 725/2014 , donde con relación a sentencias precedentes, destaca que 'el Tribunal Supremo en sentencias que han juzgado supuestos semejantes permite calificar de acertada la solución alcanzada en la sentencia de instancia, siendo especialmente instructiva la STS de 1 de febrero de 2012 (rec.1655/2011 ) que categóricamente determina respecto de un trabajador que había prestado servicios en la misma empresa el periodo 15-6-1974 a 18-4 1978 y en relación a la importante cuestión relativa a determinar si en la época en la que el trabajador prestó servicios en la empresa existía o no una normativa que exigiera introducir medidas para controlar la salud de los trabajadores frente a los riegos del polvo de amianto con el que trabajaban y haciendo relación a doctrina anterior, posteriormente confirmada por la STS de 18 de abril de 2012 (rec. 1651/2011 ) que: 'esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo cual puede apreciarse en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (rcud.- 2621/2010 ) y 16 de enero de 2012 (rcud.- 4142/2010 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en la más reciente sentencia de 24 de enero de 2012 (rec.- 813/2011 ) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención cuales las contenidas en las siguientes disposiciones: A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]' (art. 12.III); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración' (art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86). B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido ( art. 6). C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la 'neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ...' relacionándola, entre otras,'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos. D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el 'Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' ( art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles). E ) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesional' (arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ...' ( art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos. F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II). G ) La Orden de 12-enero- 1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abrily el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia). H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (art. 7.2); que 'En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art. 32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidan la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente' (art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia' (art. 136)...'.
3.Como quiera que la sentencia que ahora se recurre efectúa un adecuado ajuste legal respecto a la concreta prestación de servicios realizada por el trabajador de la empresa, delimitando las tareas llevadas a cabo por el mismo así como la concreta dinámica de ejecución, tal y como se desprende de los inalterados hechos probados 4º y 5º , la consecuencia legal que se impone es la desestimación de este motivo, teniendo en cuenta a mayor abundamiento la inconsistencia del argumento relativo a 'inexistencia de nexo causal, ya que la normativa aplicable no evita la aparición del mesotelioma', ante la evidencia de que la enfermedad que determinó la muerte del trabajador fue la asbestosis contraída, que no se manifiesta como enfermedad mortal hasta mucho tiempo después.
4. En los dos siguientes motivos de este último 'bloque' denuncia la infracción 'del art. 127.3 del RDL 1/94 por el que se aprueba el TRLGSS en relación con los arts. 1101 y 1013 del Código Civil y art. 10.9 del mismo Código Civil ', así como ' la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus posteriores modificaciones en la Ley 217/2007, de 11 de julio y Ley 18/2009, de 23 de noviembre'. Argumenta en síntesis que el baremo de la Ley de Seguros no es de aplicación al estar establecido para cubrir los daños derivados de una responsabilidad extracontractual como consecuencia de la generalizada realización de una actividad peligrosa, estimando como cantidad adecuada en su caso la de veinticinco mil euros, y que en su caso se debería modular los factores derivados de la prestación laboral del fallecido.
5. Para desestimar también estos motivos basta considerar: A) Que en la formulación del primero se ignora (como en el motivo referido en el apartado 9 del fundamento jurídico primero de esta sentencia la doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 2006 , que cita muchas otras) acerca de que no basta en un recurso extraordinario como el de suplicación con la mera cita de unos preceptos legales sino que es preciso 'que se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada', o como indica el artículo 196.2., in fine, de la LJS, 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A mayor abundamiento, dicho sea obiter dicta, tal y como se indica en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia ' En cuanto a la indemnización solicitada por la parte actora se estima ajustada a derecho la petición subsidiaria efectuada y que consta en el hecho probado duodécimo de esta resolución, es decir 20.434,10 euros para los hijos, por mitad, y 122.604,71 euros para la viuda, con lo que la indemnización total ascendería a 143.038,81 euros, por ser una petición suficientemente motivada y de una cuantía perfectamente razonable para las graves consecuencias sufridas por D. Andrés y el perjuicio de todo orden que su ausencia causa a los demandantes, con independencia de que el baremo aplicado sea o no el correcto según la demandada Uralita, S. A. y de que se estime correcto, como se juzga, por este juzgador en función de la fecha del fallecimiento, al ser en última instancia una facultad discrecional del juzgador el fijar la cuantía de la indemnización y sin sujeción a baremo alguno, conforme a la jurisprudencia citada, con la consiguiente estimación parcial de la demanda', y según se subraya en el hecho probado duodécimo 'la parte actora, por escrito de fecha 16 de febrero de 2012, que obra a los folios 89 y 90 de los autos, concretó la petición indemnizatoria solicitando para la viuda, incluidos los daños morales, la cantidad de 111.458,83 euros, más un 10 % como factor de corrección, lo que hace un total de 122.604,71 euros. Y para cada uno de los hijos, incluidos daños morales, 9.288,23 euros, más el 10 % del factor de corrección por las indemnizaciones básicas por muertes, un total de 10.217,05 euros, por cada hijo, es decir 20.434,10 euros para los hijos, por mitad, y 122.604,71 euros para la viuda, con lo que la indemnización total ascendería a 143.038,81 euros. Todo ello de conformidad con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la actualización de las tablas efectuada por Resolución de 24 de enero de 2012, si bien dejando establecido que se pidió en la demanda un total de 150.000,00 euros por considerar que dichas tablas tiene sólo un valor orientativo, siendo la aplicación de las tablas meramente subsidiaria de dicha petición principal', por lo que en definitiva, el Magistrado de instancia acogiendo en parte la pretensión ejercitada no ha hecho más que atender al tenor de la misma basada en el baremo de las indemnizaciones por muerte de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que es simplemente una de las facultades que la doctrina jurisprudencial le otorga para fijar el importe indemnizatorio. B) En la formulación del segundo se incurre en la denuncia indeterminada de normas (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 ) impropia de los recursos extraordinarios de suplicación y casación, ante la patente extensión de la 'Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus posteriores modificaciones en la Ley 217/2007, de 11 de julio y Ley 18/2009, de 23 de noviembre', que obligaría a la Sala a construir el recurso. A mayor abundamiento,y dicho sea también obiter dicta, como también indicamos en la sentencia recaída en el recurso725/14 , dictada en supuesto próximo 'la aplicación del Baremo actualizado y que sirve de referencia para la determinación de los accidentes de circulación sirve de parámetro, a falta de otras normas o elementos vinculantes, para la fijación de la indemnización que nos ocupa, y así lo ha dado por válido el propio Tribunal Supremo (Sentencias de 17/7/2007 -rcud 4367/2005 , 25/3/2010 y 18/10/2010 -rcud 101/2010 -) que ratifican la aplicación efectuada respecto al indicado Baremo, estableciéndose expresamente que dicha labor en cuanto a la concreción de la cuantía indemnizatoria la puede facilitar el sistema de valoración daños corporales en los accidentes de tráfico, sin que exista razón alguna que justifique la moderación de aquella indemnización... Tampoco existe impedimento legal alguno para el recargo por mora en cuanto a la cuantía del principal reclamado dado lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil que al efecto así lo determina y como modo de compensar al acreedor de una deuda, aplicando al efecto el interés legal y en la concreta determinación - no impugnada ni controvertida por la entidad recurrente- establecida en el último fundamento de la sentencia de instancia, máxime si aplicamos el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 23/1/2013 -rcud 119/2012 - cuando establece que en relación a los intereses sustantivos hemos de reiterar nuestra consolidada doctrina, conforme a la cual (FJ 4º STS 10-11-2010 , R. 36): '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98- , que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora)...'.
CUARTO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de URALITA, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia el día 2 de enero de dos mil catorce , en proceso de de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional seguido a instancia de D.ª Daniela , D. Estanislao Y D. Landelino , VIUDA E HIJOS DE D. Andrés contra URALITA, S. A., Y ASTILLEROS ESPAÑOLES, S. A. ABSORBIDA Y SUBROGADA POR LA EMPRESA IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S. A., y confirmamos la aludida sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado y Letrada impugnante de su recurso la cantidad respectiva de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1187 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
