Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1187/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 224/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1187/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019101096
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13242
Núm. Roj: STSJ M 13242:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2015/0059056
Procedimiento Recurso de Suplicación 224/2019 -B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 41/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 1187/2019
Ilmos. Sres
D.MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los tres Recursos de Suplicación 224/2019, formalizados por Dña. Mercedes, por las mercantiles TENSA CIVIS S.A. y otras; y por la mercantil WOMENÂS HEALTH AND PROGESS, S.A., contra la sentencia de fecha 05.04.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 41/2016, seguidos a instancia de Dña. Mercedes frente a las empresas TENSA CIVIS, S.A. , PARTER LINE, S.A., INTSITUTO MEDICO HEGERTOR, S.L.; CABLECAN, SA; CONSORCIO DE SALUD , SA; GUIRASER SERVICE, SL; CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL; SAMER AMES SA; CLINICA LOS ARCOS SL; INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAS, SL; RELRAB SL; GESCONSAN SERVICIOS, SL; MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA, SL; UNIDAD ARAGBONESA DE SALUD , SL, WOMENSÂS HEALTH AND PROGRESS, SA, TACORONTE, SA, D. Eulogio y Fernando, Aurelio, Y D. Bernardino en su condición de administrador concursal de TACORONTE, SA , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1º.-La demandante Mercedes ha venido prestado sus servicios de asesoramiento en el área fiscal de forma indistinta para todas las empresas del Grupo GR codemandadas y personal para sus socios y administradores Fernando y Eulogio, contratada formalmente por la empresa TENSA CIVIS,SA, con una antigüedad reconocida en nómina de 01-02-1992, con la categoría profesional de Jefe superior de área fiscal y departamento de socios y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 8.332,62 euros brutos.
(Valoración conjunta folios 335-338, 440-443, 584-609, 808-836 del ramo de prueba de la parte demandante en relación con el informe pericial obrante a los folios 2531 y siguientes del ramo prueba demandadas TENSA y otros)
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
2º.- La demandante fue contratada el 01-02-1992 por la empresa GUIMAX, SA, pasando el 15-04-98 a TENSA INMUEBLES Y URBANIZACIONES, SA, actualmente TENSA CIVIS, SA, siéndole reconocida la antigüedad desde el 01-02-1992.
(Hecho conforme)
3º.-Por sentencia dictada el 10-11-2011 por el Juzgado de lo Social Nº 6 en el procedimiento 947/2011, ratificada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2, en el recurso de suplicación 938/2012 , se reconoció que TENSA CIVIS, SA y PARTNER LINE, SL constituyen grupo de empresas a efectos laborales.
(Hecho conforme)
4º.-Mediante carta de fecha 11-11-15 con efectos de ese mismo día, la empresa demandada TENSA CIVIS,SA comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del E.T. en concordancia con el artículo 51 del citado texto legal, carta cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (folios 36 a 47 autos y 1608-1609 del ramo de prueba de la parte demandada TENSA y otros), poniéndose a disposición de la trabajadora simultáneamente a la entrega de la misma en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio el importe de 99.991,44 euros 'con el tope de las 12 mensualidades en función de su salario mensual de 8.332,62 € brutos' y el importe del preaviso de 15 días por la cuantía de 3.819,39 euros. A la citada carta de extinción por causas objetivas se acompañaba el balance de situación de las empresas TENSA CIVIS, SA y de PARTNER LINE, SA.
(folios 35-47 autos y 1610-1612 del ramo de prueba de la parte demandada TENSA y otros).
5.-El resultado de las cuentas del ejercicio 2015 de las empresas codemandadas fue el que a continuación se indica:
INSTITUTO MEDICO HEGETOR, SL -317.453,10 € (folio 2088)
CONSORCIO DE SALUD, SA -849.805,04 € (folio 2107)
GUIRASER SERVICE, SL 350.927,76 € (folio 2126)
CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL 813.218,74 € (folio 2146)
CLINICA LOS ARCOS, SL 211.033,02€ (folio 2165)
INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL, SL 48.909,85 € (folio 2186)
UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL 118.509,16€ (folio 2259)
GESCOSAN 390.892,31€ (folio 2221)
MAGERIT 20.111,54 € (folio 2225)
(folios todos ellos del ramo de prueba de TENSA y otros)
TACORONTE, SL 12.947,35 €
(folio 2730 ramo prueba TACORONTE)
6º.-La empresa TENSA CIVIS, SA tiene su domicilio social en la Cl Hermano Garate, 4 de Madrid, su objeto social principal es realizar labores de asesoramiento financiero y contable así como a la intermediación, información y realización de estudios, dictámenes sobre mercados, proyectos o estudios técnicos, industriales, económicos mercantiles y comerciales; y otros consultoría y asesoramiento en materia laboral y gestión de recursos humanos. Tiene relación con otras entidades con las que coinciden sus socios y con las que se puede establecer una relación de grupo horizontal de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , sin obligación de consolidar cuentas, siendo dichas empresas PARTNER LINE, SA; GUIRASER SERVICE, SL; INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL, SL; CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL; SAMER AMES, SA; CLINICA LOS ARCOS, SL; UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL; CONSORCIO DE SALUD, SA; CABLECAN, SA; HEALTH PATRIMOY GESTAO IMOBILIARIA, SA e INSTITUTO MEDICO HEGETOR, SL.
Sus administradores solidarios son Fernando y Eulogio.
(folio 932 y siguientes ramo prueba Mercedes y 2624 ramo prueba de TENSA y otros)
7º.-La empresa PARTNER LINE, SA, con domicilio social en la Cl Hermano Garate, 4 de Madrid, cuyo objeto social principal es la instalación y explotación de clínicas para consultorios médicos y tratamiento de todas las enfermedades y en general la realización de toda clase de actividades relacionadas con la profesión médica, tiene otro centro de trabajo abierto en la c/ Vía Complutense de Alcalá de Henares (Madrid) y participa en un 40% del accionariado de CONSORCIO DE SALUD, SA y tiene relación con otras entidades en las que coinciden sus socios y administradores, con las que se puede establecer una relación de grupo horizontal de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , sin obligación de consolidar cuentas, siendo las mismas, CONSORCIO DE SALUD, SA; GUIRASER SERVICE, SL; TENSA CIVIS, SA; CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL; SAMER AMES, SA; CLINICA LOS ARCOS, SL; UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL e INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL, SL.
Sus administradores solidarios son Fernando y Eulogio.
(folio 611 ramo prueba parte demandante y 2626-2628 ramo prueba TENSA y otros).
8º.-La empresa CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL tiene su domicilio social en la Cl Rey Mudaffar, 8 de Badajoz, cuyo objeto social principal es la explotación de centros médicos y quirúrgicos, es la sociedad dominante del grupo que forma, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio , con SAMER AMES, SA (como sociedad directa) y con HEALTH PATRIMONY GESTAO IMOBILIARIA, SA (sociedad última del grupo).
(folio 846 ramo prueba parte demandante).
9º.-CONSORCIO DE SALUD, SA tiene su domicilio social en Cl Lino 7 de Madrid, su objeto social es la instalación y explotación de clínicas para consultorios médicos y tratamiento de toda clase de enfermedades, realización de actividades relacionadas con la profesión médica, son sus administradores solidarios Fernando y Eulogio. En su mismo domicilio social se encuentra el de la demandada INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL, SL.
(folios 2634-2637 ramo prueba TENSA y otros )
10º.-GUIRASER SERVICE, SL domicilio social en Cl Hermano Garate, 4 de Madrid, y de su Consejo de Administración forman parte, entre otros, Fernando y Eulogio. (folios 2642-2645 ramo prueba TENSA y otros)
11º.-CABLECAN, SA, domicilio social en Cr General del Sur, 7 Santa Cruz de Tenerife, su objeto social es la prestación de servicios de salud y son administradores solidarios Fernando y Eulogio.
(folios 918-921 ramo prueba parte demandante y 2638-2640 ramo prueba TENSA y otros).
12º.-CLINICA LOS ARCOS, SL, tiene su domicilio social en Cl Rey Mudaffar, 8 de Badajoz, mismo domicilio que CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL.
13º.-SAMER AMES, SA, tiene su domicilio social en Rua Mae de agua, 15 de Lisboa (Portugal) donde también lo tiene HEALTH PATRIMONY-GESTAO IMOBILIARIA, SA.
14º.-INSTITUTO MEDICO HEGETOR, SL con domicilio social en Cl Lino 7 de Madrid, tiene como objeto social la prestación de servicios de salud, incluyendo las tecnologías móviles, robótica médica, y en general mediante cualquier técnica informática. Son administradores solidarios de la misma Manuel y Mario.
(folios 2630-2632 ramo prueba TENSA y otros)
15º.-WOMEN'S HEALTH AND PROGRESS, SA, tiene su domicilio social en calle Orizaba, 18, Ciudad de México, Distrito Federal (México), y en ella Manuel, que tiene una participación en del 1% en la misma.
(folios 2704-2725 del ramo de prueba de WOMEN'S HEALTH AND PROGRESS, SA y reconocimiento expreso en juicio por su letrado)
16º.-La empresa TACORONTE, SA tiene su domicilio social en Tenerife y en ella las personas físicas Eulogio y Fernando tenían el 60% de las acciones de la sociedad, las vendieron en 2005 y actualmente sólo Fernando tiene un porcentaje residual de participaciones. (reconocimiento expreso en juicio por letrada de TACORONTE, SA)
17º.-La demandante viajaba a Tenerife a la sede de la empresa TACORONTE varias veces al mes en los primeros cinco años, residiendo allí en la vivienda propiedad de las persona física Eulogio, donde estuvo empadronada desde el 01-03-1991.
(Del interrogatorio de Mercedes en relación con reconocimiento expreso en el acto del juicio por la letrada de TACORONTE y folio 1390 ramo prueba demandante)
18º.-TENSA, PARTNER LINE y el resto de las empresas codemandadas funcionan de cara a terceros como un grupo de empresas autodenominado 'Grupo GR', apareciendo tal denominación en el correo electrónico corporativo @grupo-gr que compartían todas ellas y teniendo también un Skype común corporativo.
(valoración conjunta todos los correos electrónicos obrantes en el ramo de prueba de la demandante y folio 1272)
19º.-La empresa TENSA CIVIS, SA tenía formalizados con contratos de arrendamiento de servicios con PARTNER LINE, SA, CLINICA LOS ARCOS, SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL, INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL, SL, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SA, GUIRASER SERVICE, SL, y SAMER AMES, SA, no constando que la facturación de dichos servicios fuera efectuada por TENSA con arreglo a su valor razonable de mercado.
Dichos contratos fueron rescindidos en fechas 01-04-15 con las empresas UNIDAD ARAGONESA, GUIRASER, LOS ARCOS y CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS con fecha 02-01-2016, con SAMER AMES, y con fecha 01-07-2012 el de INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL, pero sin embargo TENSA continuó después prestando los mismos servicios, continuando también la demandante realizando trabajos en relación con y para dichas empresas.
(valoración conjunta folios 2030 a 2073, ramo prueba demandadas TENSA y otros, en relación con folios 335 a 338 del ramo de prueba de la demandante)
20º.-La empresa GUIRASER SERVICE, SL tenía arrendado un inmueble de su propiedad a la empresa UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SA, al igual que la empresa CLINICA LOS ARCOS, SL, a CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL.
(folios 1880 a 1891, ramo prueba TENSA y otros)
21.-La mercantil INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL, SL tenía formalizados con la entidad TENSA CIVIS, SA contratos de préstamo con fecha 31-12-2013 y 31-12-2014, por importe de 44.445,45 euros. También CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SA, SAMER AMES, SA, GUIRASER SERVICE, SL y TACORONTE, SA tenían contratos de préstamo con TENSA.
(folios 773 a 780 ramo prueba parte demandante).
22º.-La mercantil PARTNER LINE, SA formalizó con la entidad TENSA CIVIS, SA contrato de préstamo participativo con vencimiento el 31-12-2028, por importe de 293.978,34 euros, y por importe de 91.900, 49 euros con fecha 31-12-14.
(folios 773 y 779 ramo prueba parte demandante).
23º.-En el procedimiento de despido colectivo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 937/14 interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores sociosanitarios de Comisiones Obreras contra las empresas PARTNER LINE, SA y TENSA CIVIS, SA, el día 23-06-15 se llegó a un acuerdo entre dichas partes en el cual, tras la exposición de los términos de dicho acuerdo, consta textualmente:
Se comprometen solidariamente a las resultas de este acto las siguientes empresas codemandadas:
CABLECAN, SA, CLINICA LOS ARCOS, SL, CONSORCIO DE SALUD, SA, INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL, SL INSTITUTO MEDICO HEGETOR, SL, GUIRASER SERVICE, SL, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SA. En todo caso se hace constar y se reconoce por las partes, que la asunción de esta responsabilidad no implica el reconocimiento de que las mismas formen parte o constituyan un grupo de empresas laboral, que por el contrario sí constituyen PARTNER LINE, SA y TENSA CIVIS, SA.
Igualmente se comprometen personal y solidariamente a las resultas de este acuerdo las siguientes personas físicas: D. Eulogio DNI NUM000, y D. Fernando DNI NUM001. No estando presentes los mismos se somete la validez y eficacia de este acuerdo transaccional a la condición suspensiva de que los mismos comparezcan en la sede de este Tribunal antes del día 30 de junio actual, y ratifiquen el mismo.
(folios 2026 a 2029 ramo prueba TENSA y otros)
24º.- Fernando y Eulogio, además de administradores de TENSA CIVIS, PARTNER LINE, CONSORCIO DE SALUD y de INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL, y el último de ellos también de GUIRASER SERVICE, SL y de CABLECAN, SA, tienen las siguientes participaciones en otras de las empresas del grupo:
* 33,33% de participación cada uno de ellos en GUIRASER SERVICE, SL.
* 50,00% de participación cada uno de ellos en CLINICA LOS ARCOS, SL.
* 50,00% CEA cada uno de ellos en HEALTH PATRIMOY-GESTAO IMOBILIARIA, SA.
Y, además Fernando un 1% de las participaciones de TACORONTE, SL (reconocimiento expreso acto juicio).
Fernando y Eulogio disponen de la mayoría de los derechos de voto de las empresas codemandadas, tienen la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los integrantes de los consejos de administración y firman las cuentas anuales de las empresas codemandadas.
(Valoración conjunta folios 917, en relación con folios 1265 a 1270 del ramo prueba parte demandante, y folio 2727 ramo prueba TENSA y otros)
25º.- Fernando y Eulogio, avalaron a TENSA CIVIS, SA hasta el importe de 98.747,54 euros por el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa del aparcamiento ubicado en Marbella, Plaza de la Victoria, formalizado el día 4 de febrero de 2015 por las sociedades TENSA CIVIS, SA e INVERSIONES HILDAS, SLU.
(folios 787-788 ramo prueba parte demandante).
Además, Eulogio avaló personalmente a CABLECAN ante Caja Canarias en Póliza de Crédito de 1,0 MM (folio 1174, ramo prueba actora) y ante La Caixa (folio 972, ramo prueba actora)
26º.-TENSA CIVIS avaló a INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL en Pólizas de crédito Sabadell por 100.000 euros y vencimiento el 13-09-2012 y en otras dos.
(folio 1175, ramo prueba actora)
27º.-TENSA prestó garantía hipotecaria a favor de TACORONTE sin contraprestación alguna, en minoría accionarial.
(folios 1265 a 1270 ramo prueba demandante)
28º.-Además de la demandante también otros trabajadores, pese a estar adscritos formalmente a una de las empresas del grupo, prestaban sus servicios de forma indistinta, simultánea o alternativa para todas las empresas del Grupo GR, así:
Manuel, trabajó como Director financiero y de Recursos Humanos en TENSA CIVIS, SA desde mayo de 2004 a febrero de 2013, siendo el responsable de Recursos Humanos, jurídico y financiero de todas las empresas del grupo GR. Después pasó a prestar sus servicios como Director regional de América Latica para WOMEN'S HEALTH &PROGRESS (valoración conjunta folio 694 ramo prueba Mercedes y testifical Doroteo). Manuel es también administrador solidario de INSTITUTO MEDICO HEGETOR, SL (folios 2630-2632 ramo prueba demandante).
Constancio, era el responsable de informática, para todas las empresas del grupo GR. (Testifical Doroteo)
Doroteo, trabajó inicialmente para PARTNER LINE, primero como médico y luego como Director Técnico y en el 2011 pasó a Gerencia. Sus funciones consistían en coordinar la plantilla de cirujanos pertenecientes a la plantilla de PARTNER LINE, elaborando los cuadrantes para su prestación de servicios en todas las empresas del grupo de carácter sanitario como UNIDAD ARAGONESA, CLINICAS EXTREMEÑAS, TACORONTE, SAMES, CLINICA LOS ARCOS, mientras que en relación con la empresa WOMEN'S HEALTH AND PROGRESS sus labores consistían en orientación médica y organizar congresos. (Testifical Doroteo)
29º.- Eulalia trabajadora empleada de limpieza, prestaba servicios en el domicilio de TENSA, PARTNER y en Ia vivienda de Fernando, siendo su empleadora formal TENSA, empresa que soportaba la totalidad del gasto sin repercusión de los servicios prestados en Ia vivienda del citado administrador.
(valoración conjunta folios 1251-1253 ramo prueba Mario en relación con interrogatorio de Fernando)
30º.- Fernando y Eulogio tenían una deuda de 3 millones de euros con TENSA, que no fue devuelta a dicha sociedad y que utilizaron para otras empresas del grupo.
(valoración conjunta de los interrogatorios de Fernando y Eulogio)
31º.-Las empresas codemandadas a las que TENSA prestaba sus servicios en virtud de los contratos de servicios suscritos, no tenían departamentos propios de recursos humanos, fiscal, informática, jurídico, etc.
(interrogatorio de Fernando)
32º.- Mercedes el día 03-12-2014 recibió transferencia ordenada por Eulogio por importe de 3.000 euros correspondiente a su nómina de septiembre. Y el día 11-07-14 recibió por transferencia realizada por CLINICAS EXTEMEÑAS ASOCIADAS, SL el importe de 1.110,64 euros por el concepto 'Pago pdte nomina mayo'.
(folio 1426, ramo prueba parte actora)
33º.-A la fecha de la extinción de contrato notificado el 12-11-15 se adeudaban a Mercedes 6.943,85 euros, correspondientes a los 12 días de noviembre de 2015 y 13 días de vacaciones, según el desglose contenido en el Hecho Undécimo de la demanda que debe tenerse por reproducido en su integridad. (folio 33 autos)
34º.- Mercedes presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose con el acto de conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a dicha demanda.
(folio 48 autos)
35º.-Respecto de empresa UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL se presentó la papeleta de conciliación el 22-06-16, celebrándose el acto de conciliación el 11-07-16 (folio 321- 322 autos)
36º.-A la fecha de celebración del juicio las empresas TENSA, INSTITUTO MEDICO, GESCONSA, RELAB y CABLECAN están cerradas o no tienen actividad. (Reconocimiento expreso en el acto del juicio por la letrado de TENSA y otros), además de encontrarse en concurso TENSA y TACORONTE. '
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la excepción de caducidad formulada por la empresa UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por los demandados Eulogio y Fernando y la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por INSTITUTO MEDICO HEGERTOR, SL; CABLECAN, SA; CONSORCIO DE SALUD, SA; GUIRASER SERVICE, SL; CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL; SAMER AMES, SA; CLINICA LOS ARCOS, SL; INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL, SL; RELRAB, SL; GESCONSAN SERVICIOS, SL; MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA, SL; UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL; WOMEN'S HEALTH AND PROGRESS, SA; TACORONTE, SA; Eulogio y Fernando; DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda de despido y cantidad interpuesta por Mercedes contra las empresas TENSA CIVIS, SA, PARTNER LINE, SA, INSTITUTO MEDICO HEGERTOR, SL; CABLECAN, SA; CONSORCIO DE SALUD, SA; GUIRASER SERVICE, SL; CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL; SAMER AMES, SA; CLINICA LOS ARCOS, SL; INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL, SL; RELRAB, SL; GESCONSAN SERVICIOS, SL; MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA, SL, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL; WOMEN'S HEALTH AND PROGRESS, SA; TACORONTE, SA; Eulogio y Fernando:
1º.- DECLARANDO la improcedencia del despido objetivo de la demandante efectuado el 11-11-15 y CONDENANDO solidariamente a las empresas codemandadas TENSA CIVIS, SA, PARTNER LINE, SA; INSTITUTO MEDICO HEGERTOR, SL; CABLECAN, SA; CONSORCIO DE SALUD, SA; GUIRASER SERVICE, SL; CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL; SAMER AMES, SA; CLINICA LOS ARCOS, SL; INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL, SL; RELRAB, SL; GESCONSAN SERVICIOS, SL; MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA, SL; WOMEN'S HEALTH AND PROGRESS, SA; TACORONTE, SA; Eulogio y a Fernando a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado y sin esperar a la firmeza de la sentencia, opten entre:
a) la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 273,95 euros/día desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento, o
b) abonarle solidariamente la indemnización de 147.590,10 euros. En caso de optar por el abono de la indemnización dentro del plazo indicado, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Todo ello con la advertencia de que, en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera ( art. 56.3 ET ).
ABSOLVIENDO a UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL de la pretensión por despido improcedente contra la misma ejercitada en el presente procedimiento.
2º.- CONDENANDO solidariamente a todos los codemandados a abonar a Mercedes la cantidad de 6.943,85 euros, más otros 694,38 euros de interés por mora.
3º.- Y todo ello, CONDENANDO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y a las administraciones concursales de PARTNER LINE, SA, Aurelio, y de TACORONTE, SA, Bernardino, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades legales'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se formalizaron tres recursos de suplicación por Dña. Mercedes, por las mercantiles TENSA CIVIS y otras y por WOMENÂS HEALTH AND PROGESS S.A.; tales recursos fueron impugnados
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha fallado:
'Estimando la excepción de caducidad formulada por la empresa UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por los demandados Eulogio y Fernando y la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por INSTITUTO MEDICO HEGERTOR, SL; CABLECAN, SA; CONSORCIO DE SALUD, SA; GUIRASER SERVICE, SL; CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL; SAMER AMES, SA; CLINICA LOS ARCOS, SL; INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL, SL; RELRAB, SL; GESCONSAN SERVICIOS, SL; MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA, SL; UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL; WOMEN'S HEALTH AND PROGRESS, SA; TACORONTE, SA; Eulogio y Fernando; DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda de despido y cantidad interpuesta por Mercedes contra las empresas TENSA CIVIS, SA, PARTNER LINE, SA, INSTITUTO MEDICO HEGERTOR, SL; CABLECAN, SA; CONSORCIO DE SALUD, SA; GUIRASER SERVICE, SL; CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL; SAMER AMES, SA; CLINICA LOS ARCOS, SL; INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL, SL; RELRAB, SL; GESCONSAN SERVICIOS, SL; MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA, SL, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL; WOMEN'S HEALTH AND PROGRESS, SA; TACORONTE, SA; Eulogio y Fernando:
1º.- DECLARANDO la improcedencia del despido objetivo de la demandante efectuado el 11-11-15 y CONDENANDO solidariamente a las empresas codemandadas TENSA CIVIS, SA, PARTNER LINE, SA; INSTITUTO MEDICO HEGERTOR, SL; CABLECAN, SA; CONSORCIO DE SALUD, SA; GUIRASER SERVICE, SL; CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS, SL; SAMER AMES, SA; CLINICA LOS ARCOS, SL; INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL, SL; RELRAB, SL; GESCONSAN SERVICIOS, SL; MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA, SL; WOMEN'S HEALTH AND PROGRESS, SA; TACORONTE, SA; Eulogio y a Fernando a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado y sin esperar a la firmeza de la sentencia, opten entre:
a) la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 273,95 euros/día desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento, o
b) abonarle solidariamente la indemnización de 147.590,10 euros. En caso de optar por el abono de la indemnización dentro del plazo indicado, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Todo ello con la advertencia de que, en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera ( art. 56.3 ET ).
ABSOLVIENDO a UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, SL de la pretensión por despido improcedente contra la misma ejercitada en el presente procedimiento.
2º.- CONDENANDO solidariamente a todos los codemandados a abonar a Mercedes la cantidad de 6.943,85 euros, más otros 694,38 euros de interés por mora.
3º.- Y todo ello, CONDENANDO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y a las administraciones concursales de PARTNER LINE, SA, Aurelio, y de TACORONTE, SA, Bernardino, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades legales.'
Frente a la misma interponen recurso de suplicación:
-La representación letrada de Mercedes formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica
-La representación letrada de TENSA CIVIS SA, PARTNER LINE SA, INSTITUTO MÉDICO HEGETOR SL, CABLECAN SA, CONSORCIO DE SALUD SA, GUIRASER SERVICE SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS SL, SAMER AMES SA, CLÍNICA LOS ARCOS SL, INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL SL, RELRAB SL, GESCONSAN SERVICIOS SL, MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL, Eulogio y Fernando, formulando ocho motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica, y
-la representación letrada de WOMEN'S HEALTH AND PROGRESS SA que formula un motivo destinado a la censura jurídica.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de TENSA CIVIS SA, PARTNER LINE SA, INSTITUTO MÉDICO HEGETOR SL, CABLECAN SA, CONSORCIO DE SALUD SA, GUIRASER SERVICE SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS SL, SAMER AMES SA, CLÍNICA LOS ARCOS SL, INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL SL, RELRAB SL, GESCONSAN SERVICIOS SL, MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL, Eulogio y Fernando, interesa:
1.-En el primer motivo la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
'La demandante Mercedes ha tenido prestado sus servicios de asesoramiento en el área fiscal, contratada por la empresa TENSA CIVIS SA, con un antigüedad reconocida en nómina de 01-02-1992, con la categoría profesional de Jefe superior de área fiscal y departamento de socios y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 8.332,62 euros brutos.'.
La revisión debe prosperar suprimiendo las valoraciones predeterminantes del fallo porque deben constar hechos de los que deducir que la demandante prestaba servicios indistintamente para todas las empresas del grupo GR y sus socios y administradores.
2.-En el segundo motivo la adición de un párrafo al hecho probado quinto con el siguiente contenido:
'Conforme a la documentación aportada por ambas partes consta que respecto de TENSA CIVIS: La cifra de negocios (en miles de euros) ha pasado de 1.099 en 2011 a 239 € a septiembre de 2015. Los resultados de explotación, pérdidas de 710 en 2011 a 516 en septiembre de 2015, arrojando perdidas al cierre del año 2015 de 990. En cuanto a PARTNER LINE, consta que tiene unos resultados negativos a septiembre de 2015 de 969.123,42 € e igualmente resultados negativos de explotación en 921.738,53 €.'.
El motivo se desestima porque una cosa es que coincidan la documental aportada por las partes y otra que se reconozca autenticidad a la misma; la valoración de la prueba corresponde a la juzgadora de instancia y la misma no da valor a las correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 al no haber sido depositadas en el Registro Mercantil, únicas que podrían gozar en presunción de veracidad sin que exista certeza que las cuentas obrantes en autos coincidan con las que fueron depositadas en el Registro el día 21/09/2016, señalando la juzgadora de instancia ' que en las del ejercicio 2014 aportadas, incluso consta claramente en el pie de todas las hojas 'Ejemplar no válido para su presentación', como puede comprobarse a partir del folio 1707, y lo mismo ocurre con las del ejercicio 2015, a partir del folio 1724, figurando al margen izquierdo la leyenda 'No apto para su presentación como depósito en papel en el Registro Mercantil', de forma que ninguna certeza puede tenerse de que las cuentas obrantes a los autos coincidan con las que fueron depositadas en dicho Registro el día 21-09-16 según documento con membrete del Registro en el que sí aparece huella digital (folio 1731 ramo prueba TENSA y otros).'.
3.-En el tercer motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
'Consta en las cuentas anuales de 2015 aportados en el ramo de prueba de TENSA y otros, la plantilla media de las empresas: GUIRASER, tres empleados; CLÍNICAS EXTREMEÑAS, 16,66; INSTITUTO ASISTENCIA, 9.34; UNIDAD ARAGONESA, 17; MAGERIT, 2,33; PARTNER LINE, 64; y TENSA CIVIS, cuatro. Resulta, así mismo, que en el resto de empresas demandadas no ha habido empleados en los años 2014 y 2015.'.
La adición se desestima porque lo importante son las personas que han prestado servicios en las mismas, no las que figuren en los documentos que cita.
4.-En el cuarto motivo la revisión de los hechos probados sexto, séptimo, octavo y décimo-noveno para que se suprima las calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, debiendo estimarse en este aspecto.
5.-En el quinto motivo la supresión de parte del hecho probado 28º porque se basa en testigo que considera no es imparcial por tener procedimiento judicial por despido contra las mismas empresas y ser cliente del mismo abogado de la demandante.
La pretensión se desestima porque en el ámbito de esta jurisdicción no cabe la tacha de testigos pero las partes pueden hacer en conclusiones las observaciones oportunas respecto de las circunstancias personales del testigo y de la veracidad de sus manifestaciones, correspondiendo a la juzgadora su valoración.
También interesa la supresión de los párrafos tercero, cuarto y parte del párrafo segundo del citado hecho probado que se desestima porque existe prueba que ampara los mismos como es la prueba testifical practicada y que reseña en el mismo.
TERCERO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de la demandante interesa la revisión del hecho probado primero para que conste que la antigüedad es desde el 1/09/1986.
El motivo se desestima porque se apoya en diversos correos electrónicos que por su naturaleza no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar, y del documento obrante al folio 261 se desprende que la antigüedad es la de 01/02/1992, que es la tenida en cuenta por la juzgadora de instancia.
CUARTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de TENSA CIVIS SA, PARTNER LINE SA, INSTITUTO MÉDICO HEGETOR SL, CABLECAN SA, CONSORCIO DE SALUD SA, GUIRASER SERVICE SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS SL, SAMER AMES SA, CLÍNICA LOS ARCOS SL, INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL SL, RELRAB SL, GESCONSAN SERVICIOS SL, MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL, Eulogio y Fernando, alega infracción del artículo 42 del Código Comercio y jurisprudencia que cita, así como el artículo 1.2 del ET. En síntesis expone que no estamos ante un grupo mercantil porque esa denominación es simplemente contable, sin que exista una sociedad dominante, existiendo únicamente socios comunes, no todos; algunos administradores comunes, no todos; los objetos sociales son diferentes, ni siquiera complementarios; tienen distintos domicilios sociales y plantillas diferentes, sin que exista confusión de patrimonios.
QUINTO.-La sentencia recurrida considera que existe un grupo de empresas con responsabilidad laboral. Debe tenerse en cuenta que no todo grupo empresarial conlleva inexorablemente una responsabilidad solidaria de todas las empresas que lo configuran respecto de la deuda derivada de la relación laboral que pueda mantener el empleador con el trabajador. Puede existir un grupo empresarial, reconocido como tal públicamente y por sus integrantes, como sociedades que tienen vínculos mercantiles y de colaboración comercial entre ellas, pero no por ello existirá responsabilidad solidaria a efectos laborales de los miembros del grupo.
Como señala la STS de 26 de enero de 1998, recurso nº 2365/1997, el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sintetizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así se afirmó que '(...) no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores; si no que es necesario, además, la presencia de elementos adicionales, tales como prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores'( STS 30 de enero de 1990). La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Como señala la mencionada STS de 26 de enero de 1998: ' Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas'. Se admite la independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integradas en un grupo; que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la consideración como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas de su propia personalidad, de las sociedades que se hayan constituido debidamente como tales ( STS 28-3- 1983). Para extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas que integran el grupo hace falta un ' plus', un elemento adicional, que la jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1º.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987).
2º.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). El carácter esporádico de una prestación laboral indiferenciada priva a la misma de su virtualidad para considerar la existencia de una única empresa y ' no alteran el hecho de que la vinculación laboral examinada en la litis es, exclusivamente, la habida con (...), en los términos ya expuestos' ( STS 29 de septiembre de 1989). Se ha de reconocer una única relación de trabajo en caso de simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que en más de una ocasión se produjo entre la adscripción formal a una empresa y la prestación de servicio en otra distinta ( STS 31 de enero 1991).
3º.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989).
4º.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
La jurisprudencia unificadora ha señalado, respecto del grupo de empresas, que:
'(...)1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 - rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo , en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13- que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.
4.- Tras la precedente exposición de la doctrina hasta la fecha sostenida por la Sala, tan sólo resta tratar sobre el alcance que deba darse al hecho de que los Reglamentos sobre procedimientos de despido colectivo [ art. 6 RD 801/2011 ; y art. 4 RD 1483/2012 ] impongan a la empresa dominante del grupo -concurriendo ciertas circunstancias- la obligación de aportar determinados documentos. Para el Tribunal, este dato no altera nuestros precedentes criterios sobre la responsabilidad del grupo, y su más que probable finalidad es meramente informativa acerca de la 'limpieza' de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- a que más arriba se ha hecho referencia. Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso. Conclusión que parece reforzarse por la jurisprudencia comunitaria dictada en interpretación del art. 2 de la Directiva 98/59 , y que niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla [ STJCE 10/Septiembre/2009, Asunto AEKy otros, apartados 57 y 58].'( STS de 27 de mayo de 2013 -recurso nº 78/2012-).
Como señala la STS de 29/01/2014, recurso nº 121/2013
'(...) la interrelación patrimonial entre las personas físicas y el grupo societario familiar queda plenamente acreditada (así se evidencia en los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, particularmente en el ordinal vigésimo sexto).
En el sustrato fáctico que ha quedado constatado en este caso se aprecia una continua y clara confusión entre la titularidad patrimonial de las sociedades y la de sus socios, de modo que la cualidad de verdadero empleador debe de ser atribuida a éstos. La actuación de los recurrentes consistía en apropiarse de lo que deberían haber sido ingresos de la sociedad con los consiguientes efectos negativos para ésta, abusando de su condición de socios
(...) Estamos ante un supuesto de uso fraudulento de la forma societaria, al que se ha de aplicar la doctrina conocida del ' levantamiento del velo', que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores Tal modo de actuar conduce a la consideración de las personas físicas como verdaderos empresarios ya que las mercantiles por ellos constituidas actúan de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades.'
SEXTO.-En cuanto a la apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, se da por acreditado que:
- Todas las empresas funcionaban de cara a terceros como un grupo de empresas autodenominado 'grupo GR' y que tal denominación aparecía en gran número de correos electrónicos
-Tenían una unidad de dirección, confluyendo la misma en las personas de Fernando y Eulogio, que eran socios y administradores de Tensa Civis SA y Partner Line, y además tenían participaciones en otras empresas codemandadas, y mediante la participación en Partner Line, en el accionariado de Consorcio de Salud y en el resto de empresas.
Estos elementos no son suficientes para considerar que estemos ante un grupo de empresas a efectos laborales pues la dirección unitaria será determinante de la existencia de grupo empresarial pero no de responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; la existencia de un correo común y que frente al exterior funcionasen como un grupo tampoco es determinante a los efectos pretendidos pues la pertenencia al grupo pretende transmitir ante terceros una imagen positiva de la que se benefician todas las empresas.
Se considera que existe un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo en base a que:
-La actuación unificada y conjunta en materia fiscal mediante la prestación de servicios concertada con Tensa y que era llevada a cabo por la demandante.
-En materia de política económica interna se han formalizado diversos préstamos y arrendamientos entre las empresas demandadas, y desde el punto de vista externo por su actuación ante entidades bancarias y por un documento elaborado por Manuel que trabajó como director financiero y de recursos humanos en Tensa Civis SA, siendo el responsable de recursos humanos, jurídico y financiero de todas las empresas del grupo GR donde reconoce que ' nuestros principales entidades financiadores en este momento ya nos tienen configurados como Grupo (Bankinter, La Caixa, Popular o Sabadell'.
Estos hechos tampoco son determinantes pues siendo el objeto social de Tensa Civis SA la prestación de servicios de asesoramiento financiero y contable, así como la intermediación, información y realización de estudios, dictámenes sobre mercados, proyectos o estudios técnicos, industriales, económicos, mercantiles y comerciales; y otros de consultoría y asesoramiento en materia laboral y gestión de recurso humanos (hecho probado sexto), es lógico que la demandante, jefe superior del área fiscal y departamento de socios, realizase labores fiscales que hubiesen sido contratadas con Tensa Civis SA por cualquiera de las codemandadas. También es cierto que Tensa Civis SA ha formalizado contratos de arrendamientos de servicios con varias de las codemandadas, señalando la juzgadora de instancia que no consta que la facturación de dichos servicios fuera efectuada con arreglo a su valor razonable de mercado pero no se reflejan los precios facturados, fecha de los contratos, para valorar si el precio y la contabilización se ha efectuado por un valor razonable. Los avales entre las sociedades y de los administradores no implican por sí mismos la confusión patrimonial al no constar elementos para determinar la existencia de fraude en la actuación de las empresas con la finalidad de desviación patrimonial ni ello se puede deducir del contenido obrante al folio nº 1270 que 'nuestros principales entidades financieras en este momento ya nos tienen configurados como Grupo (...), por lo que el efecto dominó de salidas no confiables para la banca supondría cortar la financiación de circulante para las Cías..'. Por tanto, no se desprende una utilización del patrimonio social de forma indistinta, ni una confusión patrimonial al no constar hechos de los que deducir una permeabilidad operativa y contable, ni que la contabilización de las operaciones intragrupo no se hubiese efectuado con arreglo a su valor razonable.
Tampoco es indicativo de la confusión patrimonial que la demandante al menos en dos ocasiones recibiese el pago de sus nóminas por transferencias ordenadas por Eulogio y por Clínicas Extremeñas Asociadas SL, porque el pago lo puede efectuar cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, o ya lo ignore el deudor, que puede reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad, y en este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago ( artículo 1158 del Código Civil), y con esa actuación no se aprecia intención de descapitalizar la empresa Clínicas Extremeñas Asociadas SL.
También se ha considerado que ha existido confusión de plantillas porque:
-Un trabajador prestó servicios inicialmente para Partner Line coordinando la plantilla de cirujanos, elaborando los cuadrantes de todas las empresas del grupo de carácter sanitario como Unidad Aragonesa, Clínicas Extremeñas, Tacoronte, Sames, Clínica Los Arcos, aunque los médicos pertenecían a la plantilla de Partner Line.
-Otros trabajadores prestaban servicios de forma indistinta para todas las empresas del grupo.
- Manuel trabajó como director financiero y de recursos humanos en Tensa Civis SA desde mayo 2004 a febrero de 2013, siendo el responsable de recursos humanos, jurídico y financiero de todas la empresas, y desde febrero de 2013 pasó a prestar servicios como director regional América Latina para 'Women`s Health & Progress'.
-Había un responsable de informática para todas las empresas del grupo; un director gerente común, a partir de 2012; un coordinar gerente de todas las empresas del grupo; un responsable corporativo de las nóminas de todas las empresas del grupo y un director financiero común.
-La demandante ha prestado servicios para las empresas demandadas.
La existencia de una prestación inicial para una empresa del grupo y posteriormente para otras no determina la existencia de un grupo en cuanto no queda acredita la prestación indistinta o simultánea. La demandante ha prestado servicios para otras empresas del grupo en virtud de la relación de TENSA con las mismas; como se desprende el hecho probado décimo noveno, los contratos de arrendamiento de servicios fueron rescindidos en fecha 01/04/2015 con Unidad Aragonesa, Guiraser, Los Arcos y Clínicas Extremeñas Asociadas, y la demandante ' continuó después prestando los mismos servicios, continuando también (...) realizando trabajos en relación con y para dichas empresas.',siendo extinguido su contrato de trabajo el 11/11/2015. Esta prestación de servicios no implica que efectuase los mismos de forma simultánea o indistintamente pues debemos distinguir entre trabajos que efectúa en la empresa y los que se realizan para otras empresas y en este caso estamos ante unos trabajos que se efectúan en la empresa para otras empresas del grupo que dará lugar a que se facturen los mismos pero no implica que haya prestado servicios simultáneamente para todas las empresas mencionadas.
La existencia de servicios comunes o el uso de determinadas estructuras productivas por las diferentes empresas del grupo puede ser debida al deseo de optimizar recursos, siendo habitual que los grupos de sociedades centralicen una serie de tareas, pero con ello no se busca perjudicar a los trabajadores, ni se trata de ocultar al empresario real.
Lo expuesto lleva a estimar el motivo en cuanto únicamente existe grupo de empresas con responsabilidad laboral con TENSA CIVIS SA y PARTNER LINE SA.
SÉPTIMO.-En el séptimo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de las empresas mencionadas alega infracción del artículo 1.2 del ET y de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que los socios y administradores no son responsables por las deudas sociales por la separación absoluta entre sus patrimonios y el de las sociedades; que avalaban a las sociedades pero no fue en interés de los mismos, que la existencia de préstamos entre los socios y las sociedades no genera responsabilidad solidaria pues los mismos fueron utilizados para otras empresas del grupo y que el Sr. Eulogio ha pagado una nómina a la demandante sin que perjudique a la sociedad.
La sentencia recurrida señala que si la pretensión de condena de los administradores es por su condición de tales en varias de las empresas demandadas daría lugar a estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción pero como la pretensión de la demandante se basa en la condición de empresarios reales de los dos administradores pues desde el año 2009 centró sus funciones en el área fiscal de las sociedades y en el asesoramiento personal de los socios y administradores, el levantamiento del velo evidencia que los socios y administrados ejercían sus funciones con una estrategia unitaria, teniendo una deuda con TENSA que no devolvieron.
La jurisprudencia, por todas STS de 24/11/1986, declara que:
'en la sociedad por acciones los acreedores de la sociedad únicamente pueden hacer presa en el patrimonio de la sociedad. Los socios se obligan, por tanto, limitadamente frente a la sociedad; es decir, su responsabilidad queda limitada en su cuantía por el importe de las acciones suscritas (aportación social), pero fuera de la aportación ofrecida no responden los socios en ningún grado respecto de la sociedad, puesto que el patrimonio de ésta es el único responsable de las obligaciones contraídas, pues como enseña el artículo 1.° de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1957, 'en la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales'.
Los administradores no son empresarios y la prestación de servicios que haya efectuado para los mismos se ha realizado en cuanto servicio prestado a las sociedades de las que eran administradores; pueden tener el control de las sociedades pero mientras no existe confusión patrimonial no hay base para extender la responsabilidad a los mismos. En el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se indica que los administradores reconocieron tener una deuda de tres millones de euros con TENSA, que no devolvieron, pero como consta en el hecho probado 30º tenían esa deuda, que no fue devuelta, porque la utilizaron para otras empresas del grupo, no en su beneficio, no pudiendo considerarse que estemos ante una estrategia unitaria para descapitalizar a la empresa y perjudicar a los trabajadores.
En cuanto al hecho que una trabajadora de limpieza de TENSA, que pagaba los servicios prestados, también prestase servicios en la vivienda de Fernando, administrador, tampoco es elemento indicativo para extender la responsabilidad al mismo en cuanto no consta el tiempo que dedicaba a cada una de las actividades, en la empresa y en la vivienda, para poder valorar el impacto en la empresa. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
OCTAVO.-En el octavo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de las empresas alega infracción del artículo 52.c) del ET en relación con el artículo 51.1 del ET, así como del artículo 53.1 del citado texto legal. En síntesis expone que la situación económica negativa debe lleva a la procedencia del despido.
El motivo se desestima porque de los hechos probados no se desprende que hayan quedado acreditadas las causas económicas alegadas, como señala la juzgadora de instancia
'(...) la valoración conjunta de las pruebas practicadas en los auto son permite concluir que hayan sido acreditadas las causas económicas alegadas, puesto que las cuentas de la citadas empresas que se adjuntaban a la carta no pueden considerarse válidas, ni probados los datos que contienen por varias razones.
En primer lugar, al no tratarse, no ya los extractos de dichas cuentas que se adjuntaban a la carta, sino tampoco las aportadas en el presente procedimiento de las cuentas de los ejercicios 2014 y 2015 debidamente depositadas en el Registro Mercantil, únicas que podrían gozar de presunción de veracidad, ya que es preciso destacar que las que han sido traídas a los autos correspondientes a dichos ejercicios, obrantes a los folios 1693-1731. Ñas de TENSA y a los folios 1921-1942 las de PARTNER, en ambos casos del ramo de prueba de TENSA y otros, no presenten sello o firma alguna ni van acompañadas de la certificación de la huella digital, no lo aportado es información del Registro Mercantil, como sí ocurre en las de los ejercicios 2012 y 2013 (....).
Corrobora esta conclusión que en las del ejercicio 2014 aportadas , incluso consta claramente en el pie de todas las hojas 'Ejemplar no válido para su presentación', como puede comprobarse a partir del folio 1707, y lo mismo ocurre con las del ejercicio 2015, a partir del folio 1724, figurando al margen izquierdo la leyenda 'No apto para su presentación como depósito en papel en el Registro Mercantil', de forma que ninguna certeza puede tenerse de que las cuentas obrantes a los autos coincidan con las que fueron depositadas en dicho Registro el día 21-09-16 según documento con membrete del Registro en el que sí aparece huella digital (...)
Y lo mismo ocurre con las cuentas de PARTNER LINE (....)
En segundo lugar y también a diferencia de las cuentas de ejercicios anteriores, en el caso de los ejercicios 2014 y 2015 no han sido siquiera acompañados los informes de auditoría que deberían estar unidos a las mismas.
En tercer lugar, tampoco la prueba pericial practicada a instancias de TENSA, consistente en el informe emitido por el perito Francisco, obrante a los folios (...) del ramo de prueba de dicha demandada y debidamente ratificado en el acto del juicio a presencia judicial, puede considerarse válida a los efectos de acreditación de la situación económica negativa de dicha empresa y ello, porque la valoración conforme a la sana crítica de la misma como impone el art. 348 LEC , obliga a destacar que dicho Informe fue elaborado, como consta en el mismo y sus anexos, con las mismas cuentas anuales que se adjuntaban a la carta de despido, por lo cual dada la falta de prueba de que las mismas coincidan con las depositadas ante el Registro Mercantil, como se ha expuesto con anterioridad, ello hace que no pueda estimarse que sus conclusiones se correspondan con la realidad.
Además de lo argumentado debe también mencionarse que ni siquiera las cuentas aportadas a los autos aparecen desglosadas a la fecha septiembre de 2015, que era la utilizada como referencia en la carta de despido, siendo este extremo el que debería haber sido probado adecuadamente máxime cuando el resultado del ejercicio 2015 después de impuestos no fue negativo, sino de 617.312,27 euros.
En relación a este resultado positivo de las cuentas de 2015 que el propio perito reconoce en su informe, debe indicarse que el perito justifica dicho resultado por la enajenación del Parking que TENSA tenía en Marbella (Málaga) que tuvo lugar en febrero de 2015 , recogiendo por ello expresamente en su informe que 'Los resultados de explotación son negativos con la excepción del cierre a 30 de septiembre de 2015 al incluir el resultado por la enajenación del Parking indicado', como consta al folio (...) del ramo de TENSA y otros, Pero, sin embargo, previamente se había hecho constar en el mismo informe que 'A 30 de septiembre de 2015 se produce una caída del 74% de los ingresos de TENSA como consecuencia de la venta del Parking'(folio(...) reverso). En consecuencia, ello da a entender que ese dato es utilizado como causa para justificar la caída de ingresos, pero no se tiene en cuenta para justificar los beneficios, pretendiendo obviarlo y con ello, se llega a la conclusión final de que tanto la cifra de ingresos es menor que la de años anteriores, como que existen pérdidas, no pudiendo considerarse razonable dicha conclusión, que es también la que se contiene en la propia comunicación escrita.
Por último, hay que destacar también que aunque en la carta de extinción no se hace mención a que la misma se adopte por causas productivas, es curioso que el perito recoja dichas causas en su informe basándose en la frase en dicha carta contenida en la que textualmente se dice 'por la pérdida de la menor contratación realizada por los clientes de la sociedad'. En cualquier caso y dada la total falta de prueba de este hecho en los presentes autos por la parte demandada, debe igualmente estimarse no acreditada su concurrencia.'
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
NOVENO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de la demandante alega infracción del artículo 56 del ET en relación con la Disposición Transitoria Undécima del mismo cuerpo legal. En síntesis expone que con una antigüedad de 1/09/1986 la indemnización ascendería a 314.356,65 €.
El motivo se desestima al no prosperar la revisión fáctica.
DÉCIMO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de WOMEN`S HEALTH AND PROGRESS SA alega infracción del artículo 1.2 del ET en relación con la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que no existe un grupo de empresas patológico a efectos laborales que afecte a la recurrente.
El hecho que Manuel, que trabajó como director financiero y de recursos humanos en TENSA CIVIS SA desde mayo de 2004 a febrero de 2013, siendo el responsable de recursos humanos, jurídico y financiero de todas las empresas del grupo GR y después pasase a prestar servicios como Director Regional de América Latina para la recurrente, que tiene su domicilio social en calle Orizaba 18-Ciudad de México, Distrito Federal (México), de la que ostenta un 1 % de capital social, no implica que forme con las restantes empresas un grupo de empresas patológico con responsabilidad laboral. La parte impugnante indica que la relación de los trabajadores con la empresa tiene su origen incluso antes de la constitución de la misma ya que participaron en la elaboración de los distintos planes de viabilidad de la recurrente para su constitución y posterior desarrollo y siempre bajo la dirección de los socios administradores demandados; tal consideración no puede determinar la condena de la recurrente pues ese tipo de encargos forman parte de las relaciones mercantiles entre empresas. Lo expuesto lleva a estimar el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Mercedes y estimamos los recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de TENSA CIVIS SA, PARTNER LINE SA, INSTITUTO MÉDICO HEGETOR SL, CABLECAN SA, CONSORCIO DE SALUD SA, GUIRASER SERVICE SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS SL, SAMER AMES SA, CLÍNICA LOS ARCOS SL, INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL SL, RELRAB SL, GESCONSAN SERVICIOS SL, MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL, Eulogio y Fernando, y la representación letrada de WOMEN`S HEALTH AND PROGRESS SA, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 41/2016, seguidos a instancia de Mercedes contra TENSA CIVIS SA, PARTNER LINE SA, INSTITUTO MÉDICO HEGETOR SL, CABLECAN SA, CONSORCIO DE SALUD SA, GUIRASER SERVICE SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS SL, SAMER AMES SA, CLÍNICA LOS ARCOS SL, INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL SL, RELRAB SL, GESCONSAN SERVICIOS SL, MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL, Eulogio, Fernando y WOMEN`S HEALTH AND PROGRESS SA, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma en cuanto se absuelve de la responsabilidad solidaria a INSTITUTO MÉDICO HEGETOR SL, CABLECAN SA, CONSORCIO DE SALUD SA, GUIRASER SERVICE SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS SL, SAMER AMES SA, CLÍNICA LOS ARCOS SL, INSTITUTO MÉDICO ASISTENCIAL SL, RELRAB SL, GESCONSAN SERVICIOS SL, MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL, Eulogio, Fernando Y WOMEN`S HEALTH AND PROGRESS SA, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Devuélvase a las recurrentes los depósitos constituidos para recurrir y póngase a disposición de la demandante la cantidad consignada para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0224-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0224-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
