Sentencia SOCIAL Nº 1188/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1188/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101118

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2102

Núm. Roj: STSJ MU 2102/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01188/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0002828
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000658 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 316/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTES: Carina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDOS: Carina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
En MURCIA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Carina y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 161/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia,
de fecha 3 de abril, dictada en proceso número 316/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Carina
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000 -69, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de camarera.



SEGUNDO. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total por sentencia de 29-5-13 por padecer: asma bronquial extrínseco, rinitis por sensibilización al polen del olivo con evolución cortico-dependiente, intervenida de cadera en resorte, tendinitis del supraespinoso izquierdo, poliartralgias de origen degenerativo, trastorno depresivo recurrente.



TERCERO. Tramitado expediente de revisión el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18-11-15, en nueva resolución de fecha 1-4-16 declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados.



CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 10-5-16.



QUINTO. La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: caídas en contexto con pérdida del estado de alerta multifactorial, síndrome de apnea del sueño, hematoma subdural resuelto, encefalopatía microvascular sin repercusión funcional, mareo cervicogénico, espondilosis incipiente, anexectomía por quistes ováricos simples, hipocondría, tendinitis del supraespinoso derecho.



SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 630,89 euros.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carina , declaro que la demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que continúe abonando a la actora una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, con efectos desde el 1-4-16'.



TERCERO.- De la interposición de los recursos y sus impugnaciones.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada.



CUARTO.- De la impugnación de los recursos.

El recurso interpuesto por la parte demandada ha sido impugnado por la parte demandante.



QUINTO.- Admisión de los recursos y señalamiento de la votación y fallo.

Admitidos a trámite los recursos se señaló el día 14 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2017, en proceso, nº 316/2016, sobre incapacidad permanente, por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por Dª Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se declaró que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total, debiendo continuar en tal situación, al considerar que la demandante continúa incapacitada para el desempeño de su profesión habitual de camarera, pero pudiendo llevar a cabo tareas livianas y sedentarias.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación tanto por la parte demandada como por la parte actora; basado el primero de ellos en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia; y el segundo de ellos, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte actora se opuso al recurso de la entidad demandada, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los recursos planteados, se alega la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 1994), en relación con el artículo 143 del mismo texto legal, al entender que en el actual cuadro clínico recogido en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada, se desprende una notoria sintomatología de la actora hasta el punto de permitirles desempeñar su trabajo habitual de camarera de bar; sin embargo, y frente a las apreciaciones de la entidad gestora con apoyo en el informe médico de revisión de grado al folio 95 de los autos, al Juzgador de instancia le merece mayor convicción no solamente los informes médicos aportados a los autos, sino especialmente la pericial médica practicada, de donde se llega a la conclusión, no desvirtuada, de que la trabajadora demandante no solamente no ha experimentado una mejoría relevante y significativa, sino que, incluso, se aprecia una agravación por la presencia de nuevas patología (caídas en contexto con pérdida del estado de alerta multifactorial, síndrome de apnea del sueño, mareo cervicogénico), y ello aunque la patología asmática hubiese experimentado cierta mejoría; por lo que, en tales condiciones, la actora estaría impedida para su trabajo habitual, la cual exige continua bipedestación y deambulación, incompatibles con la referida situación de caídas y somnolencia y mareos mencionados.

Por todo ello, debe desestimarse el presente recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO.- En cuanto al recurso planteado por la parte actora, se interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado de la sentencia recurrida, referido a las dolencias y limitaciones de la actora, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo para que se diga que 'La demandante padece tas siguientes dolencias y secuelas: 1.- Persistencia de cuadro degenerativo lumbar con algias generalizadas que afectan a raquis cervical y lumbar irradiadas a miembros superiores e inferiores, así como limitación de movilidad. Como sustrato etiopatogénico la paciente presenta abombamientos discales en C5C6 y C6 C7 así como discopatía L4L5.

Profusiones discales lateralizadas a la izquierda L3L4 y L4 L5 ambas con moderada repercusión sobre el saco dural. También padece lesiones radiculares crónicas cervicales C7 bilaterales de grado moderado ambas lesiones radiculares lumbosacras L5 y SI bilaterales de grado moderado con mayor afectación en L5 izquierda así como la persistencia y empeoramiento de lesiones respecto a 2012.

2.-Severo cuadro respiratorio con clínica de disnea de pequeños a moderados esfuerzos, roncopatía, mal descanso nocturno, fatigabilidad matutina, hipersomnia diurna. Como sustrato etiopatogénico la paciente presenta un cuadro de asma extrínseca de difícil control (corticodependiente) con síndrome de apnea obstructiva del sueño asociada (intolerancia a CPAP). Episodios de caídas al suelo en el contexto de pérdida del estado de alerta por hipersomnia 2ª a SAHS.

3.-Coxalgia bilateral secundaria a tendinitis de ambas caderas con antecedente de cadera izquierda en resorte. La clínica se recrudece con deambulación y bipedestación prolongadas.

4.-Tendinitis de supraespinoso izquierdo y síndrome subacrontial con clínica de algias y limitación de movilidad para abducción y rotaciones. Artrosis de ambas manos con nodulos de Heberdein. Síndrome de reflujo gastroesofágico que contraindica con el tratamiento farmacológico del resto de sus patologías (respiratorias y de aparato locomotor).

5.- Trastorno depresivo persistente (F34, CIE 10) con clínica de ánimo bajo, ansiedad e irritabilidad, insomnio y múltiples molestias somáticas.

6.- Clínica de astenia y fatigabilidad secundaria a esteatosis hepática de probable etiología etanólica.

Enfermedad por reflujo gastroesofágico (ERGE).

7.- TCE con hematoma subdural resuelto. Mareo cervicogénico. Múltiples lesiones isquémicas en sustancia blanca'.

Dicho texto es copia literal del apartado de patología actual del informe emitido por el Dr. Adrian a los folios 149 a 152 de los autos, con apoyo en la documentación médica que se cita en dicho informe y que consta a continuación del mismo en el ramo de prueba de la parte actora; informes médicos citados que no gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidencia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece la actora no le provocan limitación para toda actividad laboral, pues, como anteriormente se ha dicho, las limitaciones funcionales de la demandante vendrían determinadas por las exigencias de bipedestación y deambulación prolongadas, incompatibles con la referida situación de caídas y somnolencia y mareos mencionados, pero aquellas tareas que no precisen de tal componente físico, o, como refiere el Magistrado de instancia, sean de tipo sedentario, no le están vedadas.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Dª Carina y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 161/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 3 de abril, dictada en proceso número 316/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0658-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0658-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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