Sentencia SOCIAL Nº 1188/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 954/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1188/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101136

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1911

Núm. Roj: STSJ PV 1911/2019

Resumen:
PRIMERO.- Doña Estela formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda y le reconoce la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y le fija la prestación correspondiente a tal situación, puesto que entiende que debió acogerse la pretensión principal de su demanda y declararla en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y abonarle la prestación económica inherente a la misma.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 954/2019
NIG PV 20.05.4-18/002515
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002515
SENTENCIA N.º: 1188/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, doña MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Estela contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 18 de febrero de 2019 , dictada en los autos
501/2018, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por doña Estela frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IRUN
HONDARRIBIA OIASSO 1766 KIROL TALDEA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante, Dña. Estela , nacida el día NUM000 /1972, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de instructora de actividades deportivas.



SEGUNDO.- Se inició de oficio expediente de incapacidad permanente. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-06-2018, se denegó a la parte demandante cualquier grado de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base al Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 15-05-2018, en el que se recogía el cuadro clínico siguiente: 'Estado de ansiedad' Como limitaciones orgánicas y funcionales, señalaba: 'Reagudización de su estado de ansiedad. Ánimo bajo. Mal descanso nocturno. Derivada a Salud Mental por su MAP. '.



TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.358,51 euros y la fecha de efectos es del día 15-5-2018 (no controvertido).



CUARTO.- Frente a la resolución administrativa, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada.



QUINTO.- La demandante padece las siguientes dolencias: síndrome fibromiálgico, severo y discapacitante (Informe del Servicio de Reumatología de Osakidetza de 12/01/2018). Extrasístoles ventriculares sintomáticas, sin cardiopatía estructural, en tratamiento con BB, con persistencia de sintomatología típica (Informe de Cardiología General del Hospital Bidasoa de 22/03/2018). Síndrome de piernas inquietas. Protusiones discales de base amplia C5-C6 y C6-C7 que condiciona asociada a cambios de uncartrosis a una moderada estenosis foraminal bilateral. A nivel lumbar, moderada escoliosis lumbar con convexidad izquierda. Leves cambios artrósicos degenerativos interapofisarios con hipertrofia de carillas articulares y de ligamentos amarillos desde L3-L4 hasta L5-S1. Discreto abombamiento discal difuso posterior L4-L5 sin signos de radiculopatía (RMN 6-3-2017).

En tratamiento por Psiquiatría General desde el 15-5-2018 por sintomatología ansioso-depresiva.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Estela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.358,51 euros y con efectos del día15-5-2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, sin perjuicio de las deducciones legales y plazo de revisión de dos años.



TERCERO. - Estela formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 23 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 31 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de junio 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Estela formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda y le reconoce la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y le fija la prestación correspondiente a tal situación, puesto que entiende que debió acogerse la pretensión principal de su demanda y declararla en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y abonarle la prestación económica inherente a la misma.

La Juzgadora estima en parte la demanda, puesto que entiende que la demandante no está en condiciones de realizar las actividades propias de una instructora de actividades deportivas, que es su profesión habitual, pero entiende que si que puede asumir otras de corte más sedentario y liviano, dada la propia incidencia de la fibromialgia que padece, la patología cervical y lumbar, así como la sintomatología ansioso-depresiva detectada, aparte de indicar también las extrasístoles ventriculares sintomáticas por las que es tratada.

La recurrente articula su discrepancia con tal resolución judicial a través de dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero pretende añadir un nuevo hecho probado en el que conste el tratamiento médico que recibe la demandante, lo que considera que son sus efectos en la demandante y que conlleva la ingesta de opiáceos. En el segundo, aduce la infracción, por indebida inaplicación al caso, del artículo 194, puntos 1, letra c y 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que manifiestan oposición a la estimación de ambos motivos de impugnación y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

En el segundo fundamento de derecho, la Magistrada autora de la sentencia explica de dónde obtiene el fundamento de su convicción y de tal forma cumple con la obligación que le impone el artículo 97, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ), que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 de la misma y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

La recurrente pretende añadir el tratamiento farmacológico que ha de observar para tratar sus padecimientos y lo que entiende son los efectos que le producen, indicando que le limitan para la vida diaria y ello con apoyo en el informe pericial médico obrante al folio 101 de autos y la pauta farmacológica que consta en el folio 134 de autos.

La misma ya fue considerada en su día por el médico evaluador al emitir el informe médico necesario a emitir en el expediente y la misma es considera como integrada en el segundo escalón de los tres de lucha contra el dolor en aquel informe pericial. Así mismo fue considerada expresamente por la Magistrada en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

Por tanto, no cabe partir de que no se valoró el impacto del dolor en la sentencia recurrida, sin que sea asumible entresacar alguna afirmación concreta de lo informado en juicio por tal perito cuando se parte ya del grado de tratamiento médico que indicó tal perito, que, además, coincide con el tipo de medicación que revela aquella pauta médica.

En consecuencia, consideramos que no procede estimar este primer motivo de impugnación, al no poder afirmar ni que la Magistrada autora de la sentencia no haya valorado la incidencia del dolor o su entidad o consecuencias o lo haya valorado erróneamente, como es insoslayable si se pretende, como se pretende, la reforma fáctica de la sentencia recurrida por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

En este segundo motivo, la parte recurrente centra su argumentación esencialmente en la fibromialgia.

Ciertamente, consideramos que la demandante está habilitada para realizar aquellas labores de condición sedentaria y de escasa exigencia física superior a la que supone ir y volver al trabajo y el pequeño desplazamiento en interior de espacios protegidos, como son oficinas y despachos, aplicándose en labores administrativas, supervisión y control, atención a personal, conserjería o similares, pues no consta merma relevante de las facultades superiores y las físicas son compatibles con las mismas, incluida también la fibromialgia severa que padece la recurrente.

Y es que no está de más recordar que, como tenemos dicho en varias ocasiones (entre ellas en las sentencias de 15 de enero de 2019 , 17 de abril de 2018 , 27 de octubre de 2015 y 11 de diciembre de 2007 , recursos 2418/2018 , 647/2018 , 1819/2015 y 2411/2007 ): 1ª) la fibromialgia es una enfermedad crónica que se caracteriza por un dolor generalizado en todo el cuerpo, especialmente en músculos y tendones, de carácter difuso; 2ª) la intensidad del dolor, las zonas en que se manifiesta con mayor virulencia y los signos que le acompañan, así como las situaciones que lo agravan, son factores esenciales para verificar la capacidad laboral de quien lo sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3ª) el número de puntos del cuerpo sensibles a la presión permite establecer un diagnóstico clínico de certeza, pero no es relevante a efectos de valorar la intensidad del dolor y su incidencia funcional; 4ª) el dolor es una sensación personal, en la que están implicados una pluralidad de factores, incluida la sensibilidad y la resistencia individual, no susceptible de medición objetiva, por lo que su correcta ponderación obliga a recurrir a elementos indiciarios que proporcionen información útil sobre sus características, como los síntomas asociados, las herramientas terapéuticas utilizadas para paliarlo y el resultado obtenido; 5ª) al respecto, es de advertir que el tratamiento analgésico del dolor crónico causado por esa patología sigue el esquema propuesto por la Organización Mundial de la Salud para el tratamiento escalonado del dolor oncológico, atendiendo a su intensidad y persistencia: inicialmente, si el dolor es leve y moderado (compatible con una actividad laboral normalizada, excepto en los períodos de exacerbación de los síntomas), se utilizan el paracetamol y los antiinflamatorios no esteroideos; en el segundo peldaño, en el que se encuentran las personas con un dolor moderado a severo (que provoca una restricción en la capacidad para desarrollar una actividad laboral cuyo alcance dependerá de las exigencias de la misma, como el nivel de esfuerzo físico y de tensión emocional), se añaden opioides débiles; en el tercer escalón (en el que la intensidad del dolor constituye un serio impedimento para el desempeño continuado de un trabajo remunerado), se utilizan opioides potentes; en los tres peldaños de la escalera terapéutica se pueden asociar fármacos coadyuvantes (antiepilépticos, antidepresivos, hipnóticos o corticoides), con el objetivo de aumentar la eficacia analgésica o de tratar los signos clínicos que agudizan el dolor'.

Pues bien, en el caso concreto la fibromialgia es tratada con medicación del segundo escalón de la lucha contra el dolor de los tres indicados y por ello consideramos que ni ella sola ni el conjunto de las secuelas derivadas de esa patología y las derivadas de las otras diagnosticadas, impiden a la demandante poder dedicarse al tipo de trabajo que indica la Magistrada en la sentencia recurrida. Razón por la que desestimamos este motivo y con el, todo el recurso.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante, Dña. Estela , nacida el día NUM000 /1972, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de instructora de actividades deportivas.



SEGUNDO.- Se inició de oficio expediente de incapacidad permanente. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-06-2018, se denegó a la parte demandante cualquier grado de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base al Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 15-05-2018, en el que se recogía el cuadro clínico siguiente: 'Estado de ansiedad' Como limitaciones orgánicas y funcionales, señalaba: 'Reagudización de su estado de ansiedad. Ánimo bajo. Mal descanso nocturno. Derivada a Salud Mental por su MAP. '.



TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.358,51 euros y la fecha de efectos es del día 15-5-2018 (no controvertido).



CUARTO.- Frente a la resolución administrativa, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada.



QUINTO.- La demandante padece las siguientes dolencias: síndrome fibromiálgico, severo y discapacitante (Informe del Servicio de Reumatología de Osakidetza de 12/01/2018). Extrasístoles ventriculares sintomáticas, sin cardiopatía estructural, en tratamiento con BB, con persistencia de sintomatología típica (Informe de Cardiología General del Hospital Bidasoa de 22/03/2018). Síndrome de piernas inquietas. Protusiones discales de base amplia C5-C6 y C6-C7 que condiciona asociada a cambios de uncartrosis a una moderada estenosis foraminal bilateral. A nivel lumbar, moderada escoliosis lumbar con convexidad izquierda. Leves cambios artrósicos degenerativos interapofisarios con hipertrofia de carillas articulares y de ligamentos amarillos desde L3-L4 hasta L5-S1. Discreto abombamiento discal difuso posterior L4-L5 sin signos de radiculopatía (RMN 6-3-2017).

En tratamiento por Psiquiatría General desde el 15-5-2018 por sintomatología ansioso-depresiva.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Estela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.358,51 euros y con efectos del día15-5-2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, sin perjuicio de las deducciones legales y plazo de revisión de dos años.



TERCERO. - Estela formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 23 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 31 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de junio 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Doña Estela formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda y le reconoce la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y le fija la prestación correspondiente a tal situación, puesto que entiende que debió acogerse la pretensión principal de su demanda y declararla en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y abonarle la prestación económica inherente a la misma.

La Juzgadora estima en parte la demanda, puesto que entiende que la demandante no está en condiciones de realizar las actividades propias de una instructora de actividades deportivas, que es su profesión habitual, pero entiende que si que puede asumir otras de corte más sedentario y liviano, dada la propia incidencia de la fibromialgia que padece, la patología cervical y lumbar, así como la sintomatología ansioso-depresiva detectada, aparte de indicar también las extrasístoles ventriculares sintomáticas por las que es tratada.

La recurrente articula su discrepancia con tal resolución judicial a través de dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero pretende añadir un nuevo hecho probado en el que conste el tratamiento médico que recibe la demandante, lo que considera que son sus efectos en la demandante y que conlleva la ingesta de opiáceos. En el segundo, aduce la infracción, por indebida inaplicación al caso, del artículo 194, puntos 1, letra c y 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que manifiestan oposición a la estimación de ambos motivos de impugnación y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

En el segundo fundamento de derecho, la Magistrada autora de la sentencia explica de dónde obtiene el fundamento de su convicción y de tal forma cumple con la obligación que le impone el artículo 97, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ), que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 de la misma y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

La recurrente pretende añadir el tratamiento farmacológico que ha de observar para tratar sus padecimientos y lo que entiende son los efectos que le producen, indicando que le limitan para la vida diaria y ello con apoyo en el informe pericial médico obrante al folio 101 de autos y la pauta farmacológica que consta en el folio 134 de autos.

La misma ya fue considerada en su día por el médico evaluador al emitir el informe médico necesario a emitir en el expediente y la misma es considera como integrada en el segundo escalón de los tres de lucha contra el dolor en aquel informe pericial. Así mismo fue considerada expresamente por la Magistrada en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

Por tanto, no cabe partir de que no se valoró el impacto del dolor en la sentencia recurrida, sin que sea asumible entresacar alguna afirmación concreta de lo informado en juicio por tal perito cuando se parte ya del grado de tratamiento médico que indicó tal perito, que, además, coincide con el tipo de medicación que revela aquella pauta médica.

En consecuencia, consideramos que no procede estimar este primer motivo de impugnación, al no poder afirmar ni que la Magistrada autora de la sentencia no haya valorado la incidencia del dolor o su entidad o consecuencias o lo haya valorado erróneamente, como es insoslayable si se pretende, como se pretende, la reforma fáctica de la sentencia recurrida por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

En este segundo motivo, la parte recurrente centra su argumentación esencialmente en la fibromialgia.

Ciertamente, consideramos que la demandante está habilitada para realizar aquellas labores de condición sedentaria y de escasa exigencia física superior a la que supone ir y volver al trabajo y el pequeño desplazamiento en interior de espacios protegidos, como son oficinas y despachos, aplicándose en labores administrativas, supervisión y control, atención a personal, conserjería o similares, pues no consta merma relevante de las facultades superiores y las físicas son compatibles con las mismas, incluida también la fibromialgia severa que padece la recurrente.

Y es que no está de más recordar que, como tenemos dicho en varias ocasiones (entre ellas en las sentencias de 15 de enero de 2019 , 17 de abril de 2018 , 27 de octubre de 2015 y 11 de diciembre de 2007 , recursos 2418/2018 , 647/2018 , 1819/2015 y 2411/2007 ): 1ª) la fibromialgia es una enfermedad crónica que se caracteriza por un dolor generalizado en todo el cuerpo, especialmente en músculos y tendones, de carácter difuso; 2ª) la intensidad del dolor, las zonas en que se manifiesta con mayor virulencia y los signos que le acompañan, así como las situaciones que lo agravan, son factores esenciales para verificar la capacidad laboral de quien lo sufre, al existir una correlación fiable entre aquellos y ésta; 3ª) el número de puntos del cuerpo sensibles a la presión permite establecer un diagnóstico clínico de certeza, pero no es relevante a efectos de valorar la intensidad del dolor y su incidencia funcional; 4ª) el dolor es una sensación personal, en la que están implicados una pluralidad de factores, incluida la sensibilidad y la resistencia individual, no susceptible de medición objetiva, por lo que su correcta ponderación obliga a recurrir a elementos indiciarios que proporcionen información útil sobre sus características, como los síntomas asociados, las herramientas terapéuticas utilizadas para paliarlo y el resultado obtenido; 5ª) al respecto, es de advertir que el tratamiento analgésico del dolor crónico causado por esa patología sigue el esquema propuesto por la Organización Mundial de la Salud para el tratamiento escalonado del dolor oncológico, atendiendo a su intensidad y persistencia: inicialmente, si el dolor es leve y moderado (compatible con una actividad laboral normalizada, excepto en los períodos de exacerbación de los síntomas), se utilizan el paracetamol y los antiinflamatorios no esteroideos; en el segundo peldaño, en el que se encuentran las personas con un dolor moderado a severo (que provoca una restricción en la capacidad para desarrollar una actividad laboral cuyo alcance dependerá de las exigencias de la misma, como el nivel de esfuerzo físico y de tensión emocional), se añaden opioides débiles; en el tercer escalón (en el que la intensidad del dolor constituye un serio impedimento para el desempeño continuado de un trabajo remunerado), se utilizan opioides potentes; en los tres peldaños de la escalera terapéutica se pueden asociar fármacos coadyuvantes (antiepilépticos, antidepresivos, hipnóticos o corticoides), con el objetivo de aumentar la eficacia analgésica o de tratar los signos clínicos que agudizan el dolor'.

Pues bien, en el caso concreto la fibromialgia es tratada con medicación del segundo escalón de la lucha contra el dolor de los tres indicados y por ello consideramos que ni ella sola ni el conjunto de las secuelas derivadas de esa patología y las derivadas de las otras diagnosticadas, impiden a la demandante poder dedicarse al tipo de trabajo que indica la Magistrada en la sentencia recurrida. Razón por la que desestimamos este motivo y con el, todo el recurso.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Estela contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia- San Sebastián , en el proceso 501/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Irun Hondarribia Oiasso 1766 Kirol Taldea, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0954-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0954-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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