Sentencia Social Nº 119/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 119/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3821/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 119/2013

Núm. Cendoj: 28079340022013100088


Encabezamiento

RSU 0003821/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00119/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 34 4 2012 0055240, MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003821/2012-P

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Lorenza , INSTITUTO CERVANTES INSTITUTO CERVANTES

Recurrido/s:ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, Lorenza , INSTITUTO CERVANTES INSTITUTO CERVANTES , SELECCION Y SERVICIOS INTEGRALES LOGISTIC , SELECCION Y SERVICIOS INTEGRALES PROJECTS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID de DEMANDA 0000806 /2011

Sentencia número:119

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a catorce de Febrero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0003821/2012, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CONCEPCION BEGOÑA RIVERO BARROSO, en nombre y representación de Lorenza , y por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 039 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000806/2011, seguidos a instancia de Lorenza frente a INSTITUTO CERVANTES, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, SELECCION Y SERVICIOS INTEGRALES LOGISTIC y SELECCION Y SERVICIOS INTEGRALES PROJECTS, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

'Estimando la demanda interpuesta por Dª Lorenza frente al Instituto Cervantes y las empresas SYS Outsourcing SA y Atlas Servicios Empresariales SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 30 de abril de 2011, condenando a la demandada el Instituto Cervantes, a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 9.631,65 euros condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 91,73 euros diarios, con absolución de las empresas SYS Outsourcing SA, y Atlas Servicios Empresariales SA, de los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dª Lorenza , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para las demandadas, con categoría profesional de Titulado Superior, habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo temporales:

1) Contrato temporal de adjudicación directa sin publicidad de consultoría y asistencia técnica, con el Instituto Cervantes, celebrado el 02-11-1999, extinguido el 31-10-00, con categoría profesional de Titulado Superior, siendo su objeto la revisión del plan curricular del Instituto Cervantes y concretamente la elaboración de materiales didácticos y curriculares solicitados por la Dirección Académica del Instituto Cervantes, que se concreta en las siguientes actuaciones: a) Revisión del texto de los capítulos del Plan Curricular del Instituto Cervantes, con énfasis en el desarrollo de distintos aspectos de los inventarios de contenidos -especialmente de inventario gramatical- y de las orientaciones metodológicas; y b) Desarrollo de materiales curriculares y de evaluación que recojan los nuevos planteamientos y que orienten los proyectos curriculares de los Centros del Instituto Cervantes. El precio de la colaboración se fijó en 1.899.996 pesetas, abonables en doce pagos mensuales.

2) Contrato negociado sin publicidad de consultoría y asistencia técnica, con el Instituto Cervantes, celebrado el 31-10-00, al amparo del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con duración pactada desde el 02-11-00 hasta el 31-10-01, siendo su objeto la redacción de los materiales didácticos que se incorporarán a la sección de las especificaciones técnicas del Proyecto Intracentros, que incluye las siguientes tareas: a) Redacción de preguntas que proporcionan las pautas y las orientaciones prácticas que ayuden a desarrollar los documentos del Proyecto; b) Realización de los modelos, ejemplos y formatos al objeto de elaborar los trabajos enviados por los centros; y c) Redacción de la bibliografía del Proyecto. Se estableció que el precio alzado de la consultoría sería de 1.974.996 pesetas.

3) Contrato negociado sin publicidad de consultoría y asistencia técnica, con el Instituto Cervantes, celebrado el 31-10-01, al amparo del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con duración pactada desde el 01-11-01 hasta el 31-10-02, siendo su objeto el desarrollo de las especificaciones técnicas del Proyecto Intracentros. Se estableció que el precio alzado de la consultoría sería de 2.900.000 pesetas. En el mismo la actora se comprometía a la ejecución de la consultoría y asistencia, con estricta sujeción a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas. Este contrato se prorrogó para el período del 01-11-02 al 31-10-03, mediante la firma de un anexo el 10-10-02.

4) Contrato negociado sin publicidad, con el Instituto Cervantes, celebrado el 10-03-03, extinguido el 10-04-03, con categoría profesional de Titulado Superior, siendo su objeto la elaboración para la sección diaria con fines didácticos denominada Didactired del Centro Virtual Cervantes en Internet, de una base de datos que permita renovar la citada página, comprendiendo también la elaboración de un informe con los criterios de búsqueda que permitan recuperar las actividades de forma rápida y precisa y un artículo que se publicará en Didactiteca en el que se expliquen las decisiones tomadas para elaborar dicha base de datos. Se estableció que el precio alzado de la consultoría sería de 1.100 euros.

5) Contrato negociado sin publicidad de consultoría y asistencia técnica, con el Instituto Cervantes, celebrado el 02-02-04, al amparo del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con duración pactada desde el 02-02-04 hasta el 31-01-05, con categoría profesional de Titulado Superior, siendo su objeto, la revisión y actualización del Currículo del Instituto Cervantes, en el lote I (funciones de coordinación). Se estableció que el precio alzado de la consultoría seria de 15.000 euros. El 02-09-04, el instituto Cervantes amplió el contrato con asignación de nuevas tareas del citado proyecto de actualización del Plan Curricular. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31-01-06, por anexo firmado el 29-01-05.

6) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A., celebrado el 23-03-06, extinguido el 22-06-06, con categoría profesional de Técnico, siendo su objeto la obra o servicio la externalización del proceso de desarrollo de los contenidos de técnicas y procedimientos de aprendizaje para la versión actualizada del plan curricular. Para prestar servicios a tiempo parcial, a razón de 18 horas y 40 minutos (50% de la jornada ordinaria).

En el período que transcurre desde septiembre de 1999, hasta junio de 2006, que abarca las siete primeras contrataciones, la actora prestó servicios como personal laboral fijo en calidad de profesora ayudante de cátedra coordinadora de la sección de español en la Universidad Alfonso X el Sabio de Madrid-Departamento de español como lengua extranjera de la Facultad de Lenguas Aplicadas.

7) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98; con la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A., celebrado el 11-07-06, extinguido el 31-07-06, con categoría profesional de Técnico, siendo su objeto la obra o servicio 'Actualización del Plan Curricular elaborado en 1992'. Para prestar servicios a tiempo parcial, a razón de 18 horas y 40 minutos (50% de la jornada ordinaria).

8) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A., celebrado el 01-08-2006, con vigencia desde el 01-08-06, extinguido el 17-08-06, para prestar servicios a tiempo completo, con categoría profesional de Técnico I, siendo su objeto la externalización del proceso de revisión general de los inventarios realizados antes de comenzar la fase de tratamiento editorial del plan curricular.

9) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A., celebrado el 01-09-2006, con vigencia desde el 01-09-2006, extinguido el 31-10-06, para prestar servicios a tiempo completo, con categoría profesional de Técnico I, siendo su objeto los desarrollos de inventarios de contenido del plan curricular.

10) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Selección y Servicios Integrales S.A., celebrado el 02-11-06, con vigencia desde el 02-11-06 hasta el 30-12-06, a tiempo parcial, a razón de 20 horas semanales, con categoría profesional de Técnico 1ª, siendo su objeto la 'La externalización del servicio técnico para el Departamento de ordenación académica, para nuestro cliente Instituto Cervantes, en Madrid según referencia Acuerdo Marco n° 58906', siendo las funciones del actor el apoyo en el desarrollo de la versión final del inventario de nociones específicas y tratamiento de los materiales de los otros inventarios. En dicho contrato se pacta que la actora prestará servicios en la sede del Instituto Cervantes, sita en la calle Alcalá 49 de Madrid. Este contrato fue objeto de innumerables modificaciones en cuanto a las funciones todas ellas relacionadas con los inventarios del plan curricular.

11) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Selección y servicios Integrales S.A., celebrado el 02-01-07, extinguido el 28-02-07, a tiempo parcial, a razón de 20 horas semanales, con categoría profesional de Técnico 1ª, siendo su objeto la actualización del plan curricular elaborado en 1992.

12) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Selección y servicios Integrales S.A., celebrado el 01-03-07, extinguido el 30-04-07, a tiempo parcial, a razón de 20 horas semanales, con categoría profesional de Técnico 1ª, 'La externalización del servicio técnico para el Departamento de ordenación académica, para nuestro cliente Instituto Cervantes, en Madrid según referencia Acuerdo marco firmado entre Selección y Servicios Integrales S.A.U. y el Instituto Cervantes, siendo las funciones de la actora desarrollar los objetivos específicos del hablante intercultural y de aprendiente autónomo de la versión actualizada del currículo a partir de los objetivos generales del plan curricular.

13) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Selección y Servicios Integrales S.A., celebrado el 01-11-07, con vigencia desde la indicada fecha hasta el 31-12-07. La jornada a tiempo completo. Cuya obra o servicio consistía en el apoyo en la realización de los trabajos necesarios para la ejecución del contrato suscrito con el ministerio de Educación de Francia.

14) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Selección y Servicios Integrales S.A., celebrado el 01-01-08, con vigencia desde la indicada fecha hasta el 29-02-08. La jornada a tiempo parcial. Cuya obra o servicio consistía en el apoyo en desarrollar los objetivos específicos del hablante intercultural y de aprendiente autónomo.

15) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Selección y Servicios Integrales S.A., celebrado el 01-03-08, con vigencia desde la indicada fecha hasta el 31-05-08. La jornada a tiempo completo. Cuya obra o servicio consistía en tareas de apoyo para la concreción de los objetivos por categorías relacionados con la dimensión del agente social para puesta en práctica de la actualización del Currículo.

16) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Selección y Servicios Integrales S.A., celebrado el 01-06-08, con vigencia desde la indicada fecha hasta el 31-08-08. La jornada a tiempo parcial. Cuya obra o servicio consistía en tareas de apoyo y asesoramiento en el desarrollo de los nuevos exámenes DELE A1.

17) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Selección y Servicios Integrales S.A., celebrado el 01-09-08, con vigencia desde la indicada fecha hasta el 30-09-08. La jornada a tiempo parcial. Cuya obra o servicio consistía en el desarrollo de pruebas de examen para el IC Bruselas.

18) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Selección y Servicios Integrales S.A., celebrado el 01-01-09, las partes acordaron un cambio de funciones con efectos del 02-01-09 hasta el 31-01-09, pasando a desarrollar el sistema de certificados IC para el centro de Pekín y la realización de informes técnicos sobre el proyecto de exámenes DELE-F. En dicho contrato se pacta que la actora prestará servicios en la sede del Instituto Cervantes, sita en la calle Alcalá 49 de Madrid y a jornada completa.

19) A estos contratos siguen desde el 01-02-09, sin solución de continuidad, seis contratos más, todos ellos de duración mensual, en la modalidad para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Selección y Servicios Integrales S.A., en los cuales se concreta la obra o servicio, siempre en tareas de apoyo en el Departamento de Certificación, hasta el último de esta clase que se celebra el 01-08-09 hasta el 31-08-09.

20) Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98 y la Ley 12/2001, de 9 de julio, con el Instituto Cervantes, celebrado el 21-09-09, extinguido el 30-04-11, a tiempo completo a razón de 37,5 horas semanales, con categoría profesional de Titulado Superior para ocupar puesto de Técnico 1, siendo su objeto la colaboración en el desarrollo del Proyecto SICELE (Sistema Internacional de Certificación del Español como Lengua Extranjera), estableciendo que comprende las siguientes funciones: a) La búsqueda y filtrado de documentación relativa a sistemas de certificación y de gestión de la calidad en los servicios de evaluación certificativa; b) La redacción y edición de documentación técnica, normativa y procedimental de SICELE; c) La redacción de documentación divulgativa sobre la actividad del SICELE; d) La redacción y gestión de correspondencia con los miembros del SICELE; e) Desarrollo de iniciativas para facilitar el trabajo de colaboración entre los miembros del SICELE a través de Internet. La duración del contrato estaría limitada a la duración del proyecto que se entendería concluido con la incorporación en Internet del Sisterna. Con una duración estimada aproximada de diez meses. La actora percibía en el momento del cese el salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 2.752,05 euros. Dicho contrato fue objeto de dos prórrogas y ampliaciones de cometidos, ambas relacionadas con el Proyecto SICELE, la primera el 21-07-10, a partir del 01-08-10 hasta el 31-12-10 y, la segunda a partir del 01-01-11 hasta el 30-04-11.

SEGUNDO.- Tal como viene recogido en documento de solicitud de la contratación, el Proyecto Sistema Internacional de Certificación del Español como Lengua Extranjera o Proyecto SICELE, con duración aproximada de 2 años, supone la implicación y normalización de sistemas para todos los países de Iberoamérica y tiene como objetivos: a) La armonización de los criterios que se siguen para la certificación del conocimiento del español como lengua extranjera; b) La fijación de estándares internacionales en los procedimientos que se emplean para la elaboración y aplicación de exámenes y para la expedición de certificaciones; c) La verificación de dichos estándares, que constituirá una garantía para los usuarios; y d) La consecución del reconocimiento oficial en cada uno de los países, de los diplomas y certificados que forman parte del sistema y la implantación efectiva de dicho reconocimiento en condiciones de reciprocidad. Dicho proyecto se desarrolla en hitos o fases.

Para la consecución de esos objetivos se ofertó una plaza de personal 1 Técnico 1, en virtud de expediente de contratación de personal laboral temporal n° MPR 09/AC/INCA/004 MEH 002229/2009. En la autorización de la contratación se señalaba claramente que la contratación de obra o servicio autorizada no podría tener asignadas tareas o funciones distintas de la obra o servicio objeto de la misma y su duración será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, quedando obligado el Instituto Cervantes a comunicar a las direcciones generales de la Función Pública y de Costes de Personal y Pensiones Públicas cualquier variación que, en su caso, se produzca. Las funciones a encomendar en virtud de dicha contratación son: a) La búsqueda y filtrado de documentación relativa a sistemas de certificación y de gestión de la calidad; b) La redacción de documentación normativa y procedimental de sistemas de gestión de la calidad; c) La redacción de documentación divulgativa sobre la actividad del SICELE; d) La redacción y gestión de correspondencia con los miembros del SICELE; e) El diseño y gestión de bases de datos; f) El desarrollo de iniciativas para facilitar el trabajo de colaboración entre los miembros del SICELE a través de Internet; g) El desarrollo y edición de contenidos para su publicación en Internet. La duración del contrato estaría limitada a la duración del proyecto que se entendería concluido con la incorporación en Internet del Sisterna.

TERCERO.- Durante el tiempo que transcurre a partir de la última contratación, la actora ha desempeñado las siguientes funciones:

-Búsqueda y filtrado de documentación técnica sobre sistemas de certificación y de, gestión de la calidad en los servicios de evaluación certificativa.

-Redacción y edición de documentación técnica, normativa y procedimental del SICELE.

-Redacción y edición de documentación divulgativa sobre la actividad del SICELE.

-Redacción y gestión de correspondencia con los miembros del SICELE y desarrollo de iniciativas para facilitar el trabajo de colaboración entre los miembros del SICELE.

Los trabajos previstos para esta última ampliación del contrato fueron los siguientes:

a) Preparación y gestión de participantes en la VII reunión del Consejo Ejecutivo celebrado en mayo de 2011.

b) Coordinación de miembros del Consejo Académico para la preparación de materiales de trabajo (Apartado 2 de los estándares de calidad) destinados a la VII reunión del Consejo Académico, celebrada en octubre de 2011.

c) Desarrollo de maqueta para la autoevaluación en línea.

d) Puesta en marcha de la página electrónica del SICELE.

CUARTO.- Durante el tiempo de desempeño de los servicios la actora firmó con la demandada las siguientes colaboraciones:

1) Veinticinco colaboraciones contratadas el 6 de septiembre de 1999, con destino a la sección diaria del Centro Virtual Cervantes 'Didacticón' que introduce recomendaciones para la enseñanza del español en el aula, por precio de 212.500 pesetas, a entregar con anterioridad al 30-09-99.

2) Colaboración celebrada el 27 de septiembre de 2001, consistente en la realización de unos trabajos para la impartición de un curso, que iba a tener lugar entre los días I de octubre y 30 de diciembre de 2001, percibiendo en concepto de honorarios la suma de 721,21 euros.

3) Colaboración celebrada el 22 de marzo de 2001, con el foro 'La enseñanza y el aprendizaje del español con fines específicos', que consiste en la búsqueda de bibliografía y expertos, redacción de mensajes y respuestas, por precio de 200.000 pesetas.

4) Colaboración celebrada el 20 de diciembre de 2004, para la elaboración de resúmenes y fichas para la catalogación de actividades en la base de datos Dictiteca, por precio de 648 euros.

5) Colaboración celebrada el 30 de septiembre de 2005, para la elaboración de resúmenes y fichas para la catalogación de actividades en la base de datos de Didactiteca, por precio de 648 euros.

6) Colaboración celebrada el 18 de noviembre de 2005, para la elaboración de resúmenes y fichas para la catalogación de actividades en la base de datos Didactiteca, por precio de 648 euros.

La actora ha presentado innumerables memorias en solicitud de cursos a impartir, que eran convocados por el Instituto Cervantes.

QUINTO.- Por carta fechada el 24 de marzo de 2011, entregada el 25 de marzo, la empleadora demandada comunicó a la actora la extinción del contrato, con efectos del día 30 de abril de 2011. Estos trabajos objeto de contratación fueron ejecutados en el plazo estipulado. La VII reunión del Consejo Académico tuvo lugar on line en marzo de 2011, habiendo concluido en dicha fecha los preparativos de la que habría de celebrarse como acto presencial del 6 al 8 de octubre de 2001, con presencia de 160 universidades e instituciones académicas de países hispanohablantes en la sede de la Fundación Comillas.

SEXTO.- Tras la extinción del contrato de la actora el Proyecto continúa en desarrollo de otras fases o hitos, habiendo sido ofertado el desempeño de las funciones de Titulado Superior para ocupar puesto de Técnico 1 para el Departamento de Certificación Lingüística, mediante oferta interna por concurso en comisión de servicios al personal funcionario del centro, habiendo recaído la designación en Dña. Modesta .

SÉPTIMO.- Desde noviembre de 2006, la actora venía desempeñando su actividad en la sede del Instituto Cervantes, valiéndose del material e instalaciones puestas a su disposición. Disponía de una tarjeta de identificación de acceso y acudía a desempañar su actividad sin sujeción horaria alguna, no acudiendo todos los días (se constatan ausencias en promedio de al menos dos días semanales, con horas reales de servicios a media jornada).

OCTAVO.- El Instituto Cervantes dispone de Convenio Colectivo propio, de 18-12-2001.

NOVENO.- Las empresas demandadas han sido objeto de fusión por absorción constituyendo en la actualidad la empresa SYS Outsourcing S.A.

DÉCIMO.- El día 16 de junio de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, frente a las empresas demandadas, celebrándose el acto conciliatorio el día 1 de julio de 2011, terminando con el resultado de 'intentado y sin efecto'. El 20 de mayo de 2011, interpuso la actora escrito de reclamación previa ante el Instituto Cervantes, sin que conste recaída resolución expresa. El día 22 de junio de 2011 se presentó demanda por despido, que fue turnada a este Juzgado el 24 de junio.

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación, por la parte actora y por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo objeto de impugnación recíproca por ambas partes. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconformes la actora y la demandada antecitada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los dos primeros motivos la representación del Instituto Cervantes solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone. A lo que se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Mientras que la demandante interesa en los cuatro primeros motivos, al amparo del artículo 191 b) LPL , que se efectúen las revisiones que propone. A ello se opone a su vez la demandada mencionada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL , se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el Instituto demandado pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Primero a fin de hacer constar que el salario mensual neto que percibía la actora es el que indica, y aduce al efecto que la cantidad recogida en el hecho impugnado no se desprende ni de los documentos obrantes en autos ni de la testifical. Sin embargo, no basta para la revisión del relato fáctico la simple alegación de falta de prueba de hechos que han sido declarados probados por el juzgador, conforme a lo indicado, por impedirlo la técnica suplicatoria, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo del recurso de dicho demandado, en el que pretende la modificación del Hecho Probado Sexto en los términos que propone, ya que no es posible ignorar que el hecho impugnado ha sido obtenido por el juzgador de la testifical que indica, no pudiendo desvirtuar la documental designada por la recurrente los extremos de referencia.

A su vez, en lo que respecta al recurso de la actora, se observa que en primer término solicita que se modifique el Hecho Probado Primero, a fin de que conste que su salario mensual era de 2896,92 euros brutos con prorrata de pagas extras, con base en los documentos que indica, procediendo en efecto modificar el salario recogido en dicho hecho al ascender a 2443,11 euros brutos sin prorrata, lo que haría un total de 2850,29 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, que es el salario que ha de entenderse fijado por la presente resolución.

Por el contrario, no cabe acoger la petición efectuada por la demandante a continuación, al ser las revisiones solicitadas en relación con los contratos indicados totalmente intrascendentes al recurso, y ello con independencia de que no los hubiera firmado dicha parte.

A continuación, en el motivo Segundo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho a fin de hacer constar que la relación laboral de la demandante se inició el día 2-11-1999 con el Instituto Cervantes y se desarrolló sin solución de continuidad a través de múltiples contratos de diferente naturaleza firmados con el Instituto y las dos empresas que cita, finalizando el 31-4-2011. Ahora bien, amén de que la recurrente trata de introducir aquí valoraciones de carácter jurídico (como la relativa a la naturaleza laboral de la relación con independencia de los contratos), hemos de señalar que la documental designada es por completo ineficaz para sustentar la revisión propuesta, al no resultar de ella que la relación se desarrollara sin solución de continuidad, lo que obliga a rechazar este motivo.

A su vez, en lo referente al motivo Tercero, se observa que la recurrente trata de que se modifique el Hecho Probado Tercero con base en los certificados que indica, entre los que se encuentran los emitidos por el testigo D. Vidal , pero no es posible ignorar que el juzgador ha tenido ya en cuenta tales documentos, habiendo extraído los extremos consignados en el hecho impugnado partiendo asimismo de dicha testifical y especialmente de las declaraciones de D. Alexis , que además de Director Académico del Instituto ostenta la condición de Secretario Ejecutivo del SICELE.

Por último, en lo que respecta al motivo Cuarto, puede observarse que la recurrente de nuevo pretende, mediante la redacción alternativa que propone para el Hecho Probado Séptimo, introducir elementos y valoraciones de carácter jurídico (como la referente a que su relación desde el inicio del desempeño de su actividad era laboral), debiendo subrayarse aquí asimismo que el hecho impugnado por la actora ha sido obtenido de las cláusulas de los contratos y de la tarjeta y fichas horarias, según se indica también en el Fundamento de Derecho Primero, sin que quepa acoger la modificación pedida, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente.

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la demandada recurrente los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 15.1 a), 15.3 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Tercero), haciendo referencia en el motivo Cuarto al artículo 43 del propio Estatuto y a las sentencias que cita, para indicar que no cabe admitir el reconocimiento de una cesión ilegal a efectos de antigüedad respecto de una cesión ya extinguida, mientras que en el motivo Quinto afirma que no resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte, la demandante denuncia en su recurso por el mismo cauce procesal, en primer lugar la infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 25.1 del propio Estatuto y la jurisprudencia, y a continuación, en el motivo Sexto, la infracción del artículo 8.1 E.T ., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , la Ley 13/1995, el RD Legislativo 2/2000, derogado por la Ley 30/2007, y la jurisprudencia.

Pues bien, visto lo alegado en dichos motivos, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en ellos por los recurrentes, ordenándolas debidamente, han de hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 E.T - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquellos en que no pueda operar la causa alegada para la extinción del contrato, dado que si no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), ha de calificarse de improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato, tal como se establece en una reiterada jurisprudencia, según la cual cuando se extingue un contrato temporal invocando una causa que resulta inexistente, debe considerarse el cese como equivalente a un despido improcedente ( SS T.S. de 30-1-1995 , 20-2- 1995 y 21-11-1995 , entre otras).

A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle, además de dichos salarios, la indemnización legalmente establecida, que se cifra en 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades ( art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ).

2ª)Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T ., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985, entre otras muchas), y así la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige, siendo necesario, inexcusablemente, que concurra la causa objetiva prevista de forma específica para la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal ( Sª T.S. de 21-5-2002 , entre otras) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, lo cual implica que la extinción de dicha relación por causas que únicamente son válidas para la terminación de los contratos de duración determinada pero no para las relaciones de carácter indefinido no pueda admitirse como válida y eficaz a tales fines, debiendo entenderse como despido.

Asimismo, se ha de señalar que en el párrafo primero del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 43/2006, se configura un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3 y sin perjuicio de lo en ellos dispuesto, por lo que en esta nueva normativa no es preciso el fraude de ley y los contratos pueden ser regulares, pese a lo cual si se cumplen los requisitos previstos el trabajador alcanzará la fijeza. Tales requisitos son los siguientes:

a) haber estado el trabajador contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses;

b) que se hayan concertado dos o más contratos temporales, no importa de qué tipo, excepto los formativos, de relevo o de interinidad, que no pueden dar lugar a la aplicación de esta norma;

c) que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa, si bien queda comprendido el caso de prestación de servicios para esa empresa en calidad de usuaria, por cesión de una empresa de trabajo temporal;

d) que los contratos hayan sido para un mismo puesto de trabajo;

e) los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son, el que se hallara vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL 5/06 - que a estos efectos es el 15-6-06 (D.F. 4 ª) -y los suscritos con posterioridad, no los celebrados y finalizados antes de dicha fecha ( DT 2ª RDL 5/06 y DT 2ª L. 43/06).

3ª) Dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran, entre otros, los contratos para obra o servicio determinado, que requieren que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado ( SS. T.S. 5-12-1996 , 20-1-1998 , 19-7-1999 , 21-9-1999 y 19-3-2002 , entre otras), de forma que el trabajador ha de ser normalmente ocupado en la realización de la obra o en el servicio estipulado y no en tareas distintas ( SSTS de 30-11-1992 , 24-4-2006 y 22-2-2007 , entre otras muchas), debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida ( Sª T.S. 18-10-1993 ).

Asimismo, a la vista de las alegaciones realizadas por la demandante en su recurso, se ha de señalar que según una abundantísima jurisprudencia, reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 20-2-97 ( RJ 1997, 1457), 21-2-97 ( RJ 1997, 1572), 5-5-97 ( RJ 1997, 3654), 29-5-97 (RJ 1997, 473), la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de Ley, o bien cuando, aun concurriendo tales presupuestos, el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador; doctrina que se podría resumir en dos puntos: 1º) si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos, y 2º) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a 20 días, sólo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 29-5-97 (Recursos núm. 4149/96 y 2983/96 (RJ 1997, 4471)), viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores, en supuestos singulares y excepcionales, 'en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de Ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales'.

4ª) Por lo demás, y en lo que respecta a la contratación administrativa, hemos de señalar que, según la doctrina a que hace referencia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-9-1998 , que cita la sentencia dictada por la totalidad de sus miembros en fecha 2 de febrero de 1998 (Rec. 3208/1997 ), seguida por otras de 27 de abril de 1998, 13 de julio de 1998 y 19 de junio de 1998, 'compete a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios entre Administraciones Públicas y trabajadores, cuando es evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados productivos específicos o con sustantividad propia previstos en el RD 1465/1985, al que se acogió formalmente la Administración contratante', añadiendo la antecitada Sentencia de 29-9-1998 que 'en síntesis, el razonamiento de las sentencias precedentes, que ésta sigue, puede resumirse así: 1) el artículo 1.3 a del ET excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley; 2) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8.1 del ET y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; 3) ahora bien -excepción de la excepción- el artículo 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al RD 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia; y 5) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social.'

Asimismo la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-11-1998 , siguiendo a las del propio Tribunal de 16-4-1997 y 9-10-1997 , ha mantenido la competencia de la jurisdicción social por el carácter laboral de la relación, no obstante el contrato administrativo, partiendo precisamente del carácter habitual de la función realizada por los demandantes correspondientes (ajena a la definición del vínculo administrativo) encuadradas además en el ámbito rector del empresario con las notas típicas de la laboralidad, declarando, también expresamente, que 'los contratos administrativos celebrados al amparo del RD 1468/85 primero, y al amparo de la Ley 13/95 (artículo 197.3 b ) después, no tienen por objeto, a diferencia de los antiguos contratos administrativos de colaboración temporal, una prestación de un servicio, sino la ejecución de una obra a precio alzado, es decir, una obligación de resultado y no de actividad ( sentencia del TS de 23-10-86 ); tienen carácter excepcional y no pueden por ello convertirse, mediante una utilización abusiva, en una vía indirecta para reintroducir los contratos administrativos de colaboración temporal', añadiendo dicha sentencia que 'lo dicho supone que, sin perjuicio de que los contratos suscritos respondan formalmente a las exigencias de las normas administrativas que los regulan en cuanto a la tramitación de los expedientes, la relación existente no puede tener tal carácter porque, como se dijo, la función encomendada a los actores no responde a la exigencia de 'no habitualidad' que establece la norma que, también formalmente, los amparó'.

A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988 , haciendo referencia a la doctrina de la propia Sala recogida en sentencias, entre otras, de 5 de julio y 27 de diciembre de 1984 , 5 de diciembre de 1985 , 11 de marzo y 23 de octubre de 1986 , ha declarado que: a) entre el régimen administrativo y el laboral no existe en principio ninguna diferencia de contenido esencial, sino que se trata de una cuestión de técnica organizativa al poder utilizar la Administración indistintamente cualquiera de ambas modalidades contractuales; b) Las expresiones y cláusulas libremente pactadas e incorporadas al contrato y la específica calificación que de él se haga, como administrativo o laboral, son elementos decisivos, siempre que no se vulnere una norma de rígida observancia; c) la presunción del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores cede ante las cláusulas de un contrato - o en su caso de un nombramiento- que disponen su sujeción y adscripción al área administrativa; d) dichos contratos o designaciones no pierden su naturaleza administrativa, transformándose en laboral, por haberse prolongado en las disposiciones reguladoras o por contener otras posibles desviaciones en el sistema seguido para su celebración o extinción, y e) no es factible que tales eventuales irregularidades determinen la atribución de puestos de trabajo en la función pública -laboralizándolos con carácter indefinido- al margen de los criterios objetivos de mérito y de capacidad -contrastados en las oportunas pruebas- según establece el artículo 103 de la Constitución como garantía del derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas que proclama el art. 23.2 del mismo texto constitucional'.

Así, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24-4-1997 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina (Rec. 3581/96 ), ha señalado que lo que determina, según reiterada doctrina jurisprudencial, la adscripción al área de la contratación administrativa de relaciones jurídicas con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de ley que la autoriza y su sometimiento a la misma, lo que significa que, en ocasiones, sólo el bloque normativo regulador del contrato por la libre decisión de quienes los conciertan, de acuerdo con las Leyes, es capaz de diferenciar una u otra modalidad contractual, de donde se deduce que para deshacer o desvirtuar la presunción del art. 8-1 E.T . ha de existir un contrato regido y amparado en normas administrativas, en virtud de las cláusulas incorporadas expresamente al mismo.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, en lo referente a la contratación administrativa que medió entre el 2-11-1999 y el 31- 1-2006, es lo cierto que, según se indica en la sentencia de instancia, no cabe apreciar la concurrencia de fraude de ley en la contratación, ni, por tanto, la naturaleza laboral del vínculo.

Pudiendo observarse que al amparo de la Ley 13/95 se celebró, en fecha 2-11-1999, el primer contrato administrativo de adjudicación directa sin publicidad de consultoría y asistencia técnica, mientras que en la fecha 31-10-2000, en que se concertó el segundo contrato, la regulación de la materia, al igual que ocurrió con los restantes que le sucedieron, venía recogida en el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siendo derogado por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, que distingue entre contratos de consultoría y asistencia y los de servicios.

Ahora bien, los contratos administrativos de referencia presentan apariencia de legalidad, y los cometidos objeto del contrato, de naturaleza técnica y cualificada, aparecen con la suficiente delimitación y precisión como para ser considerados específicos y con sustantividad propia, según se indica en la sentencia de instancia, que, tras señalar que no había una dedicación completa de la demandante ni exclusividad en la prestación de servicios, facturándose estos con liquidación de IVA, pone de relieve asimismo que la actora no ha aportado prueba alguna que muestre la presencia del requisito de dependencia, pues no se acredita ni la existencia de un horario, vacaciones, permisos, etc. ni la sujeción a las órdenes y disciplina de la demandada. Lo que resulta determinante, ya que, ante la inexistencia de la presunción de laboralidad del art. 8 E.T . como consecuencia de la contratación administrativa en los términos indicados, la demandada venía obligada a demostrar debidamente que concurrían de forma plena todas y cada una de las notas características de la relación laboral, lo que no ha tenido lugar en el supuesto ahora enjuiciado, no pudiendo separarse su actuación de la propia de un arrendamiento de servicios, sin que sean de recibo las alegaciones de la actora, en absoluto justificadas, al no aparecer que se dieran aquí los requisitos contemplados en el artículo 1.1 E.T ., lo que obliga a rechazar el motivo Quinto de su recurso.

5ª) Por su parte, y en lo que respecta a los contratos de trabajo temporales celebrados para obra o servicio determinado, se observa que, según indica la sentencia de instancia, la actora ha prestado servicios en virtud de un sinnúmero de ellos, en los que el objeto consignado consiste en la realización de tareas de apoyo respecto de una serie de proyectos del Instituto Cervantes, tratándose de trabajos administrativos de apoyo de carácter normal que eran necesarios en la unidad aunque guardaban relación con la asistencia técnica para la que la demandante era contratada. Por ello, y pese a lo alegado por la demandada en el motivo Tercero de su recurso, sería en efecto de aplicación la presunción de relación laboral indefinida establecida en el artículo 15.3 E.T ., al apreciarse fraude de ley en la contratación, aun ciñéndonos a los que se dirán, habida cuenta de que los servicios, aunque propios del objeto de los contratos temporales celebrados, no reunían la nota de determinación exigida en el artículo 15.1 a) E.T . ni eran susceptibles de ser acotados en el tiempo, sin que sean de recibo las alegaciones de dicha recurrente, carentes de justificación.

Por todo lo cual, y con independencia de lo dispuesto en el artículo 15.5 E.T ., al que dicha recurrente dedica el motivo Quinto afirmando que no sería aquí aplicable (aunque pese a su afirmación sí lo sería en realidad, habida cuenta del fraude de ley a que se ha hecho referencia), nos encontramos con que, siendo la relación laboral de carácter indefinido, no podría operar la causa alegada para la extinción, que debe ser considerada como un despido improcedente conforme a la doctrina antecitada.

6ª) Llegados a este punto, y en lo que respecta a la antigüedad que debe computarse a efectos del despido, hemos de señalar que tampoco cabe acoger el motivo Cuarto del recurso del Instituto demandado, por más que insista en que la acción para reclamar la declaración de cesión ilegal no se formalizó sino al tiempo de la conclusión del contrato y que habría caducado, lo que impediría su reconocimiento incluso a efectos del cómputo de la antigüedad.

Y es que, ciertamente, no habría falta de acción ni caducidad de la misma, que iría vinculada a la del despido, en tanto en cuanto, habiéndose efectuado la invocación de la cesión ilegal, según se señala en la sentencia de instancia, con la única finalidad de defender la actora la antigüedad que postula en la demanda, existe un interés actual y concreto en la declaración solicitada, dependiendo la indemnización de tal antigüedad, sin que ello afectase a la mercantil de referencia al no perseguirse la condena de la citada sociedad, como puntualiza la propia resolución recurrida (Fundamento de Derecho Sexto), que pone de relieve igualmente que se trata de una cuestión previa -o 'prejudicial interna'- sobre la que es necesario decidir, por mandato del artículo 4.2 LPL , para establecer las consecuencias del despido.

7ª) A su vez, en lo que respecta al recurso de la demandante, que en el motivo Quinto insiste en que no existió solución de continuidad y en que la antigüedad en su relación laboral es del 2-11-1999, hemos de señalar que, amén de lo ya indicado respecto al período de contratación administrativa (que impediría acoger la antigüedad postulada), no cabe ignorar que, según señala la sentencia recurrida, además de haber variación significativa en las relaciones de servicios sostenidas, el intervalo temporal entre algunos de los contratos temporales es sensiblemente superior a treinta días, pudiendo observarse que entre el contrato celebrado el 1-11-2007 y la finalización del anterior (que tuvo lugar el 30-4-2007) transcurrieron seis meses y que tras la extinción del celebrado el 1-9-2008 (que tuvo lugar el 30-9-2008) no se celebró otro hasta tres meses después.

Con lo que no resulta posible apreciar la unidad del vínculo pretendida por la actora, ni es dable examinar la validez de los contratos anteriores, debiendo partirse de la antigüedad que se acoge en la sentencia, en aplicación de la doctrina antecitada. Ello determina que, atendiendo a dicha antigüedad de 28 meses y al salario reconocido en la presente resolución, cifrado en 2850,29 euros mensuales con prorrata (2443,11 x 14 :12 = 2850,29), esto es 95,01 euros diarios, procede revocar la sentencia en el sentido de fijar la indemnización en 9976,05 euros, (45 días/año x 28 : 12 años x 95,01 euros/día = 9976,05 euros), condenando al Instituto demandado a readmitir a la demandante o a abonar dicho importe, así como en todo caso los salarios dejados de percibir a razón de 95,01 euros diarios, pudiendo la empresa, de haber optado por la indemnización, cambiar el sentido de su opción, retrotrayéndose los efectos económicos de la readmisión a la fecha de la primera elección y deduciéndose lo que hubiera percibido la actora en concepto de prestación por desempleo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 LPL .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Cervantes y estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Lorenza , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2011 , dictada en proceso por Despido seguido entre las partes, revocando la sentencia de instancia en el sentido de fijar la indemnización en 9976,05 euros, con condena al Instituto Cervantes a abonar la misma en caso de optar por la indemnización y al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir a razón de 95,01 euros diarios, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; condenando asimismo a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado antes esta sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b de la LRJS y de la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000 382112 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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