Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 119/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2020 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100072
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:145
Núm. Roj: STSJ EXT 145:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00119/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG:06015 44 4 2018 0003609
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000074 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000901 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente: Diana
Abogado:MANUEL MORALO ARAGÜETE
Recurrido:INSS INSS
Abogado:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 119/2020
En CÁCERES, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 74/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Manuel Moralo Aragüete, en nombre y representación de Dª Diana, contra la sentencia número 321/2019 dictada el por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 901/2018 Seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Diana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2019 de fecha 18 de julio de 2019.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Dña. Diana, de profesión empleada administrativa de seguros en el régimen general interesó del INSS la declaración de incapacidad. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, propuesta aceptada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 8 de agosto de 2018 (folio 21 del expediente administrativo). SEGUNDO.- La demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (folio 178 del expediente administrativo). TERCERO.- Dña. Diana presenta como cuadro clínico residual trastorno depresivo y trastorno de ansiedad generalizado con limitaciones orgánicas o funcionales psíquicas grado 2 con ansiedad, dificultad para concentrarse, depresión y dolores generalizados remitiéndonos por lo demás al dictamen EVI que obra al folio 21 del expediente administrativo. CUARTO.- La base reguladora aceptada por las partes es de 1.041,98 euros (folio 17 del expediente administrativo).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Diana contra el INSS absolviéndole de la demanda deducida frente a él.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Diana, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 901/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 5 de febrero de 2020.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de suplicación que interpone contra la sentencia que desestima su demanda sobre incapacidad permanente, la trabajadora demandante denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS y 24.1 de la Constitución, alegando que en la sentencia recurrida no se especifica en cuál de los informes médicos que se aportaron en la instancia se ha basado el juzgador para declarar las dolencias y limitaciones que aquejan a la trabajadora, alegación destinada al fracaso.
En efecto, el primero de los preceptos cuya infracción se alega exige que en los fundamentos de derecho se haga referencia a los razonamientos que han llevado a la conclusión respecto de los hechos que se declaran probados, pero eso no quiere decir, ni en ninguna otra norma se exige, que se hayan de mencionar todas las pruebas que hayan presentado las partes ni concretar de la que se haya obtenido la convicción de lo que se estima probado. Como para la motivación en general nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo, en doctrina que es aplicable a la que se haga respecto a los hechos probados, 'el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero)'.
En ese sentido, respecto a las pruebas, nos dice la STS 25 de enero de 2001:
'Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes'.
Como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2013, con razonamientos que pueden aplicarse aquí, [En el caso actual, el juzgador obtuvo sus conclusiones fácticas que tuvieron fiel reflejo en el relato de los hechos probados y ha explicado con los razonamientos oportunos a través de los fundamentos jurídicos con el suficiente detalle. Cuestión bien distinta es que no satisfaga el interés de la parte recurrente y que a su juicio los hechos debieron tener un reflejo diferente en la sentencia; pero la tutela judicial efectiva la tuvo quien recurre con presencia de todas las normas procesales, formulando las alegaciones que a su derecho interesaron, practicándose a su instancia las pruebas declaradas pertinentes, formulando al fin sus conclusiones en el juicio y ahora recurriendo contra la sentencia definitiva en la instancia. Mal puede alegarse indefensión alguna].
SEGUNDO.-En el siguiente motivo del recurso se pretende que al hecho probado tercero de la sentencia se añada que 'la actora presenta además las siguientes patologías: fibromialgia en grado severo y angustia; asma, alergia e intestino irritable', no pudiéndose acceder a ello porque el juez de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997, habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales» y siendo también doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)- la que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.
TERCERO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del nº 5 o, subsidiariamente, del nº 4 del art. 194 de la Ley General de la seguridad Social para fundar su pretensión principal de incapacidad permanente absoluta y la subsidiaria de total para su profesión habitual.
En cuanto a la pretensión principal, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta que la trabajadora demandante padece dos tipos de dolencias, síquicas y físicas. En cuanto a estas últimas, aunque consistan en dolores generalizados, si acudimos al informen de valoración médica al que se remite el juzgador de instancia, en la exploración física se constató que tiene movilidad del tronco conservada y no dolorosa, movilidad de caderas no dolorosa, puntos glúteos negativos, maniobras radiculares negativas, no déficit motor ni sensitivo en miembros inferiores, marcha de puntillas y talón normal, con radiografía de columna lumbar normal y estudio neurofisiológico sin alteraciones de valoración patológica, apareciendo solo molestias a la palpación de apófisis espinosas dorsales y musculatura paravertebral, por lo que la conclusión es que solo está limitada para esfuerzos físicos intensos y mantenidos, por lo esas dolencias no determinan la incapacidad permanente absoluta pues, como señala la STS de 17 de octubre de 1.989 y la de esta Sala de 7 de febrero de 2019, rec. 14/2019, no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Por lo que se refiere a su dolencia síquica, como se razona en la sentencia de la Sala de 07 de febrero de 2019, rec. 14/2019, respecto a la depresión, se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986, que recoge otras de 26 de enero de 1982, 25 de junio de 1984, 28 de junio de 1984, 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987, citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad".
Por ello no puede prosperar esa pretensión principal del recurso.
CUARTO.-En relación a la pretensión subsidiaria, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, rec. 299/10, entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
Firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de las dolencias de la trabajadora demandante, es claro que las físicas no suponen ninguna limitación en su capacidad laboral para su profesión habitual de administrativo, en la que no se precisa realizar ningún tipo de esfuerzo físico y menos intenso o mantenido.
Por lo que se refiere a la dolencia síquica, teniendo en cuenta que es de grado II, ello quiere decir que no es grave, sino moderada y, aunque es cierto que según consta le produce dificultad para concentrarse, manteniéndose también en el informe médico del EVI que tiene limitación para actividades de relación, concentración y estrés, ello no significa imposibilidad y bien puede considerarse que su profesión de empleada administrativa es una de esas a las que en el fundamento anterior nos referimos como un trabajo sencillo y liviano que no es incompatible con una depresión ansiosa que, se repite, no es grave sino moderada pues su tarea no exige tomas de decisiones importantes.
En el motivo se achaca al juzgador de instancia que no se ponen en relación las limitaciones de la trabajadora con las tareas profesionales de su profesión, pero tampoco en el motivo se hace, limitándose la recurrente a remitirse al informe de un médico que, además de que no es el perito idóneo para determinar cuales son tales tareas, se refiere a las de auxiliar administrativo en una empresa de envíos postales, mientras que en los hechos probados de la sentencia se afirma que es en una empresa de seguros sin que al respecto se haya intentado siquiera alteración ninguna, aunque, de todas formas, poca relevancia iba a tener pues la misma conclusión iba a proceder, que tampoco está inhabilitada para las fundamentales tareas de esa profesión.
También se citan en este motivo y en el anterior sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, incluyendo una de esta Sala, pero la doctrina de los tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.
Además, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004, que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.
De todas formas, en el caso resuelto por esta Sala en la sentencia de 24 de noviembre de 2005, rec. 566/2005, en efecto, se trataba de un auxiliar administrativo y se le consideró en incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no puede decirse que, como se mantiene en el recurso, tuviera 'problemas análogos' a los de la demandante pues lo que padecía era 'miocardipatía hipertrófica asimétrica obstructiva severa (SETP 46 mm) insuficiencia mitral moderada, estenosis subaórtica dinámica, con episodio de muerte súbiba recuperada por fibrilación ventricular, implante de desfibrilador bicamaral, continua c/s con grado cardiológico 2 con disnea grado II'.
En definitiva, la demandante no está afecta de los grados de incapacidad permanente que postula y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Diana contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64007420., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
