Sentencia SOCIAL Nº 1190/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5781/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1190/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101115

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1504

Núm. Roj: STSJ CAT 1504/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001520
EMA
Recurso de Suplicación: 5781/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 6 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1190/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 4 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento nº 424/2017 y siendo recurrido Fremap
Mutua, INSS, TGSS y Navas-Navasa Obras, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO
ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda promovida por D. Rodrigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de laSeguridad Social, Mutua Fremap y ' Navas-Navasa Obras S.L.' y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 12 de enero y 11 de abril de 2017. Absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Rodrigo , nacido el día NUM000 de 1955, con DNI nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 11 de enero de 2016, cuando prestaba servicios para ' Navas-Navasa Obras S.L.', empresa que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Fremap, hallándose al corriente de pago en sus cotizaciones. El actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo ese mismo día (hecho no controvertido, folios 149 y 150).



SEGUNDO.- Instado expediente de lesiones permanentes no incapacitantes por parte de la mutua demandada (folios 163 a 167), en fecha 12 de enero de 2017 , el INSS dictó resolución por la que declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.530 euros, siendo responsable del pago la mutua Fremap. En la propia resolución se transcribe el dictamen médico emitido por el ICAM en fecha 18 de noviembre de 2016: ' Disminución de la movilidad global de la articulación tibio- peronea-astragalina en menos del 50%. Cicatriz de intervención quirúrgica correcta lineal de 11 cm en cara interna del tobillo izquierdo' (folios 19 y 20).



TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 12 de enero de 2017, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 22 de febrero de 2017, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 11 de abril de 2017 (folios 31 a 112)

CUARTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente postulada. La base reguladora anual no controvertida de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 31.321,62 euros (folio 111). La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.517,23 euros (hecho conforme y folios 111, 204 y 205).



QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de encofrador. Inició proceso de incapacidad temporal en fecha 11 de enero de 2016 y el 11 de octubre de 2016 se le extendió el alta médica por curación. En fecha 18 de octubre de 2016 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, inicialmente valorado como enfermedad común (dolor en las extremidades) y luego calificado como accidente de trabajo y como continuación del proceso iniciado en fecha 11 de enero de 2016 (hecho conforme y folios 111, 292 y 293)

SEXTO.- El actor presenta antecedentes de infarto agudo de miocardio en el año 2010, con enfermedad coronaria de 2 vasos y colocación de 2 stent. En abril de 2017, enfermedad coronaria de 1 vaso y colocación de 1 stent (folios 263 y 266). El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 11 de enero de 2016, al caerse de una escalera desde 2 metros de altura, siendo diagnosticado de fractura luxación abierta del tobillo izquierdo. Se practicó intervención de urgencia, con reducción de la luxación de astrágalo y sutura del ligamento deltoideo (folios 340 y 341). Tras la intervención, fue portador de férula de yeso durante 6 semanas y posteriormente inició rehabilitación (folio 307). En fecha 13 de febrero de 2018, el actor ha sido objeto de una artroscopia del tobillo, con sinovectomía y exéresis de toda la fibrosis anterior (informe pericial de la parte actora e informe pericial de la mutua) SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente padecido en fecha 11 de enero de 2016, el actor presenta el siguiente cuadro lesional: a) Secuelas de la fractura luxación abierta periastragalina en tobillo izquierdo padecida en fecha 11 de enero de 2016. Persistencia sin cambios del edema medular óseo en cuerpo y en cuello de astrágalo. Edema medular del proceso lateral del astrágalo sin cambios. Edema medular óseo en zona lateral de cuerpo de calcáneo sin cambios. Rotura crónica en ligamentos colaterales e interóseo calcáneo astragalino sin cambios.

Luxación de tendones peroneos (folio 262) b) La movilidad global del tobillo izquierdo se encuentra conservada en un 73% respecto del contralateral. Déficit del 11% en flexoextensión respecto del tobillo derecho. Deambulación sin ayudas técnicas, a velocidad normal y con una cinética de marcha levemente asimétrica por precaución en la fase de despegue del pie izquierdo, siendo la valoración global del 79% (normal mayor que 90). Por tanto, el tobillo conserva el 73% de su movilidad y aproximadamente el 90% de la fuerza. La marcha resulta funcional. El actor sigue tratamiento con 'Gelocatil' y 'Enantyum' en función del dolor (folios 316 a 324, dictamen del ICAM).

c) Cicatriz de 11 centímetros (dictamen del ICAM) OCTAVO.- Como consecuencia de ese cuadro residual, el actor está limitado para afrontar actividades que requieran deambulaciones muy intensas y prolongadas (folios 316 a 324, dictamen del ICAM y fundamento jurídico primero)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Fremap Mutua), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en fecha 4 de mayo de 2018 dictada en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 424/2017 que es desestimatoria de la demanda que pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Rodrigo . Pretende la parte recurrente que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Núm. 61.



SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Son requisitos que es necesario que concurran como la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder; b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia; c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de Instancia, ya que es a éste quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS . Lavaloración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia. Las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículopues ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).



TERCERO .- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación de dos hechos probados el séptimo y el octavo de la sentencia recurrida (que constan literalmente en los antecedentes de la presente). En cuanto a cada una de las modificaciones que pretende en este motivo de recurso dedicad a la revisión fáctica: -respecto al Hecho probado 7. En cuanto a la adición de la expresión 'con fractura asociada' en su apartado a) para que quede reflejado en el mismo en lugar de 'Edema medular del proceso lateral del astrágalo sin cambios' la siguiente redacción alternativa 'Edema medular del proceso lateral del astrágalo sin cambios con fractura asociada ' cita específicamente el que señala como 'tenor del folio 262 de autos'. No ha de prosperar tal modificación puesto que por un lado y según consta en el relato de hechos expresado y con claridad en el párrafo 2 del primer fundamento de derecho se señala precisamente el informe médico a ese folio 262 (resonancia magnética practicada el 19/01/2018) por el Magistrado 'a quo' como especialmente y relevantemente valorado. Se trata pues de documento ya valorado por el Juzgador de Instancia, y no puede basarse en ello la pretensión revisoria salvo que se acredite error en su valoración y eso no ocurre y es al Juzgador a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, para formar su convicción. Además de la literalidad de dicho documento no se desprende la afirmación fáctica que pretendía añadirse. Debemos concluir ya por ello que no ha de prosperar la pretendida modificación. La Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que también con cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia sala ya argumentó: ' El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC '.

- respecto al Hecho probado 7. En cuanto a la supresión en el mismo en su apartado b) (quedando el resto del redactado tal y como consta) de la expresión 'Deambulación sin ayudas técnicas, a velocidad normal y con una cinética de la marcha levemente asimétrica por precaución en la fase de despegue del pie izquierdo, siendo la valoración global del 79% (normal mayor que 90). Por tanto, el tobillo conserva el 73% de su movilidad y aproximadamente el 90% de la fuerza. La marcha resulta funcional. El actor sigue tratamiento con 'Gelocatil' y 'Enantyum' en función del dolor' y su sustitución por el redactado alternativo que propone en los siguientes términos ' Tumefacción en el tobillo, persistencia de dolor con deambulación dolorosa, no ha mejorado a pesar del tratamiento instaurados y la intervención quirúrgica mediante artroscopia' cita específicamente los que señala como folios 258, 264 y, 265. No ha de prosperar tampoco tal modificación. Consta en el relato de hechos expresado y con claridad también en el párrafo 2 del primer fundamento de derecho que por el Juzgador se señala precisamente el informe médicos de estudio biomecánico de 12/01/2018 (folios 316 a 324) y junto a ello se indica que confiere especial eficacia probatoria al dictamen de ICAM, sobre los que incide en otorgarles un relevante valor en la formación de su convicción especialmente a los informes que identifica. Resulta por ello de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos y contradictorios dictámenes médicos, y si no concurren especiales circunstancias como '... que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción...' ( Sentencias de esta Sala de 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras), hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada o Magistrado de Instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberana/o para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso.

-respecto al Hecho probado 8, pretende en este caso el recurrente la sustitución de la expresión 'muy intensas y prolongadas ', por ' mínimamente prolongadas ' en cuanto a la determinación del mismo de la limitación que consta para 'actividades que requieran deambulaciones', y cita específicamente los que señala como folios 258, 264, 265 y 267 a 274. Tampoco ha de prosperar tal modificación cuando lo que se pretende por el recurrente es introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador, en el ejercicio de su función jurisdiccional en la referida a la valoración de las pruebas, cuando además de forma expresa en el párrafo 3 del primer fundamento de derecho de la sentencia se señala precisamente que el mismo material probatorio que se ha considerado para la determinación lesiones y secuelas que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis y que expresa en el hecho probado 7, son las que han determinado la formación de su convicción y por ello de nuevo ante informes contradictorios y constando aquellos a los que el Juzgador ha conferido especial relevancia ha de atenerse a la valoración que el mismo ha realizado.

Conforme a todo ello desestimamos este motivo de recurso para la revisión fáctica.



CUARTO .- En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado se mantiene por la parte recurrente de forma correcta por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social . Respecto del primero señala la indebida inaplicación del artículo 194 de la LGSS , el R.D.

legislativo 1/1994 de 20 de junio, que señala continua vigente en virtud de la D, Transitoria Vigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de los artículos 196 y 364 de la vigente LGSS refiriéndose en dos apartados de este motivo (A y B) por un lado a la situación de incapacidad permanente total cualificada postulada de la que considera tributario al actor, y subsidiariamente a la situación de incapacidad permanente parcial ( en ambos casos derivada de accidente de trabajo) de la que considera tributario al actor para el caso de que no prospere lo anterior.

En la fundamentación de la sentencia recurrida se señala en cuanto a las normas de aplicación el articulo 193texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que trascribe, y el articulo 194 del mismo texto conforme a la redacción por la Disposición transitoria vigésima sexta. El artículo 364 de la LGSS en su redacción vigente se refiere a la cuantía de la pensión de invalidez no contributiva y que no se recoja en la sentencia recurrida como norma aplicable es coherente con el hecho de que el objeto del litigio fue la declaración y reconocimiento o no de un grado de incapacidad permanente contributiva Establece el artículo194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción por la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno , la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria '.../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. .../...3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'' El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer y determinar las que conforme a la norma se señalan como requisitos de la incapacidad permanente en relación a la existencia en la parte actora-trabajador de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas determinantes de una limitación funcional). Se trata pues de valorar las limitaciones funcionales y la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado ya sea en relación a la que haya venido siendo su profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente en grado de total) o bien en relación a la constatación de una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% (en el caso de la incapacidad permanente en grado de parcial).



QUINTO .- Por lo que se refiere a la profesión habitual en este caso no existe cuestión alguna en que la de parte actora es la de 'encofrador' (H.P. 5). Sin contradicción tal extremo es el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida el dedicado a la determinación del estado valorable en el trabajador a los efectos de la declaración de incapacidad que se solicita. Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida, atendida la suerte que ha corrido el primer motivo de recurso, la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, será la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica relacionada con la determinación de la capacidad laboral.

En tal supuesto y conforme al relato judicial de hechos constatado por el Juzgador 'a quo' en el 7º y 8º de la sentencia recurrida, las secuelas derivadas del accidente sufrido en fecha 11/01/2016 que relaciona con la fractura luxación abierta periastragalina en tobillo izquierdo como zona afectada, con persistencia de edema y rotura crónica en ligamento colaterales e interóseos en calcáneo astragalino y luxación de tendones peroneos, son determinantes de una limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo, quedando preservado del 73% de la movilidad y aproximadamente el 90% de la fuerza de la articulación según el relato factico. La afectación de la marcha es mínima por cuanto resulta funcional y cuando aparece la clínica algica, dolor, se trata con los fármacos pautados que se registran en el relato de hechos probados; y únicamente se manifiestan limitantes esas secuelas en relación al requerimiento de deambulación pero solo cuando la misma tiene las características de intensa y prolongada. A partir de ello la conclusión que alcanza el Magistrado 'a quo' es una conclusión que podemos compartir pues conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora en ese hecho probado séptimo y octavo. Se recoge en ellos la existencia del antecedente traumático que constituyó el accidente sufrido que afectó anatómicamente a la zona de tobillo izquierdo y la expresión del estado valorable del trabajador, con secuelas y limitación funcional de ello derivadas pero que se manifiestan ante una actividad de exigente deambulación cuando además no se describe un acompañante cuadro clínico doloroso sintomatológicamente grave. En tales circunstancias no es posible relacionar impedimento para sus actividades de tipo laboral o que interfiera su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual de encofrador, que no precisa esencialmente del su desarrollo en prolongada e intensa deambulación por más que lógicamente no prescinda de la capacidad deambulatoria y que sí sea una profesión físicamente exigente. Concluimos por tanto que no puede apreciarse en relación al estado secuelar del trabajador la existencia de una manifestación limitante por lo que se refiere la pretendida declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEXTO .- En la demanda, que fue desestimada íntegramente, también de forma subsidiaria se pretendía la declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y como pretensión subsidiaria en su recurso también la sostiene el recurrente, y cualquier cita ya no sólo de sentencias de esta Sala Social, sino de las que pudiera haber dictado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al final jamás eludirá la referencia a los requerimientos de la profesión habitual para realizar la valoración determinante para la declaración de la Incapacidad permanente parcial.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10 - 1975 , 18-5-1977 , 26-1- 1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. Señala ya el Juzgador en la Instancia que no ha podido encontrar y valorar tras la prueba practicada elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso.

Pero incluso intentando la determinación de un porcentaje de disminución, recurre el Juzgador al que le ofrece el estudio biomecánico para reflejar esa pérdida global de 'en torno a un 20%, focalizada siempre en la capacidad ambulatoria...' con lo cual descarta incluso la posibilidad de alcanzar el 33%. Recurriendo a la valoración jurídica de las limitaciones determinadas a partir de relato judicial de hechos, tampoco la Sala llega a una conclusión distinta, como hemos avanzado, no constando aun descartada la afectación impeditiva del desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión, que pueda valorarse la limitación funcional que presenta, y que en la propia sentencia de instancia ya se reconocida como 'limitado para afrontar actividades que requieran deambulaciones muy intensas y prolongadas', como disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión en los términos que la norma que se señala infringida en este caso requiere.

De todo ello únicamente podemos concluir que con la decisión tomada la sentencia recurrida no infringe los preceptos legales que se alegan por el recurrente lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida SÉPTIMO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en fecha 4 de mayo de 2018 dictada en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 424/2017 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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