Sentencia SOCIAL Nº 1190/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2019 de 18 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1190/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101170

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1949

Núm. Roj: STSJ PV 1949/2019

Resumen:
PRIMERO. En la sentencia recurrida se desestiman las demandas, acumuladas entre sí, que tanto don Isaac como Mutua Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1 formularon contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fijó que el señor Isaac se encuentra en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de mantenimiento eléctrico, fijando la correspondiente prestación económica.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 873/2019
NIG PV 48.04.4-17/010397
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010397
SENTENCIA N.º: 1190/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, doña MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Isaac contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Bilbao, de fecha 17 de diciembre de 2018 , dictada en los autos 1058/2017, en proceso
sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL y entablado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS,
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 y otra entablada por don Isaac
, acumuladas entre sí y siendo también partes a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SERVICIOS TECNICOS Y MANTENIMIENTO
DE ALTA TENSION S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El trabajador Isaac , nacido el NUM000 -1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual la de oficial de 1ª de mantenimiento eléctrico, sufrió el día 21-7-2016 un accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS Y MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN, S.A., la cual estaba asociada para la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la MUTUAL MIDAT CYCLOPS.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el INSS dictó Resolución de fecha 4-9-2017 declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora mensual de 2.044,27 euros, y un importe íntegro en 24 mensualidades de 49.062,48 euros, situación revisable a partir de 28-7-2019, y responsabilidad al 100% de MC MUTUAL.

El trabajador y la Mutua interpusieron reclamaciones previas en vía administrativa, que fueron desestimadas con fecha 8-11-2017.



TERCERO.- El cuadro patológico que afecta al trabajador es el siguiente, según informe médico de evaluación de incapacidad laboral, emitido por el EVI en fecha 26-7-2017: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 945.-QUEMADURA DE MIEMBRO(S) INFERIOR(ES) 2. DIAGNÓSTICO . Quemadura electrica pierna izda, 4° grado Sd. Compartimental Tto Q con coberturas Residua neuropatia de N. Ciatico Popliteo con pie equino y perdidas tisulares (muscular y dermica) tto de cobertura/ injerto.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) INF. MC MUTUAL ( 30/6/17) Tras realizar 84 sesiones de rehabilitación se insistirá en el fortalecimiento general de la extremidad inferior derecha. Quemaduras por alto voltaje en EID. 78/07/16: IQ con desbridamiento , toma de injertos de muslo izq. (3%). 19/09/16: cobertura definitiva del defecto con colgajo libre del brazo izq. Curas y revisiones en C. Plástica de Cruces y posteriormente en Mutua y HIE. Buena evolución y comienzo de tratamiento de RHB el 30/01(84 sesiones en total). Seguirá tratamiento rehabilitador para fortalecer extremidad inferior derecha, pero las secuelas que hemos valorado no van a variar.

BA tobillo derecho en la actualidad: FD-FP: 0 -10 -50 , en pasivo se logra corregir el pie equino. E-I: 10 -0 -10 **Cta. UMEVI AT (21/7/16) Afectacion de EIDcha de quemadura electrica .

tto en H. Cruces, con Dco: Quemadura extensa El Dcha 4° grado o mas profunda *Inf. H. Cruces C. Plastica .

--16/8/16: En accidente laboral sufre una quemadura eléctrica por corriente de 6000 V que afecta a la extremidad inferior derecha.

Acude a nuestro centro 24 h tras el accidente.

Atendido inicialmente en el Hospital Donostia donde, ante la sospecha de síndrome compartimentaI se realiza escarectomia y desbridamiento de tejidos desvitalizados.

Resultado de esta cirugía, presenta: -Defecto de cobertura de 7 % SCT que afecta a la cara anterolateral de la pierna derecha y a la cara posterior del muslo derecho, hueco poplíteo y tercio superior de la cara posterior de la pierna derecha.

-Pérdida total de los músculos extensor largo de lós dedos, peroneo largo, parcial del tibia! anterior.

-Pérdida de sustancia del nervio peroneo superficial -Exposición de vasos tibiales anteriores en el tercio inferior de la pierna -Exposicion de pilón tibia' con periostio de aspecto vital 1ª INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA: El 28/7/20 16, C. Plástica realiza: - Se completa el desbridamiento del defecto muscular tibia! anterior con exposición de tendón tibial anterior, seccionado a nivel distal, paquete tibial anterior y safena interna trombosados, nervio safeno seccionado. Desbridamiento de defecto popliteo posterior.

-Toma de injertos de muslo dcho.(3%) Mallado de injertos 1:2. Cobertura con los mismo excepto integra 10x 12,5cm en zona dista! superficial a tendón tibia! antenor.

Total desbridado: 5%. Total cruento 8%. Queda pendiente 1% en 1/3 inf dorso pierna para segundo tiempo de Integra (R).

--3/10/16: El 5/9/16 nueva intervención quirúrgica bajo anestesia general (raquídea+sedación), retirada de capa externa de Integra y cobertura dei lecho con autoinjertos laminares tomados de cara anterior muslo contralateral (izdo.). INTERVENCION QUIRURGICA (19/9/16): se lleva a cabo cobertura definitiva del defecto con un colgajo libre lateral del brazo izado anastomosado 2 arterias: La 1ª, terminoterminal, a rama de la tibial posterior, a 2ª, terminolateral, a la tibial posterior y 2 venas: la primera, terminoterminal a vena tibia! posterior y la segunda a vena safena.

El postoperatorio ha sido satisfactorio estando el colgajo en todo momento con buen aspecto, con buen relleno capilar y doppler positivo.

Ha precisado de transfusión de concentrados de hematíes por sangrado.

*En esta cta UMEVI: Refiere que tiene afectacion de EIDcha con perdida de masa muscular y limitacion por paresia.

Refiere que cuando anda largo tiempo se lecargan los dedos y la pierna dcha.

Esta haciendo aun RHB en MC mutual (va a diario).

Cree que tiene dificultad en su trabajó por tareas en alturas (trasformadores etc. para lo que necesita escaleras moviles con dificultad para hacerlo) el equilibrio por suistentacion sobre la Eldcha es mas precaria.

Tb. tiene 'miedo' al trabjo con tension (refiere que el trabajo que estaba haciendo cuando el AT fue por una linea de tension sobre la que no estaba trabajando pero en proximidad a ella y esta mantenia la corriente electrica) EXPLORACION UMEVI: EIDCHA.: Lesiones en cara posterior desde mitad de muslo hasta 1/3 dista! de pamtorrilla con injerto cobertura que deja una leve perdida de tejidos.

Amplias cicatices en cara anterior y lateral de pierna con marcadas perdidas de tejidos a pesar de las coberturas. Cicatrices donantes de injerto en muslo dcho amplia en cara anterior y laterales interna y externa y menor en muslo dco. solo en cara anterior. Cicatriz para donacion de colgajo vascular y tendinoso en brazo izdo.

Rodilla.con buen BA al completar la flexion y forzarla un poco hay crujido.

Pie dcho mas frio y palido No tiene casi movilidad de dedos La dorsiflexion del tobillo es minima y es un poco mayor (pero tb reducida la extension del mismo globalmente ese tobillo tiene una limitacion superior al 50%.

Llleva un dispositivo antiequino poer calda de pies.

Marcha sin cojera franca Puede hacerla sobre puntas no puede hacerla sobre talones por incapacidad del pie dcho (a pesar del dispositivo antiequino.

--Inf. Privado, pericial? (16/6/06) -EMG de EID a solicitud de MC Mutual: Neuropatia dei ncpe derecho a nivel de tercio interior de pierna. Axonotmesis total sin signos de reinervación en extensor de dedo 10, peroneo lateral corto, extensor corto dedos dorso pie.

Neuropatia del ncpi con déficit en planta dcl pie derecho.

-Estado Actual, 16.06.17: Al estar mucho tiempo de pie se le carga la pierna/pie hasta la rodilla.

Imposibilidad de mover los dedos de pie. Alteraciones sensibilidad en pierna y pie derechos y brazo izquierdo.

Movilidad rodilla derecha de 0° a 120/130° Movilidad tobillos: FD 25° FP 3°, tobillo izquierdo con FE de 65°.

Alteraciones sensibilidad profunda y superficial en 1/3 distal pierna, dorso pie Cicatrices; bazo izquierdo en L invertida en cara externa de brazo izquierdo de 5 cms y 18 cms hipercromica.

Muslo izquierdo zona dadora rectangular de 16 x12 cms.

Muslo derecho zona dadora 5 rectángulos en cara anterior y cara posterior de 22 cms verticales y 8 cms horizontales Pierna cara anterior conjunto de 32 cms con dos elementos de 12 cms de anchura discromicas y forma de red. Cara posterior 35 x 12 de tercio medio pierna a tercio medio de muslo, mas dos elementos hipocromicos de 3,5 y 4 cms en tercio proximal de muslo derecho cara posterior.

El paciente refiere dificultad para trabajos en altura y terrenos irregulares; asi como bipedestacion laga.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS el referido en Hª 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Limita marcha de puntas por pie equino a pesar de dispositivo anteiequino. Deficit para marcha en terreno irregular y para tareas de sustentacion con gran requerimiento de EE.II. (por deficit de dcha).

6. EVALUACIÓN CLINICO-LABORAL Valorar IP ¿P? (en fiuncion de posibles adaptaciones del puesto de trabajo) Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 28-7-2017, así como el resto del expediente administrativo.



CUARTO.- La base reguladora de la IPT postulada por el trabajador es de 1.835,91 euros mensuales (doc nº 4 del ramo de prueba de la mutua), y la fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: DESESTIMO las demandas, acumuladas en el presente procedimiento, presentadas por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isaac , y SERVICIOS TÉCNICOS Y MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN, S.A., y por Isaac frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y SERVICIOS TÉCNICOS Y MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN, S.A., absolviendo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.



TERCERO. - Don Isaac formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por MIDAT CYCLOPS , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 10 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de junio de 2019, dictándose nueva providencia el 4 de junio y señalando para el día 18 de junio del mismo año a los efectos de deliberación y decisión.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. En la sentencia recurrida se desestiman las demandas, acumuladas entre sí, que tanto don Isaac como Mutua Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1 formularon contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fijó que el señor Isaac se encuentra en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de mantenimiento eléctrico, fijando la correspondiente prestación económica.

Si tal persona pretendía, con su demanda, pretendía que se fijase el grado de incapacidad permanente total y la prestación correspondiente a tal situación, la mutua pretendía que se estimase que no procedía tal grado y si la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.

Las secuelas a valorar son las que inciden en la parte baja de la extremidad inferior derecha del demandante, afectadas por el accidente de trabajo que sufrió el día 21 de julio de 2016 y que determinaron hasta tres operaciones quirúrgicas y rehabilitación, restando problemática sensitiva, de movilidad y capacidad de resistencia de la pierna de tal extremidad.

De esos dos demandantes, sólo el señor Isaac impugna la decisión judicial que confirma lo resuelto en vía administrativa, por entender que fue correctamente aplicado al caso el artículo 194, punto 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta .

En el escrito de formalización del recurso que presenta, pretende que se revoque tal resolución judicial y se estime aquella demanda.

Al efecto, plantea dos motivos de impugnación. Con el primero, pretende modificar el tercer hecho probado de la sentencia recurrida, donde el Magistrado autor de la sentencia considera que el cuadro a valorar es el expuesto en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido en el trámite del expediente administrativo de incapacidad permanente en fecha 26 de julio de 2017 y por ello, lo enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el segundo, aduce la indebida inaplicación al caso del artículo 194, punto 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

El recurso es impugnado por la mutua indicada, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- El recurrente pretende un añadido al tercer hecho probado de la sentencia y al fundamento de derecho tercero de la misma.

El añadido al hecho probado tercero tendría el siguiente contenido: ' El daño estructural de la pierna derecha y los movimientos complejos necesarios para realizar su tarea lo incapacita totalmente para su puesto de trabajo por la limitación de la movilidad y las limitaciones de sensibilidad en pierna/pie derecho y brazo izquierdo. El cuadro de deficiencia muscular neurológica ante los esfuerzos y maniobras a realizar puede provocar incapacidades temporales continuas por crisis dolorosas, que perturban la eficacia y dedicación profesional y alteran el rendimiento y la asiduidad. La pérdida de fuerza, movilidad y alteración sensitiva de ESI y EID pueden provocar accidentes en su persona y en terceras personas'.

En el tercer fundamento de derecho pretende añadir: En este sentido, por el EVI se considera en su informe que el actor está limitado para marcha de puntas por pie equino a pesar de dispositivo antiequino, así como déficit para marcha en terreno irregular y para tareas de sustentación con gran requerimiento de EEII (por déficit de dcha.) lo que puesto en relación con la profesión habitual del actor, de Oficial de Primera, que es una actividad profesional que sobre todo exige destreza manual, debiendo desplazarse y transitar por terrenos en precario como celdas, escaleras de obra, tablones, etc. y poder realizar cualquier maniobra, operación o trabajo de los que realiza que controla de alta tensión.' 2.- No procede tal añadido por diversas razones.

La primera, porque en ambos casos se hacen valoraciones, más que describir datos de realidad, cuando es lo cierto que las mismas, si bien cabe hacerlas en los fundamentos de derecho, no así en los hechos probados.

La segunda, que en los hechos probados se pretenden incluir, también, posibilidades de eventos futuros, como la posibilidad de futuras bajas o el riesgo de provocar accidentes, cuando lo que se ha de fijar son datos concretos y actuales, no conjeturas sobre el futuro.

Por otra parte, cuando se dice que las secuelas incapacitan totalmente al demandante para cumplir los cometidos del puesto de trabajo, aparte de hacer una valoración conclusiva sobre determinados hechos, parece confundir lo que es objeto de este proceso, que no es valorar si el demandante puede cumplir o no las tareas de su actual puesto de trabajo, sino si puede hacer las principales labores de su profesión habitual, que sería lo necesario para estimar el recurso.

En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo que, a estos efectos, la profesión habitual es un concepto distinto del de puesto de trabajo (sentencias de 25 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2005 , recursos 3402/2007 y 998/2004 ), concepto que, a su vez, también es distinto del de grupo profesional, que puede incluir varias profesiones ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2005 , recursos 3402/2007 y 1591/04 ).

En resumen, de forma sintética, las de 26 de octubre de 2016, 16 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2011 y 25 de marzo de 2009 (recursos 1267/2015, 3907/2011, 4611/2010 y 3402/2007) vienen a señalar que a estos efectos, a lo que se ha de atener es a las funciones que se hacen o se puedan realizar dentro de la movilidad funcional. Además, el demandante no ha sido despedido por su empresa por ineptitud sobrevenida y sigue trabajando en la misma.

Por otra parte, el recurrente cita el informe médico del perito que propuso en juicio, señor Luis Pedro (informe que por escrito obra a los folios 70 y siguientes de autos) y una cita globalizada y sin especificación de otros muchos informes médicos y de enfermería, cuando tal cita genérica y sin explicación no es admisible para la reforma fáctica en este tipo de recursos extraordinarios, como expresamente advierte la parte impugnante del recurso. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2017 , 30 de septiembre de 2010 y 22 de marzo de 2002 ( recursos 270/2016 , 186/2009 y 1170/2001 ).

Por último, en el fundamento de derecho primero y en el tercero de la sentencia recurrida, el Magistrado autor de la sentencia explica los elementos de prueba y razonamientos sobre los que basa su convicción para determinar el alcance funcional de las secuelas que, como trascendentes para la resolución del caso, entiende probadas. A ello ya nos hemos referido en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Pues bien, de tal forma, cumple debidamente con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ley 1/2000, de 7 de enero ), Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . En concreto, como ya se ha dicho, considera el informe emitido por la médico evaluadora en el curso del expediente administrativo de incapacidad permanente.

Tanto el informe médico del señor Luis Pedro como aquel que considera el Juzgador son materialmente documentos que contienen información pericial, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Todos ellos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que todos los informes que cita la recurrente para pretender tales reformas ya han sido valorados por el Juzgador.

Y plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre ) y la jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ).

Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Ahora bien, lo que tampoco cabe es que esta Sala entre a valorar la prueba testifical o videográfica, a lo que alude la parte impugnante del recurso y ello porque ninguna de las dos son prueba documental o pericial a estos efectos. En concreto y con respecto a las pruebas videográficas o similares, así lo establecen las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 y 16 de junio de 2011 ( recursos 786/2012 y 3983/2010 ).



TERCERO. Segundo motivo de impugnación.

Considerando el conjunto de secuelas que indica la sentencia recurrida, lo primero que se ha de destacar es que inciden exclusivamente en la extremidad inferior derecha, pues en la superior izquierda sólo consta la extracción de material epitelial para cubrir la zona con colgajos y desgarrada de la extremidad inferior derecha.

Partiendo de ello, la profesión de referencia supone aplicar los conocimientos técnicos y prácticos del oficio esencialmente con las extremidades superiores, las cuales en el caso están intactas.

Ahora bien, si que es cierto que el demandante no sólo es que presente problemas importantes de sensibilidad en la zona de la pierna y pié derechos o que no pueda mover los dedos de ese pié o tenga limitada la dorsiflexión de ese tobillo en más del cincuenta por ciento, siendo que, pese a portar prótesis antiequina, no puede marchar de puntas, sino que presenta déficit a la marcha por terrenos irregulares y para tareas de sustentación con gran requerimiento de las extremidades inferiores, pues se le carga la pierna o el pie derechos, como indica el Juzgador, siendo que, si bien aquellas funciones técnicas de electricista puede que se hagan en almacén u oficinas, pero también puede que sea necesario utilizar escaleras o escalas, andar por terrenos irregulares o adoptar posturas de ensanchamiento de la base de sustentación.

Con ello, lo que pretendemos hacer ver es que también, por nuestra parte, consideramos acertada la aplicación al caso del grado reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa, como consideró el Magistrado en la sentencia recurrida, sin que apreciemos, por tanto, infracción de la normativa alegada como indebidamente inaplicada en el segundo motivo de impugnación, lo que lleva a desestimar el recurso, pues la entidad de las secuelas entendemos que fue correctamente ponderada, tanto primero en vía administrativa, como luego, por el Juzgado de lo Social.



CUARTO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El trabajador Isaac , nacido el NUM000 -1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual la de oficial de 1ª de mantenimiento eléctrico, sufrió el día 21-7-2016 un accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS Y MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN, S.A., la cual estaba asociada para la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la MUTUAL MIDAT CYCLOPS.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el INSS dictó Resolución de fecha 4-9-2017 declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora mensual de 2.044,27 euros, y un importe íntegro en 24 mensualidades de 49.062,48 euros, situación revisable a partir de 28-7-2019, y responsabilidad al 100% de MC MUTUAL.

El trabajador y la Mutua interpusieron reclamaciones previas en vía administrativa, que fueron desestimadas con fecha 8-11-2017.



TERCERO.- El cuadro patológico que afecta al trabajador es el siguiente, según informe médico de evaluación de incapacidad laboral, emitido por el EVI en fecha 26-7-2017: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 945.-QUEMADURA DE MIEMBRO(S) INFERIOR(ES) 2. DIAGNÓSTICO . Quemadura electrica pierna izda, 4° grado Sd. Compartimental Tto Q con coberturas Residua neuropatia de N. Ciatico Popliteo con pie equino y perdidas tisulares (muscular y dermica) tto de cobertura/ injerto.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) INF. MC MUTUAL ( 30/6/17) Tras realizar 84 sesiones de rehabilitación se insistirá en el fortalecimiento general de la extremidad inferior derecha. Quemaduras por alto voltaje en EID. 78/07/16: IQ con desbridamiento , toma de injertos de muslo izq. (3%). 19/09/16: cobertura definitiva del defecto con colgajo libre del brazo izq. Curas y revisiones en C. Plástica de Cruces y posteriormente en Mutua y HIE. Buena evolución y comienzo de tratamiento de RHB el 30/01(84 sesiones en total). Seguirá tratamiento rehabilitador para fortalecer extremidad inferior derecha, pero las secuelas que hemos valorado no van a variar.

BA tobillo derecho en la actualidad: FD-FP: 0 -10 -50 , en pasivo se logra corregir el pie equino. E-I: 10 -0 -10 **Cta. UMEVI AT (21/7/16) Afectacion de EIDcha de quemadura electrica .

tto en H. Cruces, con Dco: Quemadura extensa El Dcha 4° grado o mas profunda *Inf. H. Cruces C. Plastica .

--16/8/16: En accidente laboral sufre una quemadura eléctrica por corriente de 6000 V que afecta a la extremidad inferior derecha.

Acude a nuestro centro 24 h tras el accidente.

Atendido inicialmente en el Hospital Donostia donde, ante la sospecha de síndrome compartimentaI se realiza escarectomia y desbridamiento de tejidos desvitalizados.

Resultado de esta cirugía, presenta: -Defecto de cobertura de 7 % SCT que afecta a la cara anterolateral de la pierna derecha y a la cara posterior del muslo derecho, hueco poplíteo y tercio superior de la cara posterior de la pierna derecha.

-Pérdida total de los músculos extensor largo de lós dedos, peroneo largo, parcial del tibia! anterior.

-Pérdida de sustancia del nervio peroneo superficial -Exposición de vasos tibiales anteriores en el tercio inferior de la pierna -Exposicion de pilón tibia' con periostio de aspecto vital 1ª INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA: El 28/7/20 16, C. Plástica realiza: - Se completa el desbridamiento del defecto muscular tibia! anterior con exposición de tendón tibial anterior, seccionado a nivel distal, paquete tibial anterior y safena interna trombosados, nervio safeno seccionado. Desbridamiento de defecto popliteo posterior.

-Toma de injertos de muslo dcho.(3%) Mallado de injertos 1:2. Cobertura con los mismo excepto integra 10x 12,5cm en zona dista! superficial a tendón tibia! antenor.

Total desbridado: 5%. Total cruento 8%. Queda pendiente 1% en 1/3 inf dorso pierna para segundo tiempo de Integra (R).

--3/10/16: El 5/9/16 nueva intervención quirúrgica bajo anestesia general (raquídea+sedación), retirada de capa externa de Integra y cobertura dei lecho con autoinjertos laminares tomados de cara anterior muslo contralateral (izdo.). INTERVENCION QUIRURGICA (19/9/16): se lleva a cabo cobertura definitiva del defecto con un colgajo libre lateral del brazo izado anastomosado 2 arterias: La 1ª, terminoterminal, a rama de la tibial posterior, a 2ª, terminolateral, a la tibial posterior y 2 venas: la primera, terminoterminal a vena tibia! posterior y la segunda a vena safena.

El postoperatorio ha sido satisfactorio estando el colgajo en todo momento con buen aspecto, con buen relleno capilar y doppler positivo.

Ha precisado de transfusión de concentrados de hematíes por sangrado.

*En esta cta UMEVI: Refiere que tiene afectacion de EIDcha con perdida de masa muscular y limitacion por paresia.

Refiere que cuando anda largo tiempo se lecargan los dedos y la pierna dcha.

Esta haciendo aun RHB en MC mutual (va a diario).

Cree que tiene dificultad en su trabajó por tareas en alturas (trasformadores etc. para lo que necesita escaleras moviles con dificultad para hacerlo) el equilibrio por suistentacion sobre la Eldcha es mas precaria.

Tb. tiene 'miedo' al trabjo con tension (refiere que el trabajo que estaba haciendo cuando el AT fue por una linea de tension sobre la que no estaba trabajando pero en proximidad a ella y esta mantenia la corriente electrica) EXPLORACION UMEVI: EIDCHA.: Lesiones en cara posterior desde mitad de muslo hasta 1/3 dista! de pamtorrilla con injerto cobertura que deja una leve perdida de tejidos.

Amplias cicatices en cara anterior y lateral de pierna con marcadas perdidas de tejidos a pesar de las coberturas. Cicatrices donantes de injerto en muslo dcho amplia en cara anterior y laterales interna y externa y menor en muslo dco. solo en cara anterior. Cicatriz para donacion de colgajo vascular y tendinoso en brazo izdo.

Rodilla.con buen BA al completar la flexion y forzarla un poco hay crujido.

Pie dcho mas frio y palido No tiene casi movilidad de dedos La dorsiflexion del tobillo es minima y es un poco mayor (pero tb reducida la extension del mismo globalmente ese tobillo tiene una limitacion superior al 50%.

Llleva un dispositivo antiequino poer calda de pies.

Marcha sin cojera franca Puede hacerla sobre puntas no puede hacerla sobre talones por incapacidad del pie dcho (a pesar del dispositivo antiequino.

--Inf. Privado, pericial? (16/6/06) -EMG de EID a solicitud de MC Mutual: Neuropatia dei ncpe derecho a nivel de tercio interior de pierna. Axonotmesis total sin signos de reinervación en extensor de dedo 10, peroneo lateral corto, extensor corto dedos dorso pie.

Neuropatia del ncpi con déficit en planta dcl pie derecho.

-Estado Actual, 16.06.17: Al estar mucho tiempo de pie se le carga la pierna/pie hasta la rodilla.

Imposibilidad de mover los dedos de pie. Alteraciones sensibilidad en pierna y pie derechos y brazo izquierdo.

Movilidad rodilla derecha de 0° a 120/130° Movilidad tobillos: FD 25° FP 3°, tobillo izquierdo con FE de 65°.

Alteraciones sensibilidad profunda y superficial en 1/3 distal pierna, dorso pie Cicatrices; bazo izquierdo en L invertida en cara externa de brazo izquierdo de 5 cms y 18 cms hipercromica.

Muslo izquierdo zona dadora rectangular de 16 x12 cms.

Muslo derecho zona dadora 5 rectángulos en cara anterior y cara posterior de 22 cms verticales y 8 cms horizontales Pierna cara anterior conjunto de 32 cms con dos elementos de 12 cms de anchura discromicas y forma de red. Cara posterior 35 x 12 de tercio medio pierna a tercio medio de muslo, mas dos elementos hipocromicos de 3,5 y 4 cms en tercio proximal de muslo derecho cara posterior.

El paciente refiere dificultad para trabajos en altura y terrenos irregulares; asi como bipedestacion laga.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS el referido en Hª 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Limita marcha de puntas por pie equino a pesar de dispositivo anteiequino. Deficit para marcha en terreno irregular y para tareas de sustentacion con gran requerimiento de EE.II. (por deficit de dcha).

6. EVALUACIÓN CLINICO-LABORAL Valorar IP ¿P? (en fiuncion de posibles adaptaciones del puesto de trabajo) Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 28-7-2017, así como el resto del expediente administrativo.



CUARTO.- La base reguladora de la IPT postulada por el trabajador es de 1.835,91 euros mensuales (doc nº 4 del ramo de prueba de la mutua), y la fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: DESESTIMO las demandas, acumuladas en el presente procedimiento, presentadas por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isaac , y SERVICIOS TÉCNICOS Y MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN, S.A., y por Isaac frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y SERVICIOS TÉCNICOS Y MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN, S.A., absolviendo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.



TERCERO. - Don Isaac formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por MIDAT CYCLOPS , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 10 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de junio de 2019, dictándose nueva providencia el 4 de junio y señalando para el día 18 de junio del mismo año a los efectos de deliberación y decisión.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. En la sentencia recurrida se desestiman las demandas, acumuladas entre sí, que tanto don Isaac como Mutua Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1 formularon contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fijó que el señor Isaac se encuentra en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de mantenimiento eléctrico, fijando la correspondiente prestación económica.

Si tal persona pretendía, con su demanda, pretendía que se fijase el grado de incapacidad permanente total y la prestación correspondiente a tal situación, la mutua pretendía que se estimase que no procedía tal grado y si la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.

Las secuelas a valorar son las que inciden en la parte baja de la extremidad inferior derecha del demandante, afectadas por el accidente de trabajo que sufrió el día 21 de julio de 2016 y que determinaron hasta tres operaciones quirúrgicas y rehabilitación, restando problemática sensitiva, de movilidad y capacidad de resistencia de la pierna de tal extremidad.

De esos dos demandantes, sólo el señor Isaac impugna la decisión judicial que confirma lo resuelto en vía administrativa, por entender que fue correctamente aplicado al caso el artículo 194, punto 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta .

En el escrito de formalización del recurso que presenta, pretende que se revoque tal resolución judicial y se estime aquella demanda.

Al efecto, plantea dos motivos de impugnación. Con el primero, pretende modificar el tercer hecho probado de la sentencia recurrida, donde el Magistrado autor de la sentencia considera que el cuadro a valorar es el expuesto en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido en el trámite del expediente administrativo de incapacidad permanente en fecha 26 de julio de 2017 y por ello, lo enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el segundo, aduce la indebida inaplicación al caso del artículo 194, punto 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

El recurso es impugnado por la mutua indicada, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- El recurrente pretende un añadido al tercer hecho probado de la sentencia y al fundamento de derecho tercero de la misma.

El añadido al hecho probado tercero tendría el siguiente contenido: ' El daño estructural de la pierna derecha y los movimientos complejos necesarios para realizar su tarea lo incapacita totalmente para su puesto de trabajo por la limitación de la movilidad y las limitaciones de sensibilidad en pierna/pie derecho y brazo izquierdo. El cuadro de deficiencia muscular neurológica ante los esfuerzos y maniobras a realizar puede provocar incapacidades temporales continuas por crisis dolorosas, que perturban la eficacia y dedicación profesional y alteran el rendimiento y la asiduidad. La pérdida de fuerza, movilidad y alteración sensitiva de ESI y EID pueden provocar accidentes en su persona y en terceras personas'.

En el tercer fundamento de derecho pretende añadir: En este sentido, por el EVI se considera en su informe que el actor está limitado para marcha de puntas por pie equino a pesar de dispositivo antiequino, así como déficit para marcha en terreno irregular y para tareas de sustentación con gran requerimiento de EEII (por déficit de dcha.) lo que puesto en relación con la profesión habitual del actor, de Oficial de Primera, que es una actividad profesional que sobre todo exige destreza manual, debiendo desplazarse y transitar por terrenos en precario como celdas, escaleras de obra, tablones, etc. y poder realizar cualquier maniobra, operación o trabajo de los que realiza que controla de alta tensión.' 2.- No procede tal añadido por diversas razones.

La primera, porque en ambos casos se hacen valoraciones, más que describir datos de realidad, cuando es lo cierto que las mismas, si bien cabe hacerlas en los fundamentos de derecho, no así en los hechos probados.

La segunda, que en los hechos probados se pretenden incluir, también, posibilidades de eventos futuros, como la posibilidad de futuras bajas o el riesgo de provocar accidentes, cuando lo que se ha de fijar son datos concretos y actuales, no conjeturas sobre el futuro.

Por otra parte, cuando se dice que las secuelas incapacitan totalmente al demandante para cumplir los cometidos del puesto de trabajo, aparte de hacer una valoración conclusiva sobre determinados hechos, parece confundir lo que es objeto de este proceso, que no es valorar si el demandante puede cumplir o no las tareas de su actual puesto de trabajo, sino si puede hacer las principales labores de su profesión habitual, que sería lo necesario para estimar el recurso.

En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo que, a estos efectos, la profesión habitual es un concepto distinto del de puesto de trabajo (sentencias de 25 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2005 , recursos 3402/2007 y 998/2004 ), concepto que, a su vez, también es distinto del de grupo profesional, que puede incluir varias profesiones ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2005 , recursos 3402/2007 y 1591/04 ).

En resumen, de forma sintética, las de 26 de octubre de 2016, 16 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2011 y 25 de marzo de 2009 (recursos 1267/2015, 3907/2011, 4611/2010 y 3402/2007) vienen a señalar que a estos efectos, a lo que se ha de atener es a las funciones que se hacen o se puedan realizar dentro de la movilidad funcional. Además, el demandante no ha sido despedido por su empresa por ineptitud sobrevenida y sigue trabajando en la misma.

Por otra parte, el recurrente cita el informe médico del perito que propuso en juicio, señor Luis Pedro (informe que por escrito obra a los folios 70 y siguientes de autos) y una cita globalizada y sin especificación de otros muchos informes médicos y de enfermería, cuando tal cita genérica y sin explicación no es admisible para la reforma fáctica en este tipo de recursos extraordinarios, como expresamente advierte la parte impugnante del recurso. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2017 , 30 de septiembre de 2010 y 22 de marzo de 2002 ( recursos 270/2016 , 186/2009 y 1170/2001 ).

Por último, en el fundamento de derecho primero y en el tercero de la sentencia recurrida, el Magistrado autor de la sentencia explica los elementos de prueba y razonamientos sobre los que basa su convicción para determinar el alcance funcional de las secuelas que, como trascendentes para la resolución del caso, entiende probadas. A ello ya nos hemos referido en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Pues bien, de tal forma, cumple debidamente con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ley 1/2000, de 7 de enero ), Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . En concreto, como ya se ha dicho, considera el informe emitido por la médico evaluadora en el curso del expediente administrativo de incapacidad permanente.

Tanto el informe médico del señor Luis Pedro como aquel que considera el Juzgador son materialmente documentos que contienen información pericial, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Todos ellos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que todos los informes que cita la recurrente para pretender tales reformas ya han sido valorados por el Juzgador.

Y plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre ) y la jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ).

Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Ahora bien, lo que tampoco cabe es que esta Sala entre a valorar la prueba testifical o videográfica, a lo que alude la parte impugnante del recurso y ello porque ninguna de las dos son prueba documental o pericial a estos efectos. En concreto y con respecto a las pruebas videográficas o similares, así lo establecen las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 y 16 de junio de 2011 ( recursos 786/2012 y 3983/2010 ).



TERCERO. Segundo motivo de impugnación.

Considerando el conjunto de secuelas que indica la sentencia recurrida, lo primero que se ha de destacar es que inciden exclusivamente en la extremidad inferior derecha, pues en la superior izquierda sólo consta la extracción de material epitelial para cubrir la zona con colgajos y desgarrada de la extremidad inferior derecha.

Partiendo de ello, la profesión de referencia supone aplicar los conocimientos técnicos y prácticos del oficio esencialmente con las extremidades superiores, las cuales en el caso están intactas.

Ahora bien, si que es cierto que el demandante no sólo es que presente problemas importantes de sensibilidad en la zona de la pierna y pié derechos o que no pueda mover los dedos de ese pié o tenga limitada la dorsiflexión de ese tobillo en más del cincuenta por ciento, siendo que, pese a portar prótesis antiequina, no puede marchar de puntas, sino que presenta déficit a la marcha por terrenos irregulares y para tareas de sustentación con gran requerimiento de las extremidades inferiores, pues se le carga la pierna o el pie derechos, como indica el Juzgador, siendo que, si bien aquellas funciones técnicas de electricista puede que se hagan en almacén u oficinas, pero también puede que sea necesario utilizar escaleras o escalas, andar por terrenos irregulares o adoptar posturas de ensanchamiento de la base de sustentación.

Con ello, lo que pretendemos hacer ver es que también, por nuestra parte, consideramos acertada la aplicación al caso del grado reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa, como consideró el Magistrado en la sentencia recurrida, sin que apreciemos, por tanto, infracción de la normativa alegada como indebidamente inaplicada en el segundo motivo de impugnación, lo que lleva a desestimar el recurso, pues la entidad de las secuelas entendemos que fue correctamente ponderada, tanto primero en vía administrativa, como luego, por el Juzgado de lo Social.



CUARTO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Isaac contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao , en el proceso 1058/2017 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Servicios Técnicos y Mantenimiento de Alta Tensión, S.A., Mutua Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0873-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0873-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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