Sentencia Social Nº 1192/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1192/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1192/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100747

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01192/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105203

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000102 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaSESCAM SESCAM

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Andrés , INSS Y TGSS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.192/15

En el Recurso de Suplicación número 216/15, interpuesto por la representación legal del SESCAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 26 de marzo de 2014 , en los autos número 102/13, sobre Otros Derechos, siendo recurrido D. Luis Andrés , INSS y TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la Demanda interpuesta por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) representado y asistido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha D. Salvador García Moncayo López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Sixto Cobo Sánchez, así como contra D. Luis Andrés , asistido por el letrado D. OSCAR QUINTANA SÁNCHEZ, debo absolver y absuelvo a los citados codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Con fecha 18/01/2012 (salida 23/01/2012) se emite Propuesta de Requerimiento de Seguridad y Salud Laboral elaborada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete (IPTSS) contra el SESCAM, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, con ocasión de la investigación del accidente de trabajo calificado como grave, del trabajador D. Luis Andrés el día 14/09/2011, mientras realizaba si trabajo como Auxiliar Administrativo en el Centro de Salud Zona IV de Albacete, dependiente de la Gerencia de Atención Primaria de Albacete del SESCAM.

Se procede a citar en las oficinas de la IPTSS de Albacete a los representantes legales de los trabajadores y los representantes del SESCAM el día 23/11/2011, llevándose a cabo una entrevista conjunta. Igualmente se mantuvo entrevista con el trabajador accidentado D. Luis Andrés .

De la entrevista con el trabajador accidentado D. Luis Andrés y del Informe de Investigación del Accidente de Trabajo elaborado por LOS Técnicos de Prevención del Servicio de Prevención de la Gerencia de Atención Primaria de Albacete, (obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido), se concluye que la mecánica del accidente fue la siguiente: el trabajador se encontraba realizando sus funciones como Auxiliar Administrativo, sentado sobre una silla frente al mostrador de atención al público del Centro, atendiendo a una paciente que solicitaba cita médica; para recoger el fax, se incorporó, se dio la vuelta girando el tronco para desplazarse y tropezó con unos cables sueltos del teléfono, cayendo al suelo y golpeándose a nivel de brazo, pierna y hombro derechos.

Según el Informe de Investigación del Accidente, se gira visita al lugar de trabajo en fecha 21/09/2011, manteniéndose entrevista con la Responsable del Servicio Administrativo del centro y una compañera del trabajador accidentado testigo del accidente, para determinar las causas del accidente y comprobar las condiciones de seguridad del puesto de trabajo: espacio de trabajo, mobiliario y equipos de trabajo habitual; constando que el mencionado puesto cumple con lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de trabajo.

Según el Informe de Investigación del Accidente, como causas básicas se describen: '... los puestos de trabajo en este lugar de trabajo están bien diseñados, y los cables de los equipos están ocultos bajo una frontal de madera que se sitúa bajo el mostrador; sin embargo, según nos indican la responsables, en este puesto concreto, la base de conexión del teléfono se sitúa en el lado izquierdo del puesto de trabajo y, con el ánimo de que pueda ser utilizado por el compañero que ocupa el puesto de trabajo colindante, por la parte derecha se trasladó el terminal telefónico a una mesa situada entre ambos puestos, (zona derecha del puesto de trabajo ocupado por el trabajador accidentado), por lo que el cable está instalado (pegado con celo bajo el mostrador), de manera que al ponerse en pie y girarse pudo tropezar con el mismo...'.

El técnico del SESCAM propone medidas preventivas, según consta en el Informe de Investigación del Accidente, que se dan aquí íntegramente por reproducidas en aras a la brevedad.

Consta Parte Médico de Baja del trabajador accidentado, donde se califica el accidente como grave, dándose íntegramente por reproducido.

En cuanto a la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo y la formación e información del trabajador accidentado en materia de Prevención, así como en materia de Vigilancia de la Salud: el propio trabajador manifiesta que le hicieron una revisión médica (no por cuenta del empleador) hace 1 o 2 años y le encontraron enfermedades importantes. No ha pasado por ningún curso de formación preventiva ni constan reconocimientos médicos ni vigilancia de la salud. Los representantes de la empresa confirman este último extremo manifestado por el trabajador y que no hay Evaluación de puesto de trabajo, a pesar de constar la minusvalía del 65% del propio trabajador accidentado. D. Federico (Técnico de Prevención del SPP) reconoce que el defecto de prevención existía y que se debieron ocultar los cables o apartarlos fijándolos a alguna superficie en la que no molesten, tal y como se hizo con posterioridad al accidente. D. Lucas (Gerencia de Atención Primaria) manifiesta que el trabajador está en la bolsa de trabajo general y no en la de minusvalía porque no aportó los datos relativos a esta hasta noviembre del año 2011. Acompaña resolución de compatibilidad de sus disfunciones con el puesto, dictada por la Consejería de Bienestar Social (equipo de valoración de Albacete) de fecha 08/06/2007, para las tareas de auxiliar administrativo de urgencias, sin ninguna medida de adaptación. Consta documental consistente en el nombramiento por el SESCAM de sustitución (interino) de personal estatutario al trabajador accidentado que desde el 21/02/2011 viene desarrollando su trabajo en el puesto de trabajo, sin indicación de minusvalía. Finalmente consta Información Básica de Prevención (tríptico de dos páginas), dándose íntegramente por reproducido entregado al trabajador el 17/02/2011.

La Propuesta de Requerimiento de Seguridad y Salud Laboral, concluye que:

1) El accidente trae causa directa en las deficientes condiciones del puesto de trabajo (cables sueltos) que provocan la caída al mismo nivel del trabajador; infracción de los arts. 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8/11, de Prevención de Riesgos Laborales , arts. 3 a 5 y Anexo I A.2) del Real Decreto 486/1997, de 14/04 , arts. 3 , 4 y Anexo II 1.1, 1.2 y 1.4 del real Decreto 1215/1997, de 18/07 por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los Equipos de Trabajo, infracción tipificada en el art. 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 04/08 , calificada como grave.

2) Causas indirectas que pueden disponerse como antecedentes en árbol casual del accidente:

a. no se ha procedido a la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo, según prescriben los arts. 13 , 14 y 16 de la Ley 31/1995, de 8/11, de Prevención de Riesgos Laborales y los arts. 3 a 7 del real Decreto 39/1997, de 17/01 , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

b. Debiéndose haber tenido en cuenta el art. 25.1 de la Ley 31/1995 , evaluándose específicamente el puesto de trabajo de 'aquellos trabadores que por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo'. De esta forma se hubieran identificado los riesgos y propuesto las medidas preventivas correspondientes (planificando la ejecución de las mismas), en atención a las circunstancias, para evitar la consecución de accidentes como el ocurrido, incumplimiento que supone infracción de los dispuesto en los arts. Citados y tipificada en el art. 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/200, de 04/08 Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

3) Tampoco el trabajador pasa reconocimientos médicos, ni se dispone de la vigilancia de la salud, pese a su estado de minusvalía no revisado desde el año 2007, infringiendo lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 31/1995 de 08/11 , art. 196 del real Decreto Legislativo 1/1994, de 20/06 LGSS, en relación con el listado de enfermedades profesionales.

4) El trabajador no dispone de formación en materia de prevención de riesgos laborales, a pesar de que lleva prestando sus servicios para el empleador al menos desde el año 2007, infracción del art. 19 de la Ley 31/1995, de 08/11 , tipificada como grave en el art. 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/200, de 04/08.

La Propuesta de Requerimiento de Seguridad y Salud Laboral, requiere el cumplimiento de una serie de medidas, para las que fija un plazo de ejecución y de acreditación de haberlas llevado a cabo, proponiendo Recargo de prestaciones del 50%, conforme a lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS .

SEGUNDO.- Con fecha 18/01/2012 se dicta Propuesta de Recargo de Prestaciones Económicas por la ITTSS de Albacete contra el SESCA, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, proponiendo un recargo del 50%.

TERCERO.- Con fecha 19/02/2012, por la Dirección Gerencia de Atención Primaria de Albacete dependiente del SESCAM se presenta escrito de Alegaciones ante la IPTSS de Albacete; así como ante la Dirección Provincial del INSS de Albacete, mediante escrito fechado el 28/02/2012 (ilegible fecha sello entrada), obrando ambos escritos en actuaciones dándose íntegramente por reproducidos.

CUARTO.- Con fecha 22/02/2012 se dicta Resolución por la IPTSS de Albacete, elevando a definitivo el Requerimiento de Seguridad y Salud Laboral efectuado al SESCAM, resolución ovante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida.

QUINTO.- Con fecha 07/05/2012, se emite Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, acordando proponer a la Dirección Provincial del INSS de Albacete, que D. Luis Andrés sufrió lesiones calificadas médicamente como graves, a causa de la falta de medidas de seguridad en el trabajo, según se deduce del Informe de la IPTSS, procediendo declarar a la empresa GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA responsable del pago de un complemento equivalente al 50% de todas las prestaciones económicas que tengan causa en el citado siniestro, a excepción del subsidio de defunción a favor del referido accidentado.

SEXTO.- Con fecha 30/10/2012 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Albacete, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, por la que se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Andrés en fecha 14/08/2011; declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable SESCAM-GERENCIA ATENCIÓN PRIMARAIA; declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.

SÉPTIMO.- Mediante escrito fechado el 21/11/2012, la Dirección Gerencia de Atención primaria de Albacete presenta Reclamación Previa contra la Resolución de 30/10/2012 de la Dirección Provincial del INSS de Albacete, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, dictándose por la citada Dirección Provincial Resolución de 28/11/2012, desestimatoria de la Reclamación Previa, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida.

OCTAVO.- Como consecuencia de la caída sufrida D. Luis Andrés percibió Prestación por Incapacidad Temporal desde el 14/09/2011 hasta el 07/08/2012, con Base Reguladora Diaria de 21,12 €, teniendo el SESCAM aseguradas las Contingencias Profesionales con el INSS.

NOVENO.- Según escrito de fecha 14/12/2011 de la Unidad Sanitaria del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Albacete del SESCAM, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, el trabajador D. Luis Andrés pasó vigilancia de la salud y se le efectuó reconocimiento médico específico el día 02/02/2009; el trabajador aportó Certificado de Capacitación emitido el 08/06/2007 por la Consejería de Bienestar Social de la JJCC de Castilla La Mancha en el que se considera que la discapacidad reconocida del 65% es compatible con el desempleo de las tareas y funciones correspondientes al puesto de Auxiliar Administrativo; tras completar la vigilancia de la salud del trabajador, se le consideró como apto para desempeñar las tareas y funciones de su puesto de trabajo como Auxiliar Administrativo.

DÉCIMO.- Obra en actuaciones dándose íntegramente por reproducidos:

- Certificación de fecha 07/02/2012 emitida por el SESCAM referente a los servicios prestados por D. Luis Andrés en la citada institución, dándose íntegramente por reproducida.

- Certificado de Salario para Contingencias Profesionales de D. Luis Andrés , de fecha 15/02/2013.

- Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de Albacete, reconocimiento de Grado de Discapacidad del 65% a D. Luis Andrés , de fecha 25/06/2010.

- Informes de los Servicios de Rehabilitación y Traumatología CHA de Albacete, de fechas 30/01/2013 y 05/12/2012, respectivamente.

- Informe de Evaluación Inicial de Riesgos del Centro de Salud Zona IV de Albacete, emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SESCAM de fecha 13/04/2012, dándose íntegramente por reproducido.

DÉCIMOPRIMERO.- En el acto de la Vista se practica el interrogatorio de D. Luis Andrés , dándose íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pero que no se cita; al entender la entidad recurrente que no concurre en el caso una relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado y la omisión de una concreta medida de seguridad que justifique la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador.

La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.

El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

En el presente caso, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el accidente de trabajo se produce cuando el trabajador afectado, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 65%, pero que dispone de certificado de capacitación expedido por la entidad competente suficiente para desempeñar el puesto de auxiliar administrativo, se encontraba desempeñando sus funciones como auxiliar administrativo en el Centro de Salud Zona IV de Albacete dependiente del SESCAM, sentado en una silla frente al mostrador de atención al público atendiendo a un paciente que solicitaba cita médica; en un momento dado, se incorporó y desplazó para recoger un fax, momento en que tropieza con unos cables telefónicos sueltos y cae al suelo, golpeándose en brazo, pierna y hombro, permaneciendo por ello en situación de incapacidad temporal desde el 14/09/2011 al 07/08/2012.

También resulta probado que la entidad pública demandada al tiempo del accidente no había procedido a realizar la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ( art. 16 Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) , ni efectuó los reconocimientos médicos preceptivos al trabajador afectado ( art. 22 Ley citada ), ni había suministrado a dicho trabajador formación teórica y práctica en materia preventiva ( art. 19 Ley citada ).

En el informe de investigación del accidente, que en lo sustancial se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia y se reproduce en los antecedentes de hecho de esta resolución, se afirma que en principio los puestos de trabajo del centro en que ocurre el accidente están bien diseñados y los cables de los equipos están ocultos bajo un frontal de madera que se sitúa bajo el mostrador. Sin embargo, en el puesto de trabajo del trabajador afectado se había manipulado la base de conexión del teléfono y el lugar por donde discurre el cable, pegado con cinta adhesiva bajo el mostrador, lo que propició que al incorporarse y desplazarse el trabajador tropezara con el mismo y cayera al suelo.

En relación con esta materia, el art. 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece como obligación general del empresario, la de 'adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo';añadiendo el art. 4.1 de la misma norma que: 'El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores'.

Asimismo, el Anexo I A) 2, apartado 3º de la norma reglamentaria, señala que: 'Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas';añadiendo el apartado 4º que: 'Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas'.

Por su parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que: 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo',añadiendo el art. 3.3 de la misma norma que. ' El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo'.

También se indica en el art. 3.5 de dicha norma que: 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1'.Y que: 'Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello'.

A la vista de lo anterior, es evidente que el accidente se produce porque la entidad recurrente no adoptó las particulares medidas de protección que el caso requería, previstas en los reglamentos que disciplinan la seguridad y salud en los centros de trabajo y la utilización adecuada de los equipos de trabajo, existiendo un indiscutible nexo de causalidad entre las omisiones antes mencionadas y la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que inevitablemente conlleva la desestimación del motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del arts. 123 de la LGSS , al entender la entidad recurrente que la imposición del porcentaje del recargo en un 50% de las prestaciones de Seguridad Social infringe el principio de proporcionalidad en la imposición de tal recargo.

Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014, rec. 788/2013 ),viene señalando que 'en el orden laboral, el recargo del que tratamos puede oscilar entre un 30% (mínimo) y un 50% (máximo), cuya fijación quedará a la apreciación del juzgador según las circunstancias del caso, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, con arreglo al 'criterio jurídico general de gravedad de la falta';doctrina que se reitera en la posterior del mismo Tribunal de 17 de marzo de 2015, rec. 2045/2014 , que, no obstante, excluye la posibilidad de minoración cuando en el caso concurre una grave omisión de actuación preventiva en materia de seguridad e higiene durante largo tiempo, que implica una agravación de los daños inferidos al trabajador.

En el presente caso, en la Propuesta de requerimiento de Seguridad y Salud Laboral de fecha 18/01/2012, elaborada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se indica como causa directa de la caída y consiguiente lesión del trabajador la presencia de cables telefónicos sueltos, que fueron manipulados con posterioridad al diseño originario de los puestos de trabajo, su mobiliario y útiles complementarios, pues como se señala en el Informe de investigación del accidente '...los puestos de trabajo en este lugar de trabajo están bien diseñados, y los cables de los equipos están ocultos bajo un frontal de madera que se sitúa bajo el mostrador'.Es con posterioridad cuando se manipula la base de conexión del teléfono y el lugar por donde discurre el cable, pegado con cinta adhesiva bajo el mostrador, lo que propició que al incorporarse y desplazarse el trabajador tropezara con el mismo y cayera al suelo.

Por otra parte, como causas indirectas se señala que la entidad pública demandada al tiempo del accidente no había procedido a realizar la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ( art. 16 Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) , ni efectuó los reconocimientos médicos preceptivos al trabajador afectado ( art. 22 Ley citada ), ni había suministrado a dicho trabajador formación teórica y práctica en materia preventiva ( art. 19 Ley citada ).

Todo ello da lugar a la Propuesta de requerimiento a la entidad para la que presta servicios el trabajador accidentado para la adopción de determinadas medidas correctoras por infracción grave a la normativa de prevención.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta el modo en que ocurre el accidente, las consecuencias derivadas del mismo, así como la calificación de la infracción como grave (de las tres posibles: leves, graves y muy graves, de los arts. 11 , 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ), resulta más adecuado y proporcional fijar el porcentaje de recargo sobre las prestaciones económicas de Seguridad Social a que tiene derecho el trabajador accidentado en el 40%, con estimación parcial del recurso en tal sentido.

En consecuencia, ha de estimarse parcialmente el recurso formulado y revocar la sentencia impugnada, fijando en el 40% el porcentaje en que habrán de incrementarse las prestaciones económicas de Seguridad Social a que tiene derecho el trabajador Luis Andrés , como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 14/09/2011.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en nombre y representación del SESCAM, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete , en los autos nº 102/13, seguidos ante el mismo sobre Seguridad Social, siendo parte recurrida Luis Andrés , el INSS y la TGSS, y revocando la expresada resolución, debemos fijar en el 40% el porcentaje en que habrán de incrementarse las prestaciones económicas de Seguridad Social a que tiene derecho el trabajador Luis Andrés , como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 14/09/2011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0216 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de noviembre de dos mil quince. Doy fe.


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